LEY No. 7.421
Santiago, 15 de junio de 1943.
Hoy se decretó lo que sigue:
En uso de la facultad que confiere
al Presidente de la República el artículo 32 de la Ley No. 7.200, de 18 de
julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes
en curso,
DECRETO:
1.- Téngase por texto definitivo del
Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido, y
2.- Dos ejemplares de dicho texto
autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia se depositar en las Secretarías de ambas Cámaras y otro,
en el Archivo de dicho Ministerio.
Dicho texto se tendrá por el
auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y deberán conformarse las demás
ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República. J. A. Ríos M.- Oscar
Gajardo V.
Santiago, 14 de junio de 1943.
SEÑOR MINISTRO:
Por Decreto del 19 de agosto de
1942, el Supremo Gobierno comisionó a la Universidad de Chile para que, por
intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y sin derecho a
remuneración, procediera a refundir en un solo texto la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que
la han modificado o complementado, en los términos a que se refiere el artículo
32 de la Ley No. 7.200 de 21 de julio de 1942. Una vez aprobado ese texto por
el Ministerio de Justicia, la Universidad debería editarlo en forma esmerada
por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la obligación de entregar a
ese Ministerio, libres de todo costo, 30 ejemplares de la edición.
En cumplimiento de este Decreto, y
debidamente facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el suscrito
designó, con fecha 4 de septiembre de 1942, una comisión formada por los
profesores señores Fernando Alessandri R., Humberto Trueco, Darío Benavente,
Manuel Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas Gómez y del
abogado don Víctor García Garzena para que realizaran el referido trabajo.
Actuaría como Secretario de esta Comisión el ayudante del Seminario de Derecho
Privado de esta Facultad, don Patricio Aylwin Azocar.
La Comisión nombrada, después de
celebrar numerosas sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta
cuatro veces por semana, acaba de
dar término a su cometido.
La Comisión tomó como base de
estudio un anteproyecto presentado por el profesor don Fernando Alessandri,
salvo en las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a
los atributos,
que
fueron preparadas por don Víctor García Garzena y por don Patricio Aylwin,
respectivamente.
En el nuevo texto se ha conservado,
en general, la estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un orden
lógico a sus preceptos y a las numerosas disposiciones que la han modificado y
complementado, se han agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana
mucho en claridad y se facilita su consulta y aplicación.
El profesor don Fernando Alessandri
me ha pedido hacer constar de que fue un gran auxiliar para su trabajo la obra
de que son autores los señores Luis Varas Gómez y Víctor García Garzena,
intitulada "La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15
de octubre de 1875, las disposiciones que la modifican y complementan".
Es de justicia, asimismo, dejar
testimonio de la labor del Secretario de la Comisión, don Patricio Aylwin
Azócar, que actuó con abnegación digna del mayor encomio.
El suscrito espera que el nuevo
texto del Código Orgánico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US. ha
de merecer la aprobación de ese Ministerio y aprovecha la oportunidad para
agradecer al Supremo Gobierno la demostración de confianza que ha dispensado a
esta Facultad al confiarle tan delicado trabajo.
Saluda atentamente al señor Ministro
ARTURO
ALESSANDRI R.,
Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile
DEL PODER JUDICIAL Y DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GENERAL
Art. 1. La facultad de conocer las causas
civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Art. 2. También corresponde a los tribunales
intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa
requiera su intervención.
Art. 3. Los tribunales tienen, además, las
facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos
se asignan en los respectivos títulos de este Código.
Art. 4. Es prohibido al Poder Judicial
mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer
otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.
Art. 5. A los tribunales mencionados en
este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que
se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su
naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio
de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como
tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones,
los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los
juzgados de letras y los juzgados de garantía.
Forman parte del Poder Judicial,
como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de
Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se
regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas
constitucionales contenidas en la Ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo, y en
el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente,
rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos
legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se
regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por
el Título IX de este Código.
Art. 6. Quedan sometidos a la jurisdicción
chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la
República que a continuación se indican:
1. Los cometidos por un agente
diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
2. La malversación de caudales
públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios
públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
3. Los que van contra la soberanía o
contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos
naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título
VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de
habitantes de la República;
4. Los cometidos, por chilenos o
extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5. La falsificación del sello del
Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por
extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;
6. Los cometidos por chilenos contra
chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad
del país en que delinquió;
7. La piratería;
8. Los comprendidos en los tratados
celebrados con otras potencias, y
9. Los sancionados por el Título I
del Decreto Nº 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo
de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por
extranjeros al servicio de la República.
Art. 7. Los tribunales sólo podrán ejercer
su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere
respectivamente asignado.
Lo cual no impide que en los
negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a
efecto en otro territorio.
Art. 8. Ningún tribunal puede avocarse el
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la
ley le confiera expresamente esta facultad.
Art. 9. Los actos de los tribunales son
públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte
para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma
legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su
decisión.
Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias
y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los
tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública
que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que
dispusieren.
La autoridad legalmente requerida
debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que
se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de
ejecutar.
Art. 12. El Poder Judicial es independiente
de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 13. Las decisiones o decretos que los
jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad
sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Título II DE LOS JUZGADOS DE
GARANTÍA Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL
Párrafo 1º De los juzgados de
garantía.
Art. 14. Los juzgados de garantía estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de
garantía:
a) Asegurar los derechos del
imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
b) Dirigir personalmente las
audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando
corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
d) Conocer y fallar las faltas
penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal,
y
e) Conocer y resolver todas las
cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.
Art. 15. La distribución de las causas entre
los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el
comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este
último, según corresponda.
Art. 16. Existirá un juzgado de
garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con
competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Calama, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con
competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó
y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar
y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
Illapel, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con
competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e
Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y
Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los
Andes.
Quillota, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna. Limache, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Quilpué, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia
sobre la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General
Bernardo O'Higgins:
Graneros, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.
San Vicente, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente. Rengo, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco,
Malloa y Rengo.
San Fernando, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada
Familia.
Molina, con un juez, con competencia
sobre la misma comuna.
Constitución, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San
Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia
sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
San Carlos, con un juez, con
competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y
Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia
sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez,
con competencia sobre la misma comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con
competencia sobre la misma comuna. Concepción, con siete jueces, con
competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres
jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un
juez, con competencia sobre la misma comuna.
Cañete, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt. Temuco, con
seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco,
Cunco y Padre Las Casas.
Lautaro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y
Gorbea.
Loncoche, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos:
Mariquina, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Osorno, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
Puyehue.
Río Negro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto
Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar,
Puerto Varas y Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.
Undécima Región de Aisén del General
Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la
Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta
Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con seis jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Conchalí, con quince jueces, con
competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Independencia, con ocho jueces, con
competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
Las Condes, con diecisiete jueces,
con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La
Reina.
Cerro Navia, con diez jueces, con
competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
Estación Central, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.
Santiago, con ocho jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Ñuñoa, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
Maipú, con diecisiete jueces, con
competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
Pedro Aguirre Cerda, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
San Miguel, con ocho jueces, con
competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
San Joaquín, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Macul, con doce
jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
La Florida, con quince jueces, con
competencia sobre la misma comuna. La Pintana, con ocho jueces, con competencia
sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
Puente Alto, con siete jueces, con
competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con siete jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Buin, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Curacaví, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
Talagante, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo. Peñaflor,
con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Párrafo 2º De los tribunales orales
en lo penal.
Art. 17. Los tribunales orales en lo penal
funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
Cada sala será dirigida por un juez
presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y
las demás de orden que la ley procesal penal indique.
La integración de las salas de estos
tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes
de enero de cada año.
La distribución de las causas entre
las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que
deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a
propuesta del juez presidente.
Art. 18. Corresponderá a los tribunales
orales en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por
crimen o simple delito;
b) Resolver todos los incidentes que
se promuevan durante el juicio oral, y
c) Conocer y resolver los demás
asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
Art. 19. Las decisiones de los tribunales
orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de
este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones
contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Art. 20. El tribunal oral en lo penal podrá
imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros
de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente
inferior en grado.
Si el tribunal pronuncia una condena
a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece
digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría
sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en
un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia,
junto con una copia de la sentencia definitiva.
El Ministerio hará llegar los
antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no
lugar a la conmutación de pena o al indulto.
Art. 21. Existirá un tribunal oral en lo
penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña,
Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra
Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó,
Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar,
Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa
Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla
de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General
Bernardo O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta
de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
Santa Cruz, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu,
Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz,
Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó,
Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco,
Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio,
El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y
Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa
Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los
Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y
Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete,
Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces,
Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro
Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.
Villarrica, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos,
Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue,
Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue,
Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén,
Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General
Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde,
Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la
Antártica Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San
Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y
Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con dieciocho jueces, con
competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Independencia, con veintiún jueces,
con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia y Recoleta.
Providencia, con veinticuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Santiago, con quince jueces, con
competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
Maipú, con dieciocho jueces, con
competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
San Miguel, con veintisiete jueces,
con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.
La Florida, con veintisiete jueces,
con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. Puente
Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San
José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla,
María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y
Padre Hurtado.
Art. 21 A. Cuando sea necesario
para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes
intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y
funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte
de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los
tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento
la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una
localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así
lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará
esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial
y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales
en lo penal correspondientes.
Art. 22. En los juzgados de garantía en los
que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un
comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales
compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por
todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales
conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces
que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
De entre los miembros del comité de
jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá
ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los
miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que
hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado
electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el
comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será
suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses,
o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere
de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se
adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez
presidente.
Art. 23. Al comité de jueces
corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo
y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le
presente el juez presidente, al administrador del tribunal;
c) Calificar anualmente al
administrador del tribunal;
d) Resolver acerca de la remoción
del administrador;
e) Designar al personal del juzgado
o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se
interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o
tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan
presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás
materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía en que
se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b),
c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán
radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.
Art. 24. Al juez presidente del
comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación
Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el
procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d)
Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión
administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su
ejecución;
f) Aprobar la distribución del
personal que le presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a
la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una
terna para la designación del administrador del tribunal;
i) Evaluar anualmente la gestión del
administrador, y
j) Proponer al comité de jueces la
remoción del administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez
presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una
reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité
de jueces.
Tratándose de los juzgados de
garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del
juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las
atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía
conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las
mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en
uno de ellos, empezando por el más antiguo.
Párrafo 5º De la organización
administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo
penal.
Art. 25. Los juzgados de garantía y los
tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para
el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
1. Sala, que consistirá en la
organización y asistencia a la realización de las audiencias.
2. Atención de público, destinada a
otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que
concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al
imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la
correspondencia del juzgado o tribunal.
3. Servicios, que reunirá las
labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y
la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales
para la realización de las audiencias.
4. Administración de causas, que
consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas
al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial
básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera
audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de
datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas
básicas del juzgado o tribunal.
5. Apoyo a testigos y peritos,
destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los
testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta
función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.
Art. 26. Corresponderá a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el
inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada
juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en
el artículo anterior.
DE LOS JUECES DE LETRAS
Art. 27. Sin perjuicio de lo que se previene
en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de
letras.
Los nuevos juzgados que se instalen
tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia,
dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente
tenían jurisdicción sobre dichas comunas.
Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la
comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte,
Huara, Colchane y Camiña, y
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 29. En la Segunda Región, de
Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados de letras en lo civil
en la comuna de Antofagasta, con jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Tres juzgados del crimen en la
comuna de Antofagasta, con jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda.
C.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna
de Tocopilla, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de María Elena, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Calama, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa,
y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Taltal, con jurisdicción sobre la misma comuna.
Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Un juzgado con asiento en la comuna
de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna; Cuatro juzgados con
asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y
Tierra Amarilla;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen, conservando el Segundo Juzgado de Vallenar competencia especial en
materia de menores.
Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia
sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Monte Patria y Punitaqui;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
Art. 32. En la Quinta Región, de Valparaíso,
existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los
territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cinco juzgados de letras en lo civil
con asiento en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las comunas de Valparaíso
y Juan Fernández.
Tres juzgados de letras en lo civil
con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de
Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento
de Corte para todos los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados de letras con asiento
en la comuna de Quilpué, con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados del crimen con asiento
en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para
todos los efectos legales.
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Casablanca, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El
Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región, y la comuna de Curacaví, de la Región
Metropolitana;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua, con
competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento
en la comuna de Los Andes, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Los Andes;
Dos juzgados de letras con asiento
en la comuna de San Felipe, con competencia sobre las comunas de San Felipe,
Santa María, Panquehue, Llayllay y Catemu;
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Putaendo, con competencia sobre la misma comuna; Dos juzgados de
letras con asiento en la comuna de Quillota con competencia sobre las comunas
de Quillota y La Cruz;
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero y
Puchuncaví;
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Calera, con competencia sobre las comunas de Calera, Nogales e
Hijuelas;
Un juzgado de letras con asiento en
la comuna de Limache, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué;
Dos juzgados de letras con asiento
en la comuna de San Antonio, con competencia sobre las comunas de San Antonio,
Cartagena, El Tabo y Santo Domingo y
Un juzgado de letras con asiento en
Isla de Pascua, con competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de
Pascua.
Art. 33. En la Sexta Región, del Libertador
General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras que
tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua,
con jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Tres juzgados del crimen con asiento
en la comuna de Rancagua, con jurisdicción sobre las comunas de Rancagua,
Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Rengo, con jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa
y Quinta de Tilcoco;
Un juzgado con asiento en la comuna
de San Vicente, con jurisdicción sobre las comunas de San Vicente y Pichidegua;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Peumo, con jurisdicción sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
Dos juzgados con asiento en la
comuna de San Fernando, con jurisdicción sobre las comunas de San Fernando,
Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando el Segundo Juzgado de Letras de
San Fernando competencia especial en materia de menores;
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz,
Chépica, Lolol, Pumanque, Palmilla y Peralillo, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre
las comunas de la provincia Cardenal Caro, con excepción de la comuna de
Navidad.
Art. 34. En la Séptima Región, del Maule,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la
comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule, Pencahue, y San Rafael;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y
Vichuquén;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas,
Colbún y Longaví;
Un juzgado con asiento en la comuna
de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en
la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Art. 35. En la Octava Región, del Biobío,
existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los
territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil,
con asiento en la comuna de Chillán, con jurisdicción sobre las comunas de
Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;
Tres juzgados de letras en lo civil
con asiento en la comuna de Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de
Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y
Dos juzgados de letras en lo civil
con asiento en la comuna de Talcahuano, con jurisdicción sobre la misma comuna,
que tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Dos juzgados del crimen con asiento
en la comuna de Chillán, con jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto,
Coihueco y Chillán Viejo;
Cuatro juzgados del crimen con
asiento en la comuna de Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de
Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y
Dos juzgados del crimen con asiento
en la comuna de Talcahuano, con jurisdicción sobre la misma comuna, que tendrán
la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Laja, con jurisdicción sobre las comunas de Laja y San Rosendo;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Yumbel, con jurisdicción sobre las comunas de Yumbel y Cabrero.
Art. 36. En la Novena Región, de la
Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados en lo civil con asiento
en la comuna de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún,
Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna
de Angol, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Collipulli, con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Traiguén, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Victoria, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Curacautín, con competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Loncoche, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Pitrufquén, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Villarrica, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Nueva Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y
Teodoro Schmidt;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Pucón, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Lautaro, con competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y
Galvarino, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Carahue, con competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Paillaco, con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Osorno, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
Cuatro juzgados con asiento en la
comuna de Puerto Montt, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue,
Frutillar y Fresia;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Maullín y competencia sobre esa misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Los Muermos y competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las
comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén; Un juzgado con
asiento en la comuna de Quellón y competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal
mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los
efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia
que corresponde al juzgado de Castro;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 38. En la Décimo Primera Región de
Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados
de letras:
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Coihaique, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Coyhaique y Río Ibáñez;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Aisén, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Chile Chico, con competencia sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Cochrane, con competencia sobre las comunas de la provincia Capitán Prat, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.
Art. 39. En la Décimo Segunda Región, de
Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la
comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de
Magallanes y Antártica Chilena;
Un juzgado con asiento en la comuna
de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Ultima
Esperanza, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del
Fuego.
Art. 40. En la Región Metropolitana de
Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Treinta juzgados de letras en lo
civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia
de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y
Lo Espejo.
Cualquiera fuere la comuna en que
estos tribunales tengan su asiento ellos tendrán la categoría de juzgados de
asiento de Corte para todos los efectos legales;
Un juzgado de letras en lo civil,
con asiento en la comuna de Puente Alto, con jurisdicción sobre las comunas de
la provincia de Cordillera.
Cuatro juzgados de letras en lo
civil, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja,
La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.
Cualquiera fuere la comuna en que
estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de
asiento de Corte para todos los efectos legales.
Un juzgado de letras en lo civil,
con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de
la provincia de Cordillera.
B- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la
comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y
Calera de Tango;
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e
Isla de Maipo;
Tres juzgados del crimen, con
asiento en la comuna de Puente Alto, con jurisdicción sobre las comunas de la
provincia de Cordillera.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Peñaflor, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Melipilla, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla,
con excepción de Curacaví;
Dos juzgados con asiento en la
comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine, y
Un juzgado con asiento en la comuna
de Colina, con competencia sobre las comunas de la Provincia de Chacabuco.
Un juzgado con asiento en la comuna
de Peñaflor, con jurisdicción sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Art. 41. Derogado.
Art. 42. Derogado.
Art. 43. El Presidente de la República,
previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá
fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces
civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o
agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de
estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Los juzgados civiles de la Región
Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional
exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento,
actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.
Con el acuerdo previo de la Corte de
Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de
la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los
juzgados a que se refiere el inciso primero.
Art. 44. Derogado.
Art. 45. Los jueces de letras conocerán:
1. En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía
no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya
cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y
2. En primera instancia:
a) De las causas civiles y de
comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas,
cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que
se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;
c) De los actos judiciales no
contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo
494 del Código Civil;
d) derogado
e) derogado
Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas
sancionadas en los artículos 494 Nº 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nº 3, 15,
21 y 22; 496, Nº 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan
dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las
Condes y La Reina.
f) De las infracciones a la Ley de
Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas
en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del
tribunal.
No obstante, las infracciones
mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio
jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal
de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo
tribunal.
g) De las causas civiles y de
comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº
1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los
párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las
naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las
corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos
públicos de beneficencia, y
h) De las Causas del trabajo y de
menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y
de menores respectivamente.
3. Suprimido.
4. De los demás asuntos que otras
leyes les encomienden.
Art. 46. Los jueces de letras que cumplan,
además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la
competencia señalada en el artículo 14 de este Código.
Art. 47. Derogado.
Art. 48. Los jueces de letras de comunas
asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda,
cualquiera que sea su cuantía.
No obstante lo dispuesto en el
inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá
éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado,
cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los
asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
Art. 49. Derogado.
DE LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE
CORTE COMO TRIBUNALES UNIPERSONALES
Art. 50. Un ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1.Eliminado (por ley 19665)
2. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionistas
de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se
considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de
Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan
parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
3. Eliminado (Por Ley 19665)
4. De las demandas civiles que se
entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad
civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
5. De los demás asuntos que otras
leyes le encomienden.
Art. 51. El Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:
1. De las causas sobre amovilidad de
los ministros de la Corte Suprema, y
2. De las demandas civiles que se
entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal
judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema,
designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:
1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033.
2. De los delitos de jurisdicción de
los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de
la República con otro Estado.
3. De la extradición pasiva.
4. De los demás asuntos que otras
leyes le encomienden.
Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema
conocerá en primera instancia:
1. De las causas sobre amovilidad de
los ministros de las Cortes de Apelaciones;
2. De las demandas civiles que se
entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones;
3. De las causas de presas y demás
que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y
4. De los demás asuntos que otras
leyes entreguen a su conocimiento.
En estas causas no procederán los
recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia
dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del Presidente.
Título V
LAS CORTES DE APELACIONES
1. Su organización y atribuciones
Art. 54. Habrá en la República diecisiete
Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas:
Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San
Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt,
Coihaique y Punta Arenas.
Art. 55. El territorio jurisdiccional de las
Cortes de Apelaciones será el siguiente:
a) El de la Corte de Arica
comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de
Tarapacá;
b) El de la Corte de Iquique
comprenderá la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá;
c) El de la Corte de Antofagasta
comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;
d) El de la Corte de Copiapó
comprenderá la Tercera Región de Atacama;
e) El de la Corte de La Serena
comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;
f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso, exceptuada la provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago;
g) El de la Corte de Santiago
comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a
las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo
Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque,
La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;
h) El de la Corte de San Miguel
comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a
las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla,
con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel,
San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro
Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre
la provincia de San Antonio, con excepción de las comunas de El Quisco y
Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de
la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins;
i) El de la Corte de Rancagua
comprenderá la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins,
exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma
Región;
j) El de la Corte de Talca
comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;
k) El de la Corte de Chillán
comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la provincia del
Biobío de la Octava Región del Biobío;
l) El de la Corte de Concepción
comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del
Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
m) El de la Corte de Temuco
comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;
n) El de la Corte de Valdivia
comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los
Lagos;
o) El de la Corte de Puerto Montt
comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región
de Los Lagos;
p) El de la Corte de Coihaique
comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del
Campo, y
q) El de la Corte de Punta Arenas
comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se
compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
1. Las Cortes de Apelaciones de
Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán
cuatro miembros;
2. Las Cortes de Apelaciones de
Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete
miembros;
3. Las Cortes de Apelaciones de
Valparaíso y Concepción tendrán trece miembros;
4. La Corte de Apelaciones de San
Miguel tendrá dieciséis miembros, y
5. La Corte de Apelaciones de
Santiago tendrá veinticinco miembros.
Art. 57. Las Cortes de Apelaciones
serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1º de
marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno
por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Los demás miembros de las Cortes de
Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia
correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Art. 58. La Corte de Apelaciones de Santiago
tendrá seis fiscales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro
fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres
fiscales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,
Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales.
Las demás Cortes de Apelaciones
tendrán un fiscal cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el
tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de
estos funcionarios.
Art. 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá
dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena,
Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortés de
Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán ocho relatores; la Corte de
Apelaciones de San Miguel tendrá diez relatores, y la Corte de Apelaciones de
Santiago tendrá dieciocho relatores.
Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un
secretario. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos secretarios. La
Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará
el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el
despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más
conveniente para el buen servicio.
Art. 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos
salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cuatro salas; la
Corte de Apelaciones de San Miguel en cinco salas y la Corte de Apelaciones de
Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente
las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera
sala que constará de cuatro.
Para la constitución de las diversas
salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento
ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de
su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo
para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil
de enero de cada año.
Art. 62. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos
salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cuatro salas; la
Corte de Apelaciones de San Miguel en cinco salas y la Corte de Apelaciones de
Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente
las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera
sala que constará de cuatro.
Para la constitución de las diversas
salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento
ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de
su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo
para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil
de enero de cada año.
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones
conocerán:
1. En segunda instancia, de las
causas civiles, criminales y del trabajo y de los actos no contenciosos de que
hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional
o uno de sus ministros.
2. En única instancia:
a) De los recursos de casación en la
forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales
indicados en el número anterior y de las sentencias definitivas de primera
instancia dictadas por jueces árbitros, y
b) De los recursos de queja que se
deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces
árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio
jurisdiccional., y
3. De las consultas de las
sentencias civiles y criminales dictadas por esos mismos tribunales.
4. En primera instancia:
a) De los desafueros de los las
personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 58 de la Constitución Política de la República;
b) De los recursos de amparo y de
protección, y
c) De los procesos por amovilidad
que se entablen en contra de los jueces de letras.
5. De los demás asuntos que otras
leyes les encomienden.
Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de
los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas
de que haya conocido en primera instancia su Presidente.
Art. 65. Derogado.
Art. 66. El conocimiento de todos los
asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a
las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que
deban conocer de ellos en pleno.
Cada sala representa a la Corte en
los asuntos de que conoce.
En caso que ante una misma Corte de
Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter
jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza,
éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.
La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las
partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse
interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste
se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente
con ellos.
Corresponderá a todo el tribunal el
ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin
perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los
artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá
a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los
Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el
inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas
del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la
aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.
La Corte de Apelaciones de Santiago
conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su
caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra
los ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema.
Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal
pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los
miembros de que se componga la Corte.
Las salas no podrán funcionar sin la
concurrencia de tres jueces como mínimum.
Art. 68. Las Cortes de Apelaciones
resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.
Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los
asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en
estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos
que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator
que corresponda.
En las Cortes de Apelaciones que
consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de
salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.
En las tablas deberá designarse un
día de la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio
de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
Sin embargo, los recursos de amparo,
las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto de
procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar
a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin
efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de
los inculpados o procesados, serán de la competencia de la sala que haya
conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados.
La radicación señalada en el inciso
precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por
desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.
Serán agregados extraordinariamente
a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo
día, en casos urgentes:
1. Las apelaciones y consultas
relativas a la libertad provisional de los inculpados y procesados;
2. Los recursos de amparo, y
3. Las demás que determinen las
leyes.
Se agregarán extraordinariamente,
también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento
señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de
libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente
de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a
la secretaría del tribunal.
Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones
corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.
Para dictar las providencias de mera
sustanciación bastará un solo ministro.
Se entienden por providencias de
mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos,
sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Sin embargo, deberán dictarse por la
sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén
conociendo de un asunto.
Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta
de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán
por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
2. Los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones
Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán
funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados con un
número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por
la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos
conformes.
Art. 73. Derogado (por ley 19665 9/3/2000)
Art. 74. Si en materia criminal la mitad de
los votos se uniforma a favor del procesado, ya sea para absolverlo, ya sea
para imponerle una pena menor que la que le asignan los votos de los demás
jueces, aquella opinión formará sentencia.
Si se produce empate acerca de cuál
es la opinión que favorece más al procesado, prevalecerá la que cuente con el
voto del miembro más antiguo del tribunal.
Art. 75. No podrán tomar parte en ningún
acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin
que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo
los casos de los artículos siguientes.
Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere,
fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno
de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el
negocio.
Art. 78. Si antes del acuerdo se
imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista,
se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si,
transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.
Podrá también, en este caso, verse
de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las
partes convinieren en ello.
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los
jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a
concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo
que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente
para intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna
jubilación de ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al
fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en
el inciso anterior.
Art. 80. En los casos de los artículos 77,
78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo
alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea
acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya
intervenido en la vista de la causa.
Art. 81. Las Cortes de Apelaciones
celebrarán sus acuerdos privadamente, pero podrán llamar a ellos a los
relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.
Art. 82. Cuando alguno de los miembros del
tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se
suspenderá el debate y se señalará para volver a la discusión y al acuerdo, un
plazo que no exceda de treinta días, si varios Ministros hicieren la petición,
y de quince días cuando la hiciere uno solo.
Art. 83. En los acuerdos de los tribunales
colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones
promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:
1 Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa
la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que
no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
2 Si en el debate se hubiere
suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos
controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será
resuelta por separado;
3. La cuestión que ya hubiere sido
resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos
lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren
suscitado;
4. Establecidos los hechos en la
forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que
fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;
5 Si en el debate se hubieren
suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado,
y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y
6. Resueltas todas las cuestiones de
hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del
tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.
Art. 84. En los acuerdos de los tribunales
colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los
demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.
Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo
cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un
fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo
comprenda.
Obtenido este resultado, se
redactará la resolución por el ministro que el Tribunal señalare, el cual se
ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
Si se suscitare dificultad acerca de
la redacción, será decidida por el tribunal.
Aprobada la redacción, se firmará la
sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo,
a más tardar en el término de tercero día, y en ella se expresará, al final, el
nombre del ministro que la hubiere redactado.
De la designación del ministro que
deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un
decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este
decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha.
El secretario certificará, en una
diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue
redactado el proyecto de sentencia.
Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar
resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida
separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se
excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor,
repitiéndose la votación entre las restantes.
Si la exclusión pudiere corresponder
a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál
de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la
exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que
cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso,
quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.
Los jueces que hubieren sostenido
una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a
votación.
El procedimiento de este artículo se
repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.
Art. 87. Cuando en el caso del inciso
segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una
discordia se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la
primera vista y los nuevamente llamados.
Antes de comenzar el acto podrán los
jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría
necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se
efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.
Si, vista de nuevo la causa, ninguna
opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren
quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.
En caso de nueva vista de una causa
por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar
a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él
sus alegaciones
Art. 88. Derogado (ley 19665 9/3/2000)
Art. 89. En los autos y sentencias
definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará
nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué
miembros han sostenido opinión contraria.
Habrá en cada tribunal colegiado un
libro, denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la
mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que
hubiere conocido el tribunal.
Podrán también consignar las razones especiales que algún miembro de la
mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no se hubieren insertado en
ella.
Este libro quedará en la secretaría
y podrá ser consultado por cualquiera que demuestre interés en ello.
El voto y fundamento de que se trata
en el inciso precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a
continuación de la sentencia a que se refieren.
3. Los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones
Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les
corresponden especialmente las que en seguida se indican:
1. Presidir el respectivo tribunal
en todas sus, reuniones públicas;
2 Instalar diariamente la sala o
salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la
instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de
los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de
la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la
tabla de la sala correspondiente;
3. Formar el último día hábil de
cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos,
fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los
recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo en el caso del
artículo 82.
4. Abrir y cerrar las sesiones del
tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo
requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al
tribunal cuando fuere necesario;
5. Mantener el orden dentro de la
sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún
haciéndole salir de la sala en caso necesario;
6. Dirigir los debates del tribunal,
concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;
7. Fijar las cuestiones que hayan de
debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
8. Poner a votación las materias
discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;
9. Enviar al Presidente de la Corte
Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se
refiere el artículo 589, y
10. Dar cuenta al Presidente de la
Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de
treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del
retardo.
Las resoluciones que el Presidente
dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo,
exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno
prevalecer contra el voto del tribunal.
Art. 91. En ausencia del Presidente de una
Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se
encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.
Art. 92. Los Presidentes de las salas
tendrán las atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del
artículo 90.
Título VI
LA CORTE SUPREMA
1. Su organización y atribuciones
Art. 93. La Corte Suprema se compondrá de
diecisiete miembros, uno de los cuales será su Presidente.
El Presidente será nombrado por la
misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones tres años, no
pudiendo ser reelegido.
Los demás miembros se llamarán
Ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden
de su antigüedad.
La Corte Suprema tendrá un fiscal
judicial, un secretario, un pro secretario y ocho relatores.
Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en
la capital de la República.
Art. 95. La Corte Suprema funcionará
dividida en salas especializadas o en pleno.
Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.
Durante el funcionamiento
extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores
interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el
cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.
En cualquier caso, las salas deberán
funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia
de once de sus miembros a lo menos.
Corresponderá a la propia Corte,
mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros
entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La
distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período
de, a lo menos, dos años.
La integración de sala será
facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar
cualquiera de las salas.
Cada sala en que se divida la Corte
Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el
Presidente de la Corte.
Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en
pleno:
1. Conocer del recurso de
inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la
República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su
artículo 79;
2. Conocer de las apelaciones que se
deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren
aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la
Constitución Política;
3. Conocer en segunda instancia, de
los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o
por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o
Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
4. Ejercer las facultades
administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin
perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén
conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales
facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y
demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a
las necesidades del servicio;
5. Informar al Presidente de la
República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la
administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba
conocer;
6. Informar las modificaciones que
se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones
de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la
Constitución Política;
7. Conocer de todos los asuntos que
leyes especiales le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de
carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados
en el Diario Oficial.
Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte
Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de
protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno,
salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182
del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las
resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de
plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en
los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 98. Las salas de la Corte Suprema
conocerán:
1. De los recursos de casación en el
fondo;
2. De los recursos de casación en la
forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de
derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la
competencia de dichas Cortes;
3. De las apelaciones deducidas
contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de
amparo y de protección;
4. De los recursos de revisión;
5. En segunda instancia, de las
causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53;
6. De los recursos de queja, pero la
aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
7. De los recursos de queja en
juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta
o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y
8. De los demás negocios judiciales
de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados
expresamente al conocimiento del pleno.
Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema,
mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá
cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario
como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de
materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas,
laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine.
Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas
decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo
781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de
Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado
hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia.
En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la
Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las
salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el
inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el
inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá
modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas,
cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se
encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan
en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y
verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá
hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el
cumplimiento de esta norma.
Art. 100. Derogado.
Art. 101. Derogado.
Art. 102. El primer día hábil de
marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual
deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
El Presidente de la Corte Suprema
dará cuenta en esta audiencia:
1. Del trabajo efectuado por el
tribunal en el año judicial anterior;
2. Del que haya quedado pendiente
para el año que se inicia
3. De los datos que se hayan
remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo
90, Nº 9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de
las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar
para mejorar la administración de justicia, y
4. De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a
las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los
vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la
República en cumplimiento del artículo 5º del Código Civil.
Esta exposición será publicada en el
Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
Art. 103. Es aplicable a la Corte
Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en
los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y
siguientes, hasta el 89 inclusive.
Art. 104. Dentro de las horas
ordinarias de su funcionamiento y antes de la vista de las causas, el tribunal
se ocupará con preferencia, según el orden que fije el Presidente, en los
asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de
sentencias, y en el acuerdo de las mismas.
2. El Presidente de la Corte Suprema
Art. 105. Corresponde al
Presidente de la Corte Suprema sin perjuicio de las atribuciones que otras
disposiciones le otorgan:
1. Ejercer con respecto a la Corte
Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de
este Código confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones;
2. Formar la tabla para cada sala,
según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del
trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.
Previo estudio de los asuntos que
deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará
la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un
solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se
destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista
de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos
graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello
inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la
tabla, suscrito por el secretario;
3. Atender al despacho de la cuenta
diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los
asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;
4. Vigilar la formación del rol
general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para
las causas que califique de despacho urgente u ordinario;
5. Disponer la formación de la
estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;
6. Adoptar las medidas convenientes
para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones
se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de
Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los
jueces de sus respectivas jurisdicciones;
7. Oír y resolver las reclamaciones
que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y
8. Designar a uno de los miembros
del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.
El ministro que ejerciere este cargo
tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que
algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u
otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo
tribunal que se halle presente.
Art. 106. El Presidente de la
Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos
números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La
cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la
instalación del tribunal.
Art. 107. Los presidentes de las
salas de la Corte Suprema tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere
a los presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.
Título VII
LA COMPETENCIA
1. Reglas generales
Art. 108. La competencia es la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 109. Radicado con arreglo a
la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará
esta competencia por causa sobreviniente.
Art. 110. Una vez fijada con
arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera
instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal
superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Art. 111. El tribunal que es
competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las
incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Art. 112. Siempre que según la ley
fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales,
ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya
prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde
entonces de ser competentes.
Art. 113. La ejecución de las
resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en
primera o en única instancia.
No obstante, los tribunales que
conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los
fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también
decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren
intervenido en ellos reservando el de las demás costas para que sea decretado
por el tribunal de primera instancia.
Art. 114. Siempre que la ejecución
de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio,
podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del
artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los
principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere
obtenido en el pleito.
2. Reglas que determinan la cuantía
de las materias judiciales
Art. 115. En los asuntos civiles
la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se
determina por la pena que el delito lleva consigo.
Art. 116. Si el demandante
acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la
competencia a lo que conste de dichos documentos.
Para determinar la cuantía de las
obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de
presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en
moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho
certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la
presentación de la demanda.
Art. 117. Si el demandante no
acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la
cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la
materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o
escrita.
Art. 118. Si la acción entablada
fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se
indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren
de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber
comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas
las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya
entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se
presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la
competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere
entablado.
Art. 119. Si el valor de la cosa
demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el
artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará
un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella,
para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le
fijare.
Art. 120. Cualquiera de las partes
puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca
esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones
convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la
sentencia.
Puede también el tribunal dictar de
oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.
Art. 121. Si en una misma demanda
se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse
conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la
cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones
entabladas.
Art. 122. Si fueren muchos los
demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida
determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la
obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de
la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.
Art. 123. Derogado.
Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra
el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que
ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar
la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de
reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
No podrá deducirse reconvención sino
cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como
demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también
deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un
juez inferior.
Art. 125. El valor de lo disputado
se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa
arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de
pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.
Art. 126. Si lo que se demanda
fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en
parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al
valor del resto insoluto.
Art. 127. Si se trata del derecho
a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía
de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si
tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.
Pero si se tratare del cobro de una
cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se
hará por el monto a que todas ellas ascendieren.
Art. 128. Si el valor de la cosa
disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la
ley.
Art. 129. Tampoco sufrirá la
determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o
frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por
costas o daños causados durante el juicio.
Pero los intereses, frutos o daños
debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en
cuenta para determinar la cuantía de la materia.
Art. 130. Para el efecto de
determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen
sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria.
Tales son, por ejemplo:
1. Las cuestiones relativas al
estado civil de las personas.
2. Las relativas a la separación de
bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos;
3. Las que versen sobre validez o
nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre
apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la
apertura de la sucesión, y
4. Las relativas al nombramiento de
tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad,
a sus excusas y a su remoción.
Art. 131. Se reputarán también, en
todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la
competencia del juez, las que en seguida se indican:
1. El derecho al goce de los réditos
de un capital acensuado, y
2. Todas las cuestiones relativas a
quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.
Art. 132. Para determinar la
gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código
Penal.
3. Supresión del fuero personal en
algunos negocios judiciales
Art. 133. No se considerará el
fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre
distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente
y en los demás que determinen las leyes.
Tampoco se tomará en cuenta el que
tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los
asuntos no contenciosos.
4. Reglas que determinan la
competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
Art. 134. En general, es juez
competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no
contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las
reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones
legales.
Art. 135. Si la acción entablada
fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que
las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de
estipulación será competente, a elección del demandante:
1. El juez del lugar donde se
contrajo la obligación; o
2. El del lugar donde se encontrare
la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son
objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o
agrupación de comunas estuvieren situados.
Art. 136. Derogado.
Art. 137. Si una misma acción
tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el
del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos
en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas
por lo menos sea inmueble.
Art. 138. Si la acción entablada
fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos
580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes
hayan estipulado en la respectiva convención.
A falta de estipulación de las
partes, lo será el del domicilio del demandado.
Art. 139. Si una misma demanda
comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios
jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en
que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. 140. Si el demandado tuviere
su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante
el juez de cualquiera de ellos.
Art. 141. Si los demandados fueren
dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté
domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a
la jurisdicción del mismo juez.
Art. 142. Cuando el demandado
fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar
la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva
corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada
tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos
lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante
el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que
celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
Art. 143. Es competente para
conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio
jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si
ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales,
será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. 144. Será juez competente
para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o
agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio
estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio
correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Art. 145. La justificación,
regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que
designa el Código de Comercio.
Art. 146. Conocerá de todos los
asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga
jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la
pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de
Procedimiento Civil.
Art. 147. Será juez competente
para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los
hijos menores el de la residencia del alimentario, pero si éste la hubiere
cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del
alimentante.
Art. 148. Será juez competente
para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del
de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se
hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 955 del Código Civil.
El mismo juez será también
competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la
apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los
bienes que el difunto hubiere dejado.
Art. 149. Cuando una sucesión se
abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio
chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que
tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la
pida si aquél no lo hubiere tenido.
Art. 150. Será juez competente
para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias
que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del
lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado
tenga el suyo en lugar diferente.
El mismo juez será competente para
conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o
curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.
Art. 151. En los casos de
presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el
desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar
la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de
los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a
ellos.
Art. 152. Para nombrar curador a
los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del
lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.
Para nombrar curador a los derechos
eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la
madre tuviere su domicilio.
Art. 153. Para aprobar o autorizar
la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez
del lugar donde éstos estuvieren situados.
Art. 154. Será juez competente en
materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores
el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
Art. 155. Será tribunal competente
para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión
forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo.
Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se
hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere
redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el
derecho del último censualista.
Art. 156. Derogado.
5. Reglas que determinan la
competencia en materias criminales
Art. 157. Será competente para
conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el
hecho que da motivo al proceso.
Esta competencia, así como la de la
Corte de Apelaciones que deba conocer en segunda instancia, no se alterará por
razón de haber sido comprometidos por el delito intereses fiscales.
Si el autor del delito se ausentare
del lugar en que lo cometió, y fuere aprehendido en otro territorio
jurisdiccional, será puesto inmediatamente a disposición del juez del lugar en
que delinquió.
El delito se considerará cometido en
el lugar donde se dio comienzo a su ejecución.
Art. 158. Si un individuo hubiere
cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales será juzgado
por el juez de aquel en que cometió el último delito.
Art. 159. Si el procesado hubiere
cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para
conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último
crimen o, en su defecto, el último simple delito.
Si los delitos se cometen en una
comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual
jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban
acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso
más antiguo.
Art. 160. El culpable de diversos
delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se
acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas
que en ella figuren como procesados quedarán sometidas a la jurisdicción del
tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados.
Sin perjuicio de la regla anterior,
el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los
procesos o su sustanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una
tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación
determine un grave retardo en la sustanciación de las causas. Los procesos
separados seguirán tramitándose ante el mismo juez a quien correspondía conocer
de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan
sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las
penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último
fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Cuando, siendo procedente la
desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en
otro territorio jurisdiccional, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del
territorio jurisdiccional donde se cometió el delito, encargándole la práctica
de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en
aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante
sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos
necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La
tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.
Art. 161. Si un mismo procesado
tuviere procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el
juez de letras será el solo competente para conocer de todos ellos.
Art. 162. Derogado.
Art. 163. Si no se pudiere
establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será
competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo
sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no
se supiere cuál juez dio principio a la investigación, se aplicará la cuarta
regla establecida en el artículo siguiente.
Art. 164. Cuando se dictaren
distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los
tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar
circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren
podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el
conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de
haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el
tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a
petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.
Art. 165. Derogado (ley 19665)
Art. 166. Derogado.
Art. 167. De los delitos a que se
refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago.
Art. 168. Derogado (ley 19665)
Art. 169. Si siendo muchos los
responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos
individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el
tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a
todos los demás.
Art. 170. Derogado (ley 19665)
Art. 170 bis. Derogado (ley 19665)
6. Reglas sobre competencia civil de
los tribunales en lo criminal
Art. 171. La acción civil derivada
de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo
proceso criminal, pero si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución
de una cosa, deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal.
Una vez deducida o acumulada la
acción civil ante el juez del crimen, subsiste la competencia de éste, aunque
después alguna de las partes sea, por otro juez, declarada en quiebra.
Art. 172. El tribunal que conoce
del proceso criminal es competente para resolver acerca de la responsabilidad
civil que pueda afectar a terceros a consecuencia de un delito; y podrá
adoptar, durante el juicio, las medidas necesarias para hacer a su tiempo
efectiva esa responsabilidad.
Art. 173. Si en el juicio criminal
se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los
elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o
para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el
tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Pero las cuestiones sobre validez de
matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal
a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas.
La disposición del inciso precedente
se aplicará también a las Cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba
servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria
de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión
de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los
juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.
Art. 174. Si contra la acción
penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a
otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando
dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su
aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el
delito.
El conocimiento de esas excepciones
corresponde al tribunal en lo civil.
7.
Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o
agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual
competencia.
Art. 175. En las comunas o
agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá
el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los
jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de
determinadas especies de causas.
El turno se ejercerá por semanas.
Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos
los demás por el orden de su antigüedad.
Cada juez de letras deberá conocer
de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá
conociendo de ellos hasta su conclusión.
Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que
se regirán por las normas especiales que los regulan.
Art. 176. En los lugares de
asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse
a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y
que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a
quien corresponda su conocimiento.
Esta designación se hará por el
presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada
causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en
un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.
Art. 177. Derogado.
Art. 178. No obstante lo dispuesto
en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado
anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas
prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la
notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento
Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado
y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso
previsto en la parte final del artículo 114.
Art. 179. No están sujetos a lo
dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a
los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar
cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los
asuntos de jurisdicción voluntaria.
La jurisdicción en estos casos será
ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios
derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto,
en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por este.
Asimismo, en el territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el
conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes
especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en
la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175.
Art. 180. Derogado (ley 19665
9/3/2000)
8. De la prórroga de la competencia
Art. 181. Un tribunal que no es
naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a
serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle
la competencia para este negocio.
Art. 182. La prórroga de
competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de
igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
Art. 183. Derogado.
Art. 184. Pueden prorrogar
competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en
juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes
legales.
Art. 185. La prórroga de
competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a
otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
Art. 186. Se prorroga la
competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han
convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se
someten.
Art. 187. Se entiende que
prorrogan tácitamente la competencia:
1. El demandante, por el hecho de
ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;
2. El demandado, por hacer, después
de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la
incompetencia del juez.
9. De la competencia para fallar en
única o en primera instancia
Art. 188. La competencia de que se
halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola
instancia, de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera
instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.
Art. 189. Habrá lugar al recurso
de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los
artículos 130 y 131 de este Código.
10. De los tribunales que deben
conocer en las contiendas y cuestiones de competencia
Art. 190. Las contiendas de
competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que
estén en conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta
jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que
tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos
superiores, iguales en jerarquía resolverá la contienda el que sea superior del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Los jueces árbitros de primera, de
segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este
artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 191. Sin perjuicio de las
disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se
susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios,
dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Si dependieren de diversas Cortes de
Apelaciones resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal
que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas
precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte
Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no
correspondan al Senado.
Art. 192. Las contiendas de
competencia serán falladas en única instancia.
Art. 193. Las cuestiones de
competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de
Procedimiento y demás disposiciones legales.
11. De la implicancia y recusación de
los jueces y de los abogados integrantes
Art. 194. Los jueces pueden perder
su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por
recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.
Art. 195. Son causas de implicancia:
1. Ser el juez parte en el pleito o
tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo
siguiente;
2. Ser el juez consorte o pariente
consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o
adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
3. Ser el juez tutor o curador de
alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna
quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna
persona jurídica que figure como parte en el juicio;
4. Ser el juez ascendiente o
descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de
las partes;
5. Haber sido el juez abogado o
apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su
conocimiento;
6. Tener el juez, su consorte,
ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos,
causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
7. Tener el juez, su consorte,
ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos,
causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
8. Haber el juez manifestado su
dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes
necesarios para pronunciar sentencia, y
9. Ser el juez, su consorte, o
alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales
o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes.
Lo dicho en este artículo es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto
del artículo 1325 del Código Civil.
Art. 196. Son causas de
recusación:
1. Ser el juez pariente consanguíneo
simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero
hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también
inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2. Ser el juez ascendiente o
descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de
alguna de las partes;
3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el
inciso precedente o en el número 4 del artículo 195, con el juez inferior que
hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
4. Ser alguna de las partes
sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5. Ser el juez deudor o acreedor de
alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la
causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones
de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y
Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten
actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de
las personas señaladas o viceversa.
6. Tener alguno de los ascendientes
o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del
mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;
7. Tener alguno de los ascendientes
o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del
mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez deba fallar;
8. Tener pendientes alguna de las
partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de
sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo
grado.
Cuando el pleito haya sido promovido
por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusación;
9. Haber el juez declarado como
testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
10 Haber el juez manifestado de
cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere
hecho con conocimiento de ella;
11. Ser alguno de los ascendientes o
descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
12. Ser alguna de las partes
heredero instituido en testamento por el juez;
13. Ser el juez socio colectivo,
comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de
los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado;
14. Haber el juez recibido de alguna
de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;
15. Tener el juez con alguna de las
partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16. Tener el juez con alguna de las
partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla
revestido de la debida imparcialidad;
17. Haber el juez recibido, después
de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera
que sea su valor o importancia, y
18. Ser parte o tener interés en el
pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
No obstante lo dispuesto en el
inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que
una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior
no regirá cuando concurra la causal señalada en el No. 8 de este artículo.
Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las
personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por
ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.
Art. 197. En los casos en que se
trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano
reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que
la confesión espontánea del juez.
Art. 198. Además de las causales
de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados
llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal
de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que
se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
Los abogados o procuradores de las
partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de
causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino
respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta
recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la
causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación
del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Para recusar a un abogado integrante
de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de 4.198 pesos, y
para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de 3.136
pesos.
Art. 199. Los jueces que se
consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o
recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en
el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo
se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
No obstante se necesitará de
solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema
y de la Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de
recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener
interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin
perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia
de la causal.
Art. 200. La implicancia de los
jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse
por la parte a quien según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta
de imparcialidad que se supone en el juez
Art. 201. En los casos en que
todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación
contra el juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.
Art. 202. De la implicancia de
jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.
Art. 203. De la implicancia de
jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con
exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.
Art. 204. De la recusación de un
juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
De la de uno o más miembros de una
Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
De la de uno o más miembros de la
Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la de un juez árbitro conocerá el
juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
Art. 205. Las sentencias que se
dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables,
salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la
implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo
124 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado
por alguna causal de recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se
refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la
segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.
En el caso de un juez árbitro de
única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como
tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.
Título VIII
DE LA SUBROGACION E INTEGRACION
Art. 206. En todos los casos en
que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas,
será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía
contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con
competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de
éste, por el secretario letrado de este último.
Art. 207. Cuando no pueda tener
lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un
juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la
jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el
juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más
cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En
defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se
hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma
jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de
cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de
Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los
distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.
Art. 208. Cuando no resultare
aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de
garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto
de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de
Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
Art. 209. Los jueces de un juzgado
de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos
previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo
penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 210. En todos los casos en
que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a
la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al
mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo
penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán
análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo
207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el
juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal
de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la
misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas
en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros
tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer
de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará
como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que
dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de
un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las
reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En
defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del
juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales
disposiciones resultare aplicable.
Art. 210 A. Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo
penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 210 B. Si con ocasión de la
aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de
un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del
tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad,
comenzando por el menos antiguo.
Art. 211. En todos los casos en
que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será
subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.
Sólo a falta de dicho secretario la
subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
Art. 212. Si en la comuna o
agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta
jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro
que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.
Si hay más de dos jueces de letras
de una misma jurisdicción la subrogación de cada uno se hará en la forma
señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los
juzgados y el del primero reemplazará al del último.
En caso de haber más de dos de
distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma
jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la
subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el
juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.
Art. 213. En las comunas o
agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el
secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los
dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor
público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.
Si por inhabilidad, implicancia o
recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le
encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la
terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá
ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o
estar inhabilitado el primero ni al tercero, sino cuando falten o estén
inhabilitados los dos anteriores.
En defecto de todos los designados
en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del
territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquel con cuya ciudad
cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de
distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la
primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez
de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse
en el juzgado que se subroga.
Para los efectos de lo establecido
en el inciso segundo de este artículo, en el mes de noviembre de cada año los
jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo
juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de
los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su
antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de
cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en
esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en
cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.
Art. 214. Para los efectos de la
subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la
hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas
diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de
pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual
dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos.
En tales casos, la subrogación sólo
durará el tiempo de la ausencia.
El secretario dará cuenta
mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la
que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con
relativa frecuencia.
Los subrogantes sólo podrán dictar
sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad,
implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el
subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del
respectivo juzgado.
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado subrogará al
juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera sustanciación
definidas en el artículo 70 del presente Código.
En los juzgados de garantía y en los
tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa
que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de
la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.
Art. 215. Si por falta o inhabilidad
de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus
salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de
las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no
inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se
designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se
hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su
designación en la lista de su nombramiento.
La integración de las salas de la
Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se
compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.
Art. 216. Si en una sala de las
Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento
del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la
inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros pasará el
asunto a la Corte de Apelaciones que de ha subrogar según las reglas
siguientes:
Se subrogarán recíprocamente las
Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de
Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San
Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la
de Temuco con la de Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Puerto
Montt será subrogada por la de Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Punta
Arenas lo será por la Puerto Montt.
La Corte de Apelaciones de Coihaique
será subrogada por la de Puerto Montt.
En los casos en que no puedan
aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede
esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.
Art. 217. Si la Corte Suprema o
alguna de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se
llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema,
al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este
objeto.
El llamamiento de los integrantes se
hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí
el orden a que se refieren los incisos siguientes.
Cada vez que se regule por auto
acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento
ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de
abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos,
determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.
El llamamiento de los abogados
asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su
designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para
llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los
que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.
Art. 218. En los casos en que no
pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la
totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.
Las salas de la Corte Suprema no
podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su
funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
Art. 219. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la
República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte
de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso,
San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada
una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las
respectivas ternas.
La designación de abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada
año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de
tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el
trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes
de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las
respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que
tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo,
que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con
excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución
Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para
Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción,
de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua,
Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes
de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el
mes diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En
esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la
ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los
cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el
artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan
destacado en la actividad profesional o universitaria.
Las ternas para abogados integrantes
de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de
cumplir con los requisitos indicados en los números 1 y 2 del artículo 253,
tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del
Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado
durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados
integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de
cumplir con los requisitos indicados en los números 1 y 2 del artículo 254,
tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido
a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y
siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante
los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en
las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como
funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de
los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el
resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte
Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una
nueva terna, en conformidad con lo Previsto en los incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir
nombres.
Art. 220. Los secretarios de los
tribunales colegiados llevarán un libro público de integraciones y de
asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los
miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.
De la integración deberá dejarse
testimonio en el respectivo proceso.
Art. 221. Los abogados que fueren
llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán
una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual
asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia
a que concurran.
Los funcionarios judiciales llamados
a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna
naturaleza por este concepto.
Título IX
DE LOS JUECES ARBITROS
Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la
autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.
Art. 223. El árbitro puede ser
nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro
arbitrador o amigable componedor.
El árbitro de derecho fallará con
arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los
jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
El arbitrador fallará obedeciendo a
lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en
sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan
expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren
expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento
Civil.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.
Art. 224. Sólo las partes mayores
de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el
carácter de arbitradores.
Por motivos de manifiesta
conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho
de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun
cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.
Art. 225. Puede ser nombrado
árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de
sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la
profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad.
El nombramiento de árbitros de
derecho sólo puede recaer en un abogado.
En cuanto al nombramiento de
partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del
Código Civil.
Art. 226. No pueden ser nombrados
árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes
en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.
Asimismo, no puede ser nombrado
árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere
conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.
Art. 227. Deben resolverse por
árbitros los asuntos siguientes:
1. La liquidación de una sociedad
conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las
comunidades;
2. La partición de bienes;
3. Las cuestiones a que diere lugar
la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades
comerciales y los demás juicios sobre cuentas;
4. Las diferencias que ocurrieren
entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en
comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del
artículo 415 del Código de Comercio;
5. Los demás que determinen las
leyes.
Pueden, sin embargo, los interesados
resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre
disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 228. Fuera de los casos
expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al
juicio de árbitros una contienda judicial.
Art. 229. No podrán ser sometidas
a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre
derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.
Art. 230. Tampoco podrán someterse
a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que
se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que
debe ser oído el fiscal judicial.
Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.
Art. 231. Pueden las partes, si
obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.
Art. 232. El nombramiento de
árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes
interesadas en el litigio sometido a su decisión.
En los casos en que no hubiere
avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal
caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros
indicados por cada parte, se procederá en lo demás, en la forma establecida en
el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
Art. 233. En el caso de ser dos o
más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las
discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.
Podrán, también, autorizar a los
mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.
Art. 234. El nombramiento de
árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el
nombramiento de árbitro deberán expresarse:
1. El nombre y apellido de las
partes litigantes;
2. El nombre y apellido del árbitro
nombrado;
3. El asunto sometido al juicio
arbitral;
4. Las facultades que se confieren
al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los Nº 1,
2 y 3, no valdrá el nombramiento.
Art. 235. Si las partes no
expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la
de árbitro de derecho.
Si faltare la expresión del lugar en
que deba seguirse el juicio se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado
el compromiso.
Si faltare la designación del
tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de
dos años contados desde su aceptación.
No obstante, si se hubiere
pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente
aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado
para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro
debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento
por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido
mientras dure el impedimento.
Art. 236. El árbitro que acepta el
encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y
en el menor tiempo posible.
Art. 237. Si los árbitros son dos
o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier
acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los
árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones.
Art. 238. En caso de no resultar
mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de
resoluciones, siempre que ellas no sean apelables quedará sin efecto el
compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos
árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso,
se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la
cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según
corresponda.
Art. 239. Contra una sentencia
arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el
tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio
ordinario, a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometidos
también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.
Sin embargo, el recurso de casación
en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando
las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que
se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y
designaren las personas que han de desempeñar este cargo.
Art. 240. Los árbitros, una vez
aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.
Esta obligación cesa:
1. Si las partes ocurren de común
acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución
del negocio;
2. Si fueren maltratados o
injuriados por alguna de las partes;
3. Si contrajeren enfermedad que les
impida seguir ejerciendo sus funciones, y
4. Si por cualquiera causa tuvieren
que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.
Art. 241. El compromiso concluye
por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción
otorgada al compromisario.
Art. 242. El compromiso no cesa por
la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con
citación e intervención de los herederos del difunto.
Art. 243. Los árbitros nombrados
por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o
recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al
pactar el compromiso.
Título X
DE LOS MAGISTRADOS Y DEL
NOMBRAMIENTO Y ESCALAFON DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
1. Calidades en que pueden ser
nombrados los jueces
Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de
interinos o de suplentes.
Es propietario el que es nombrado
para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es interino el que es nombrado
simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el
propietario.
Es suplente el que es nombrado para
que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el
propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.
Art. 245. Nombrado un juez en la
forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en
su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario.
Art. 246. Ninguna plaza de la
magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida
interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino
cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la
República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 247. La inamovilidad de que
habla el artículo 77 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los
jueces Propietarios, sino también respecto de los interinos y suplentes.
La inamovilidad de los interinos
durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes
hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.
2. Requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades
Art. 248. (Nuevo por ley 19665
9/3/2000) Para todos los efectos de este Código se entenderá que las
referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a
los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en
lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.
Art. 249. Derogado.
Art. 250. Para ser juez de letras
o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán
cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título, los
requisitos que se exigen en los artículos siguientes, y los señalados en el
párrafo 2 del Título I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 6 de abril de
1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la
carrera.
Art. 251. Derogado.
Art. 252. Para ser juez de letras
se requiere:
1. Ser chileno;
2. Tener el título de abogado, y
3. Haber cumplido satisfactoriamente
el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.
Tratándose de abogados ajenos a la
Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras
de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos
establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un
año, a lo menos.
Para ser juez de letras de capital
de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir
los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.
Art. 253. Para ser ministro o
fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere:
1. Ser chileno;
2. Tener el título de abogado, y
3. Cumplir, tratándose de miembros
del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del
artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional
para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de
Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la
función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 280.
Iguales requisitos se requerirán
para ser designado secretario de la Corte Suprema.
Art. 254. Para ser ministro de
Corte Suprema se requiere:
1. Ser chileno;
2. Tener el título de abogado;
3. Cumplir, tratándose de miembros del
Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y
4. Haber ejercido, tratándose de
abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de
abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1
y 2. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder
Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser
considerado en lista de méritos.
Art. 255. Derogado.
Art. 256. No pueden ser jueces:
1. Los que se hallaren en
interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
2. Los sordos;
3. Los mudos;
4. Los ciegos;
5. Los que se hallaren procesados
por crimen o simple delito;
6. Los que hubieren sido condenados
por crimen o simple delito.
Esta incapacidad no comprende a los
condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;
7. Los fallidos, a menos que hayan
sido rehabilitados en conformidad a la ley, y
8. Los que hayan recibido órdenes
eclesiásticas mayores.
Art. 257. Los que hubieren
desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado,
Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados
miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales
judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como
suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones
administrativas.
Art. 258. No pueden ser
simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes
consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 259. No podrá ser nombrado
ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente
quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por
matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive,
por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.
Quien sea cónyuge o tenga alguno de
los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de
Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno
del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.
En caso de producirse el
nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se
desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes
indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de
inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el
nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en
situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del
número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por
matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
primero, se deberá proceder al traslado de este último.
Si dos miembros de un mismo
tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos
señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual
jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco
y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo
o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
El ministro de la Corte Suprema que
sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en
asuntos en que éste pueda tener interés.
Art. 260. No podrán ingresar en el
Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los
parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o
fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún
miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional
del cargo que se trata de proveer.
No podrá ingresar en el Escalafón
del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal
de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe
en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
Del mismo modo, no puede ser
incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea
cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su
calificación.
Art. 261. Las funciones judiciales
son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales,
con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas
semanales.
3. De los nombramientos y del
escalafón de los funcionarios judiciales
Art. 262. Derogado.
Art. 263. Los jueces de letras,
los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás
funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de la República con
sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 264. Habrá un Escalafón
General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las
cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón
Secundario".
El Escalafón Primario se dividirá en
categorías y el Secundario en series y categorías.
Habrá también un Escalafón del
Personal de Empleados.
Art. 265. En el Escalafón Primario
figurarán: los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los
ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces
letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el
prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial
de ese mismo tribunal.
En el Escalafón Secundario
figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros,
administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, asistentes
sociales y bibliotecarios.
En el Escalafón Especial del
personal subalterno figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de
Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con
nombramiento fiscal, de los defensores públicos.
Art. 266. Dentro de las
respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios
por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en
propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o
interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación
de la regla que precede dos o más funcionarios resultaren en iguales
condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto
no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado
inferior.
A los funcionarios judiciales del
Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les
abonará el tiempo servido en este último para los efectos de su antigüedad en
el puesto de ingreso.
1) Escalafón Primario
Art. 267. El Escalafón Primario
tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Presidente, ministros y
fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y
fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de
la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de
capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de
provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de
provincia. Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna
o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de
comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y
secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia,
prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo
tribunal. Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de le-tras de comuna o
agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan
en los términos del artículo 285.
Art. 268. Derogado.
2) Escalafón Secundario
Art. 269. El Escalafón Secundario
tendrá las siguientes series:
Primera Serie: Defensores públicos.
Segunda Serie: Notarios,
conservadores y archiveros.
Tercera Serie: Administradores,
subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo
criminal.
Cuarta Serie: Procuradores del
número.
Quinta Serie: Receptores de juzgados
de letras.
Sexta Serie: Asistentes sociales y
bibliotecarios.
Cada una de estas series se dividirá
en tres categorías.
Figurarán en la primera categoría
los funcionarios de las cinco series, con excepción de la tercera, que
desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de
asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de
juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.
En la segunda categoría, los
funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.
En la tercera categoría, los
funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.
La tercera serie, tendrá las
siguientes categorías:
Primera categoría: Administrador de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Segunda Categoría: Administrador de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y
jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
Quinta categoría: Jefe de unidad de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas.
3) Formación del Escalafón y
calificación del personal
Art. 270. El Escalafón Judicial de
antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario
Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año.
Art. 271. De los errores u
omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los
sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Las reclamaciones se presentarán al
secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
El tribunal resolverá la reclamación
en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros
funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte
determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después
de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio.
Art. 272. La Corte Suprema hará en
el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las
reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año.
Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los
funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
Las reformas que incidan en las
reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.
Art. 273. Los funcionarios del
Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de
la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del
Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta
funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se
dispone en los artículos siguientes.
El período de calificación
comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1º de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá
iniciarse el 1º de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero
de cada año.
La evaluación se hará por quienes se
indica a continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará
a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del
número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y
empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en
pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio
jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También
calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su
jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio
jurisdiccional se desempeñen;
c) El fiscal judicial de la Corte
Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a
los fiscales de las Cortes de Apelaciones;
d) Los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y
e) Los jueces letrados calificarán a
sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se
desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este
último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación
la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán
todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará
constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.
Actuará como secretario de estas
comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o en su
defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces
integren la comisión y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe.
Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en
el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o
auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.
Art. 274. Los secretarios de los
órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Reunir, dentro de los primeros
quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los
antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el
respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba
llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;
b) Recibir las opiniones que se
formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a
quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir,
además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;
c) Dejar constancia, en un libro de
actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con
la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar
o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano
calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o
jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una
calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos
puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje
calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los
aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe
corregir o mejorar.
Las calificaciones individuales que
realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se
archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de
reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de
la República y el Ministro de Justicia;
d) Notificar a los evaluados el
resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;
e) Remitir al órgano calificador las
solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los
antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido
en la letra c);
f) Remitir copia de las
calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del
artículo 276, y
g) Cumplir las demás órdenes e
instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión
calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.
Art. 275. Dentro de los diez
primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer
llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta
funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la
calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de
justicia sujeto a calificación.
Dichas opiniones deberán formularse
por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de
las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los
afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de
iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger
alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de
hacer la evaluación anual.
Art. 276. Las calificaciones se
efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un
procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de
diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los
tribunales.
Todas las personas sujetas a
evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que
a esa fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta,
privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice
el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a
que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole
ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.
Las calificaciones que realice la
Corte Suprema en única instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado. Las demás calificaciones sólo podrán ser
objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los
hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la
calificación.
Estos recursos deberán interponerse
en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación
de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación
se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos
que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de
Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de
ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación,
cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.
La calificación hecha por el órgano
calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.
Corresponderá conocer del recurso de
apelación a los siguientes órganos:
a) Al pleno de la Corte Suprema, si
la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal
judicial de la misma Corte Suprema;
b) Al fiscal judicial de la Corte
Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y
c) Al pleno de la Corte de
Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una
comisión calificadora de jueces.
En estos casos actuará como
secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en ésa
existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además
de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán
exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.
La apelación implica una
recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo
278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el
apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje
que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El
órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La
recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso
tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano
calificador respectivo.
Todas las calificaciones, una vez
que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los
órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de
Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.
Art. 277. El Secretario o
administrador del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida
de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el
tribunal distribuirá entre ellos esta labor.
En el caso de los funcionarios
auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del
artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones
o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los
funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo,
corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de
Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo,
corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de la Corte
Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.
Las hojas de vida de las personas a
quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte
Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes
de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.
En la hoja de vida los encargados
dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias
ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar
los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores
indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda
calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de
demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas
de que se componen.
Los antecedentes que figuren en la
hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que
podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar
al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las
observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.
Ante el mismo encargado y en igual
oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en
su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de
capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los
certificados y comprobantes pertinentes.
Cuando en virtud de traslado o
ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador,
el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador
inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de
calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona
encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido
procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el
informe de calificación.
Existirá, además, una hoja de
calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de
cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.
Art. 277 bis. La calificación deberá
fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones
practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo
siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia,
afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración
a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.
Art. 278. La calificación
comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre
todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A
continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del
órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al
secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.
El calificado será evaluado
globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277
bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se
asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el
órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas,
cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje
calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total
de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de
calificadores.
El puntaje definitivo determinará la
lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de
la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7
puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99
puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99
puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo
hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en
responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista
Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de
cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a
la Condicional.
El calificador que asigne, en
cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual
o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su
apreciación.
El calificado que, durante el año
que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el
puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de
haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación
privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese
sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas
hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista
Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias,
siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y
ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese
sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que
una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en
lista Deficiente.
Las reglas anteriores se observarán
también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.
Para todos los efectos legales, se
considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a
su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o
Muy Buena.
Art. 278 bis. El funcionario que
figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista
Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su
cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada
calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.
Estas circunstancias deberán ser
comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de
Justicia, para los fines administrativos consiguientes.
4) Los nombramientos
Art. 279. Para proceder al
nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se
encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de
diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren
oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al
Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263;
salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la
Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.
El secretario o administrador del
tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo
a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en
conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios
idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin
perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá
insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de
la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso
primero.
Los interesados que reúnan los
requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum
vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.
La elección de las personas que
deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de
alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que
presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte
respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás
funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.
Sin embargo, cuando se trate de
propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes,
de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a
falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para
tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el
territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido
en la respectiva categoría.
Art. 280. No podrá ser promovido a
una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios
en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de
cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido
si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de
la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de
servicios en la categoría inmediatamente inferior.
Art. 281. Los funcionarios
incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en
quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista
Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos
a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no
podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria,
preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta,
deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el
cargo, entre sus otros antecedentes.
En caso que algún ministro de Corte
de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a
que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto
de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en
la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de
estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.
En las propuestas deberá dejarse
constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las
votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la
terna.
Art. 282. La formación de las
listas, ternas o propuestas deberá hacerse por el tribunal respectivo con
asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las
elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los
presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida.
El fiscal judicial de la Corte
Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo
dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la
provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
Art. 283. Para proveer el cargo de
ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al
Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar
el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos.
Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados
extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.
Art. 284. Para proveer los demás
cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales
judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el
juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de
garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que
exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o
integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las
categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el
juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en
lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de
la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281;
c) Para integrantes de la quinta
categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con
uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder
Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 284 bis;
d) Para integrantes de la sexta
categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario
abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el funcionario más
antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la
misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados
extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y
e) Para integrantes de la séptima
categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al
Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 284 bis.
A falta de postulantes a las
categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno
o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren
incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata
de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
281.
El funcionario que goce del derecho
para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados
desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así
no lo hiciere, se prescindirá de él.
Art. 284 bis. En las ternas para
cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados
extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación
para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al
concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho
requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo
concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen
aprobado dicho programa.
Entre los postulantes que hubieren aprobado
el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores
calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones,
preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de
Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados
permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna
luego de la última calificación.
Tratándose de proveer cargos para la
quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen
hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones
deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un
examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial.
El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes,
al confeccionar la terna.
Art. 285. La Corte Suprema o la de
Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al
Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se
trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir
la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.
Toda propuesta, sea terna o
unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas
del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y
al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una
o más causas.
En el concurso para postular a
relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en
lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y
quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.
En el concurso para postular al
cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente
inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente,
la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta
o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.
En cualquiera de los casos
anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte
encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a
los que someta a examen.
Las personas que se nombraren como
relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o
tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda
categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como
relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o
cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera
categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como
relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su
desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los
dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez
que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad
de nuevo nombramiento.
Las personas que se nombraren como
relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su
desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años
siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que
completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.
Las personas a que se refieren los
dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores
de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras
se desempeñen en tal carácter.
Art. 285 bis. El nombramiento del
prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo
podrá recaer en persona con título de abogado.
Este funcionario subrogará al
secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.
Además de las otras funciones que le
corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime
conveniente.
Todas las menciones que en las leyes
se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al
prosecretario.
El secretario abogado del fiscal
judicial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.
Art. 286. Las ternas para proveer
los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:
a) Para defensores públicos de las
categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público
más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de
méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de
la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados
ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y
b) Para defensores públicos de la
tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma
categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que
se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284.
Art. 287. Las ternas para proveer
los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:
a) Para integrantes de la primera
categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más
antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos
y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o
archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la
inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.
Para los efectos del derecho propio,
se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;
b) Para integrantes de la segunda
categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría
inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés
en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o
archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna
será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién
aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un
abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados
extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y
c) Para integrantes de la tercera
categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma
categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la
terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero
del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo,
elegidos por méritos.
Art. 288. Las ternas para proveer
los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo
siguiente:
a) Para integrantes de la primera
categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo
y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad al artículo 281;
b) Para integrantes de la segunda
categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo
y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad al artículo 281;
c) Para integrantes de la tercera
categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo
y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños
al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al
mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de
jueces;
d) Para integrantes de la cuarta y
quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior
que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el
cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata
de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños
al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al
mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de
jueces.
Art. 289. Las ternas para proveer
alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se
formarán preferentemente:
a) Con los funcionarios con título
de abogado de la misma serie;
b) Con los abogados oponentes y con
los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata
de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría
indistintamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más
de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más
categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder
Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro
primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más
de diez años.
Art. 289 bis. Las ternas para proveer
los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo
siguiente:
a) Para integrantes de las dos
primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente
social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que
figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos
asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en
conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se
incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso,
ajenos al servicio, elegidos por méritos, y
b) Para integrantes de la tercera
categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma
categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos
al servicio, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que
se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284.
Para oponerse al cargo de asistente
social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo
otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste.";
Art. 290. En las ternas para
proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a
los oponentes que lo posean.
Art. 291. Las ternas y quinas,
según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los
antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas,
conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que
hayan debido efectuarse para tales efectos.
5) Escalafón del personal de
empleados u oficiales de secretaría
Art. 292. El Escalafón del
Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales
segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y
Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales
terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones,
Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados
de letras de asiento de Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos
de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales
de los Fiscales de estos mismos tribunales, Administrativos 1º de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados
de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital
de provincia.
Cuarta categoría: Oficiales
Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de
Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de
asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de
provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o
agrupación de comunas.
Quinta categoría: Administrativos 3º
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos
1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento
de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras
de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de
provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación
de comunas.
Sexta categoría: Administrativos 3º
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,
Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias
ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de
capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o
agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.
Séptima categoría: Oficiales de Sala
de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras,
Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de
comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna
o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se
desempeñe en los Tribunales de Justicia.
Art. 293. Los empleados de
secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón
tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la
inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista
de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a
amonestación privada después de la última calificación.
Art. 294. El nombramiento en
propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a
propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban
prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que,
además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los
títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el
desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere
postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.
Los empleados incluidos en Lista
Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a
aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos preferirán
a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la
Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A
igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su
categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última
calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
En las ternas para cargos de la
primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares
los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera,
elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la
segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares
los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los
de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo.
En las ternas para cargos de la
tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares
los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán
figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la
cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares
los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o
estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de
alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.
En las ternas para cargos de la
quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares
los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial,
elegidas por méritos.
Las ternas a que se refieren los
tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías
subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas
al servicio, deberán resolverse fundadamente.
En las ternas para cargos de la
sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los
ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por
méritos.
En las ternas para cargos de la
séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los
ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas
por méritos.
Los postulantes ajenos a la carrera,
deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el
desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más
pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos
para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia
Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los
resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que
presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera
de Derecho, si fuere del caso.
En lo demás, los concursos se
regirán por las normas señaladas en el artículo 279.
Las ternas que se remitan al
Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso,
deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al
momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo
concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en
cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de
las mismas.
Cuando se trate de nombramientos en
calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el
respectivo tribunal o Corte.
Estas designaciones no podrán durar
más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o
suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o
de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar
la vacante en la forma ordinaria.
El nombramiento de chofer de la
Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.
El Presidente nombrará también a los
empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno
de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.
Sea que el nombramiento se haga en
calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá
desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo
totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de
inmediato sus funciones.
Art. 295. Los postulantes a cargos
del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes
requisitos para su ingreso al servicio:
a) Ser chileno;
b) Haber cumplido con la ley de
reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el
desempeño del cargo;
d) Haber aprobado el nivel de
educación media, o equivalente;
e) No haber cesado en un cargo en el
Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber
obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y
f) No estar inhabilitado para el
ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por
crimen o simple delito.
4. De la instalación de los jueces
Art. 296. Derogado.
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Hecho el nombramiento de
un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título
a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos
siguientes.
Art. 300. Los miembros de la Corte
Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal.
Los de las Cortes de Apelaciones
ante el presidente del respectivo tribunal.
Ante el mismo funcionario lo
prestarán también los jueces de letras.
Art. 301. Los jueces podrán
prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las
indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República,
por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la
administración de justicia, así lo ordenare.
En tal caso la autoridad que haya
recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que,
según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia,
remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Art. 302. Cuando un juez que ha
prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al
que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. 303. Tampoco serán obligados
a prestar juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido
en el presente Código fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de
Apelaciones o la Corte Suprema.
Los abogados llamados a integrar una
Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a
desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un
tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.
Art. 304. Todo juez prestará su
juramento al tenor de la fórmula siguiente:
"¿Juráis por Dios Nuestro Señor
y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio,
guardaréis la Constitución y las Leyes de la República ?"
El interrogado responderá: "Sí
juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo
hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".
Art. 305. Prestado que sea el
juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se
dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de
sus funciones.
5. De los honores y prerrogativas de
los jueces
Art. 306. La Corte Suprema tendrá
el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría
Ilustrísima.
Cada uno de los miembros de estos
mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
Art. 307. Los jueces ocuparán en
las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento
respectivo.
Art. 308. Los jueces están exentos
de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos
chilenos.
Art. 309. Los jueces jubilados
gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual
servicio.
6. De las permutas y traslados
Art. 310. El Presidente de la
República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el
traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código
a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas
que soliciten funcionarios de igual categoría.
7. De los deberes y prohibiciones a
que están sujetos los jueces
Art. 311. Los jueces están
obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones
podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su
territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento
del tribunal.
Art. 312. Están igualmente
obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en
ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el
despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando
se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº 4 del artículo
96, establezca la Corte Suprema.
Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los
límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso
será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado,
pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe
autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.
Art. 312 bis. Los jueces de tribunales
orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas
semanales.
Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44
horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la
disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario
normal de atención de los tribunales.
Art. 313. Las obligaciones de
residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son
tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de
cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de
marzo.
Lo dispuesto en este artículo no
regirá, respecto del feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen
jurisdicción criminal.
Art. 314. Durante el feriado de
vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras
que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se
refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupaciones de
comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que
corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de
Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo
civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago
para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por
el presidente de este tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las
cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los
asuntos a que se refiere el Nº 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento
Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos
relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y
precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de
cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de
todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente
habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las
demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su
notificación.
La habilitación a que se refiere el
inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de
turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la
solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso
primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto
que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede
de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
El tribunal deberá pronunciarse
sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde
la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será
fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los tribunales deberán
remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas
habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En todo caso, las partes, de común
acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado
judicial.
Art. 315. Durante el mismo período
deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al
turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que
corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y
senadores.
En Santiago permanecerán en
funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno
que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que, reunidas y con un
quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se
indican en el inciso precedente.
El ministro más antiguo de cada
Corte de Apelaciones, que forme parte de la sala a que se refiere este
artículo, tendrá las facultades y atribuciones del presidente del tribunal.
Art. 316. Es prohibido a los jueces
ejercer la abogacía, y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges
ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Les es igualmente prohibido
representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente
inciso.
Art. 317. Prohíbese a los jueces
letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes
originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que
autorice su implicancia o recusación.
Art. 318. Lo dispuesto por los
precedentes artículos de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de
letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte
Suprema.
Las disposiciones que siguen rigen respecto
de toda clase de jueces.
Art. 319. Los jueces están
obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que
fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les
permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos,
salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Las causas se fallarán en los
tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de
su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los
tribunales colegiados para su vista y decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre
deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y
ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley,
o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren
en estado.
Art. 320. Los jueces deben
abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los
negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar
oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por
influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Art. 321. Se prohíbe a todo juez
comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos
las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca.
Se extiende esta prohibición a las
cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende
las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente
tuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato.
Todo acto en contravención a este
artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que,
conforme al Código Penal, haya lugar.
Art. 322. Los miembros de las Cortes
de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir
pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio
jurisdiccional.
La contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder
del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que
primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente
se tramitará en juicio sumario.
En todo caso, el funcionario
infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su
grado medio para el cargo que desempeña.
Art. 323. Se prohíbe a los
funcionarios judiciales:
1. Dirigir al Poder Ejecutivo, a
funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por
sus actos;
2. Tomar en las elecciones populares
o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal;
esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por
razón de sus cargos les imponen las leyes;
3. Mezclarse en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera
actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial
4. Publicar, sin autorización del
Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o
atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.
8. De la responsabilidad de los
Jueces
Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes
que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de
justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de
los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que
corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo
establecido en el Código Penal.
Esta disposición no es aplicable a
los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de
las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la
torcida administración de la justicia.
Art. 325. Todo juez delincuente
será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con
su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.
Art. 326. La misma responsabilidad
civil afectará al juez si el darlo fuere producido por un cuasidelito.
Art. 327. La responsabilidad civil
afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o
concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.
Art. 328. Ninguna acusación o
demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de
admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.
Art. 329. No podrá hacerse
efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no
haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado
el agravio.
Art. 330. No puede deducirse
acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la
ley franquea para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan
transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la
sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio.
Para las personas que no fueren las
directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya
responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en
que se hubiere pronunciado sentencia firme.
Siempre que, por el examen de un
proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo
auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir
que un juez u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal
ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito,
mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y
los hará pasar al oficial del ministerio público o al tribunal a quien
corresponda, para que entable en el término de seis días la respectiva
acusación contra el funcionario responsable.
Art. 331. Ni en el caso de
responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia
pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.
9. La expiración y suspensión de las
funciones de los Jueces. De las licencias
Art. 332. El cargo de juez expira:
1. Por incurrir el juez en alguna de
las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
Respecto a los jueces procesados se estará a lo dispuesto en el artículo
335; y en cuanto a los condenados, a lo establecido en el Nº 6 del artículo
256;
2. Por la recepción de órdenes
eclesiásticas mayores;
3. Por remoción acordada por la
Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;
4. Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que
se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la
Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;
5. Por renuncia del cargo, hecha por
el juez y aceptada por la autoridad competente;
6. Por jubilación o pensión obtenida
por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen
previsional aplicable;
7. Por la promoción del juez a otro
empleo del orden judicial, aceptada por él;
8. Por el traslado del juez a otro
empleo del orden judicial;
9. Por haber sido declarado
responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos
ministeriales;
10. Por la aceptación de todo cargo
o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la
excepción contemplada en el artículo 261, y
11. Por la aceptación del cargo de
Presidente de la República.
Art. 333. Los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la
declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus
deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del
Estado.
Art. 334. Derogado.
Art. 335. Las funciones de juez se
suspenden:
1. Por hallarse el juez procesado
por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o a que
se aplique pena aflictiva.
Se entiende, para el efecto de este
artículo, procesado el juez desde que está ejecutoriada la sentencia que
declara haber lugar a la querella de capítulos, y tratándose de delitos
comunes, desde que se libra el auto de procesamiento o el decreto de prisión
cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicho auto.
2. Por la sentencia de primera
instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;
3. Por la aplicación de la medida
disciplinaria de suspensión, y
4. Por licencia concedida con
arreglo a la ley.
Art. 336. Las funciones de los
magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además,
desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha
formulado en su contra por notable abandono de deberes de acuerdo con el
artículo 48 de la Constitución Política.
Art. 337. Se presume de derecho,
para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en
cualquiera de los casos siguientes:
1. Si fuere suspendido dos veces
dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;
2. Si se dictaren en su contra
medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años;
3. Si fuere corregido
disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por
observar una conducta viciosa por comportamiento poco honroso o por negligencia
habitual en el desempeño de su oficio, y
4. Si fuere mal calificado por la
Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero
de este título.
Art. 338. Los Tribunales
Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de
oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal.
La parte agraviada podrá requerir al
tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá
suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial.
Art. 339. Los tribunales
procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al juez inculpado y al
ministerio público y las fallarán apreciando en conciencia la prueba y la
culpabilidad del juez.
Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad
en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo
tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.
Toda sentencia absolutoria en los
juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema a fin
de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los
recursos correspondientes.
Art. 340. El Presidente de la
Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo
con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de
la administración civil del Estado.
La Corte Suprema podrá conceder
permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por
dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en
ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio
El límite de dos años señalado en el
inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas
otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Las resoluciones adoptadas se
comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines
administrativos consiguientes.
Art. 341. Derogado.
Art. 342. No tendrán derecho a
permiso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o
interinos en los casos de licencia ni los auxiliares que fueren llamados a
prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 343. Los funcionarios
judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo
313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan
usado permiso por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el
funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por un lapso inferior a su
feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado,
simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o
más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello
perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe conceder el feriado.
No podrán acumularse más de dos
períodos de feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el
fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso
dentro de un mismo año calendario.
Art. 344. Derogado.
Art. 345. Derogado.
Art. 346. Las licencias y permisos
deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.
Art. 347. El Presidente de la
Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar
hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales
respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser
autorizada por el Presidente de la República.
Además, los Presidentes de Cortes de
Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los
jueces de su territorio jurisdiccional.
Los presidentes de las Cortes de
Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de
cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este
artículo.
Art. 348. Si transcurridos los
plazos establecidos en este párrafo no se presentare el funcionario a servir su
destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad
competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
Art. 349. Ejecutoriada la
declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses
para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que
reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser
empleado cesante.
LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
1. El Ministerio Público
Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte
Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones.
Los fiscales judiciales están
sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o
por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un
procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio.
Las funciones de la fiscalía
judicial se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter
administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su
intervención.
En el presente Código sólo se trata
de las judiciales.
Art. 351. Derogado (Ley 19665
9/3/2000)
Art. 352. Los fiscales judiciales
gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría
y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de
los jueces por los artículos 308 y 309.
Art. 353. Corresponde
especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia:
1. Vigilar por sí a los ministros o
fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de
cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la
conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial,
exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar
cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a
fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las
facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y
las leyes le confieren.
2. Eliminado (por ley 19665
9/3/2000)
3. Transmitir y hacer cumplir al
fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la
República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas
disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos
del Nº 15, del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas, por lo
que hace a medidas de carácter general por el fiscal de la Corte Suprema, y por
lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden
judicial por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 354. Los fiscales judiciales
obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como
terceros, o como auxiliares del juez.
Art. 355. Cuando alguno de los
fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites
del juicio.
En los demás casos bastará que antes
de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime
conveniente examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.
Art. 356. Derogado (ley 19665 9/3/2000)
Art. 357. Debe ser oída la
fiscalía judicial:
1. Eliminado
2. En las contiendas de competencia
suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que
ejercen jurisdicción de diferente clase;
3. En los juicios sobre responsabilidad
civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos
ministeriales;
4. En los juicios sobre estado civil
de alguna persona;
5. En los negocios que afecten los
bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el
interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio
y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y
6. En general, en todo negocio
respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio público.
Art. 358. En segunda instancia no
se oirá a la fiscalía judicial:
1. En los negocios que afecten los
bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público;
2. En los juicios de hacienda;
3. En los asuntos de jurisdicción
voluntaria;
Art. 359. Pueden los tribunales
pedir el dictamen del respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo
estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.
Art. 360. La fiscalía Judicial es,
en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independiente de los Tribunales de
Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Puede, en consecuencia, defender los
intereses que le están encomendados en la forma que sus convicciones se lo
dicten estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Art. 361. Pueden los fiscales
judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se
hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.
Requeridos los jueces por los
oficiales del ministerio público, deberán hacerles pasar inmediatamente el
respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar,
si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquéllos.
Podrán, sin embargo, denegar esta
remisión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben
ser secretos.
Art. 362. Los fiscales judiciales
provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia
fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida
en el inciso segundo del artículo 360.
Art. 363. La falta de un fiscal
judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno,
por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos
o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y
que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no
percibirán remuneración alguna por este concepto.
Art. 364. La responsabilidad
criminal y civil de los fiscales judiciales se regirá por las reglas
establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la
naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean
aplicables a ellos.
De las acusaciones o demandas que se
entablaren contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su
responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para
conocer de las que se entablen contra los jueces.
Para determinar la competencia de
los funcionarios de que se trata se considerará como miembros de las Cortes de
Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales.
2. Los Defensores Públicos
Art. 365. Habrá por lo menos un
defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
En las comunas de las Provincias de
Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja,
La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda
y Lo Espejo, habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio
de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera
providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de
enero y febrero.
Art. 366. Debe ser oído el
ministerio de los defensores públicos:
1. En los juicios que se susciten
entre un representante legal y su representado;
2. En los actos de los incapaces o
de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores
habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o
aprobación judicial, y
3. En general, en todo negocio
respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los
interesados.
Art. 367. Puede el ministerio de
los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a
los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan
guardador, procurador o representante legal.
Siempre que el mandatario de un
ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas
demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo,
mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería
o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo
previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Puede, igualmente, ejercitar las
acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías
expresadas en el inciso primero, ya competan contra el representante legal de
las mismas, ya contra otros.
En los casos de que trata este
artículo el honorario de los defensores públicos se determinará con arreglo a
lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.
Art. 368. Toca al ministerio de
los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las
leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de
las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de
los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los
encargados de la ejecución de obras pías; y puede provocar la acción de la
justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime
conveniente al exacto desempeño de dichas funciones.
Art. 369. Pueden los jueces oír al
ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que
están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías siempre que lo
estimen conveniente.
Art. 370. En los casos en que se
hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor,
será reemplazado por el otro si lo hubiere en la comuna o agrupación de
comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales
para desempeñar el cargo.
Si no pudiere tener aplicación lo
prevenido en el inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida en
la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar
el encargo.
La designación del reemplazante corresponderá
al juez de la causa.
Art. 371. Las disposiciones del
artículo anterior se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de
determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o derechos
cuya defensa está encomendada al ministerio de los defensores públicos.
Pero no se extiende al caso de
licencia del defensor ni al de vacante de la plaza por muerte, destitución o
renuncia del que la servía.
3. Los Relatores
Art. 372. Son funciones de los
relatores:
1. Dar cuenta diaria de las
solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser
despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte
mandare pasar a ellos;
2. Poner en conocimiento de las
partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el
caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil;
3. Revisar los expedientes que se
les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea
necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no
acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa,
informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias
que correspondan.
4. Hacer relación de los procesos;
5. Anotar el día de la vista de cada
causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere
despachada inmediatamente, y
6. Cotejar con los procesos los
informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que
notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.
Art. 373. Antes de hacer la
relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito
a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540
y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas
determinadas.
Las causas que se ordene tramitar,
las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en
esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la
audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario,
hasta ver la última de las causa que resten en la tabla.
Art. 374. Las relaciones deberán
hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto
actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los
documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.
Art. 375. Se prohíbe a los
relatores revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar
firmados y publicados.
Art. 376. Los relatores precederán
a los secretarios en las ceremonias públicas.
Art. 377. Cuando algún relator
estuviere implicado, fuere recusado o de cualquier otra manera se
imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno
de los otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un abogado
designado por la respectiva Corte.
Si el impedimento durare o hubiere
de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios,
pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de
que nombre un suplente.
Igual propuesta se pasará al Presidente
de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia del
empleo.
Art. 378. No obstante lo dispuesto
en el inciso primero del artículo precedente, puede el secretario de una Corte,
en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número 1 del
artículo 372.
4. Los Secretarios
Art. 379. Los secretarios de las
Cortes y juzgados, son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo
las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de
aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y
papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe
prestar sus servicios.
Art. 380. Son funciones de los
secretarios:
1. Dar cuenta diariamente a la Corte
o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las
partes;
2. Autorizar las providencias o
resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los
interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas,
anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las
notificaciones por el estado diario;
3. Dar conocimiento a cualquiera
persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus
oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos
en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa
de la ley;
4. Guardar con el conveniente
arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e
instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
Dentro de los seis meses de estar
practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos
iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente.
5. Autorizar los poderes judiciales
que puedan otorgarse ante ellos, y
6. Las demás que les impongan las
leyes.
Art. 381. Los secretarios de los
juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho
diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez.
Art. 382. Los secretarios de los
juzgados del crimen, proveerán por sí solos las solicitudes de mera
tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser
proveídas.
Las rebeldías deberán ser declaradas
por el secretario del juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda.
Las órdenes de citación a testigos o
a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para
que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir
datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse
de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos
cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el
secretario del juzgado.
En los casos a que se refiere este
artículo, la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún
funcionario, y deberá anteponérsele las palabras "Por el juez".
Si se discutiere la validez del
proveído puesto por el secretario, resolverá el juez sin ulterior recurso,
enmendando o no la resolución dictada.
Art. 383. En las Cortes de
Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer
la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el
tribunal.
Art. 384. Los secretarios deberán
llevar los siguientes registros:
1. Un registro foliado compuesto por
copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario, de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción
voluntaria.
También se copiarán en dicho libro
las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible
su continuación.
En los tribunales colegiados se
formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes.
Cada registro con no más de
quinientas páginas se empastará anualmente.
2. El registro de depósitos a que se
refiere el artículo 507, y
3. Los demás que ordenen las leyes o
el tribunal.
Los secretarios de los juzgados de
letras llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del juez,
las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado.
Art. 385. Derogado.
Art. 386. Los secretarios de los
tribunales colegiados deberán llevar, también, los siguientes libros:
1. El de acuerdos que el tribunal
celebre en asuntos administrativos;
2. El de juramentos en el cual deben
insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente con arreglo
a este Código;
3. El de integraciones y de
asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los
miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, y
4. El libro a que se refiere el
artículo 89.
Art. 387. Derogado.
Art. 388. Cuando algún secretario
se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare
por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente:
El secretario de la Corte Suprema,
por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo
hubiere.
El de un juzgado de letras, por el
oficial 1º de la secretaría.
Cuando no puedan observarse las
reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el
oficial 1º de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los
presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso.
Art. 389. Las funciones que se
encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos,
por el oficial 1º de sus secretarías.
Párrafo 4º bis
Los administradores de tribunales
con competencia en lo criminal
Art. 389 A. Los administradores de tribunales con competencia en lo
criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia
encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales
orales en lo penal y de los juzgados de garantía.
Art. 389 B. Corresponde a los
administradores de estos tribunales:
a)Dirigir las labores administrativas
propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez
presidente del comité de jueces;
b) Proponer al comité de jueces la
designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados
del tribunal;
c) Proponer al juez presidente la
distribución del personal;
d) Evaluar al personal a su cargo;
e) Distribuir las causas a los
jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento
objetivo y general aprobado;
f) Remover al subadministrador, a los
jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;
g) Llevar la contabilidad y
administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones
del juez presidente;
h) Dar cuenta al juez presidente
acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;
i) Elaborar el presupuesto anual,
que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del
año anterior al ejercicio correspondiente.
El presupuesto deberá contener una
propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal
en el ejercicio siguiente;
j) Adquirir y abastecer de
materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario
aprobado para el año respectivo, y
k) Ejercer las demás tareas que le
sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen
las leyes.
Para el cumplimiento de sus
funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales
de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos
materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y
demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,
en el ejercicio de sus atribuciones propias.
Art. 389 C. Para ser administrador
de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título
profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por
una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho
semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía
de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones
respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título
técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una
carrera con una duración menor a la señalada.
Art. 389 D. Los administradores de
tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que
elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y
antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo
tribunal.
Art. 389 E. Las disposiciones
contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los
administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no
se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Art. 389 F. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido
calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador podrá
removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al
servicio.
En este último caso, el
administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un
funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender
de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de
lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren
declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que
correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan
pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere,
debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador
señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos
o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días
siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los
fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador
la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador
dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la
cual será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la
resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el
cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días
contemplados en este artículo serán de días hábiles.
El mismo procedimiento se aplicará
si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas
al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las
medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.
La remoción del administrador del
tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el
comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva,
recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.
Art. 389 G. La certificación de las
actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el
tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la
autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de
la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de
acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.
5. Los Receptores
Art. 390. Los receptores son
ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las
oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de
Justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les
cometieren.
Deben recibir, además, las
informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en
juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción
de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.
Art. 391. Los receptores estarán
al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados
de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Los receptores ejercerán sus
funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin
embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra
comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de
Apelaciones.
Art. 392. Para cada comuna o
agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados
de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la
República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá
el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada
que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por
los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación
deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en
el inciso final del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo
expediente. La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo
471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a
las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar
los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores
judiciales.
La designación mencionada se
transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos
anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 393. Los receptores deberán
cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden,
ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas
en los autos respectivos.
Toda falsedad en un testimonio castigada
por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial
perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin
perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.
Los receptores sólo podrán retirar
de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente
necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El
expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la
secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en
que se practicó la diligencia con la debida constancia de todo lo obrado. Todo
incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las
funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con
alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En
caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de
funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública
que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia
respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la
amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será
sancionado en la forma prevista en el Nº 4 del artículo 532 de este Código.
Los receptores no podrán cobrar
derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar
el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación,
la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de
conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro
indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado
con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del
Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República,
previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los
receptores judiciales, de conformidad a la Ley.
6. De los Procuradores y
especialmente de los Procuradores del Número
Art. 394. Los procuradores del
número, son oficiales de la administración de justicia encargados de
representar en juicio a las partes.
Habrá para cada comuna o agrupación
de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República
determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 395. El acto por el cual una
parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es
un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para
los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los
artículos siguientes.
Art. 396. No termina por la muerte
del mandante el mandato para negocios judiciales.
Art. 397. Además de la recta
ejecución del mandato, son obligaciones de los procuradores del número:
1. Dar los avisos convenientes sobre
el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y
resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere
encomendada la defensa de los mismos asuntos, y
2. Servir gratuitamente a los pobres
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595.
Art. 398. Ante la Corte Suprema
sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y
ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o
representadas por abogado o por procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá
comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o
por procurador del número.
7. Los Notarios
1) Su organización
Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y
guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a
las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás
diligencias que la ley les encomiende.
Art. 400. En cada comuna o
agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de
letras, habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales
formados por una agrupación de comunas el Presidente de la República, previo
informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas
notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del
territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus
funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que
corresponda.
En aquellas comunas en que exista
más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas
una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las
sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus
funciones fuera de su respectivo territorio.
Art. 401. Son funciones de los
notarios:
1. Extender los instrumentos
Públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les
dieren las partes otorgantes;
2. Levantar inventarios solemnes;
3. Efectuar protestos de letras de
cambio y demás documentos mercantiles;
4. Notificar los traspasos de
acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
5. Asistir a las juntas generales de
accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de
ellas lo exigieren;
6. En general, dar fe de los hechos
para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros
funcionarios;
7. Guardar y conservar en riguroso
orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de
precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
8. Otorgar certificados o
testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus
registros;
9. Facilitar, a cualquiera persona
que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se
otorguen y documentos que Protocolicen;
10. Autorizar las firmas que se
estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les
conste;
11. Las demás que les encomienden
las leyes.
Art. 402. Cuando un notario se
ausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras
respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras
dure el impedimento o estuviere sin proveerse el cargo.
En los lugares de asiento de Corte
de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al Presidente de
ella.
En ambos casos y siempre que no se
trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad
del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlo bajo
su responsabilidad.
Durante el tiempo que durare la
ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar
las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el
titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal
circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el
titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el
reemplazante.
2) De las escrituras públicas
Art. 403. Escritura pública es el
instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta
ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro
público.
Art. 404. Las escrituras públicas
deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no
podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso
corriente, ni contener espacios en blanco.
Podrán emplearse también palabras de
otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada
ciencia o arte.
El notario deberá inutilizar, con su
firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una
escritura pública o de sus copias.
Art. 405. Las escrituras públicas
deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas,
mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar
el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario
autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su
nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo
en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán
acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación
con que se les permitió su ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la
escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se
hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
El reglamento fijará la forma y
demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus
copias.
Art. 406. Las escrituras serán
rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro
unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere
suscrito otro de los otorgantes.
Art. 407. Cualquiera de las partes
podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz,
pero si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad,
leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 408. Si alguno de los
comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su
ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de
la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a
la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano
derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de
este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Se considera que una persona firma
una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en
los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso
anterior.
Art. 409. Siempre que alguno de
los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión
digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 410. No será obligatorio
insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de
los otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe
insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta
obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho
antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del
documento, si los tuviere y la autoridad que lo expidió; y el documento será
agregado al final del protocolo.
Art. 411. Se tendrán por no
escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o
enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan
salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Corresponderá al notario, salvar las
adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra
alteración en las escrituras originales.
Art. 412. Serán nulas las
escrituras públicas:
1. Que contengan disposiciones o
estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, y
2. Aquellas en que los otorgantes no
hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el
artículo 405 o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.
Art. 413. Las escrituras de
constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de
liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras
constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas,
cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades
anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base
de minutas firmadas por algún abogado.
Asimismo, el notario dejará
constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La
omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.
Las obligaciones establecidas en los
incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un
número superior a tres.
El notario autorizará las escrituras
una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.
Art. 414. En cuanto al
otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código
Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se
otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma
establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del
notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
3) De las protocolizaciones
Art. 415. Protocolización es el
hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de
quien lo solicita.
Para que la protocolización surta
efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en
que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430.
Art. 416. No pueden
protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos
en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo
pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 417. La protocolización de
testamentos cerrado, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de
los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su
original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Para protocolizar los testamentos
será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.
Art. 418. El documento
protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto
judicial.
Art. 419. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil la fecha de un instrumento
privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con
arreglo al presente Código.
Art. 420. Una vez protocolizados,
valdrán como instrumentos públicos:
1. Los testamentos cerrados y abiertos
en forma legal;
2. Los testamentos solemnes abiertos
que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya
efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su
otorgamiento;
3. Los testamentos menos solemnes o
privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del
juez competente;
4. Las actas de oferta de pago; y
5. Los instrumentos otorgados en el
extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete
oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente
legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.
4) De las copias de escrituras
públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados
Art. 421. Sólo podrán dar copias
autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario
autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo
esté el protocolo respectivo.
Art. 422. Las copias podrán ser
manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o
fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original
y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario
deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 423. Los notarios no podrán
otorgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los
impuestos que correspondan.
Esta misma norma se aplicará a los
documentos protocolizados.
Art. 424. Derogado.
Art. 425. Los notarios podrán
autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe
del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la
fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo
409.
Los testimonios autorizados por el
notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos
o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales.
5) De la falta de fuerza legal de
las escrituras, copias testimonios notariales
Art. 426. No se considerará
pública o auténtica la escritura:
1. Que no fuere autorizada por
persona que no sea notario o por notario incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
2. Que no esté incorporada en el
protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando
Ilegalmente;
3. En que no conste la firma de los
comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en
el artículo 408;
4. Que no esté escrita en idioma
castellano;
5. Que en las firmas de las partes o
del notario o en las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de
pasta indeleble, y
6. Que no se firme dentro de los
sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.
Art. 427. Los notarios sólo podrán
dar copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los
casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene
certificar sobre parte de ellos.
Art. 428. Las palabras que en
cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas,
para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento
respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
6) De los libros que deben llevar
los notarios
Art. 429. Todo notario deberá
llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden
numérico que les haya correspondido en el repertorio.
A continuación de las escrituras se
agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al
orden numérico asignado en el repertorio.
Los protocolos deberán empastarse, a
lo menos, cada dos meses no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas
fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el
mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con
letras y números.
En casos calificados, los notarios
podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectivas autorización para
efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un
año.
Cada protocolo llevará, además, un índice
de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección
se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará
con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie,
enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de
la escritura con que principia.
Transcurridos dos meses, desde la
fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que
hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes.
Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de
escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado
sin efecto.
Art. 430. Todo notario llevará un
libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el
que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de
presentación.
Cuando se tratare de escrituras, se
dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de
las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se
indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes seguidos de la
expresión "y otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren
redactado y de la denominación del acto o contrato.
Tratándose de documentos
protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las
indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que
consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización.
Sin embargo, si la protocolización
se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el
inciso segundo.
El libro repertorio se cerrará
diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del
notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta
circunstancia.
La falta de las anotaciones
señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública
otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.
Art. 431. El notario llevará un libro
índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los
otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los
testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y
domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del
público, debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo
reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez
competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de
defunción que corresponda al otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán
ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare de personas
jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el nombre
de éstas.
Art. 432. El notario es
responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras
los conserve en su poder.
Art. 433. El notario entregará al
archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más
de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que
tengan más de diez años.
Art. 434. Los protocolos y
documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas
de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 435. Los protocolos y
cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón
de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en
casos de fuerza mayor.
Si se tratare de decreto judicial,
el notario personalmente deberá ejecutarlo.
Art. 436. En los casos de pérdida,
robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la
notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público para que
inicie la correspondiente investigación.
Art. 437. Los protocolos o
documentos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de
la notaría, con citación de los interesados.
Art. 438. La reposición, en cuanto
sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario,
declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.
Las personas que tengan copias
autorizadas de las originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y
en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio establecido
en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 439. Los testamentos abiertos
o cerrados que se otorguen ante notario u otros funcionarios públicos que hagan
sus veces, deberán figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que
se refiere el artículo 431, en un registro índice general de disposiciones de
última voluntad, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del archivero
judicial de Santiago. Este registro tendrá dos índices, uno para los
testamentos abiertos y otro para los testamentos cerrados, los que se regirán
por lo dispuesto en el inciso final del artículo 431 y deberán indicar, además,
el funcionario ante quien se haya otorgado.
Estos registros serán reservados sin
que ellos puedan ser exhibidos o se informe respecto de ellos, salvo por orden
judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de
defunción que corresponda al otorgante del testamento.
Los notarios de las tres primeras
categorías del Escalafón deberán remitir al archivero judicial de Santiago,
dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las
nóminas de los testamentos abiertos y de los testamentos cerrados que se
hubieren otorgado en sus oficios durante el mes anterior, con los datos
indicados en el inciso tercero del artículo 431. Los notarios de la cuarta
categoría del Escalafón y los funcionarios públicos que hagan las veces de
notario, deberán hacer igual remisión por períodos bimestrales, dentro de los
diez primeros días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre.
7) De las infracciones y sanciones
Art. 440. El notario que faltare a
sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación,
censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Sin embargo, podrá aplicarse la
sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período
de dos años en los hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo
escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias
de los artículos 405 y 430;
b) Si por su culpa o negligencia
deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426;
c) Si no cumpliere con lo dispuesto
en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras
interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411;
d) Si se perdiere un protocolo del
notario por culpa o negligencia de éste, y
e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los Nº 7 y 8 del artículo
401 y en el 423.
Art. 441. Si en alguno de los
hechos descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia
del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del
Código Penal.
Art. 442. El notario que ejerciere
funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado,
sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 443. El notario que
incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo
425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento
respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia
inexcusables autentificare una firma que no con responda a la persona que
aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o
multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.
Art. 444. Derogado.
Art. 445. Toda sanción penal
impuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la
inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de
las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
8. Los conservadores
Art. 446. Son conservadores los
ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de
comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de
asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de
especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.
Art. 447. Habrá un conservador en
cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional
de juzgado de letras.
En Valparaíso habrá un conservador
para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la comuna
de Viña del Mar.
En aquellos territorios
jurisdiccional es en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República
podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros
indicados en el artículo precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de
notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos
legales.
Art. 448. En las comunas o
agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará
el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.
Al Presidente de la República toca
en el caso del inciso anterior hacer entre los notarios la distribución de
estos registros.
Le corresponde igualmente designar
de entre los notarios que existan en la comuna o agrupaciones de comunas, el
que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las
sociedades propiamente mineras.
La distribución que el Presidente de
la República hiciere regirá también respecto de los sucesores en el oficio de
los dichos notarios.
El notario que deba llevar el
registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda.
Art. 449. Habrá un registro
conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que
constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de
Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial,
de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de
Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el
último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar, que llevará el registro de ese nombre y además, el registro especial
de prenda.
Cada uno de estos funcionarios
intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de
copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta
oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que
corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá
sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del registro
conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al
público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la
correspondiente inscripción que se hubiere efectuado.
La guarda y custodia de los libros
corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez, podrán
servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en
cuanto les sean necesarios para la atención de la propia.
No obstante, para los efectos de las
visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio
separado.
Las funciones y guarda de los libros
y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces,
corresponderán en Santiago, al conservador del registro de hipotecas.
En el caso de los conservadores a
que se refiere este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el
ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores
conforme al orden de su antigüedad.
Art. 450. El Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá
determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por
una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
De igual manera, el Presidente de la
República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones,
la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él
esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios
conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.
Art. 451. Derogado.
Art. 452. Se extiende a los
conservadores, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código
respecto de los notarios.
9. Los Archiveros
Art. 453. Los archiveros son
ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados
en el artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas los
testimonios que de ellos pidieren.
Art. 454. Habrá archivero en las
comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el
Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
Los archiveros judiciales tendrán
por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la
respectiva comuna.
Cuando el archivero estuviere
implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus
funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna de su asiento,
conforme al orden de su antigüedad.
Art. 455. Son funciones de los
archiveros:
1. La custodia de los documentos que
en seguida se expresan:
a) Los procesos afinados que se
hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o
agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema,
si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales
tienen su asiento.
Todo expediente criminal que se
ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde
la fecha en que se disponga su archivo;
b) Los procesos afinados que se
hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces
árbitros;
c) Los libros copiadores de
sentencias de los tribunales expresados en la letra a), y
d) Los protocolos de escrituras
públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectiva.
2. Guardar con el conveniente arreglo
los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina,
sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les
diere sobre el particular.
3. Facilitar, a cualquiera persona
que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.
4. Dar a las partes interesadas, con
arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren
en su archivo.
5. Formar y publicar, dentro del
término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de
los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de
marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.
Estos índices serán formados con
arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.
Art. 456. Las funciones de los
archiveros, en cuanto ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los
testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a petición de todos las
respectivas notas marginales en las escrituras públicas.
Los archiveros judiciales podrán dar
copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo,
en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su
otorgamiento habría podido darlas.
10. Los Asistentes Sociales
Judiciales
Art. 457. Los asistentes sociales
judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la
de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos,
ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto a las
partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la
conducta irregular del individuo.
En cada juzgado especial de menores
habrá, a lo menos, un asistente social judicial.
Cuando por implicancia o recusación
el asistente social judicial no pudiere intervenir en determinadas causas, o se
imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás
asistentes sociales del tribunal a que pertenece, según el orden de sus
nombramientos; en subsidio, por el asistente social de cualquier servicio
público que el juez designe, el que estará obligado a desempeñar el encargo.
11. Los Bibliotecarios Judiciales
Art. 457 bis. Los bibliotecarios
judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la
custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que
desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le
encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.
El bibliotecario de la Corte Suprema
tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de
calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le
deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación.
Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos
pidieren.
Este bibliotecario desempeñará,
además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la
formación del Escalafón Judicial.
Habrá un bibliotecario en la Corte
Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la
República, con previo informe de la misma.
Título XII
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A
LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1. Nombramiento, requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades
Art. 458. Es aplicable a los
auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 244 y
245.
Igualmente, regirán los requisitos
establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294 para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales
que para las mismas designaciones se contengan en este título y en otras leyes.
Ningún cargo de fiscal judicial, de
defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de
estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos
primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el
funcionarios interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 459. Los fiscales judiciales,
los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de
Justicia serán nombrados por el Presidente de la República previa Propuesta de
la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectivas, en conformidad a las
disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente
Código.
Para la designación de los
funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además los
requisitos que se indican en los artículos siguientes.
Art. 459 bis. Los auxiliares de la
Administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los sesenta
y cinco años de edad.
Art. 460. Las Cortes examinarán
las aptitudes de los opositores que no sean abogados mediante un examen de
competencia cuando se trate de proveer algún Cargo para el cual no se requiera
esa calidad.
Podrán, asimismo, si lo estiman
conveniente, abrir concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el
cargo de relator.
Art. 461. Para ser fiscal judicial
de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
Art. 462. Pueden ser defensores
públicos los que pueden ser jueces de letras del respectivo territorio
jurisdiccional.
Art. 463. Para ser relator,
secretario de la Corte Suprema o de las cortes de Apelaciones y notario se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o
agrupación de comunas.
Art. 464. No pueden ser fiscales
judiciales, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.
Art. 465. No pueden ser notarios:
1. Los que se hallaren en
interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
2. Los sordos, los ciegos y los
mudos;
3. Los que se hallaren procesados
por crimen o simple delito, y
4. Los que estuvieren sufriendo la
pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.
Art. 466. Para ser secretario de
un juzgado de letras, archivero y conservador se requiere ser abogado.
Art. 467. Para ser receptor ante
los juzgados de letras y procurador del número es menester tener las cualidades
requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones
populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre
será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo
de procurador y de receptor.
Para ser asistente social judicial
se requiere tener más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del
título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o
reconocida por éste.
Art. 468. Derogado.
Art. 469. Las incapacidades en
razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para todos los
funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en
su respectivo territorio jurisdiccional.
No podrán ser fiscales judiciales,
administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal o asistentes sociales judiciales en un tribunal las
personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos
indicados en el citado artículo.
No pueden ser defensores públicos
los que tengan con alguno de los jueces de letras propietarios del respectivo
territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho
artículo.
Tampoco podrán desempeñar ante ningún
juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de
los indicados parentescos.
Art. 470. Las funciones de los
auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra
remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos
docentes hasta un límite de doce horas semanales.
No obstante, los cargos de
secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona en
aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de
la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas
distintas por no permitirlo la exigüidad de los emolumentos correspondientes a
cada uno de dichos cargos.
Las funciones de los fiscales
judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los
defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.
2. Juramento e instalación
Art. 471. Los auxiliares de la
Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento
al tenor de la fórmula siguiente "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por
estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la
República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo ?".
El interrogado responderá: "Sí
juro", y el magistrado que le tome el juramento añadirá: "Si así lo
hiciereis Dios os ayude; y si no, os lo demande".
Los fiscales judiciales, relatores y
secretarios de Corte, prestarán juramento ante el presidente del tribunal del
que formen parte.
Los otros funcionarios auxiliares lo
harán ante el juez respectivo. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán
ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido
el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría
correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.
Art. 472. Cuando algún fiscal
judicial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no
será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. 473. Los notarios,
conservadores, archiveros, secretarios y receptores, que no sean los especiales
a que se refiere el inciso segundo del artículo 391, así como los
administradores de tribunales con competencia en lo criminal, deberán rendir
una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios
a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de
su ministerio, dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.
Esta fianza será para los
secretarios y administradores de tribunales el equivalente a un año de sueldo
base asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo
anual que la ley le fije para los efectos de su jubilación.
La fianza será calificada y aprobada
por el funcionario a quien corresponda recibir el juramento.
3. Obligaciones y prohibiciones
Art. 474. Los auxiliares de la
Administración de Justicia salvo los relatores, estarán obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que
deban prestar sus servicios.
No obstante, las Cortes de
apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los
auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
diverso.
Art. 475. Los secretarios estarán
obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho durante las horas
de funcionamiento de los tribunales.
Los secretarios deberán mantener
abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que
tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado.
Los receptores deberán permanecer
diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los
tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 390.
Sin embargo, el juez de la causa
podrá autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.
Los notarios, los conservadores y
los archiveros deberán mantener abierta su oficina público en las horas que
señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los asistentes sociales judiciales
en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del tribunal
los días y horas que señale el juez respectivo.
Art. 476. Los relatores deberán
asistir a la Corte diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de
los negocios de que deban dar cuenta.
Los procuradores deberán asistir a
la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el
despacho de los negocios.
Art. 477. Las obligaciones de
residencia y asistencia cesan durante los días feriados.
Esta disposición no regirá en el
feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los
juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los
tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de
verano.
Art. 478. Ningún notario,
conservador, archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o
receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir
diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere
sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras
respectivo o de turno, en los demás casos.
Este permiso podrá otorgarse como
máximo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a
los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a los notarios,
conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso
solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá
pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año
no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta
inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo
los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
En los permisos hasta por dos meses
el notario, conservador y archivero podrá proponer al juez el abogado que deba
subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y
conservadores de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1º de la oficina
respectiva.
Art. 479. Es prohibido a los
auxiliares de la administración de justicia ejercer la abogacía y sólo podrán
defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes,
hermanos o pupilos.
Les es igualmente prohibido
representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente
inciso.
No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los defensores
públicos y los procuradores del número. No obstante, estos últimos no podrán
ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan.
Art. 480. Los fiscales judiciales
no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de
las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de
parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Es prohibido a los notarios la
aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
Art. 481. La prohibición del
artículo 321 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores,
secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales.
Los notarios y los procuradores del
número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se
vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
La prohibición del artículo 322 rige
respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los
conservadores de mimas.
Art. 482. Es aplicable a los
auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el artículo 323.
4. De las implicancias y
recusaciones
Art. 483. Se prohíbe a los
fiscales judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir
como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés
personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o
en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos
intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos
que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se
refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no
esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su
ministerio.
Art. 484. En los negocios en que
los fiscales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser
recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos
intereses y derechos son llamados a proteger y defender.
Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para
la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las
comprendidas en los números 2 y 10.
Y no podrá entablarse la recusación
sino cuando según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad que se
supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.
Art. 485. Se prohíbe, igualmente,
a los defensores públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en que
sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas
expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera
de las partes.
Art. 486. Los defensores públicos
pueden ser recusados en los casos y por las personas por que pueden serlo los
fiscales judiciales.
Art. 487. Las causas de
implicancia señaladas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también
respecto de los relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales
judiciales.
En consecuencia, les es prohibido
intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere.
Art. 488. Para recusar a los
relatores secretarios y asistentes sociales judiciales es menester expresar y
probar causa legal.
Las causas de recusación de los
secretarios y asistentes sociales judiciales son, en cuanto puedan ser
aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el
artículo 196.
Son causas legales para los
relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del
precitado artículo.
Sólo puede recusar la parte a quien,
según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas
causas inducen.
Art. 489. Los receptores y los
funcionarios llamados a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión de
causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se
deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación
determinadas para los jueces en cuanto les sean aplicables.
Art. 490. Regirá para los
auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 199.
No obstante, se necesitará de
solicitud previa para declarar la inhabilidad de cualquier funcionario
auxiliar, producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una
sociedad anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho
funcionario haga constar en el proceso la existencia de la causal.
Art. 491. La implicancia y la
recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán
ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se
admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
5. De su remuneración y de su
previsión
Art. 492. Los auxiliares de la
Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero
los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios,
archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los
emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
Los secretarios de juzgados, en su
carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que
puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios
arbitrales o de ministros de fe en la facción de inventarios.
Los auxiliares de la Administración
de Justicia estarán, además, sometidos al régimen de previsión que determinen
las leyes.
6.
Suspensión y expiración de funciones.
Art. 493. Los funcionarios que no
gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el
solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
El funcionario que figure en Lista
Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme
la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio
de la ley.
Esta circunstancia deberá ser
comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de
Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos
correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.
Art. 494. Los cargos de los
auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en
alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las
causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 11 del artículo 332 en
cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo
cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y
cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en
los cuatro primeros números del artículo 256.
Es aplicable a los fiscales judiciales y a los relatores lo prescrito en
el Nº 9 del artículo 332.
Los fiscales judiciales y los
defensores públicos cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación
prevista en el inciso final del artículo 470.
Los secretarios, notarios,
conservadores, archiveros, receptores y procuradores cesarán también en sus
funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y
oficios públicos.
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración
de Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de
Apelaciones de que aquellos dependan contrajeren, después que hayan sido
nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquel
por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en
el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior
es aplicable al fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros
de dicho tribunal.
Art. 495 bis. Los auxiliares de la
Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta
y cinco años de edad.
Art. 496. Regirán con los
auxiliares de la Administración de Justicia las causas de suspensión del cargo
de juez señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a ellos.
Las funciones de los secretarios,
receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán,
además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.
Art. 497. Son igualmente
aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones
relativas a las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas en el
Párrafo 9 del Título X del presente Código.
La disposición del artículo 343
regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado
indicado en el artículo 313.
Los presidentes de las Cortes de
Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el feriado a
que dicho artículo se refiere, no perjudique las labores del tribunal.
Título XIII
DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE
SECRETARIA
Art. 498. Las leyes determinarán
la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales,
de los fiscales judiciales y de los empleados con nombramiento fiscal de los
defensores públicos.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso
primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a
lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a
cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados,
debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos
o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar
las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación
establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a
las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a
desempeñarse.
Art. 499. El nombramiento en
propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el
Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir
en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los
demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del
Título X.
Los Oficiales de los fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta
unipersonal del fiscal.
Será aplicable a los funcionarios a
que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.
Art. 500. Los oficiales primeros
de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan
según las leyes estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los
secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro I
del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la subrogación de los
secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos
señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir
la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban
subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39 de la Ley
17.272, por el período que dure dicho reemplazo.
Deberán prestar juramento para el
desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del
tribunal, si fuere colegiado.
Art. 501. Derogado.
Art. 502. Las incapacidades
establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una
Corte con respecto al personal de su secretaría.
Art. 502 bis. Derogado.
Art. 503. Es aplicable a los
oficiales de secretaría de la Administración de Justicia lo dispuesto en los
artículos 323 y 470, inciso primero.
El secretario abogado del fiscal
judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan
título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en
que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los
defensores públicos deban intervenir, en su caso.
Los demás oficiales de secretaría de
la Administración de Justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer
su profesión respecto de los asuntos de que conozca el tribunal en que
desempeñen sus funciones.
Art. 504. En toda notaría, archivo
u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que
los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito
ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina. La respectiva Corte
de Apelaciones, con informe del ministro a que se refiere el artículo 564 o del
juez, en el caso previsto en el artículo 565, fijará la dotación mínima de
oficiales de secretaría de estas oficinas.
No podrán llevar ni admitir al
servicio de su oficina ningún oficial de secretaría sin haber antes obtenido
para ello el permiso y aprobación de la respectiva Corte o juzgado.
La Corte o juzgado, siempre que por
consideraciones de prudencia, de moralidad o de buena disciplina conceptuare
conveniente hacer salir de la oficina algún oficial de secretaría, podrá
ordenar que se le despida del servicio.
En todo lo demás, los oficiales de
secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el
respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos
ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente.
Art. 505. Las licencias, permisos
y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por
las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código.
La disposición del artículo 343
regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los
demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de
vacaciones a que se refiere el artículo 313.
El presidente de cada tribunal
colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de
secretaría, de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.
Los oficiales a que se refieren los
incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán
sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las
leyes.
Título XIV
LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL
PODER JUDICIAL
Art. 506. La administración de los
recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al
funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los
Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a
través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder
Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma
Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
La referida Corporación se regirá
por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto
dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también
aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder
Judicial:
1. La elaboración de los
presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley
de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
2. La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
En los inmuebles de propiedad
particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán
efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por
un plazo no inferior a tres años.
3. Asesorar técnicamente a la Corte
Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo
y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la
asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder
Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
4. La organización de cursos y
conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
5. La creación, implementación y
mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en
conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial.
6. Dictar, conforme a las
directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección
de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de
personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información
estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los
tribunales.
7. Remitir, previa autorización del
Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a
terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los
órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias
relacionadas con su competencia.
Podrá, asimismo, destinar los fondos
que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de
atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas
externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
La Corporación Administrativa del
Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias
para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales
deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos.
Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el
artículo 516.
La Corporación Administrativa del
Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos
fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus
bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma
pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten
con la Corporación.
Art. 507. La Corporación
Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un
subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y
mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos
humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará
constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de
adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un
departamento de recursos humanos y una contraloría interna.
Art. 508. La dirección de la
Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el
presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del
mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período
de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo, y por igual período, la
Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que
subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los
titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
El Consejo Superior no podrá
sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de
votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquél
perseverare, decidirá el que presida.
En caso de ausencia del presidente
titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida
por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
Art. 509. El Presidente del
Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de
administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de aquélla, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y
contratos que según las leyes redujeren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar
parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el
director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados
zonales de la Corporación.
Art. 510. El director se
desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus
reuniones.
Sin perjuicio de las demás
atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste
corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y
responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se
estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo
Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo
velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los
recursos.
Compete al director impartir
instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación, supervigilar y
fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los
actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos
del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de
la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
Art. 511. Sin perjuicio de las
obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de
dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y
mantenimiento, de informática y computación y de recursos humanos serán
directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos,
el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la
coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la
auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados
informarán de su gestión directamente al director.
Art. 512. En caso de ausencia o
impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo
Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo
subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Art. 513. El director, el
subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener
título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte
Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que
posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho
semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación
se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados
del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos
siguientes.
Su nombramiento se hará directamente
por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en
su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de
la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados
como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o
afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la
Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del
tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal
la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
Art. 514. La Corporación
Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
a) Los fondos que se consulten
anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o
muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan
tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los
tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y
consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, y
e) Los depósitos a que se refiere el
artículo 515.
Art. 515. Pasarán a la Corporación
los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los
interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución
ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan
más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se
encuentren o no puedan determinarse, figurarán en listas que el secretario o
administrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de
la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere
la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma
incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la
Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a
beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero
para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la
Corporación Administrativa.
En los casos a que se refieren los
incisos precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el
mes de enero de cada año, mediante decreto económico, en el cual se indicarán
los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo
de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se
transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de
él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas
y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren
reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 516. Los tribunales de
justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del
Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento
del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la
Contraloría General de la República.
Los pagos que deban hacer esos
tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los
que deberán llevar la firma del juez y del secretario o administrador y el
timbre del tribunal.
Los jueces o secretarios que
subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta
circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de
los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría
General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito
todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto
de la persona del juez o del secretario.
Estas cuentas y los cheques
respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en
este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.
Art. 517. Todos los dineros que
sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán
colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal
respectivo.
Los depósitos a la orden judicial
ganarán el interés que para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos
en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En los lugares en que no exista
oficina del Banco del Estado el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería
Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que
se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal
a cuya orden se consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y los
secretarios o administradores de los tribunales llevarán un libro en que
anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de
la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán
consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban
vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la Ley Nº 5.493,
los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas
arcas.
Art. 518. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que
emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para
responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer
efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar
los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará
directamente a éste mediante el endoso respectivo.
Art. 519. Las multas,
consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva
al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal
al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año,
exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes,
cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.
Título XV
Art. 520. Los abogados son
personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante
los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.
Art. 521. El título de abogado
será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal
pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los
requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.
Art. 522. En la audiencia
indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y
honradamente la profesión, el presidente del tribunal, de viva voz, lo
declarará legalmente investido del título de abogado.
De lo actuado se levantará acta
autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con este
objeto.
En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el presidente del tribunal, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario.
Art. 523. Para poder ser abogado
se requiere:
1. Tener veinte años de edad;
2. Tener el grado de licenciado en
Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley.
3. No haber sido condenado ni estar
actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate
de delitos contra la seguridad interior del Estado;
4. Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las
averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del
postulante, y
5. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis
meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley Nº
17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la
respectiva Corporación.
Un reglamento determinará los
requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea
aprobada.
La obligación establecida en el Nº
5. se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados
del Poder Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber
desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías
del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
Art. 524. Derogado.
Art. 525. Derogado.
Art. 526. Sólo los chilenos podrán
ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que
dispongan los tratados internacionales vigentes.
Art. 527. Las defensas orales ante
cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que
estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las
Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Nº 17.995, podrán hacer
tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las
personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de
ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Art. 528. El acto por el cual una
persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un
mandato que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre
los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo
siguiente.
Art. 529. No termina por la muerte
del mandante el mandato de los abogados.
Título XVI
DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES
1. Las facultades disciplinarias
Art. 530. Los jueces de letras
están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro
de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno
de los medios siguientes:
1. Amonestación verbal e inmediata;
2. Multa que no exceda de cuatro
unidades tributarias mensuales, y
3. Arresto que no exceda de cuatro
días.
Deberán emplear estos medios en el
orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o
insuficiencia de los primeros.
Art. 531. Podrán también los
jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que les presentaren:
1. Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos;
2. Hacer tarjar por el secretario
esas mismas palabras o pasajes abusivos, y dejar copia de ellos en un libro
privado que al efecto habrá en el juzgado;
3. Exigir firma de abogado para ese
escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no
esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;
4. Apercibir a la parte o al abogado
que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una
multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una
suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no
exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;
5. Imponer efectivamente al abogado,
o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.
Podrán los jueces de letras hacer
uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente,
según lo estimaren necesario.
Art. 532. A los jueces de letras
corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión
del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a
la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y
demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.
En consecuencia, deberán vigilar la
conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes
a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad.
Las faltas o abusos en la conducta
ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las
infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría
incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser
corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas:
1) Amonestación privada;
2) Censura por escrito;
3) Multa de uno a quince días de
sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias
Mensuales, y
4) Suspensión de sus funciones hasta
por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando
procediere.
Las faltas o abusos de los notarios
se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales
podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes
cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.
Las providencias que tomaren los
jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin
perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere
faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha
habido en ella dolo o malicia.
En el caso de los juzgados de
garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias
sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por
el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389
F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en
infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones,
podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.
Art. 533. Si los jueces de letras
notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores
públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si
lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por
los medios que señalan los artículos 536 y 537.
Art. 534. Derogado.
Art. 535. Corresponde a las Cortes
de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su
respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus
miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes
que las leyes les imponen.
La misma facultad corresponderá a
las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores.
Es aplicable lo dispuesto en el
artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de
Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 536. En virtud de la
atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes
agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y
abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa
audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto
remedio al mal que motiva la queja.
Art. 537. Las faltas o abusos de
que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por
uno o más de los medios siguientes:
1. Amonestación privada;
2. Censura por escrito;
3. Pago de costas;
4. Multa de 1 a 15 días de sueldo o
multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y
5. Suspensión de funciones hasta por
cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
Lo dicho en este artículo se
entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen
de crimen o simple delito.
Art. 538. Pueden las Cortes de
Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos
artículos anteriores.
Art. 539. Las Cortes de
Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales
judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en
el artículo 537.
La conducta ministerial de los
relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores,
receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes
de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de
plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542,
y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u
oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así
lo exigieren.
Art. 540. Corresponde a la Corte
Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado,
ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los
tribunales de la Nación.
En razón de esta atribución puede la
Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden
judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo
que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya
dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida.
Puede, asimismo, amonestar a las
Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales
ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les
confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio,
sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros
delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
El ejercicio de esta jurisdicción
establecida en la Constitución Política del Estado, regirá también respecto de
los tribunales del trabajo.
Art. 541. La Corte Suprema tiene
respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que
corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso
primero.
La Corte Suprema puede, además,
siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia,
corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del
orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de
las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con
arreglo a los artículos 536 y 537.
Art. 542. Para la represión y
castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes
de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear
alguno de los medios siguientes:
1. Amonestación privada;
2. Censura por escrito;
3. Multa de 1 a 15 días de sueldo o
multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y
4. Arresto que no exceda de ocho
días.
Este arresto será siempre conmutable
en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día.
Estos tribunales tendrán, también,
las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la
represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos
que se les presentaren.
Art. 543. Si en las faltas de que
habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser
castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que
no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.
Art. 544. Las facultades
disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del
orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:
1. Cuando faltaren de palabra, por
escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;
2. Cuando faltaren gravemente a las
consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona
que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a
los estrados;
3. Cuando se ausentaren sin licencia
del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o
cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
4. Cuando por irregularidad de su
conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público
comprometieren el decoro de su ministerio;
5. Cuando por gastos superiores a su
fortuna, Contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos
demandas ejecutivas;
6. Cuando recomendaren a jueces o
tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;
7. Cuando los nombramientos que
dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios,
peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o
pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes
y la recta administración de justicia, y
8. Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.
Art. 545. El recurso de queja
tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando
la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio
o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de
recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única
instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso
de queja, además del recurso de casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de
queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso,
así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que
existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas
conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar,
enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley
contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se
trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera
o única instancia dictada por árbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de
justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una
resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que
estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal
pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la
que no podrá ser inferior a amonestación privada.
Art. 546. Las facultades
disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los
abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,
deberán especialmente ejercerse:
1. Cuando en el ejercicio de la
profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los
funcionarios judiciales;
2. Cuando llamados al orden en las
alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el
tribunal, y
3. Cuando en la defensa de sus
clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren
de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el
juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia.
Las medidas que en ejercicio de
estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán
apelables sólo en el efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado
para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de
satisfacer al tribunal.
Art. 547. Las Cortes de
Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas
verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de
ellas.
Art. 548. El agraviado deberá
interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la
fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se
aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la
resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de
aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el
plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles,
contado desde igual fecha.
El recurso lo podrá interponer la
parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un
procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
En el escrito se indicarán
nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el
proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se
transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva
o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en
el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara
y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o
funcionarios recurridos.
Asimismo, se deberá acompañar un
certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el
número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que
dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de
su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del
abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender
este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o
escrita, del interesado.
El recurrente podrá solicitar orden
de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el
Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a
esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
Art. 549. El recurso de queja se
tramitará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala
de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple
con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la
resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De
no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro
recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo
procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si
no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del
artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal
e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;
b) Admitido a tramitación el
recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual
sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las
faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar
constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de
informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado
diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo;
c) Vencido el plazo anterior, se
haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo
cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su
vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez
terminada ésta, y
d) Cualquiera de las partes podrá
comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.
Art. 550. Los miembros del Poder
Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de
queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten
personalmente.
Art. 551. Las resoluciones que
pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por
consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en
segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de
reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
Conocerá de la apelación el tribunal
a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las
sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la
apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del
recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime
conveniente traer los autos en relación.
De las resoluciones que en el
ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en
el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior
jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días,
ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus
antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
El superior jerárquico deberá
resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la
formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con
devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de
Justicia.
Art. 552. Las resoluciones que
impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas,
deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las
Cortes de Apelaciones.
La renuncia voluntaria presentada
por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal
superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que
se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el
Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido
con lo dispuesto en el inciso primero.
2. De las visitas
Art. 553. Corresponderá a las
Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del
Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a
los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su
respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus
ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros
visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y
archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación,
procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre
todos los ministros.
Estos ministros efectuarán las
visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función
fiscalizadora que se les encomiende.
Si al efectuar la visita, el
ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos
cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren
necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Los funcionarios sujetos a las
visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el
cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su
caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia
se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando,
además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.
Art. 554. Derogado.
Art. 555. Las Cortes de
Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553,
deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al
efecto por el mismo tribunal, una visita en todos los juzgados de letras de su
territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la
marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.
El ministro visitador procurará
informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de
los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen
funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio
jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea
conducentes al objeto de su visita.
Oirá las quejas que las partes
agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y
expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o bien
corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso.
Art. 556. Al adoptar las medidas
urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes,
podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las
Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539.
Art. 557. Terminada la visita, el
ministro que la hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo
lo que hubiere notado con ocasión de ella particularizando el juicio que se
haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada
territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus
atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a
su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo
cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la
administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente
introducir.
Art. 558. Las medidas que dictare
el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o
revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar
conocimiento de los hechos.
Art. 559. Los Tribunales
Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno
de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional,
siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.
Art. 560. El tribunal ordenará
especialmente estas visitas en los casos siguientes:
1. Cuando se tratare de causas
civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de
competencia de los tribunales de justicia;
2. Cuando se tratare de la
investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a
la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que
produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y
perjudiciales consecuencias, y
3. Siempre que sea necesario
investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de
sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos
sometidos al conocimiento de dichos jueces.
Art. 561. Las Cortes deberán
expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u
objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador
para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones
disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.
Las facultades del ministro en
visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez
de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a
que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como
si se dictaren por el juez visitado.
Cuando el ministro visitador debiere
despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo,
quedando todas las demás a cargo del juez visitado.
Art. 562. Las Cortes señalarán el
tiempo de duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o
restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el encargo de
continuarla, siempre que así lo estimaren conveniente.
Art. 563. El ministro visitador
dará cuenta de su visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos
mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en ella, y la
Corte lo avisará al Presidente de la República.
Si la visita hubiere sido decretada
por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado,
requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará
cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador.
Cuando la Corte Suprema constituya
en visita a alguno de sus ministros, lo que sólo podrá ser en los negocios de
su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la
República para los fines que corresponda.
Art. 564. Los jueces de letras,
dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta
ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban
calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones
para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada
dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su
territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los
respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto,
podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el
respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan
sus labores.
Sin embargo, en las ciudades asiento
de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios,
conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 553.
Se dejará constancia, en el libro
especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las
observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar
en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la
apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.
En las comunas o agrupaciones de
comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones
respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor
equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de
cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.
Art. 565. Derogado.
Art. 566. Derogado.
Art. 567. El último día hábil de
cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del
tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento
en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos
indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente
la tramitación de su proceso.
Art. 568. Tendrán derecho de
asistir a estas visitas los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea
su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y los padres o
guardadores de los procesados menores de edad.
Art. 569. En el acto de la visita
deberán ser presentados todos los presos y detenidos a quienes procese el juez
que la practica; y si alguno no hubiere sido puesto todavía a disposición del
juez, ni tuviere proceso pendiente, será presentado en la visita que practique
el juez de turno.
Art. 570. Iniciada la visita, un
funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado
para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y
detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la
fecha de inicio de la privación de libertad.
Art. 571. En seguida, prevendrá el
juez a los detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan a bien
acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las
dificultades que se les suscitan para la defensa de sus juicios.
El juez oirá uno a uno los reclamos
que se le hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o por las
personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que crea
convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el preso
o su representante creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra;
y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución. En el caso del inciso
segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que
conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de
que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se
hicieren presentes.
Art. 572. El juez reconocerá, en
seguida, el estado de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las
observaciones del jefe del establecimiento a este respecto; y tomará nota del
movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido durante
el curso de la semana.
Art. 573. Cuando, por la
inspección de los libros del alcaide o por otros motivos, conociere el juez que
existe en el establecimiento algún individuo ilegalmente detenido o preso,
dictará desde luego las providencias que estuvieren dentro de sus facultades
para remediar el abuso cometido. Si el remedio excediere de sus facultades,
dará cuenta inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que
corresponda.
Art. 574. Cada juez que practique
la visita de los detenidos o presos levantará un acta en que se contenga una
exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos
que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el
movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido
de cada uno de los individuos procesados por el juzgado o tribunal, que hubieren
entrado y salido durante la semana.
Art. 575. Una copia autorizada del
acta será enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este
tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se
consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, mandará traer los
antecedentes en relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla que se
forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite,
fallará la Corte el recurso pendiente.
Art. 576. Si el contenido de las
actas diere mérito para adoptar medidas que estén fuera del alcance de los
Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa
llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las providencias
necesarias para ese objeto.
Art. 577. Todo jefe de
establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta
inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo,
de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la
traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.
Art. 578. En toda ciudad en que
existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en
el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a
fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los
internos cumplen sus condenas y de oirles sus reclamaciones.
Art. 579. Las visitas se
practicarán sin aviso previo a uno o más de los establecimientos penales y
cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y
hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de
cualquiera de sus miembros.
Art. 580. En las comunas asiento
de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un
juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será
designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.
El secretario de la Corte de
Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la
visita.
En las demás comunas, constituirán
la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo
a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como
secretario de la visita.
Presidirá la visita el ministro de
la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía.
Art. 581. El presidente y el
ministro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en
cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando
así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.
El presidente y el ministro de la
Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese
tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales
existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el
presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.
En estos casos, será secretario de
la visita el ministro de fe que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que
se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por
las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585.
Art. 582. La visita inspeccionará
los diferentes departamentos de la casa; se informarán del trato y del alimento
que se da a los reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las
cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente les advertirá que
pueden hacer las reclamaciones que les convengan.
Los directores o jefes de la casa
visitada presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la
visita ordene.
De las reclamaciones que se refieran
a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación
injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y
de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas
procedentes.
Art. 583. Si notare abusos o
defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará
las órdenes del caso.
Acordará, si lo estimare oportuno,
hacer representaciones al Presidente de la República ya en favor de algún
recluso, ya con relación a la casa.
Art. 584. El secretario de la
visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de
la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada
cárcel y establecimiento visitado.
El presidente firmará el acta y
también el secretario.
Una copia del acta se remitirá al
Ministerio de Justicia.
Art. 585. En un libro que se
tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita
pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno.
El jefe del establecimiento es
responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita.
Art. 585 bis. Derogado.
3. Estados y publicaciones
Art. 586. Los jueces de letras son
obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:
1. Cada dos meses, una copia de las
actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciso tercero
del artículo 564;
2. El último día hábil de cada
semana una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de
detención con arreglo a lo dispuesto por el artículo 567;
3. Cada dos meses, una lista de las
causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se
halla cada causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas
sufriere, y
4. Cada mes, una lista de las causas
civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren
en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.
Art. 587. Los secretarios de los
tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una
nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que
terminó la vista, la del decreto en que se designó ministro para redactar el
fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue
el borrador de la sentencia y la de aquel en que ésta sea expedida por el
tribunal.
Art. 588. Los secretarios de los
tribunales colegiados fijarán igualmente por secretaría, por el bimestre, en
lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo,
la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que
conozca el tribunal.
Dicha estadística contendrá los
datos siguientes:
1. Existencia de causas del bimestre
anterior, con detalles de artículos y definitivas y de las que se hallen en
tramitación, en estado de tabla y en acuerdo;
2. Asuntos ingresados al tribunal en
el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y
otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios;
3. Causas civiles y criminales,
definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o
haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales
indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal;
4. Causas civiles y criminales,
definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás
asuntos que se encontraren en este estado, y
5. Existencia para el bimestre
siguiente en cada clase de asuntos.
Art. 589. Antes del 15 de febrero
de cada año los presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente
de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas y demás
negocios de que conozca el tribunal. Esta estadística contendrá los datos
enumerados en el artículo anterior.
Art. 590. Las Cortes de
Apelaciones, en vista de las actas de visita y de los estados bimestrales que
deben pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el artículo
586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539, dictar las
medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funciones de
los procuradores, notarios y demás personas que presten sus servicios en la
Administración de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.
Podrán, asimismo, dictar las medidas
necesarias para la represión de las faltas o abusos que se cometan en los
lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.
Deberán, por último, activar el
despacho de las causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y
podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la
marcha de alguna determinada causa siempre que haya motivos especiales que así
lo aconsejen.
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL Y DEL
PRIVILEGIO DE POBREZA
Art. 591. El privilegio de
pobreza, salvo los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley,
será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien
corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de
tener efecto.
Los que lo obtuvieren usarán papel
simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser
gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los
abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar
servicios a los litigantes pobres.
Salvo que la ley expresamente ordene
otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para
los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal
imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un
vigésimo de sueldo vital.
La tramitación del privilegio de
pobreza se regirá por el Código de Procedimiento Civil.
Art. 592. Las personas que
obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar una
subinscripción en los libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los
derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del artículo 10 de
la Ley Nº 6.894, de 19 de abril de 1941.
Art. 593. Se estimará como
presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que
solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la
sustanciación del juicio criminal.
Art. 594. Si el litigante pobre
obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor
líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos
causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si
no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.
Art. 595. Corresponde a los jueces
de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda gratuitamente las causas civiles, otro que defienda las causas del
trabajo y un tercero que defienda las causas criminales de las personas que
hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando
las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita,
la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen
dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma. en que se deban
distribuir las causas entre los abogados designados.
En la misma forma y para los mismos
fines harán los jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las
correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
Cuando alguna persona que goce del
privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y
receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un
procurador o un receptor especial que la sirva.
En las comunas o agrupaciones de
comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones
generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más
antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en
que han de aplicarse.
Las designaciones generales de
abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de
Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas tengan su
residencia.
Art. 596. Los procesados que no
designaren procurador y abogado en el acto de notificárseles el auto de
procesamiento serán representados y defendidos por los procuradores del número
y abogados que estuvieren de turno.
Si las defensas de dos o más
procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez
designare, será representado y defendido por el procurador y abogado de turno y
los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente
les señalare, salvo que ellos hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Los procuradores y abogados
referidos serán remunerados por los procesados si no gozaren del privilegio de
pobreza.
Art. 597. En las ciudades donde
rijan las obligaciones de estar representado y patrocinado por abogados, las
personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas
y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turnos.
Art. 598. Es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término
las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de
este título.
Los abogados podrán excepcionarse de
esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el juez que
conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación el que resolverá
esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del
reemplazante.
El abogado que no cumpliere esta
obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta
por seis meses, por el tribunal que conozca de la causa en que se hubiere
producido el incumplimiento.
De la resolución que imponga la
sanción se podrá reclamar dentro de tercero día, ante el tribunal superior
jerárquico del que la dictó.
Una vez firme la resolución que
imponga una suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser comunicada por
la Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su territorio
jurisdiccional.
Art. 599. Están exentos de la
obligación establecida por el artículo precedente:
1. Los abogados que se hallaren en
actual ejercicio de algún cargo concejil, y
2. Los que estuvieren nombrados por
el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones.
Art. 600. Las personas
patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y
judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios
establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán
para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos
ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que
patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de
turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán
sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Los abogados y procuradores de estas
entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en
tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos
pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
Las personas que gocen de privilegio
de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal
respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes
temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este
artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la
respectiva entidad.
Art. 601. Sin perjuicio del
privilegio de pobreza, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en
papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con
fundamento plausible. Para este efecto los jueces que conozcan de dichas causas
designarán mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno entre
los que funcionen al servicio del tribunal.
Art. 602. Los notarios y los
oficiales civiles, en su caso otorgarán, sin costo alguno para los interesados,
las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación
de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para
el goce de la asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados y
las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la
legitimación de hijos, estarán exentos de todo impuesto.
Título Final
DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA LEY
DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES, DE 15 DE OCTUBRE DE 1875
Artículo final. La derogación de las
leyes preexistentes al 1º de marzo de 1876 se rige por el artículo final de la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875.
Art. 1. Derogado.
Art. 2. Lo dispuesto en el artículo 261 no
afecta a los actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de septiembre
de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra universitaria; y sólo respecto de
esa misma cátedra.
Art. 3. La disposición del artículo 526 no
se aplica a los extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país
cuando se dictó la Ley Nº 6.985, de 10 de julio de 1941, ni a aquellos que
obtengan o hayan obtenido su título después de terminar los cursos que, en esa
misma fecha, tuvieran iniciados en alguna universidad reconocida.
Art. 4. La prohibición del artículo 479 no
rige respecto de los actuales procuradores del número que estaban desempeñando
esos cargos a la fecha de la dictación de la Ley Nº 6.985, de 10 de julio de
1941, mientras desempeñen dichos cargos.
Art. 5. Los servicios prestados en los
cargos de secretarios, relatores y empleados del escalafón secundario y del
especial del personal subalterno durante el régimen de arancel, serán
considerados como servicios públicos para todos los efectos legales.
Art. 6. La Ley Nº 6.073, de 9 de septiembre
de 1937, sobre Escalafón Judicial no rebaja la categoría y derechos adquiridos
por los funcionarios a quienes asigna una categoría diferente de la que tenían
a la época de su vigencia.
Art. 7. Para determinar la antigüedad a que
se refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.390, expedido
por el Ministerio de Justicia con fecha 29 de diciembre de 1927, de aquellos
funcionarios que cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del Decreto
Supremo Nº 426, dictado por el Ministerio mencionado, el 28 de febrero de 1927
y que posteriormente hubieren sido reincorporados a la Administración de
Justicia, se computarán los servicios que hubieren prestado como promotores
fiscales, siempre que estos cargos puedan equipararse a la misma categoría de
los cargos judiciales en los cuales han sido reincorporados. Para esta
equiparación se considerará al que fue promotor fiscal como juez de letras de
la localidad respectiva.
Art. 8. En las ternas para el nombramiento
de funcionarios de la quinta categoría del Escalafón Primario, tendrán
preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de promotores
fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará todo el tiempo servido en
la carrera judicial.
Este abono de años de servicios
también regirá para los funcionarios ya reincorporados.
Art. 9. Los ex funcionarios judiciales
respecto de quienes haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el Decreto
Ley Nº 514, de 30 de agosto de 1932, que tienen derecho a ser reincorporados,
se considerarán formando parte del Escalafón, para los efectos de ser nombrados
para cargos de la misma categoría del que desempeñaban en la época en que
cesaron en sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares
libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporados, se les computará el
tiempo que hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar en el
Escalafón.
Art. 10. Los funcionarios del servicio
judicial contemplados en la Ley Nº 6.417, de 15 de septiembre de 1939, que
desde la dictación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.390, de 29 de diciembre
de 1927 y hasta el 21 de noviembre de 1939 se hubieren visto obligados a
renunciar a sus cargos por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho
propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el
mismo grado que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.
Para este efecto las Cortes
dedicarán un lugar de dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el
inciso precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.
El Ministerio de Justicia enviará a
la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de
los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.
Art. 11. Los funcionarios judiciales
alejados del servicio por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos
y que con anterioridad al 28 de septiembre de 1940 hubieren sido
reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su buen
comportamiento o que no procedía esta declaración figurarán en el Escalafón
Judicial computándoseles, para los efectos de la antigüedad, el tiempo que
permanecieron alejados de sus funciones.
La Corte Suprema, a solicitud de los
interesados, practicará las modificaciones que sea necesario introducir en el
Escalafón Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Este precepto no modifica los
derechos adquiridos por los funcionarios judiciales que estaban en servicio el
26 de abril de 1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un lugar de la quina
o terna en conformidad a leyes anteriores.
Art. 12. Los defensores públicos de Santiago
y de Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el 15 de septiembre
de 1939 gozarán del sueldo, rango y categoría de jueces de asiento de las
respectivas Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 6. transitorio.
Art. 13. Derogado.
Art. 14. La disposición del artículo 285 no
se aplicará a los árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo de
un juicio arbitral o de partición el 10 de julio de 1941. Sus funciones podrán
prorrogarse hasta la terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo
las personas que en esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado
a resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un contrato
en actual vigencia.
Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo
1324 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 6.985, de 10 de julio de 1941,
a las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos o testamentos
otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Podrán también
prorrogarse sus funciones.
Santiago, quince de junio de mil
novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo.