1.
FALTA
DE PROBIDAD. Venta simulada.
En esta causa se discute la procedencia de un despido fundado en la causal de falta de probidad invocada por el empleador en razón de que el trabajador, un vendedor, simuló una venta, lo cual le reportó un beneficio indebido y un perjuicio para el empleador.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que si bien don Cristián Alvarez Poloni, Administrador de la empresa demandada, reconoce en su declaración de fojas 55 que el ex “Coordinador de Ventas", don Patricio Nuñez, le manifestó que el habría tomado el pedido de venta a don Luis Mamani Chambe, esta circunstancia es negada por dicho cliente, y aún más, es un hecho establecido en el proceso - considerando noveno- que el señor Mamani en definitiva no efectúo el pedido cuestionado y no le pertenece la firma puesta en la guía de despacho respectiva - documento agregado en fojas 18 y 33, y que la mercadería amparada por dicho instrumento mercantil se encontraba guardada en el domicilio particular del actor.
2° Que según lo expresado por la demandada, la supuesta venta al señor Marnani generó para el señor Alfaro una comisión ascendente a S 8,400. pagaderos en la liquidación del mes de Enero de 1996 -documento de fojas 10-; por lo tanto en lo inmediato de parte del actor existió un aprovechamiento pecuniario, en perjuicio de su empleadora, por una venta ficticia; pero ademá hay que considerar que los productos objetos de esa transacción inexistente fueron almacenados en el domicilio particular del actor, y si bien puede estimarse que la costumbre en la empresa facultaba a los vendedores para guardar temporalmente en sus residencias mercaderías de los clientes, ello por lógica debe entenderse válido cuando ampara ventas reales y por un tiempo prudente. En el caso sublite la supuesta venta y el retiro de la mercadería por don Luis Alfaro se efectuó el 28 de Diciembre de 1995, y la devolución de ella a la empresa se realizó recién el 3 de abril de 1996, y porque el demandante fue requerido para ello -posiciones 2 y 3 del pliego de fojas 59-;
Que el contrato de trabajo genera derechos y obligaciones para ambas partes, y una obligación básica para el trabajador es tener una conducta leal y honesta con su empleador, lo que implica que con su actuar no debe causarle perjuicios económicos ni afectarle su prestigio comercial, ni tampoco obtener ventajas pecuniarias con acciones ilícitas. En la especie el actor faltó a dicha obligación al efectuar operaciones destinadas a obtener el pago de comisiones por ventas inexistentes e inclusive, eventualmente, le permitirían quedarse con mercadería de la empresa empleadora, dándose en consecuencia los supuestos en que está basada la causal primera de artículo 160 del Código del Trabajo y, por lo mismo es que el despido del demandante fue justificado, y debe rechazarse la demanda.
Corte de Apelaciones de Arica. Apelación. 8 de abril de 1997
Fallos del Mes N° 462, página
2.
FALTA DE PROBIDAD.
Ebriedad
La Corte analiza la justificación del despido en el cual se ha invocado como causal la falta de probidad del trabajador, por haber sido sorprendido en su trabajo en estado de ebriedad.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que la prueba de la parte demandada es substancial para resolver el conflicto y no se encuentra controvertida, ya que la del actor, ínfima, no se puede considerar corno elemento que desvirtúe lo aseverado por la demandada. Aquella prueba se encuentra suficientemente resumida en el acápite II del considerando tercero de la sentencia, por lo que no es necesario repetir su enunciación.
2° Que la mencionada prueba se desprende que el actor había, dentro del año, sido sorprendido en estado de ebriedad en el lugar de su trabajo, amonestándoselo, apercibiéndoselo, pero no haciendo uso de la causal de despido. La prueba de la conducta infractora del actor, en el presente caso, la constituye principalmente la testimonial: los testigos son hábiles, no están contradichos y dan razón de lo que deponen. La carta aviso del despido fue despachada correctamente, pero devuelta sin culpa del empleador.
3° Que siguiendo un procedimiento lógico, según las reglas de la sana crítica, de todo lo anterior se infiere que se encuentra plenamente probada la causal de despido del empleado demandante, falta de probidad, por haber sido fehacientemente encontrado bebido en su trabajo, causando desorden y diciendo palabras poco adecuadas a las niñas del Hogar demandado.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 16 de diciembre de 1998.
Gaceta Jurídica N°222, página 198.
3.
INJURIAS.
Se discute en esta causa si determinadas expresiones vertidas por un trabajador en contra de su jefe directo pueden ser consideradas injuriosas. Ello, en razón de que en tales hechos se fundó el despido, invocando la causal del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cabe señalar que en el contrato se estipularon cáusulas del tenor siguiente: "En el desempeño de su cargo el trabajador estará especialmente obligado a: guardar una conducta correcta, respetuosa y deferente con sus jefes, subordinados, clientes de la empresa y además trabajadores", en el contrato sustitutivo de fecha 1 de agosto de 1984, en su cláusula segunda dice: "son obligaciones del trabajador... letra k); mantener durante el tiempo que permanezca, sea o no en funciones, adecuado comportamiento, orden y disciplina frente a jefes superiores compañeros de trabajo y público en general”
En el proceso se probó que los términos utilizados por el trabajador fueron los siguientes: "zángano, sinvergüenza, que tenía que hacerle el sueldo".
La Corte resolvió lo siguiente:
4° Que son hechos de la causa por haber sido expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, los siguientes; Que Manuel Rubén Centella Astudillo prestó servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa Ingeniería y Construcciones Metálicas Independencia S.A. desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el día 11 de abril de 1995, fecha en la cual fue despedido:
5° Que las partes están contestes en que los servicios del actor terminaron con fecha 11 de abril de 1995, pero no está de acuerdo en la forma en que se produjo dicho evento, señalando el actor que fue despedida sin aviso previo ni causa justificada por la demandada, y esta última que el actor incurrió en las causales de caducidad previstas en el artículo 160 No 1 y 7 del Código del Trabajo, al proferir el actor a uno de sus superiores jerárquicos Juan Gómez Núñez, expresiones ultrajantes y agraviantes, utilizando vocablos absolutamente reñidos con la decencia y atentando con las normas mínimas de urbanidad, disciplina y orden jerárquico de la francos, sin que su empleo implique injuria. menoscabo o desprecio".
1° Que las expresiones que se ha dado por establecido que fueron inferidas por el actor no pueden considerarse injuriosas en los términos del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, toda vez que lo natural entre personas que efectúan labores como aquellas materia del contrato, como también entre compañeros, es la utilización de frases directas y de términos francos, sin que su empleo implique injuria, menoscabo o desprecio.
2° Que en estas condiciones, se puso término al contrato que ligaba a las partes sin causa justificada, por lo que corresponde acceder a la demanda de autos por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo como también por aquellas de años servidos.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 3 de julio de 1996.
Fallos del Mes N°454, página 1962
4.
CONDUCTA INMORAL
En esta causa se discute acerca de los hechos que configurarían la causal de conducta inmoral, en la cual se basó el empleador para poner término al contrato sin derecho a indemnización alguna. Aunque el artículo 160 N° 1 menciona la conducta inmoral grave debidamente comprobada, en el fallo se razonó considerando que los hechos podían configurar falta de probidad por haber incurrido en conducta inmoral.
La Corte resolvió lo siguiente:
2° Que por decir directa relación con el asunto planteado en el recurso, necesario es citar los hechos que, respecto al despido, se fijaran en el motivo séptimo del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia de alzada. Conforme a dicho razonamiento: "...es posible dar por acreditado el hecho de que en una oportunidad, en horas de la noche, el demandante se encontraba en dependencias del colegio de su empleador con una mujer y en compañía de otras persona, bebiendo cerveza y mirando televisión".
3° Que es con sujeción a tales sucesos que ha de examinarse la justificación, procedencia o configuración de la causal de despido invocada por el empleador, esto es, la falta de probidad que estatuye el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo. Sabido es que por ella ha de entenderse la carencia de honradez, de rectitud de ánimo, de integridad en el obrar y que por mandato legal amerita no sólo la separación del trabajador de sus labores sino que, al mismo tiempo, la pérdida definitiva de su derecho a ser indemnizado con motivo de la ruptura del vínculo laboral. Siendo así, es lógico concluir que no basta para constituir la causal de que se trata el que determinada conducta sea digna de reproche. Por el contrario, es menester además, que ella esté revestida de una entidad tal que pueda ser capaz de provocar efectos o consecuencias tan radicales como los apuntados. En ese orden de ideas, si bien pudiera aceptarse que el comportamiento establecido, en la especie respecto del trabajador, pueda ser merecedor de reprobación - en cuanto ingresa y permanece en el recinto educacional fuera de su jornada y en actividades ajenas a sus labores- no lo es menos que, de suyo, no configuran la causal de que se trata. En efecto, el disvalor que involucran las actividades acreditadas - consistentes en ver televisión y beber cerveza- distan, con mucho, de la suficiencia necesaria para constituir falta de probidad, en los términos y para los efectos precisados.
Sentencia de reemplazo
1° Que los hechos de la causa no configuran ni justifican la causal de despido invocada por la empleadora, conforme se consignara en los fundamentos 3° y 4° del fallo de invalidación que precede, los que se tienen por reproducidos para estos efectos.
2° Que, cabe añadir a lo anterior, que ni el lugar en el que acaecieron los hechos ni la función asignada al actor - ayudante de laboratorio- contribuyen a incrementar, en la medida que se pretende, el reproche insito en la conducta por él desplegada, toda vez que la misma, en sí, no es constitutiva de la falta de probidad que la ley exige para que de contrato de trabajo pueda terminar sin derecho a indemnización alguna.
3° Que, en estas condiciones, ha de asentarse que el despido adoptado respecto de José Rolando Cárcamo Vidal tuvo el carácter de injustificado y que por ende, su empleadora se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones inherentes a una terminación de eso carácter.
Corte Suprema. Casación. 23 de abril de 1998
Fallos del Mes, N°473, página 429.
5.
NO CONCURRENCIA
AL TRABAJO DURANTE DOS DÍAS SEGUIDOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA.
En esta causa, si bien se acredita que el trabajador no concurrió a sus labores durante dos días seguidos, se discute si existió una justificación para tal conducta, lo cual implica que el despido sea injustificado, a pesar de la no concurrencia.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que la actora solicita en su demanda se declare que su despido fue injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las siguientes prestaciones a) Remuneración por los días trabajados en el mes de abril de 1994; b) Indemnización por años de servicios, incrementada en un 20 %; Indemnización sustitutiva de aviso previo; d) Feriado proporcional; e) Indemnización por imposibilidad de cobrar subsidio por enfermedad. f) Reajuste e intereses legales y g) Costas de la causa.
2° La empleadora, Data Sistemas Operacionales, Sociedad Anónima, solicita el rechazo de la demanda, por cuanto el trabajador incurrió en las causales de despido de los N° 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, agrega que en la remuneración se incorporan rubros que no autoriza el artículo 172 del citado Código y que nada adeuda al actor.
3° Que las partes están de acuerdo, por lo que el tribunal lo considerará un hecho de la causa, que la relación laboral que les unió se inició el 1° de septiembre de 1988 y terminó el 27 de abril de 1995, por despido del empleador, el que éste sustenta en haber faltado el trabajador a sus labores por dos días seguidos y sin causa justificada, específicamente desde el 24 al 26 de abril de 1995.
4° Que será rechazada la adición que hace el empleador al contestar la demanda, en el sentido que el trabajador incurrió, además, en la causal de caducidad de la relación laboral, de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, por cuanto corresponde expresar todos los fundamentos del despido al disponerlo, sin que válidamente pueda ser complementado posteriormente, por cuanto importa dejar en la indefensión al trabajador.
5° Que controvertida la justificación del despido, las partes rindieron diferentes probanzas, las que corresponde analizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica y fijar los distintos hechos que de ellas se deducen.
6° Que, al contestar la posición primera del pliego de fs. 53, el actor afirma haber laborado el día 25 de abril de 1995 sólo por estar en contacto con los usuarios; el testigo de la demandada Víctor López Morales, primero señala que el trabajador faltó los días 24, 25 y 26 de abril de 1995, para luego reconocer a fs. 77 que éste concurrió a la empresa el día miércoles 26 cerca de las 14:00horas, con lo cual no resulta acreditado que Claudio Larraín Roa trabajara efectivamente el día 25 de abril de 1995, en los términos que su contrato de trabajo se lo imponía, debiendo tenerse por establecido que el empleado no desempeñó sus labores los días 24,25 y 26 de abril de 1995.
7° Que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del trabajador, específicamente el deber de asistencia, el empleador lo califica de injustificado y funda en ello el despido de Claudio Larraín Roa, agregando que desde hacía largo tiempo que el actor venía causando problemas a la empresa.
8° Que el trabajador para justificar su inasistencia rindió la prueba referida en el fundamento sexto del fallo de primer grado, especialmente las licencias médicas de fs. 6, 8, 41 y 43, certificado médico de fs. 39, órdenes de atención médica de fs. 44 y programa médico de fs. 45, de los cuales se desprende que el actor sufrió una enfermedad depresiva de carácter grave que determinó se le internara en la Clínica Pocuro ubicada en Primera Avenida N° 1.455, San Miguel. Santiago, por lo menos desde el 28 de abril de 1995 al 20 de mayo de 1995, lo que tiene su origen en la muerte de su hermano el 28 de diciembre de 1994, oportunidad desde la que presentó problemas nerviosos, según expresan los testigos Erick Agurto Cid y Patricio Baeza Hole a fs. 66 y 72, a lo que se une el reconocimiento del demandado en la confesión de fs. 55, quien al responder la posición segunda, expresó que le sugirió al actor estableciera si efectivamente se encontraba enfermo o no, todo lo cual, apreciado según las reglas de la sana crítica, no encontrarse contradicho con otros antecedentes del proceso y que es un hecho público y notorio que las enfermedades como la depresión tienen un desarrollo prolongado en el tiempo antes de hacer crisis, permiten tener por acreditado el fundamento por el cual faltó a su trabajo el empleado demandante y por justificada tal inasistencia.
9° Que establecido el hecho que el empleado tuvo motivos bastantes para no asistir a su trabajo los días 24, 25 y 26 de abril de 1995, su despido por este motivo resulta injustificado, lo que se ve reforzado por el antecedente que el mismo empleador había advertido esta circunstancia, sabía su fundamento y el día en que afirma haber procedido a poner término al contrato se le presentó licencia médica por 30 días y se le puso en conocimiento que el empleado sería internado en una Clínica para tratar su enfermedad.
10° Que de acuerdo a lo concluido en el fundamento anterior se deberá acceder a la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada y por años de servicio, equivalente a doscientos diez días de la última remuneración mensual devengada, atendido el tiempo por el cual se extendió la relación laboral, aumentada esta última en un veinte por ciento (20%).
11° Que el empleador reconoció que el actor laboró hasta el 23 de abril de 1995, por lo que deberá pagarle la remuneración correspondiente a los días trabajados.
120 Que constando en autos que el trabajador cumplía el período para hacer uso de su feriado legal el 1° de septiembre de cada año y que hizo uso del feriado correspondiente al período 1993 a 1994, conforme se desprende del documento de fs. 28, resulta pertinente que el empleador entere el feriado proporcional por el período 1° de septiembre de 1994 a 23 de abril de 1995.
13° Que careciendo de justificación el despido del trabajador y atendido el hecho de que la licencia médica le fue presentada al empleador el mismo día de su expedición, correspondía que éste la cursara y al no hacerlo, ocasionó un daño aI trabajador, al privarlo del subsidio por incapacidad derivado de su enfermedad; daño que debe indemnizar, cuyo monto se estima prudente regular en lo demandado, esto es el 75% de su última remuneración mensual y por dos períodos.
Corte Suprema.
Casación. 22 de julio de 1997.
Fallos del Mes N°464, página 1162.
6.
INCUMPLIMIENTO GRAVE
DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Negativa justificada a trabajar horas extraordinarias
Se discute en el presente caso acerca de la justificación de un despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por haberse negado el trabajador a laborar en jornada extraordinaria, aún cuando existía una cláusula contractual que establecía la obligación del trabajador de prestar servicios de horas extraordinarias, a requerimiento del empleador, derivados de las necesidades del servicio.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que el demandado, para justificar el despido dar actor, invocó las causales de terminación del contrato de trabajo previstas en el N° 4 letra b) y N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, respectivamente, el abandono del trabajo y el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2° Que en lo tocante a la primera de las causales de término antes expresadas, se advierte que ella no se configuró en el despido que se reclama. En efecto, conforme a los antecedentes analizados en el fallo que se revisa, y en especial a lo sostenido por los contendientes en los escritos de discusión, en relación a los hechos que motivaron el despido, la controversia se circunscribe únicamente a determinar si el actor incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, al negarse, según afirma el demandado, a prestar servicios en faenas propias del mismo, hecho que por su parte el trabajador sostiene ser inefectivo.
3° Que lo anterior se corrobora, con el reconocimiento expreso que hacen las partes en los indicados antecedentes acerca del hecho de haber trabajado efectivamente el actor en las faenas propias de su contrato, durante toda la jornada ordinaria de trabajo, hasta el día 19 de marzo de 1997, fecha en que se produjo el despido.
4° Que, por otra parte, el empleador fundó su decisión de despedir al trabajador, atribuyéndole incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, puesto que, según afirma en el aviso de cesación de servicios de fs. 42, este último, reiteradamente se había negado a prestar los servicios convenidos; y en cuanto, según expone en el escrito de contestación de la demanda, el trabajador persistió en su decisión de no trabajar en jornada extraordinaria desde principios del mes de febrero de 1997, no obstante encontrarse obligado a ello por virtud del contrato.
5° Que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo existente entre las partes, agregado a fs. 3 y 27, se pactó textualmente lo que sigue: "4. El trabajador se obliga a prestar servicios de horas extraordinarias, a requerimiento del empleador derivados de las necesidades del servicio".
6° Que para decidir acerca de la fuerza obligatoria y exigibilidad de la estipulación precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, "De la Jornada de Trabajo, párrafo 2°, "Horas Extraordinarias", artículos 30 a 33 del Código del Trabajo. El artículo 30, define como jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. De modo tal que. conforme lo expresa la disposición señalada la duración de la jornada extraordinaria, dependerá (sin perjuicio de las limitaciones que imponen los artículos siguientes del mismo párrafo) ya sea de la jornada máxima legal o bien, de pactada contractualmente si fuese menor.
7° Que el artículo 32 del citado cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o un acto posterior. En consecuencia, para que sea exigible la obligación de trabajar horas extraordinarias, es preciso un acuerdo previo, preciso y determinado en tal sentido adoptado por las partes intervinientes en un contrato de trabajo.
8° Que en el presente caso, se aduce por el empleador que dicho pacto consta en la
cláusula cuarta del contrato de trabajo, agregado a fs. 3 y 27. No obstante, del tenor de esa cláusula contractual se desprenden dos características: la primera consiste en una indeterminación absoluta respecto de la extensión y oportunidad de las horas extraordinarias cuya obligación de prestarlas habría asumido el trabajador. La segunda, dice relación con la facultad unilateral entregada al empleador para determinar a su solo arbitrio la calificación de la oportunidad que lo habilitaría para exigir el trabajo de horas extraordinarias.
9° Que, en consecuencia, la interpretación de la indicada cláusula contractual, con las características anotadas, conduce necesariamente a la conclusión que entre las partes no existió un concurso real de voluntades constituyente de un pacto originario de la obligación de trabajar determinadas horas extraordinarias, en los términos previstos en el artículo 32 del Código del Trabajo; de modo que la convención contenida en la referida cláusula contractual, atendidos sus propios términos, resulta ineficaz para exigir cumplimiento.
10° Que, por otra parte, aún considerando la hipótesis contraria a lo antes concluido, aparece de la documental de fs. 30 a 33, y es un hecho no controvertido entre las partes, el que el actor trabajó horas extraordinarias en los cuatro meses inmediatamente anteriores al despido, de tal manera que su negativa a continuar trabajando en esa jornada por un tiempo aún más prolongado, determinado unilateralmente por el empleador, resulta justificada, no sólo por haberse transformado ese hecho en habitual, sino también porque con tal proceder se desvirtuaría la finalidad protectora perseguida por el legislador, hacia el trabajador, al establecer una limitación a la duración de la jornada de trabajo.
11° Que además, y desde otro vista, tampoco se configura en el caso de autos la causal de término de contrato prevista en el artículo 160, N° 7, del Código Laboral, desde que no se encuentra acreditada en modo alguno en el proceso la exigencia legal consistente en la gravedad que el incumplimiento de la referida obligación habría provocado al empleador, lo que hace concluir en declarar injustificado el despido del actor y en la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 27 de marzo de 1998,
Gaceta Jurídica, N°213, página 201.
7.
INCUMPLIMIENTO GRAVE
DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Atrasos reiterados no constitutivos de la causal.
Se discute en este caso acerca de los atrasos reiterados para determinar cuando ellos constituyen incumplimiento grave y habilitan al empleador a poner término al contrato invocando esta causal.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que la causal de despido invocada por la demandada, para hacer concluir la relación laboral existente con la actora, se fundamento en la situación descrita en el N' 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, consistente en que la trabajadora habría incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato, al registrar varios atrasos en el inicio de la actividad laboral, producidos en los meses de abril y mayo de 1993;
2° Que sin perjuicio de que una situación de constantes atrasos por parte de un trabajador constituye una falta, que podría importar un relajamiento en la disciplina laboral de cualquiera empresa, sin embargo, para establecer que esas omisiones tienen la gravedad que el legislador exige para poner término a una relación laboral sin derecho a las indemnizaciones previstas por la ley, hay que necesariamente considerar otros factores, corno lo son, sin lugar a dudas, la antigüedad del trabajador, su conducta laboral anterior, el perjuicio que causó, con sus atrasos en el desarrollo normal de la empresa en que laboraba y si además, hubo alguna causa ajena a su voluntad que indujo a dichos atrasos;
3° Que en el presente caso, se he establecido que la demandante debía iniciar su actividad laboral en la empresa a las 8:15 horas, con un descanso para colación de cuarenta y cinco minutos al medio día y la salida estaba prevista para las 18:30 horas. Está también justificado, con las tarjetas de control de asistencia, que durante los meses de abril y mayo de 1993 la actora registró atrasos en los días que se consignan en la contestación de la demanda, en su hora de ingreso a la empresa. Sin embargo en esta última parte, observando las tarjetas correspondientes a meses anteriores a los antes señalados, se advierte que la demandante mantuvo un horario normal de llegada a su trabajo e incluso en varios días llegó antes de la hora convenida, así se advierte a titulo ejemplar por los días 4, 7, 10, 11, 12, 14, 18, 2º y 21 de enero de 1993; 15, 16, 17, 20, 26 y 29 de febrero de 1993; 2, 9, 11, 19, 23 y 30 de marzo del mismo año. De tal manera, que en esta situación, la demandante que habría ingresado a prestar servicios para el demandado en 1986 observó en materia de cumplimiento de horario un buen desempeño con anterioridad a los meses de abril y mayo de 1993
4° Que la demandante señaló para justificar los atrasos que fueron la causa de su despido, que por esa época debió soportar la enfermedad de un hijo menor lo que la obligó a darle un cuidado especial que implicó a su vez, que no pudiera llegar oportunamente a sus labores, este hecho aparece confirmado por la testigo Blanca del Carmen Montesinos Bernal, quien a fs.43 expone que ese niño pasaba enfermo y su madre lo tenía que llevar a la posta, lo que le consta por ser vecina de la demandante y porque misma le cuidaba a su hijo mientras ella iba a su trabajo. Por otra parte, la testigo Edith del Carmen Fernández Vásquez, a fs.42, explica que el patrón de la actora sabía de esta situación y que le habla dado permiso verbal para atender a su hijo enfermo, lo que le consta porque estaba presente cuando ello ocurrió, ya que era habitual este tipo permisos a las madres y que luego se recuperaba el tiempo de retraso, ya sea en la hora de colación o trabajando con posterioridad a la hora de término de la actividad diaria. La situación de enfermedad descrita por la primera deponente es coincidente con el boletín de egreso del servicio de urgencia del Hospital Roberto del Río que registró la atención del menor Abraham Cárdenas Pavez el 4 de mayo de 1993, prescribiendo luego de la atención respectiva, diez días de reposo, instrumento que siendo objetado por la demandada, esta impugnación no será acogida dado el carácter oficial del mencionado documento, ya que aparece suscrito y timbrado por un funcionario de dicho establecimiento hospitalario.
5° Que también aparece de las mismas tarjetas de control de asistencia en los meses
de abril y mayo de 1993 que es efectivo que los atrasos de la actora fueron, algunos de ellos, recuperados en parte, tanto en la hora de colación como concluyendo más tarde en la hora de salida normal de la empresa, incluso se observa que en los días 6, 7, 19, 20, 21 y 27 de abril y 7, 13 y 19 de mayo hizo una jornada de trabajo mayor que la convenida.
6° Que los elementos de juicio antes ponderados, apreciados de acuerdo con las reglas de ja sana critica, hacen concluir a este tribunal, que en este preciso caso, los atrasos antes referidos, no tienen la entidad de gravedad que exige la ley para despedir justificadamente a la actora. Aparte, que por las labores que desempeñaba –singerista- por lo que su remuneración está determinada en parte, en relación con la producción de la empresa, es evidente que los atrasos en que incurrió la trabajadora señora Pavez no pueden estimarse sustanciales para la buena marcha de la empresa misma. Todo lo cual hace decidir que el despido de que fue objeto dicha persona debe estimarse como injustificado y por lo tanto, hace procedente la pretensión principal de la demandante;
Por estas consideraciones… se declara:
a) Que el despido que se le notificó a la demandante Sonia Pavez Peña es injustificado;
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 9 de abril de 1997.
Gaceta Jurídica N°202, página 188.
8.
INCUMPLIMIENTO GRAVE
DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Atrasos
reiterados.
Se discute en la causa si los atrasos en que incurrieron los trabajadores despedidos configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Dado que se trataba de dos trabajadores que demandaron a su ex – empleador, se falló en distinta forma según los antecedentes.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que conforme al contrato de trabajo que unía a los actores con la sociedad demandada, los demandantes debían cumplir horario de lunes a viernes de 8:24 a 19:00 horas.
2° Que consta en el registro de asistencia, consistente en tarjetas de reloj control, autorizadas por el artículo 33 del Código del Trabajo, rolantes de fojas 40 a 44, que el actor Inostroza tuvo atrasos en enero a mayo de 1998 que suman noventa y un minutos, retrasos que en forma dispersa e individual oscilan entre uno a ocho minutos, y en dos oportunidades doce minutos, a cuyo respecto no alcanzan a formar la convicción los testigos de la parte demandante en orden a que existió acuerdo entre empleadora y trabajadores de reponer al final de la jornada diaria los minutos de retrasos.
3° Que los hechos reseñados en el motivo anterior determinan que habiendo incurrido en atrasos el actor Inostroza López, éstos han sido ocasionales y en un período de cinco meses, que si bien importan incumplimiento a su obligación de asistencia a la hora fijada en el contrato, no es menos cierto que dada su ocasionalidad no revisten gravedad suficiente para tener por configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato al demandante, por lo que corresponde dar lugar a la demanda en cuanto solicita el pago de la indemnización sustitutiva de despido (sic) y por años de servicios aumentados en un 20% por estimarse injustificado el despido, tal como lo ha declarado el juez a quo.
4° Que en cuanto al actor Loyola Arteaga, las tarjetas de reloj control de asistencia, autorizado por Código del Trabajo como se dijo, agregadas de fojas 61 a 65, determinan que tuvo atrasos entre enero y mayo de 1998 que suman cuatrocientos sesenta minutos, observándose individualmente retrasos de hasta veintiocho1 treinta, treinta y seis y sesenta y dos minutos, a cuyo efecto no si acreditó en autos existencia de acuerdo verbal entre las partes de reposición de los minutos de retrasos al final de la jornada.
5° Que de los hechos referidos antes se desprende que el actor Loyola Arteaga incumplió con la obligación del horario de ingreso en reiteradas oportunidades, registrando atrasos de rnás de veintiocho y hasta sesenta y dos minutos, estimándose grave tal incumplimiento, en razón a que su actuar ha producido alteraciones perjudiciales en su lugar de trabajo, permitiendo tener por acreditada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato al demandante y por ende el despido se encuentra justificado.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 16 de octubre de 1998.
Gaceta Jurídica, N°220, página 141.
9.
INCUMPLIMIENTO GRAVE
DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Documentos
protestados del trabajador.
Se discute en esta causa si es justificado el despido de un trabajador por incumplimiento grave, fundado en que tenía documentos protestados por deudas con terceros, considerando que en el contrato se estipuló que era obligación de los trabajadores cumplir sus compromisos comerciales personales, en razón del giro del empleador. (PROSEGUR LTDA).
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y su empleador, se estipuló en la cláusula quinta, "que serán obligaciones de los trabajadores las siguientes": N° 21 mantener y cumplir los compromisos comerciales de carácter personal, en razón del giro del empleador. En la terminación del vinculo laboral se fundamentó la justificación del despido del actor precisamente en el incumplimiento de dicha norma, precisándose en la comunicación respectiva, que la falta se cometió en 1993, fue reiterada en marzo de 1994 y se mantuvo a la fecha del despido - junio del 1995- en que registraba el demandante 47 documentos protestados por un total de $2.765.918.
2.- Que el actor reconoció que estuvo en situación de mora en los años 1993 y 1994, pero que pagó dichas obligaciones, pero que, con posterioridad a raíz de un accidente tuvo que contraer nuevos préstamos que no ha podido solucionar, por lo que han sido protestados varios documentos de crédito, algunos de los cuales ya están pagados.
3° Que siendo efectivo en consecuencia que el demandante registraba, a la fecha del despido, deudas que no fueron solucionadas, debido a lo cual estaba en un estado a morosidad, dicha circunstancia no es suficiente para dar por configurada la causal de terminación del contrato de trabajo aducida por el empleador, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, toda vez, que esta circunstancia debe estar relacionada directamente con las funciones que cumplía el demandante en la empresa, de vigilante privado en los términos de la cláusula primera del contrato respectivo en la cual se señala expresamente cuáles debían ser las tareas que debía efectuar dicha parte, lo cual está en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Código del Trabajo.
4° Que de esta manera, aparece de manifiesto que el reproche que se le formula al demandante, de mantener deudas insolutas con terceros, no está relacionado con las actividades propias del trabajador dentro de la empresa, ni tampoco aparece demostrado que esa morosidad afecte el giro comercial de la demandada, que es el sentido que debe otorgársele a la cláusula 5° N° 21 del aludido contrato, lo cual por su excepcionalidad en materia laboral, debe interpretarse en forma restrictiva.
5° Que, en consecuencia, el despido que le fue notificado al demandante, debe ser considerado injustificado y, por lo tanto, deberá acogerse la demanda de autos concediéndose a aquél las indemnizaciones previstas en la ley:
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 15 de abril de 1997
Gaceta Jurídica, N°202, página 178.
10. DESPIDO INDIRECTO. Omisión del empleador de
permitir reincorporación trabajador.
En este caso se resolvió acerca de las consecuencias que importa negarse a reincorporar a un trabajador una vez que ha concluido su licencia médica.
La Corte resolvió lo siguiente:
1° Que con el documento corriente a fojas 50, acompañado por la demandada en el tercer otrosí de fojas 52, por lo que hace plena prueba en su contra, se ha establecido fehacientemente en autos, que con fecha 15 de septiembre de 1995, el demandante se presentó a su trabajo, con el certificado de alta emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 14 de ese mes, señalando que "puede reintegrarse a su trabajo a partir del día 15 de septiembre de 1995".
2° Que con el mismo documento, se acredita que la empresa demandada recibió el "alta' del trabajador, no permitiéndole su reincorporación en espera de resolución del COMPIN por pensión en trámite.
3° Que la demandada sostuvo, en su contestación, que no es efectivo que el actor haya sido despedido, y que el contrato trabajo permanece vigente entre las partes. Esta aseveración la formula con fecha 7 diciembre de 1995, y no rindió prueba acreditada, limitándose a acompañar a fojas 51,lo que llama una liquidación del mes noviembre de 1995, en que consta una deuda de arrastre del trabajador con la empresa demandada, y en la cual, no colaciona remuneración alguna que corresponda pagar trabajador, por ese mes o a partir del 15 septiembre de 1995.
4° Que otorgada el alta al trabajador, la parte empleadora debió reintegrado al trabajo cuando se presentó a la empresa con comprobante respectivo, toda vez que, como ella misma lo reconoce en su escrito de contestación, aún no se declaraba por el organismo pertinente la invalidez del actor.
5° Que la omisión relacionada con considerando que antecede, dejó en total desprotección al trabajador y constituye en misma lo que se ha llamado un despido indirecto que se encuadra en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, despido que debe ser indemnizado de conformidad lo previsto en el artículo 163 del mismo Código.
6° Que la demandada reconoció el hecho de no haber pagado al demandante las vacaciones por dos períodos, y el feriado proporcional, entre el 6 de febrero del 1995 y el 15 de septiembre de ese año.
Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 12 de junio de 1998.
Gaceta Jurídica N° 216, página.