1.
LÍMITE DE LA JORNADA DE
TRABAJO. CÁLCULO Y COBRO DE HORAS
EXTRAORDINARIAS.
Se discute en esta causa cual es el
límite de la jornada ordinaria de trabajo, para determinar la jornada
extraordinaria de trabajo, la cual debe pagarse con el recargo de 50% sobre el
sueldo.
La Corte resolvió lo
siguiente:
1° Son hechos determinados o establecidos por
la sentencia que se impugna, los siguientes
a) Los demandantes son todos
trabajadores que se desempeñan para CODELCO Chile División “El Teniente”- en
faenas de explotación o actividades de proceso continuo;
b) Tales actores se encuentran sujetos a un sistema especial de jornada de trabajo que abarca un ciclo total de 57 días:
c) Esa jornada, de 57 días, se distribuye en siete períodos parciales de siete días seguidos, cada uno, al cabo de los cuales el trabajador tiene derecho a un día de descanso, más otro adicional al concluir el último periodo parcial:
d) El día “séptimo”, laborado conforme a este sistema, sólo se remunera con recargo (50% sobre el "sueldo tarjeta'), en la medida que sobrepase el límite de 48 horas semanales de trabajo y, tratándose de los días domingo o festivos, se pagan - siempre y en todo caso- con el recargo antedicho;
e) El sueldo tarjeta está constituido por la sumatoria del sueldo base, trienios y el reajuste adicional mina-sublerránea;
f) Esta jornada o especial sistema de distribución, fue autorizado por la Dirección del Trabajo, a través de resolución administrativa N° 344 de 28 de febrero de 1990;
2°
3°
4°
5° Que, de lo expuesto, puede inferirse que la aseveración medular o la base a partir de la cual el recurso cimienta gran parte de sus reflexiones, está en afirmar que la única jornada ordinaria de trabajo, que el único tope o límite temporal máximo que, como ordinario, se estatuye por la ley, lo es el de 48 horas semanales, previsto en el citado artículo 22, inciso primero. Tal aserto si no equivocado, es, cuando menos, inexacto, según pasa demostrarse;
6° Que, el análisis relacionado de diversas
disposiciones contenidas en el capítulo IV, Libro I, Título l del Código del Trabajo, permite colegir que
la jornada ordinaria estatuida por el referido artículo 22, constituye -
claramente- una regla de índole común, básica o de aplicación general, esto es,
de una que supone condiciones y características normales en la prestación de
servicios. De consiguiente y en tanto cuanto regla general, admite
excepciones. En efecto, a contrario sensu, cuando se está en presencia de
labores que tienen la cualidad de "especiales', sea porque en sí mismas lo
son, sea porque adquieren ese carácter en razón del lugar en que se ejecutan,
es posible que las jornadas correlativas se aparten de la matriz antedicha - la del artículo 22- sin que por ello dejen
de tener el carácter de “ordinarias”, en lo que a su frecuencia y forma de pago
respecta. Es así como el mismo legislador -directa o indirectamente- instituye
otras formas de jornadas de trabajo que, aun cuando sometidas a reglas
particulares, no pierden - por ello- su calidad de “ordinarias” para los
trabajadores sujetos a ellas. Así, existen - con el declarado y expreso
carácter de “ordinarias” jornadas de 192 horas mensuales (caso del artículo 25
del Código del Trabajo), otras de hasta 2 semanas ininterrumpidas (caso del
artículo 39), etcétera;
7° Que, sin embargo, las situaciones particulares no se agotan allí. Sabido es que la realidad laboral está en constante y permanente evolución y es esa misma movilidad la que - a veces- supera cualquier esfuerzo de previsión detallada. Frente a ello, siempre teniendo en vista las “especiales características de la prestación de servicios”, ante la constatación de que existen determinadas labores que no admiten interrupciones en sus procesos y a las que - por ende- no les resulta compatible ni aplicable el rigorismo de los límites generales ni tampoco el de los "especiales" a que se ha hecho referencia, es que el legislador ha optado por flexibilizar esos regímenes, pero con la peculiaridad de que lo ha hecho por la vía de otorgar a la autoridad respectiva - la Dirección del Trabajo- la facultad de autorizar otros "sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso" que permiten hacer frente a ese imperativo, determinado por las necesidades productivas y el servicio de que se trata. Es en ese contexto en el que se sitúa el artículo 38, inciso final, del Código del ramo, cuando dispone "Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este articulo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios";
8° Que, en consecuencia,
no es cierto - como lo afirma el recurrente- que el limite estatuido por el
artículo 22 sea único e insuperable.
Dicho está que existen otros sistemas, otros topes de jornada ordinaria
de trabajo que nuestro ordenamiento jurídico permite y posibilita, cuyo es el
caso de los demandantes. En efecto, es un hecho, establecido por la sentencia
recurrida, que los actores se desempeñan en labores de las que prevé el
artículo 38 N0 2 del Código del ramo y, como tales, se encuentran entonces
dentro de las situaciones excepcionales que regula su inciso final y, por lo
mismo, comprendidos en el ámbito de atribuciones que le han sido conferidas a
la Dirección del Trabajo, en orden a autorizar sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descanso, como lo ha hecho respecto del
que rige la prestación de servicios de los trabajadores de autos;
9° Que, de consiguiente, el tantas veces aludido sistema de labores se ajusta plenamente a la legalidad vigente y no es sólo su naturaleza convencional o contractual el que lo legitima sino que, en definitiva, su apego a los mecanismos, procedimientos y condiciones previstos por la ley al efecto. Esto es, fundamentalmente, que haya sido autorizado por la entidad respectiva - lo está, por la Dirección del Trabajo, desde el año 1990- y que se refiere a servicios de especiales características, labores de proceso continuo, en este caso:
10° Que, en estas condiciones, inevitable es concluir que - para estos trabajadores- es ésa y no otra "su" jornada ordinaria de trabajo, en términos que sólo las horas que sobrepasen o excedan ese respectivo limite pueden revestir el carácter de "extraordinarias" y generar, entonces, el derecho a la especial forma de remuneración prevista por la ley al efecto y que - por todo lo dicho- no ha tenido lugar, en la especie:
Corte Suprema. Casación. 15 de octubre de 1998.
2. FORMA DE CALCULAR EL DÍA DE DESCANSO
En este fallo
se resuelve acerca de la forma de calcular el día de descanso semanal, en
particular en empresas exceptuadas de la regla general que señala que la
distribución de la jornada no puede incluir el día domingo o festivo, salvo
autorización.
La Corte
resolvió lo siguiente:
2° Que la idea del legislador, dentro del objetivo de protección de los derechos de los trabajadores que anima al Código del Trabajo, es otorgarles a todos ellos a lo menos un día completo de descanso, adicionado de las tres horas que median entre las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y las 6 horas del día siguiente de éstos, suplemento que, agregado a las 24 horas del día de descanso, suman 33 horas de descanso.
Este período
de descanso se aplica de modo general a todos los trabajadores dependientes,
estén o no sujetos a turno de trabajo, puesto que la exclusión de estos últimos
importaría establecer una discriminación arbitraria en su perjuicio, lo que
está constitucionalmente proscrito, según el N° 2 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
3° Que la excepción al régimen de descanso precedente, considerada en el acápite final del referido artículo 36, no puede tener otro alcance que el de permitir la realización de turnos laborales precisamente en los horarios en que se prohíbe hacerlo al personal no sujeto a dicho excepcional sistema, pero sin perjuicio, por cierto, del descanso semanal de 33 horas, que es común a ambas categorías de trabajadores.
Tratándose de empresas
exceptuadas del descanso dominical, cuyo es el caso de la reclamante, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 38, N2 7, estos descansos podrán ser
comunes para todos los trabajadores, o por turnos, para no paralizar el curso
de las labores - como lo señala el inciso 3° del artículo 38- y al menos uno
de ellos deberá necesariamente otorgarse en día domingo, como lo exige el
inciso 4° del mismo precepto.
4° Que para el caso de que las especiales características de la prestación de servicios hiciere imposible la aplicación del mecanismo de descanso descrito - como lo ha alegado la reclamante- el legislador ha facultado al Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso (artículo 38, inciso final).
Empero, la
reclamante se limitó a expresar, en su apelación de fojas 47, que las alteraciones
horarias producidas con ocasión de los turnos de trabajo en la empresa, le impedirían
otorgar el descanso en la forma que se ha señalado, sin acreditar - como debió
hacerlo- que estaba autorizada por la Dirección del Trabajo para conceder tal
descanso en una forma distinta.
5° Que esta Corte comparte, en consecuencia, el criterio sustentado, por la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 3.085-161, de mayo de 1997, acompañado a los autos, y que es coincidente con la interpretación sostenida en este fallo, en el sentido que la expresión "día de descanso”, utilizada en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, no corresponde a 'día calendario', sino que a un lapso de 33 horas, según se colige de la correlación armónica entre ese precepto y los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal. Tal interpretación contextual permite incluir dentro del descanso semanal un tiempo adicional de 9 horas, que media entre el día anterior y el siguiente al del domingo o festivo, y que representa para el trabajador, un derecho irrenunciable.
6° Que la reclamante ha incurrido, por consiguiente, en transgresión a las normas precedentemente citadas, por lo cual no cabe sino concluir que la multa a beneficio fiscal que se le cursó por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, se ajustó a derecho.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 17 de noviembre de 1998.