1.
INEXISTENCIA
DE CONTRATO ESCRITURADO
Luis Zárate Vilches demanda a Juan Carlos Larrea Herrera por despido injustificado, cobrando las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones que establece la ley.
El demandante señaló que llegó a trabajar a un taller que el demandado tenía en la calle General Holley, en ciudad de Santiago, procedente desde Argentina. Durante el tiempo que prestó servicios se alojó en casa del demandado. En este caso no existía un contrato de trabajo escrito. Por ello, argumentó que existía un contrato verbal, no escriturado por el empleador, al cual se le puso término en forma injustificada, arbitraria e indebida. En virtud de éste, prestó servicios como jefe de taller, acordándose una remuneración.
El demandado negó la existencia del vínculo laboral, en tales condiciones, indicando que el señor Zárate nunca ha sido su trabajador, no existiendo en período alguno relación laboral, aduciendo que fue acogido al llegar de la República Argentina, proporcionándole alojamiento y alimentación. Durante el período de estadía en su casa, como una forma de retribución, el demandante le colaboró en sus actividades en el taller, primero en forma esporádica, y luego con carácter más permanente, pero en ningún caso se estableció una relación laboral bajo su subordinación y dependencia, nunca se fijó remuneración y sólo le ofreció que si las cosas caminaban bien, podrían en el futuro trabajar juntos.
En el proceso se estableció, mediante confesión, declaraciones de testigos, que efectivamente se habían prestado servicios como jefe de taller, cumpliéndose horarios y acordándose una remuneración determinada.
El Tribunal, apreciando los antecedentes del proceso, concluyó que existía un vínculo laboral, que las cláusulas del contrato de trabajo eran las que declaró el trabajador, por no existir contrato escrito, según la presunción del artículo 9°, inciso cuarto, del Código del Trabajo, que señala que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Resolvió, además, que el despido se produjo porque demandante exigió el cumplimiento de su contrato, al cobrar parte de la remuneración adeudada, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, remuneraciones adeudadas, cotizaciones previsionales y feriado proporcional.
Corte Suprema. Recurso de casación. 13 de agosto de 1998.
Gaceta Jurídica N°218, página 154.
2. FALTA DE CONTRATO ESCRITO. Alcance de la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo
Se discute en esta causa acerca de la duración de un contrato que no se ha escriturado, considerando, además lo que señala el artículo 9 del Código del Trabajo, así como de las indemnizaciones que proceden.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° del Código del Trabajo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
Tales estipulaciones son básicamente las referidas a las condiciones de trabajo, esto es, el monto de la remuneración y las modalidades bajo las cuales deben prestarse los servicios.
2° Que la actora María Teresa Rebeca del Carmen Milanez de la Cruz ha demandado las indemnizaciones correspondientes al cumplimiento del contrato. Expresa haber iniciado sus servicios para la demandada el 5 de septiembre de 1995, con un contrato verbal a un año plazo, con una remuneración de $600.000 mensuales.
3° Que el período de duración de un contrato de trabajo no debe ser considerado, como una de sus estipulaciones para efectos de aplicar en la especie la presunción ya citada contenida en el artículo 9° del Código del Trabajo. Ello se refiere a un dato objetivo de tiempo y no a las condiciones patrimoniales de contratación. Desde otro punto de vista cabe inferir que en los contratos de trabajo no escriturados debe concluirse que su plazo es indefinido, por lo que, en caso de despido injustificado aparece en el dependiente tiene el derecho (sic) a la indemnización sustitutiva del aviso previo, sin perjuicio de la eventual indemnización por años de servicios.
4° Que los contratos de trabajo a plazo fijo expiran por el cumplimiento del plazo convenido en el contrato y en caso de ruptura anticipada del vínculo debida a decisión injustificada del empleador, éste debe dar cumplimiento al contenido patrimonial de su cargo pagando al dependiente las remuneraciones que le habrían correspondido por todo el período del contrato, pero sin recargo, ya que la normativa no lo ordena y sin que pese sobre el empleador, además, pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la cual como se ha expresado, tiene lugar en caso de término injustificado de un contrato de plazo indefinido.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 1° de julio de 1998.
Gaceta Jurídica N°217, página 196.
3.
CALIFICACIÓN ERRADA
DE LAS PARTES NO ALTERA NATURALEZA DEL CONTRATO.
En la causa se discute si origina una relación laboral un contrato en el cual las partes expresamente pactaron una retribución en honorarios, descartándose que pudiera devenir en un contrato de trabajo.
La Corte resuelve lo siguiente:
1° Que conforme lo preceptúa el art. 7° del Código del Trabajo, contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. La norma siguiente, a su vez indica que toda prestación de servicios en los términos señalados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En esta última disposición, sin embargo, se señalan los casos especiales en que una prestación de servicios no da origen a esta convención.
2° Que de lo expuesto en el motivo anterior, se ha determinado que son elementos básicos de un contrato de trabajo la prestación de una actividad laboral desarrollada bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la que el trabajador realiza sus labores de manera continua, en un horario determinado y que en razón de dicha prestación de servicios recibe la correspondiente remuneración;
3° Que en el presente caso, no hay discusión de que el actor Alfredo Carter Ramírez desempeñó labores de profesor de gimnasia en el Estadio Español, de acuerdo con un horario determinado, bajo la supervigilancia de un coordinador de ese deporte, que era empleado de la misma institución y que además debía informar previamente acerca de su plan del trabajo anual, todo lo cual ha quedado determinado, con los elementos de juicio que se señalan en la letra a) del considerando segundo del fallo en alzada, recibiendo mensualmente una remuneración fija de acuerdo con las horas trabajadas durante ese período;
4° Que aun cuando las partes de dicha relación laboral, la estimaron en un principio, como un contrato de prestación de servicios y por lo mismo celebraron una convención en ese sentido, para descantar de que esa vinculación contractual pudiera devenir precisamente en el futuro en un contrato de trabajo regulado por la legislación laboral, es lo cierto, que la realidad práctica de dicha estipulación encerró todas las características de una relación laboral, puesto que fue evidente, corno se acreditó con la prueba rendida por el actor y ponderada en el aludido considerando segundo del fallo de primer grado, que el señor Carter cumplió labores de profesor de gimnasia durante varios años en el Estadio Español, en horario diario de dos horas, aparte de representar junto a su curso a dicha institución en varios torneos, función que cumplió de acuerdo a pautas que le fueron entregadas por los encargados de deporte de dicho club. Todo lo cual hace que esa vinculación tenga todos Los elementos básicos de un contrato de trabajo, lo que obligaba al empleador a respetar los derechos establecidos en el código respectivo en favor de su trabajador
5° Que no es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el actor hubiese convenido por escrito una prestación de servicios con la demandada y haya otorgado boletas de honorarios por los trabajos realizados cada mes, puesto que como ya se señaló anteriormente, aun dada esta circunstancia, conforme con la naturaleza de las leyes Iaborales, las partes no pueden convenir contratos que desnaturalicen en su esencia una actividad que correspondió a una relación laboral de aquéllas regidas por el contrato de trabajo. Tampoco es obstáculo para desestimar la pretensión del actor la circunstancia que éste, además de laborar en el Estadio Español, desempeñó otros trabajos dentro su especialidad, tanto como profesor de Estado en un establecimiento educacional y realizó labores de igual naturaleza en otra institución deportiva, toda vez, que dado el título profesional que tenía el demandante no existe ningún impedimento para que cumpliera su función de profesor para varios empleadores, lo que no es infrecuente tratándose de los docentes;
6° Que establecida la relación laboral existente entre las partes de este juicio y habiendo terminado ésta sin causal atribuida al trabajador, la demandada se encuentra en la obligación de pagar las indemnizaciones que la ley establece en la situación de un despido injustificado.
Por estas consideraciones, y en atención, asimismo, a lo que disponen los artículos 41, 63, 73, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre del año recién pasado, escrita a fs. 87 y, en su lugar se declara:
Que se acoge la demanda de fs. 1, deducida por don Alfredo Carter Miranda, por estimarse injustificado su despido y se ordena a la demandada pagara aquél las siguientes cantidades, con las actualizaciones de citados artículos 63 y 173:
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 8 de abril de 1997.
Gaceta Jurídica N° 202, página 182.
4.
CONTRATO DE PROFESIONAL
A HONORARIOS EN SECTOR PÚBLICO.
La controversia planteada en este caso se dirige a determinar si existió una relación laboral, no obstante que el empleador era un servicio público y lo declarado en la resolución administrativa, aprobatoria del contrato de prestación de servicios del actor, en el sentido que su vinculación no es un contrato de trabajo.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que de acuerdo con los términos en que se ha planteado la presente controversia indispensable resulta para su acertada resolución, precisar si en la especie concurren los elementos que son inherentes a un contrato individual de trabajo;
2° Que en este sentido es necesario poner de relieve los testimonios de Manuel Antonio Jesús Chacón Silva y de Carmen Bernardita Opazo Weitzmann que deponen a fs. 67 y 70 respectivamente, de los cuales queda en evidencia que el actor estaba sujeto a una jornada de trabajo que debía efectuar bajo la supervigilancia de un jefe superior, que además de controlar la calidad y entidad de sus servicios, fiscaliza su asistencia, puntualidad y extensión horaria de sus labores, elementos todos que se tenían en cuenta para los efectos de su calificación funcionaria.
Además, ambos testigos no advirtieron un cambio significativo en el contenido de los servicios que prestaba el actor, ya sea cuando se desempeñaba como abogado a contrata", o a "honorarios":
3° Que en igual sentido es del mismo modo significativo que el demandante, no obstante que se le contrató como abogado a honorarios, estuviese afecto al mismo régimen que sus similares adscritos a la planta de la Dirección del Trabajo, ya sea que además de estar sujeto a un sistema periódico de calificaciones se le concedían feriados y licencias médicas como se acredita con los documentos no objetados de fs 83,84,98 y 99;
4° Que de acuerdo con lo que se lleva dicho, forzoso es concluir que la relación jurídica que ha vinculado al actor con la Dirección de Trabajo durante el lapso en que se ha desempeñado como abogado "a honorarios" reúne todos os elementos que son propios de un contrato individual de trabajo, toda vez que aparece como una prestación de servicios personales, remunerados y realizado en condiciones de subordinación y dependencia, esto es, en los términos como se describe en el artículo 7° del Código del ramo.
5° Que habida cuenta que los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables, carece de toda relevancia que se haya estipulado en la resolución que aprobó el contrato de prestación de servicios del actor que su vinculación con la demandada no reviste los caracteres de un contrato de trabajo ya que es evidente que debe estarse para estos efectos a la naturaleza de esos servicios más que a la literalidad del acuerdo suscrito por las partes.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 15 de junio de 1998.
Gaceta Jurídica N°216, página 191.
5.
PRESTACION DE SERVICIOS
A HONORARIOS.
Se discute en este caso si los servicios prestados por la demandante se realizaron en condiciones de subordinación o dependencia, de lo cual depende la determinación de la subsistencia de un contrato de trabajo que las partes había celebrado y finiquitado con anterioridad, tras lo cual la trabajadora continuó prestando servicios.
La Corte resolvió lo siguiente:
6° Que el primer punto a dilucidar es si la actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, y al efecto cabe tener presente las siguientes consideraciones:
a) Que la propia actora reconoce que fue finiquitada con fecha 18 de agosto de 1994, no obstante siguió prestando servicios para la demandada hasta abril de 1995 y posteriormente con fecha julio de 1995, volvió a ser contratada por la demandada, cumpliendo la misma función de digitadora:
b) Que la demandante señala que fue despedida con fecha 29 de enero de 1996. afirmando que entre julio del año 1995 y enero de 1996, prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia.
7° Que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos. para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) que preste servicios personales. ya sean intelectuales o materiales:
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia, y
c) Que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. En relación con el requisito signado con la letra b).cabe destacar que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia ésta última que se traduce en el derecho del empleador a dIrIgir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas.
8° Que ha juicio de esta sentenciadora, los requisitos indicados en el considerando precedente no se cumple completamente por las siguientes consideraciones:
a) Que está probado en el proceso, que la actora recibió por la prestación de sus servicios honorarios, según dan cuenta los documentos de fojas 12 a 17;
b) Que de los mismos documentos antes indicados se desprende que la trabajadora también había prestado servicios a honorarios con anterioridad a julio de 1995,a saber, enero, febrero y marzo de 1995,-boletas honorarios de fojas 8 a 11;
e) Que asimismo consta en el proceso que la trabajadora hizo declaración de impuesto a la renta en el año 1995, por los ingresos provenientes de los honorarios percibidos -posición N0 4 de fojas 57, en relación a la respuesta dada a fojas 61;
d) Que a fojas 44, rola carta en que la actora pone en conocimiento de la empresa demandada que ha decidido poner término a su contrato de honorarios, como asistente de medios, documento que no fue objetado por la contraria;
e) Que así las cosas, parece más verosímil la afirmación de la parte demandada en orden a que la actora prestaba servicios a honorarios, porque cabe preguntarse, por que la actora no demandó antes la relación laboral que pretende y sólo lo hizo una vez que estaba en estado de gravidez;
Que el hecho que la empresa demandada pagara el jardín de la hija de la actora, no puede constituir un presupuesto para configurar una relación laboral en los términos que señala el Código del Trabajo, pues este hecho también puede consistir una mera liberalidad del empleador; y
g) Que el hecho de que la empresa demandada recibiera la licencia médica de la demandante tampoco puede ser indiciaria que entre ellas había un vínculo laboral, pues se desprende del proceso, que si bienes cierto se recibió y timbró, esta no fue tramitada.
9° Que a mayor abundamiento los testigos de la parte demandada parecen mejor instruidos sobre los hechos que relatan -fojas 69 y siguientes-. pues declaran que la trabajadora no estaba sujeta a horario, que no estaba bajo subordinación o dependencia directa de algún jefe, sino sólo recibía instrucciones de tipo general, etc.
Que así las cosas esta sentenciadora deberá rechazar la demanda de fojas 18 y siguientes impetrada por la demandante en todas sus partes, por lo razonado en los considerandos anteriores, no pronunciándose sobre las demás peticiones por ser incompatibles con lo resuelto.
Corte Suprema. Casación. 22 de mayo de 1997
Fallos de Mes N° 462, página 767