Sentencias: Remuneraciones

 

 

1.       CONCEPTO DE REMUNERACIÓN.

 

a) Doctrina

La correlación entre los artículos 41y 42 de, Código del Trabajo importa tener como regla general en el ordenamiento laboral que toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, constituye remuneración.

 

b) Resolución de la Corte

 

1°.   Que el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 del Código del ramo no admite más excepciones que las indicadas en el inciso segundo de dicha norma, entre las cuales no aparece el con­cepto de asignación escolar a que alude en la liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 1996, último mes íntegro trabaja­do por el causante Juan Jesús Llantén Gon­zález;

 

2°.   Que por otra parte, la enumeración que se hace en el artículo 42 del cuerpo legal indicado respecto de distintos tipos de remu­neración es sólo meramente ejemplar, al utilizarse la expresión "entre otras";

 

3°.   Que a su vez y en el mismo orden de ideas los términos del inciso primero del indicado artículo 41, "por causa del contrato de trabajo" importan tener como regla gene­ral en el ordenamiento laboral que toda con­traprestación de dinero o en especie avaluable en dinero constituye remuneración;

 

4°.   Que de este modo, el fallo impugnado al razonar en el sentido que en el caso que nos ocupa tiene aplicación el citado artículo 41, lo hace correctamente, mas no, al restringir en el mismo considerando 12°, los rubros que deben tenerse en cuenta pana el cálculo del seguro, limitándolos a sueldo base, horas extraordinarias y gratificación, ya que, como quedó dicho, una interpretación armónica de las normas citadas impedían hacer esa interpretación restrictiva;

 

5°.   Que, por otra parte, no es dable admitir la interpretación de la demandada en cuanto debe aplicarse el criterio empleado por la ley para pagar indemnizaciones por término de contrato, a la luz del artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto el término indemnización empleado en la cláusula 4.7.2 que señala: “En caso de muerte por accidente esta indemnización será de 48 remuneraciones brutas mensuales vigentes a la fecha del deceso" está tomado en un sentido diverso al emanado de la norma citada;

 

6°.   Que, a mayor abundamiento, del resto de las liquidaciones mensuales de remuneraciones del trabajador fallecido acompañadas a los autos aparece que el promedio de las mismas era concordante con lo devengado en el mes de febrero de  1996, de modo tal que no se divisa razón alguna para haber utilizado en el pacto la expresión 'remunera­ción bruta mensual' para terminar contratando un seguro del orden de cincuenta por ciento de dicha cantidad;

 

7°.  Que en esta virtud, habiéndose liquidado ­el seguro cuya diferencia se cobra en autos conforme a la información proporcionada  por la demandada - la que fue errónea- corresponde a ésta hacerse cargo de tal diferencia adeudada a los demandantes, que  asciende a la suma de $13.618.547, a la que deberán aplicarse los reajustes legales a contar del 18 de marzo de 1996, fecha del deceso del causante y los intereses desde que la sentencia se encuentre firme.

 

Corte de Apelaciones de Santiago.  Apelación. 23 de abril de 1998

Gaceta Jurídica N° 214, página 184

 

2. DIVERSOS SISTEMAS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO DE GRATIFICACIÓN LEGAL.

 

a)  Doctrina

La sentencia impugnada incurre en error de derecho al considerar que 'gratificación legal' es únicamente la que deriva del artículo  47 del Código del Trabajo, en circunstancias que existen otros sistemas para determinar el beneficio legal único, como son los contemplados en los artículos. 46 y 50 del mismo cuerpo legal.

 

b)  Resolución de la Corte

 

2.       Corte de Apelaciones, Santiago, 20 de noviembre de 1998.

 

Que, la demanda deducida por la ape­lante en representación de los trabajadores deberá ser acogida en cuanto por ella se persigue el pago de las cotizaciones previsionales, toda vez que, en primer término, y según aparece de la norma expresa conteni­da en el artículo 41 letra C) del Código del Trabajo, las gratificaciones pactadas por los actores deben subsumirse en el concepto de remuneración como allí se ordena, y, en segundo lugar, atendido su carácter de pe­riódicas, por haber sido percibidas cada dos meses dentro de los años calendarios motivo de la demanda; luego es forzoso concluir que ellas, siendo parte de las remuneracio­nes ya percibidas, deberán pagarse por la demandada con deducción de las imposiciones legales que se generaron en dichos períodos, por ser aquéllas de cargo exclusivo de los trabajadores, como aparece del claro tenor  del artículo 17del D.L. N93.500, aplica­ble en la especie,

 

Se confirma la referida sentencia, con declaración de que se acoge además la demanda intentada por el sindicato de traba­jadores en su libelo de fs 1, en cuanto se condena  a la demandada a pagar las impo­siciones previsionales correspondientes al periodo 1990 y 1991, las que deberán dedu­cirse de las diferencias que resulten entre las gratificaciones pactadas y el 30% legal que les fue reconocido en la sentencia de primer grado.

 

a)       Sentencia de casación.

 

Santiago, 5 de agosto de 1998.

 

Por sentencia definitiva de 17 de junio de 1996 que se lee a fojas 196, la juez de primer grado acogió la demanda de fojas 1 y, conse­cuentemente, condenó a la empresa Goodyear de Chile S.A.C. e l., al pago de diferen­cias de gratificación, resultantes de comparar el monto de la convenida con la legal que estatuye el artículo 47 del Código del Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses.

 

A través de sentencia, fechada el 20 de noviembre de 1996, que se lee a fojas 387, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmo aquel fallo, con la sola declaración de que, además, la demandada debe solucionar las correlativas diferencias por concepto de imposiciones previsionales.

 

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

 

Considerando:

 

1°.  Que en concepto del recurrente, la citada sentencia infringe el artículo 50 del Código del Trabajo. Asevera que el error de derecho fundamental está en suponer o con­cluir que la “gratificación legal' es siempre y exclusivamente aquella que instituye el ar­tículo 47 del mencionado cuerpo de normas, esto es, aquella que se determina en una proporción no inferior al 30% de las uti­lidades de la empresa. Tal aserto, dice, con­traría el texto legal expreso del primero de los preceptos invocados. Como quiera que allí se califica o define, como gratificación, aque­lla que corresponde al 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensua­les, con el tope del equivalente a 4.75 ingre­sos mínimos, también mensuales. Añade que del tenor de las normas legales en juego es dable inferir que el legislador ha instituido el deber de gratificar con el carácter de una obligación alternativa. Dicho en otros térmi­nos, para cumplir con ese mandato, las par­tes cuentan con dos opciones, pero con la particularidad de que ejecutada o soluciona­da la obligación en determinada manera exonera de la ejecución o pago de la otra forma. Así, cuando en la cláusula respectiva los contratantes aluden a la gratificación "legal" no están, necesariamente, haciendo refe­rencia a la que prevé aquel artículo 47, sino que a cualesquiera de los sistemas estatui­dos por el legislador, también a la del artículo 50.  Aún más, asevera, el acuerdo adoptado excluye, de suyo, el régimen de gratificaciones del artículo 47 Código del Trabajo.  En otro orden de ideas, reflexiona, reafirma sus planteamientos la aplicación práctica que los propios litigantes han conferido al contrato colectivo que los liga. De este modo, hace notar que año 1979 la gratificación de que se trata se ha venido ejecutando en los términos expuestos, esto es, en referencia a la modalidad que prevé ese artículo 50. Jamás, dice, hubo reclamo o reserva alguna por parte de los trabajadores.  Elemento éste que es vital y determinante al momento de fijar el alcance y sentido de la cláusula que, en la actualidad, se discute;

 

2°.  Que, previo a cualquier reflexión, útil se hace dejar consignados los hechos de la causa o el marco fáctico en el que se sitúa la  problemática jurídica planteada. Así, cabe recordar:

a) Que durante los años 1979, 1980, 1984, 1986, 1988 y 1990, el sindicato demandante -N' 1 de trabajadores de la empresa Goodyear- suscribió con esta última rnúltiples contratos colectivos en los que se pactó “…con diversas variantes, una gratificación contractual que debía imputarse a la gratificación legal- (motivo noveno. Ñ9 1, fallo de  primer grado);

b) Que "la empresa pagó a los trabajadores comprendidos en estos convenios colectivos la gratificación en los términos convenidos, por estimar que con ella se cumplía la obligación legal de gratificar a sus de dependientes" (motivo 9°, N° 2, fallo de primera instancia);

C) Que las partes convinieron una gratificación garantizada (motivo 14°, fallo de primer grado);

 

3°.   Que en un contexto como el reseñado, prioritario resulta asentar que no se está en presencia de une cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas de un contrato o en terrenos ajenos al ámbito del recurso de casación.  En efecto, desde el momento en que las propias partes dejaron dicho "…las gratificaciones anteriormente descritas son imputables a la eventual gratificación legal a que el trabajador pudiera tener derecho”, no hicieron más que reenviar el asunto al campo de las normas jurídicas o legales. Por consi­guiente, cuando los jueces resuelven el negocio sometido a su juzgamiento, no deciden a exclusivo amparo de las estipulaciones convenidas sino que, además, con arreglo al saber y entender con el que asumen los pre­ceptos contenidos en el Capítulo V, Libro I, Título I del Código del Trabajo.  Tanto es así que el aserto medular, a partir del cual estruc­turan toda su línea de razonamiento, lo constituye el aseverar que, dentro de las normas que reglan la gratificación, la que define la obligación de pagarlas es el artículo 47 del Código del Trabajo y que su artículo 50 no reglamenta una nueva o distinta obligación legal en la materia, sino que establece tan sólo una modalidad de pago, elegible por el empleador. Es decir, trátase de un asunto de connotación propiamente jurídica y que dice relación directa con el alcance o sentido de las normas legales, en relación con los efec­tos y consecuencias que derivan de la ley del contrato. Por lo tanto, de materias inherentes al recurso de casación en el fondo;

 

4°.   Que despejado lo anterior, se está en condiciones de abordar el cuestionamiento central, involucrado en esta causa. A ese respecto, oportuno resulta expresar que si bien caracteriza al derecho laboral el sello tuitivo que imprime a sus disposiciones, que aun cuando está en ellas presente - como principio informador- la idea de cautelar los derechos de los trabajadores, dicha cualidad no llega al extremo de abrogar o eliminar la autonomía de la voluntad ni la libre contrata­ción, sólo las restringe o limita. No escapa a esta lógica la reglamentación existente en materia de gratificaciones. En efecto, de las normas relativas al tema puede extraerse, como hipótesis inicial, que aquella clase de remuneración y, más precisamente, la obligación de pagarla, encuentra su fuente directa e inmediata en la ley.   Es decir, es ella la que, en definitiva, genera el deber que sobre el empleador recae en orden a gratificar a sus trabajadores, ello sin perjuicio del margen de contratación que le queda reservado a las partes;

 

5°.  Que, como extensión de los princi­pios ya enunciados, es dable aseverar que lo impuesto por la ley consiste en la obligación de pagar gratificaciones, obligación legal ésta que es una sola, en el sentido que el derecho correlativo responde a la idea o concepto único de ser remunerado con relación a los beneficios económicos que se obtienen o que puedan obtenerse, fruto de la actividad empresarial, producto del trabajo. Así fluye de la definición que entrega el artículo 42 letra e) del citado Código, en el que se señala "gratificación que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”. Con todo y sin que se contraponga a ese carácter único, el men­tado beneficio adquiere realidad, se concre­ta, a través de mecanismos o procedimien­tos específicos que, preponderantemente, se establecen por la ley o que pueden, tam­bién ser acordados por las partes. En efecto, nada obsta para que sea el contrato o el acuerdo de voluntades el que la sistematice o concrete, aunque - en tal caso - con la peculiaridad de que las partes han de ceñirse, tanto en la forma cuanto en el monto, a los parámetros mínimos prefijados por el legisla­dor.  Sólo de este modo puede entenderse la manifestación que se vierte en el artículo 46 del Código del Trabajo, cuando se dispone:  “Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser interio­res a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes”;

 

6°.  Que, en estas condiciones,  es dable concluir que lo que ha hecho el legislador en 'las normas siguientes' y, más específicamente, en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo no es sino instituir dos “sistemas de gratificación”. Es decir, vías o caminos distintos para la prosecución de un mismo fin. Y son distintos no sólo porque están sujetos a parámetros, factores o requisitos diversos, no sólo porque conducen o pueden conducir a resultados disímiles. Son distintos, tam­bién, porque se trata de mecanismos opcio­nales y sólo se opta en la diversidad. Meca­nismos éstos que han sido ideados en la búsqueda de necesario y adecuado equili­brio de los intereses en juego. Así, mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cier­to que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado a la existen­cia y al monto de las utilidades, en tanto que el artículo 50, responde a un carácter de garantizado o cierto, vale decir, “sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere”.  En suma, la diversidad apuntada, legal o contractual, en nada afecta a la preservación del beneficio en su esencia como quiera que la misma sólo concierne a su forma de deter­minación. Dicho en otros términos, uno u otro sistema se orientan o propenden a idéntico objetivo: la fijación real y concreta del dere­cho que se instituye y son, en ese sentido, unívocos. De consiguiente cualesquiera de ellos, y, por cierto, cualesquiera que sea el que, con sujeción a la ley, convengan las partes, es del todo adecuado y aceptable, todavía más, plenamente liberatorio. Tanto es así que el propio legislador indica - en su artículo 50- que cuando el empleador opte por ese mecanismo y remunere a sus traba­jadores en la forma allí prevista “... quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47”. Es decir, el imperativo de que se trata se satisface, indistintamente, de un modo o del otro, ejecutando el pago por una vía el obligado se exonera de hacerlo por la otra.  Por lo tanto, si al acordar su propio sistema, las partes respetan el piso mínimo establecido en la materia, inevitable es sostener que se produce, por esa vía, idéntico efecto liberatorio;

 

7°. Que, en estas condiciones, al conve­nir los litigantes un sistema particular de gratificaciones, ciertamente hicieron uso de la libre contratación que les asiste. Pero, en lo que interesa, al indicar que "las gratificaciones anteriormente descritas son imputables a la eventual gratificación legal a que el trabajador pudiera tener derecho", debe concluirse que no aluden a ninguno de los sistemas legales, toda vez que tienen uno propio cuya única limitante en este caso es que puede arrojar, como resultado, una gratificación de monto inferior a la que derive de aplicar el artículo 50 del Código del Trabajo.  Consecuentemente, cuando en el pacto se habla de “gratificación legal”, es claro que se está haciendo referencia a la remuneración en si, al beneficio mismo y no al sistema empleado para su determinación;

8°.  Que, de este modo, cobra mayor sentido el carácter de "imputable" que confieren las partes a la gratificación determinada con arreglo a su sistema, como quiera  que “imputar” no consiste, necesariamente, en aplicar una cantidad menor a una mayor, sino que, más propiamente y en su contenido jurídico, en aplicar un pago a la extinción de una deuda;

 

9°.  Que refuerza la anterior conclusión el considerar que ha sido, precisamente, esa la forma en que, de modo invariable, las partes han asumido la aplicación práctica de la mentada estipulación, por cuanto – se condice con un hecho de la causa-  desde el año 1979 se han estado pagando las gratificaciones de que se trata, al amparo de una cláusula igual o similar, sin que - hasta ahora- se hubiere planteado una pretensión diversa a lo así ejecutado;

 

10°. Que, por lo tanto, al entender los sentenciadores que "gratificación legal" es únicamente la que deriva de la aplicación del artículo 47 del Código del Trabajo infringen, desde luego, esa propia norma y, por cierto, los artículos 46 y 50, toda vez que - según se ha demostrado- estos preceptos consagran sistemas diversos, todos encaminados a la determinación del beneficio legal único, es decir, la gratificación. Uno, de naturaleza convencional - artículo 46- otro, opcional pa­ra el empleador -artículo 50-y un tercer sis­tema -artículo 47-aplicable en defecto del  acuerdo de voluntades o para el caso que el   empleador no haga uso de la opción que se le otorga, en términos que lo que resulte de aplicar cualesquiera de esos sistemas es, ju­rídica y legalmente, gratificación.

 

11°.  Que las infracciones precedentemente reseñadas adquieren influencia substancial en lo dispositivo del fallo que los contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, toda vez que de no haberse verificado la demanda no pudo prosperar y, no obstante, es acogida.

 

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 339 y, por ende, se anula la sentencia de 20 de noviembre de 1996, escrita a fojas 887 la que se reempla­za por la que –separadamente- se dicta a continuación.

 

a)       Sentencia de reemplazo. Santiago, 5 de agosto de 1998.

 

1°.     Que, según quedara asentado, en la especie la gratificación fue libremente convenida entre las partes, y se compone de una acordada y ejecutada con arreglo a los parámetros mínimos que prescribe el artículo 50 del Código del Trabajo, vale decir, una de carácter garantizada o no sujeta a la existen­cia de utilidades, gratificación ésta que - así entendida- se solucionó enteramente en los períodos que se reclaman;

 

2°.  Que, subsecuentemente, al no decir relación con el régimen de gratificaciones estatuido por el artículo 47 de ese Código, no resulta procedente efectuar comparación al­guna entre aquélla y éste, ni puede -enton­ces- sostenerse la generación de las diferencias que arguyen los trabajadores. Siendo así, no cabe hacer lugar a la pretensión principal planteada en el libelo de fojas 1 y, por añadidura, tampoco a la solicitud relativa al “entero impositivo correspondiente, en ambos aportes”;

 

3°.  Que, en consonancia con lo concluido, ha de omitirse todo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción hecha valer en el escrito de fojas 21, alegación que -por lo demás- se formuló con el carácter de "subsi­diaria", esto es, sólo para el caso de resultar aceptada la acción de los trabajadores.

 

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, 47, 50 y 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de 17 de junio de 1996, escrita de fojas 189 a 224, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda de fojas 1 en lo relativo al cobro de diferencias de gratificación y, en su lugar, se decide que es desestimada esa pretensión, resultando –entonces- rechazada dicha demanda, en todas sus partes.