Dictámenes: Organización Sindical

 

1.       SINDICATO DE EMPRESA.  Concepto de empresa.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca la determinación del concepto de empresa para efectos de la constitución de un sindicato de empresa.

La Dirección, respondiendo la consulta, afirma que no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. forman con ésta una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

 

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y sus filiales constituyen una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

“Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que  afilien, del siguiente modo:”

a)      sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa".

De la disposición legal transcrita fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la respectiva empresa.

De consiguiente, como el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, debe también concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituido.

Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto dado por el artículo 30, inciso final, del Código del Trabajo, que establece:

“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad  social, se entiende por empresa toda organización de medios  personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales,  culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:

a)      Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y d) Una individualidad legal determinada.

Además, de la misma norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independientes de los cambios que éstos puedan experimentar.

Encontrándose el sindicato de empresa ligado a ella por definición, cabe convenir que consiguientemente, los trabajadores de una empresa integrada por los elementos ya enunciados y que posee una individualidad legal determinada, sólo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato de esa empresa empleadora, no resultando conforme a derecho que lo puedan hacer respecto de una organización sindical que tenga por base otra empresa.

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, entre los cuales se encuentran las escrituras de constitución de cada sociedad filial de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y del informe de la fiscalizadora Sra. Vilma Correa Gómez, de 09.08.94, se ha podido determinar que existen las siguientes empresas:  “C.T.C.  Equipos y Servicios de Telecomunicaciones S.A.”, rut. 96.545.500-0, con domicilio en Teatinos 258, 8° piso; “Compañía de Teléfonos de Chile -Corp.- S.A.”, rut. 96.545.490-K, con domicilio en Nueva de Lyon N0 72, 10° piso; “C.T.C. Transmisiones Regionales S.A.”, rut. N0 96.551.670-0, con domicilio en Nueva de Lyon N0 72, 11° piso; “Compañía de Teléfonos de Chile - Celular - S.A”., rut. 96.541.550-5, con domicilio en Huérfanos 540, 70 piso; “Sociedad de Previsión y Bienestar Compañía de Teléfonos de Chile Limitada”, rut. 79.727.230-2 con domicilio en Amunátegui N0 72, 60 piso. De los mismos antecedentes se puede concluir que todas son empresas independientes y autónomas entre si, por cuanto tienen su propia razón social, Directorio de Sociedad o Consejo de Administración, en su caso, personal de gerencia, administrativo y de finanzas, etc.

Asimismo, del informe de fiscalización referido aparece que todas las empresas tienen una estructura administrativa independiente una de otra y que quienes detentan los cargos de nivel jerárquico superior tienen amplias facultades de decisión, supervisión y control.

De lo anterior es posible colegir que cada una de las sociedades mencionadas constituye una' empresa en sí, al reunir separadamente los elementos que integran el concepto de empresa ya analizado y contar, tanto con una identidad legal propia y determinada, como con trabajadores contratados por cuenta de cada una de ellas.

La conclusión precedente no se ve alterada por el hecho de que exista personal de la C.T.C. S.A. en cargos de nivel gerencial en cada una de las filiales aludidas, por cuanto dicha empresa de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, es socio mayoritario en todas ellas y ha enviado a ese personal en comisión de servicio a sus filiales.

Tampoco tiene relevancia, para los efectos señalados, la circunstancia de que tres de las filiales, a saber, C.T.C. Equipos y Servicios de Telecomunicaciones S.A., C.T.C. Corp. S.A. y C.T.C. Transmisiones Regionales, encomienden a la C.T.C. S.A. los servicios de asesoría legal, de contraloría, de gerencia de materiales, de recursos humanos, etc, por cuanto existe para tales efectos un contrato de prestación de servicios que ha celebrado cada una de ellas con la casa matriz, documentos que esta Dirección también ha tenido a la vista.

De consiguiente, pretender que en la especie todas las empresas de que se trata constituyen una sola para los efectos que se señala, significa establecer que esas sociedades legalmente constituidas no han nacido a la vida del derecho, que representan una mera apariencia o que son inexistentes o nulas, en circunstancias que tal calificación, en definitiva, corresponde efectuaría solamente a los Tribunales de Justicia.

Por su parte, y en otro orden de ideas, cabe agregar que el artículo 30 del Código del Trabajo define el concepto "empleador" en los siguientes términos:

"Para todos los efectos legales se entiende por:”

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

A continuación, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual  el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste  a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos  servicios una remuneración determinada".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones   impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

En el caso de la especie y de acuerdo con el informe de fiscalización citado en párrafos que anteceden, se ha podido determinar que cada filial usa exclusivamente los servicios de su personal, a excepción sólo de aquellos que han sido contratados por C.T.C. S.A. y que se encuentran en comisión de servicio en las filiales, según se ha señalado en acápites anteriores. Asimismo, se ha podido apreciar que las dos empresas que no han suscrito contrato de prestación de servicios con la C.T.C. S.A., esto es, C.T.C. Celular S.A. y C.T.C. Istel S.A. (nombre de fantasía de Sociedad de Previsión y Bienestar Cía. de Teléfonos de Chile Ltda.) cada una cuenta con un departamento de personal que se encarga de la selección, contratación y despido de los trabajadores, control de asistencia, de remuneraciones, etc. etc. Por su parte, las filiales que suscribieron el contrato de prestación de servicios aludido, son atendidas por C.T.C. S.A. en el desarrollo de todas las gestiones señaladas precedentemente.

De esta manera, teniendo en consideración los diversos factores que conforman la realidad de hecho enunciada, necesario es concluir que los trabajadores contratados por cada una de las empresas de que se trata, prestan servicios personales a cada una de ellas, las que los reciben para sus fines sociales bajo subordinación y dependencia.

Lo expuesto en los párrafos que anteceden, autoriza para sostener, en definitiva, que no resulta jurídicamente procedente considerar que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y sus filiales constituyen una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

En consecuencia, de conformidad con las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. forman con ésta una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 5422-255.  13 de septiembre de 1994.

 

2.   SINDICATO DE EMPRESA.  Concepto de empresa para efectos de constitución y funcionamiento de sindicatos.

 

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar como una sola empresa dos sociedades distintas relacionadas.

La Dirección concluye que la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. y Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. constituyen una sola empresa para los efectos laborales, especialmente de organizaciones sindicales.

 

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de si para los efectos de organizaciones sindicales se pueden considerar como una sola las empresas Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. y Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El articulo 30, letra a) del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador, al disponer:

"Para todos los efectos legales se entiende por:”

a)      empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificado como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

a)            Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y

b)            Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el  empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar  servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a)      Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: “Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena,  cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Ahora bien, en relación con el requisito del vínculo de subordinación y dependencia que se ha señalado como característico de la relación laboral, cabe hacer presente que del informe del fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, de fecha 07.01.94, se desprende que la empresa que imparte las instrucciones, efectúa los controles y supervisa el desempeño de las funciones de los trabajadores de ambas empresas es Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda., cuyo domicilio es Porto Seguro N0 4350. En este lugar se desempeñan 10 de los 12 trabajadores que tiene  la empresa Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda.

Del mismo informe consta que ambas empresas tienen como giro la comercialización de fierro y las herramientas y materias primas que utilizan son de propiedad de la primera de las citadas empresas.

Administrativamente ambas sociedades dependen del mismo personal puesto que contable y laboralmente son atendidas por dependientes de la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. La remuneración de los trabajadores de las dos empresas  son pagadas por personal de la referida sociedad.

De lo anteriormente expuesto se desprende, en definitiva, que la empresa Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. ejerce sobre los dependientes de la Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. las funciones más esenciales de control de personal, supervisión y la administración y jefatura general, circunstancias que, en la práctica, llevan a configurar entre la primera de las citadas empresas y la totalidad de los trabajadores, una típica relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, aún cuando una parte de dicho personal aparezca suscribiendo contratos de trabajo con la otra sociedad.

Con el mérito de lo expuesto es preciso concluir que, en la especie, es la empresa Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. la que utiliza los servicios personales de los trabajadores de que se trata, por lo cual tendría la calidad de empleadora para todos los efectos legales.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina reiterada de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N0s. 6781, de 08.09.87; 9353-214, de 26.12.90; 8087-277, de 09.12.91 y 5944-272, de 15.10.92.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones efectuadas cúmpleme informar a Uds. que para los efectos laborales y especialmente de organizaciones sindicales, constituyen una sola empresa la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. y la Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N°2038-96.  07 de abril de 1994.

 

2.       SINDICATO DE EMPRESA.  Concepto de empresa.

 

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la posibilidad de constituir sindicatos y negociar colectivamente en empresas de transporte licitado.

La Dirección concluye que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron dicha licitación, por lo que tales dependientes pueden constituir sindicato en dichas empresas y negociar colectivamente.

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente, se ha consultado a este Servicio acerca de la procedencia de constituir sindicatos de empresa y de negociar colectivamente en aquellas entidades que celebraron con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones contratos de concesión de vías públicas de Santiago para la prestación de servicios de transporte de pasajeros.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador en lo siguientes términos:

“Para todos los efectos legales se entiende por:”

a)      Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios  intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificado como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

a)            Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y

b)            b) Que dicho prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el  empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y  aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones.

a)  Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que “la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Por otra parte, a la luz de los antecedentes acompañados, resulta evidente que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de vías públicas urbanas y que se adjudicaron calles céntricas de Santiago, en virtud de contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 3°, inciso final del Código del Trabajo, para ser consideradas empresas desde el punto de vista del derecho laboral. En efecto, en función de sus fines sociales de transporte público de pasajeros, cuentan con medios personales, materiales e inmateriales, con una dirección y administración societaria, y una individualidad legal determinada, dentro del marco del Código de Comercio y de otras normas de derecho común.

Sin embargo, y en la especie, para ponderar si esas empresas son  empleadores del personal de conductores, es preciso determinar si ese personal, que trabaja máquinas que integran los recorridos licitados, prestan sus servicios a las empresas que explotan tales recorridos, o bien a los propietarios de las mismas máquinas, en el caso de que ellas no sean de dominio de las empresas.

La situación de hecho precedente, es fundamental, en razón de que, según el antes transcrito, párrafo a) del artículo 3° del Código del Trabajo, tiene la calidad de empleador quien utiliza y se beneficia efectivamente de los servicios intelectuales o materiales del trabajador.

Ahora bien, para establecer la existencia de la calidad legal antes señalada, deben considerarse los siguientes elementos que integran el sistema o estatuto aplicable a la actividad del transporte público de pasajeros en las calles licitadas de Santiago, por constituir elementos fácticos incidentes en las relaciones laborales.

En efecto, por disposición de los contratos de concesión de vías céntricas de Santiago tenidos a la vista, el servicio de transporte de pasajeros de los circuitos concedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas concesionarias deben cumplirlo o desarrollarlo con una determinada flota de vehículos que se individualizan en cada contrato y cuyo uso y administración corresponde a las mismas empresas en virtud de títulos jurídicos expresamente mencionados.

En relación con lo expuesto precedentemente, los vehículos que las empresas destinan al servicio de los recorridos licitados, les han sido entregados por sus propietarios, en virtud de los antes mencionados títulos o convenciones, en uso, tenencia y administración, precisamente para que se sirvan dichos circuitos, con las más amplias facultades para disponer todas las medidas necesarias para mejor operación de dichos vehículos.

En concordancia con los requisitos incorporados a los contratos de concesión de vías públicas, las mencionadas facultades de administración de las máquinas son permanentes, dado que esos contratos disponen que las empresas concesionarias deben destinar justamente esos vehículos a la atención de los recorridos adjudicados.

La realidad antes reseñada arroja conclusiones determinantes para la configuración de las relaciones laborales en el sector.

Efectivamente, en la práctica diaria los conductores realizan su trabajo para el empresario que ha destinado las máquinas respectivas al recorrido licitado, siendo ese empresario quien utiliza los servicios del trabajador para atender el transporte de pasajeros.

Por su parte, y atendida la misma realidad laboral, las referidas empresas de transporte ejercer habitualmente funciones de organización, gestión y supervisión del personal que conduce las máquinas de los respectivos recorridos.

Asimismo, desde el punto de vista jurídico las conclusiones fácticas anteriores están avaladas por los preceptos legales transcritos precedentemente.

Es así como de acuerdo al párrafo a) del articulo 30 del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios de servicios de los conductores y según el párrafo b) del mismo articulo, tales conductores son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos conductores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.

La precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.

En consecuencia, el propietario de las máquinas, respecto de la empresa que licitó las calles en que los vehículos trabajan, sólo sería una suerte de colocador de choferes de los vehículos que entregó en uso y administración, debido a que dicho propietario, en cuanto tal, no recibe los servicios del conductor, sino la empresa cuyos recorridos trabaja. Esta situación no podría ser diferente, dada la adjudicación excluyente de vías públicas que significan los contratos de concesión.

Por lo expuesto, si en relación a las máquinas entregadas en administración existiere además, un contrato de contenido laboral entre el propietario y el respectivo conductor, tal contrato se aplicaría, en su esfera propia, pero como concierto de voluntades es jurídicamente ajeno a la realidad contractual que surge de las analizadas relaciones laborales entre las empresas y el personal de conductores que trabajan en los recorridos en concesión. Ello significaría que esos trabajadores podrían, eventualmente, tener más de un contrato de trabajo.

Del mismo modo los acuerdos económicos que puedan tener los empresarios con los propietarios de vehículos, con motivo de la provisión o entrega de éstos en uso y administración, constituyen, desde el punto de vista jurídico, elementos ajenos o laterales a la antes analizada realidad legal de relaciones laborales que se presenta en la actividad del transporte de pasajeros, servido por empresas concesionarias de vías públicas.

De consiguiente, y atendida la prestación de servicios de los conductores de vehículos a las empresas concesionarias de vías públicas, que los han recibido en uso y administración, preciso es concluir que en la especie concurren los elementos de subordinación y dependencia que la analizada normativa laboral prescribe para que se configure un contrato de trabajo, y cuya existencia, ante esa realidad, contempla el inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo.

De ello se sigue que considerando la naturaleza de las relaciones laborales existentes entre e. personal de conductores y las empresas que atienden recorridos de transporte público de pasajeros adjudicados por la autoridad, dicho personal puede constituir sindicatos en estas empresas y negociar colectivamente las condiciones comunes de trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron dicha licitación, por lo que tales dependientes pueden constituir sindicatos en estas empresas y negociar colectivamente.

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen 883-44.  09 de febrero de 1994.