1.
CONCEPTO DE REMUNERACIÓN.
a) Doctrina
La
correlación entre los artículos 41y 42 de, Código del Trabajo importa tener
como regla general en el ordenamiento laboral que toda contraprestación en
dinero o en especie avaluable en dinero, constituye remuneración.
b)
Resolución
de la Corte
1°. Que el concepto de remuneración que se
contiene en el artículo 41 del Código del ramo no admite más excepciones que
las indicadas en el inciso segundo de dicha norma, entre las cuales no aparece
el concepto de asignación escolar a que alude en la liquidación de
remuneraciones del mes de febrero de 1996, último mes íntegro trabajado por el
causante Juan Jesús Llantén González;
2°. Que por otra parte, la enumeración que se
hace en el artículo 42 del cuerpo legal indicado respecto de distintos tipos de
remuneración es sólo meramente ejemplar, al utilizarse la expresión
"entre otras";
3°. Que a su vez y en el mismo orden de ideas
los términos del inciso primero del indicado artículo 41, "por causa del
contrato de trabajo" importan tener como regla general en el ordenamiento
laboral que toda contraprestación de dinero o en especie avaluable en dinero
constituye remuneración;
4°. Que de este modo, el fallo impugnado al
razonar en el sentido que en el caso que nos ocupa tiene aplicación el citado
artículo 41, lo hace correctamente, mas no, al restringir en el mismo
considerando 12°, los rubros que deben tenerse en cuenta pana el cálculo del
seguro, limitándolos a sueldo base, horas extraordinarias y gratificación, ya
que, como quedó dicho, una interpretación armónica de las normas citadas
impedían hacer esa interpretación restrictiva;
5°. Que, por otra parte, no es dable admitir la
interpretación de la demandada en cuanto debe aplicarse el criterio empleado
por la ley para pagar indemnizaciones por término de contrato, a la luz del
artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto el término indemnización
empleado en la cláusula 4.7.2 que señala: “En caso de muerte por accidente esta
indemnización será de 48 remuneraciones brutas mensuales vigentes a la fecha
del deceso" está tomado en un sentido diverso al emanado de la norma
citada;
6°. Que, a mayor abundamiento, del resto de las
liquidaciones mensuales de remuneraciones del trabajador fallecido acompañadas
a los autos aparece que el promedio de las mismas era concordante con lo
devengado en el mes de febrero de 1996,
de modo tal que no se divisa razón alguna para haber utilizado en el pacto la
expresión 'remuneración bruta mensual' para terminar contratando un seguro del
orden de cincuenta por ciento de dicha cantidad;
7°. Que en esta virtud, habiéndose liquidado el
seguro cuya diferencia se cobra en autos conforme a la información
proporcionada por la demandada - la que
fue errónea- corresponde a ésta hacerse cargo de tal diferencia adeudada a los
demandantes, que asciende a la suma de
$13.618.547, a la que deberán aplicarse los reajustes legales a contar del 18
de marzo de 1996, fecha del deceso del causante y los intereses desde que la
sentencia se encuentre firme.
Corte de
Apelaciones de Santiago. Apelación. 23
de abril de 1998
Gaceta
Jurídica N° 214, página 184
2.
DIVERSOS SISTEMAS PARA DETERMINAR EL
BENEFICIO DE GRATIFICACIÓN LEGAL.
a) Doctrina
La sentencia
impugnada incurre en error de derecho al considerar que 'gratificación legal'
es únicamente la que deriva del artículo
47 del Código del Trabajo, en circunstancias que existen otros sistemas
para determinar el beneficio legal único, como son los contemplados en los
artículos. 46 y 50 del mismo cuerpo legal.
b) Resolución de la Corte
2.
Corte de Apelaciones, Santiago, 20 de noviembre de 1998.
Que, la
demanda deducida por la apelante en representación de los trabajadores deberá
ser acogida en cuanto por ella se persigue el pago de las cotizaciones
previsionales, toda vez que, en primer término, y según aparece de la norma
expresa contenida en el artículo 41 letra C) del Código del Trabajo, las
gratificaciones pactadas por los actores deben subsumirse en el concepto de
remuneración como allí se ordena, y, en segundo lugar, atendido su carácter de
periódicas, por haber sido percibidas cada dos meses dentro de los años
calendarios motivo de la demanda; luego es forzoso concluir que ellas, siendo
parte de las remuneraciones ya percibidas, deberán pagarse por la demandada
con deducción de las imposiciones legales que se generaron en dichos períodos,
por ser aquéllas de cargo exclusivo de los trabajadores, como aparece del claro
tenor del artículo 17del D.L. N93.500,
aplicable en la especie,
Se confirma
la referida sentencia, con declaración de que se acoge además la demanda
intentada por el sindicato de trabajadores en su libelo de fs 1, en cuanto se
condena a la demandada a pagar las imposiciones
previsionales correspondientes al periodo 1990 y 1991, las que deberán deducirse
de las diferencias que resulten entre las gratificaciones pactadas y el 30%
legal que les fue reconocido en la sentencia de primer grado.
a)
Sentencia de casación.
Santiago, 5
de agosto de 1998.
Por sentencia
definitiva de 17 de junio de 1996 que se lee a fojas 196, la juez de primer
grado acogió la demanda de fojas 1 y, consecuentemente, condenó a la empresa
Goodyear de Chile S.A.C. e l., al pago de diferencias de gratificación,
resultantes de comparar el monto de la convenida con la legal que estatuye el
artículo 47 del Código del Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación de los
correspondientes reajustes e intereses.
A través de
sentencia, fechada el 20 de noviembre de 1996, que se lee a fojas 387, una de
las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmo aquel fallo, con la
sola declaración de que, además, la demandada debe solucionar las correlativas
diferencias por concepto de imposiciones previsionales.
En contra de
esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo
que pasa a reseñarse.
Considerando:
1°. Que en concepto del recurrente, la citada
sentencia infringe el artículo 50 del Código del Trabajo. Asevera que el error
de derecho fundamental está en suponer o concluir que la “gratificación legal'
es siempre y exclusivamente aquella que instituye el artículo 47 del
mencionado cuerpo de normas, esto es, aquella que se determina en una
proporción no inferior al 30% de las utilidades de la empresa. Tal aserto,
dice, contraría el texto legal expreso del primero de los preceptos invocados.
Como quiera que allí se califica o define, como gratificación, aquella que
corresponde al 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales,
con el tope del equivalente a 4.75 ingresos mínimos, también mensuales. Añade
que del tenor de las normas legales en juego es dable inferir que el legislador
ha instituido el deber de gratificar con el carácter de una obligación
alternativa. Dicho en otros términos, para cumplir con ese mandato, las partes
cuentan con dos opciones, pero con la particularidad de que ejecutada o
solucionada la obligación en determinada manera exonera de la ejecución o pago
de la otra forma. Así, cuando en la cláusula respectiva los contratantes aluden
a la gratificación "legal" no están, necesariamente, haciendo referencia
a la que prevé aquel artículo 47, sino que a cualesquiera de los sistemas
estatuidos por el legislador, también a la del artículo 50. Aún más, asevera, el acuerdo adoptado
excluye, de suyo, el régimen de gratificaciones del artículo 47 Código del
Trabajo. En otro orden de ideas,
reflexiona, reafirma sus planteamientos la aplicación práctica que los propios
litigantes han conferido al contrato colectivo que los liga. De este modo, hace
notar que año 1979 la gratificación de que se trata se ha venido ejecutando en
los términos expuestos, esto es, en referencia a la modalidad que prevé ese
artículo 50. Jamás, dice, hubo reclamo o reserva alguna por parte de los trabajadores. Elemento éste que es vital y determinante al
momento de fijar el alcance y sentido de la cláusula que, en la actualidad, se
discute;
2°. Que, previo a cualquier reflexión, útil se
hace dejar consignados los hechos de la causa o el marco fáctico en el que se
sitúa la problemática jurídica
planteada. Así, cabe recordar:
a) Que
durante los años 1979, 1980, 1984, 1986, 1988 y 1990, el sindicato demandante
-N' 1 de trabajadores de la empresa Goodyear- suscribió con esta última
rnúltiples contratos colectivos en los que se pactó “…con diversas variantes,
una gratificación contractual que debía imputarse a la gratificación legal-
(motivo noveno. Ñ9 1, fallo de
primer grado);
b) Que
"la empresa pagó a los trabajadores comprendidos en estos convenios colectivos
la gratificación en los términos convenidos, por estimar que con ella se
cumplía la obligación legal de gratificar a sus de dependientes" (motivo
9°, N° 2, fallo de primera instancia);
C) Que las
partes convinieron una gratificación garantizada (motivo 14°, fallo de primer
grado);
3°. Que en un contexto como el reseñado,
prioritario resulta asentar que no se está en presencia de une cuestión
relativa a la interpretación de las cláusulas de un contrato o en terrenos
ajenos al ámbito del recurso de casación.
En efecto, desde el momento en que las propias partes dejaron dicho
"…las gratificaciones anteriormente descritas son imputables a la eventual
gratificación legal a que el trabajador pudiera tener derecho”, no hicieron más
que reenviar el asunto al campo de las normas jurídicas o legales. Por consiguiente,
cuando los jueces resuelven el negocio sometido a su juzgamiento, no deciden a
exclusivo amparo de las estipulaciones convenidas sino que, además, con arreglo
al saber y entender con el que asumen los preceptos contenidos en el Capítulo
V, Libro I, Título I del Código del Trabajo.
Tanto es así que el aserto medular, a partir del cual estructuran toda
su línea de razonamiento, lo constituye el aseverar que, dentro de las normas
que reglan la gratificación, la que define la obligación de pagarlas es el
artículo 47 del Código del Trabajo y que su artículo 50 no reglamenta una nueva
o distinta obligación legal en la materia, sino que establece tan sólo una
modalidad de pago, elegible por el empleador. Es decir, trátase de un asunto de
connotación propiamente jurídica y que dice relación directa con el alcance o
sentido de las normas legales, en relación con los efectos y consecuencias que
derivan de la ley del contrato. Por lo tanto, de materias inherentes al recurso
de casación en el fondo;
4°. Que despejado lo anterior, se está en
condiciones de abordar el cuestionamiento central, involucrado en esta causa. A
ese respecto, oportuno resulta expresar que si bien caracteriza al derecho
laboral el sello tuitivo que imprime a sus disposiciones, que aun cuando está
en ellas presente - como principio informador- la idea de cautelar los derechos
de los trabajadores, dicha cualidad no llega al extremo de abrogar o eliminar
la autonomía de la voluntad ni la libre contratación, sólo las restringe o
limita. No escapa a esta lógica la reglamentación existente en materia de
gratificaciones. En efecto, de las normas relativas al tema puede extraerse,
como hipótesis inicial, que aquella clase de remuneración y, más precisamente,
la obligación de pagarla, encuentra su fuente directa e inmediata en la
ley. Es decir, es ella la que, en
definitiva, genera el deber que sobre el empleador recae en orden a gratificar
a sus trabajadores, ello sin perjuicio del margen de contratación que le queda
reservado a las partes;
5°. Que, como extensión de los principios ya
enunciados, es dable aseverar que lo impuesto por la ley consiste en la
obligación de pagar gratificaciones, obligación legal ésta que es una sola, en
el sentido que el derecho correlativo responde a la idea o concepto único de
ser remunerado con relación a los beneficios económicos que se obtienen o que
puedan obtenerse, fruto de la actividad empresarial, producto del trabajo. Así
fluye de la definición que entrega el artículo 42 letra e) del citado Código,
en el que se señala "gratificación que corresponde a la parte de las
utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”. Con todo y
sin que se contraponga a ese carácter único, el mentado beneficio adquiere
realidad, se concreta, a través de mecanismos o procedimientos específicos
que, preponderantemente, se establecen por la ley o que pueden, también ser
acordados por las partes. En efecto, nada obsta para que sea el contrato o el
acuerdo de voluntades el que la sistematice o concrete, aunque - en tal caso -
con la peculiaridad de que las partes han de ceñirse, tanto en la forma cuanto
en el monto, a los parámetros mínimos prefijados por el legislador. Sólo de este modo puede entenderse la
manifestación que se vierte en el artículo 46 del Código del Trabajo, cuando se
dispone: “Si las partes convinieren un
sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser interiores a las que resulten
de la aplicación de las normas siguientes”;
6°. Que, en estas condiciones, es dable concluir que lo que ha hecho el
legislador en 'las normas siguientes' y, más específicamente, en los artículos
47 y 50 del Código del Trabajo no es sino instituir dos “sistemas de
gratificación”. Es decir, vías o caminos distintos para la prosecución de un
mismo fin. Y son distintos no sólo porque están sujetos a parámetros, factores
o requisitos diversos, no sólo porque conducen o pueden conducir a resultados
disímiles. Son distintos, también, porque se trata de mecanismos opcionales y
sólo se opta en la diversidad. Mecanismos éstos que han sido ideados en la
búsqueda de necesario y adecuado equilibrio de los intereses en juego. Así,
mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente
mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es,
siempre supeditado a la existencia y al monto de las utilidades, en tanto que
el artículo 50, responde a un carácter de garantizado o cierto, vale decir,
“sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere”. En suma, la diversidad apuntada, legal o
contractual, en nada afecta a la preservación del beneficio en su esencia como
quiera que la misma sólo concierne a su forma de determinación. Dicho en otros
términos, uno u otro sistema se orientan o propenden a idéntico objetivo: la
fijación real y concreta del derecho que se instituye y son, en ese sentido,
unívocos. De consiguiente cualesquiera de ellos, y, por cierto, cualesquiera
que sea el que, con sujeción a la ley, convengan las partes, es del todo
adecuado y aceptable, todavía más, plenamente liberatorio. Tanto es así que el
propio legislador indica - en su artículo 50- que cuando el empleador opte por
ese mecanismo y remunere a sus trabajadores en la forma allí prevista “...
quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47”. Es decir, el
imperativo de que se trata se
satisface, indistintamente, de un modo o del otro, ejecutando el pago por una
vía el obligado se exonera de hacerlo por la otra. Por lo tanto, si al acordar su propio sistema, las partes
respetan el piso mínimo establecido en la materia, inevitable es sostener que
se produce, por esa vía, idéntico efecto liberatorio;
7°. Que, en
estas condiciones, al convenir los litigantes un sistema particular de
gratificaciones, ciertamente hicieron uso de la libre contratación que les
asiste. Pero, en lo que interesa, al indicar que "las gratificaciones
anteriormente descritas son imputables a la eventual gratificación legal a que
el trabajador pudiera tener derecho", debe concluirse que no aluden a
ninguno de los sistemas legales, toda vez que tienen uno propio cuya única
limitante en este caso es que puede arrojar, como resultado, una gratificación
de monto inferior a la que derive de aplicar el artículo 50 del Código del
Trabajo. Consecuentemente, cuando en el
pacto se habla de “gratificación legal”, es claro que se está haciendo
referencia a la remuneración en si, al beneficio mismo y no al sistema empleado
para su determinación;
8°. Que, de este modo, cobra mayor sentido el
carácter de "imputable" que confieren las partes a la gratificación
determinada con arreglo a su sistema, como quiera que “imputar” no consiste, necesariamente, en aplicar una cantidad
menor a una mayor, sino que, más propiamente y en su contenido jurídico, en
aplicar un pago a la extinción de una deuda;
9°. Que refuerza la anterior conclusión el
considerar que ha sido, precisamente, esa la forma en que, de modo invariable,
las partes han asumido la aplicación práctica de la mentada estipulación, por
cuanto – se condice con un hecho de la causa-
desde el año 1979 se han estado pagando las gratificaciones de que se
trata, al amparo de una cláusula igual o similar, sin que - hasta ahora- se
hubiere planteado una pretensión diversa a lo así ejecutado;
10°. Que, por
lo tanto, al entender los sentenciadores que "gratificación legal" es
únicamente la que deriva de la aplicación del artículo 47 del Código del
Trabajo infringen, desde luego, esa propia norma y, por cierto, los artículos
46 y 50, toda vez que - según se ha demostrado- estos preceptos consagran
sistemas diversos, todos encaminados a la determinación del beneficio legal
único, es decir, la gratificación. Uno, de naturaleza convencional - artículo
46- otro, opcional para el empleador -artículo 50-y un tercer sistema
-artículo 47-aplicable en defecto del
acuerdo de voluntades o para el caso que el empleador no haga uso de la opción que se le otorga, en términos
que lo que resulte de aplicar cualesquiera de esos sistemas es, jurídica y
legalmente, gratificación.
11°. Que las infracciones precedentemente
reseñadas adquieren influencia substancial en lo dispositivo del fallo que los
contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, toda vez
que de no haberse verificado la demanda no pudo prosperar y, no obstante, es
acogida.
Por estos
fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 767 y 785 del Código
de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de fojas 339 y, por ende, se anula la sentencia de 20 de
noviembre de 1996, escrita a fojas 887 la que se reemplaza por la que
–separadamente- se dicta a continuación.
a)
Sentencia de reemplazo. Santiago, 5 de agosto de 1998.
1°. Que, según quedara asentado, en la especie
la gratificación fue libremente convenida entre las partes, y se compone de una
acordada y ejecutada con arreglo a los parámetros mínimos que prescribe el
artículo 50 del Código del Trabajo, vale decir, una de carácter garantizada o
no sujeta a la existencia de utilidades, gratificación ésta que - así
entendida- se solucionó enteramente en los períodos que se reclaman;
2°. Que, subsecuentemente, al no decir relación
con el régimen de gratificaciones estatuido por el artículo 47 de ese Código,
no resulta procedente efectuar comparación alguna entre aquélla y éste, ni
puede -entonces- sostenerse la generación de las diferencias que arguyen los
trabajadores. Siendo así, no cabe hacer lugar a la pretensión principal planteada
en el libelo de fojas 1 y, por añadidura, tampoco a la solicitud relativa al
“entero impositivo correspondiente, en ambos aportes”;
3°. Que, en consonancia con lo concluido, ha de
omitirse todo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción hecha
valer en el escrito de fojas 21, alegación que -por lo demás- se formuló con el
carácter de "subsidiaria", esto es, sólo para el caso de resultar
aceptada la acción de los trabajadores.
Por estos
fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, 47, 50 y 463 del
Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de 17 de junio de 1996,
escrita de fojas 189 a 224, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda de
fojas 1 en lo relativo al cobro de diferencias de gratificación y, en su lugar,
se decide que es desestimada esa pretensión, resultando –entonces- rechazada
dicha demanda, en todas sus partes.