Dictámenes: Jornada de Trabajo

 

1.      JORNADA ORDINARIA MAYOR.  Trabajadores afectos.

Un sindicato de empresa solicita a la Dirección un pronunciamiento acerca de la jornada de trabajo durante la cual deben realizar sus labores los trabajadores afiliados, atendiendo a las características de las mismas.

La Dirección consideró que “los trabajadores que se desempeñan como garzones y ayudantes de garzones en el Club de Golf Los Leones Asociación Deportiva y Social, no están afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo encontrándose regidos en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1° del artículo 22 de dicho cuerpo legal”.

 

            El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los trabajadores que laboran en calidad de garzones y ayudantes de garzones en el Club de Golf Los Leones se encuentran afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe:

“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, establece:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento díario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este articulo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes”.

De la normativa legal precedentemente transcrita, se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo no se aplica entre otros trabajadores al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diaria sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

De acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida en el dictamen N° 6602-383, de 01.12.93, para que estos trabajadores queden excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales deben reunirse las siguientes condiciones copulativas:

a)     Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y

b)     Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente el informe de la fiscalizadora Sra. María Kovacevic Madrid, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, oficina a la cual se solicitó se informara sobre las condiciones en que laboran los trabajadores por cuya situación se consulta, se ha podido constatar que están siempre en permanente actividad durante toda su jornada, debido a la gran afluencia de público que llega a las dependencias del Club.

En efecto, el referido informe de fiscalización expresa que dentro de las labores a ejecutar por el personal que allí labora están las de atención de socios que desayunan, almuerzan, se sirven once y cenan, debiendo repasar vajilla, preparar mesas antes y después de cada una de estas comidas. Del mismo informe aparece que la afluencia de público sube los días sábados, domingo y festivos y en la época de primavera y verano.

Con el mérito de lo expuesto y atendida la circunstancia de que objetivamente el Club de Golf Los Leones mantiene una gran rotación de público, lo que evidencia una permanente ocupación de recursos humanos, incompatible con la notoria escasez de movimiento a que alude la ley, posible es afirmar que en la especie no se dan los presupuestos que harían aplicable al personal de garzones y ayudantes de garzones en consulta, la jornada prolongada prevista en el inciso 30 de la disposición en análisis.

De consiguiente, en virtud de lo expuesto no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que en el caso en estudio no se reúne una de las condiciones copulativas que harían procedente aplicar a los dependientes en cuestión la jornada de 12 horas diarias, circunstancia que a luz de lo expuesto permite sostener que éstos deben regirse por la regla general sobre jornada de trabajo contenida en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores que se desempeñan como garzones y ayudantes de garzones en el Club de Golf Los Leones, no están afectos a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo encontrándose regidos en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1° del artículo 22 de dicho cuerpo legal.

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N°3283-239.  20 de julio de 1998.

 

1.       JORNADA ORDINARIA MAYOR.  Procedencia de trabajar horas extraordinarias.

 

Se solicita a la Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que trabajadores afectos a una jornada de 12 horas puedan trabajar horas extraordinarias.

En síntesis, la Dirección señala que no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.

 

            El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del documento del antecedente 1) se ha consultado si un trabajador afecto a la jornada establecida en el articulo 27 del Código del Trabajo puede laborar horas extraordinarias y en caso de ser afirmativa la respuesta, cual sería el número máximo posible diariamente.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 22 de Código del Trabajo dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por su parte el artículo 27 del Código del Trabajo dispone:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas,  intermitentes  o  que  requieran  de  su  sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hotE restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público”.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

 

"En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Del análisis conjunto de ambos preceptos legales fluye que por regla general la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de cuarenta y ocho horas semanales, regla que no rige respecto de los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo, quienes pueden laborar más allá de la citada limitación, sin perjuicio de no poder permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, quienes además tendrán dentro de esta jornada un descanso no inferior a 1 hora, imputable a dicha jornada.

Ahora bien, la misma norma distingue como trabajadores afectos a esta jornada entre otros:

1)     Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

2)     Los que presten servicios en hoteles, restaurantes o clubes, salvo los expresamente excepcionados en el inciso 2° de mismo artículo.

3)     Los que laboran en empresas de telégrafo, teléfono, telex, luz, agua, teatro y otras actividades análogas.

Tratándose de los trabajadores signados con los números 2 y 3, antes transcritos, para que éstos se encuentren afectos a la jornada larga o prolongada establecida en la norma en análisis, fluye que es necesario que el movimiento diario sea notoriamente escaso y, además, que estos trabajadores deben mantenerse constantemente a disposición del público.

Por ultimo, se establece que en caso de duda y a petición del interesado, corresponderá al Director del Trabajo resolver si una actividad o labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas por el artículo 27 del Código del Trabajo, siendo susceptible de reclamo su resolución ante el juez competente dentro del plazo que la misma norma prescribe.

Ahora bien, si tenemos presente que la norma legal en análisis establece en forma expresa que los trabajadores afectos a la jornada prolongada allí prevista no pueden permanecer más de doce horas en el lugar de trabajo, debiendo tener dentro de ella, a lo menos, una de descanso, preciso es convenir, que los dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el citado artículo 27, no pueden laborar horas extraordinarias, puesto que de ser así, necesariamente estarían sobrepasando el máximo de permanencia permitido por el legislador en el articulo 27 del Código del Trabajo.

Por consiguiente, acorde a lo expresado y dando respuesta a la consulta formulada forzoso es concluir que los trabajadores de que se trata se encuentran imposibilitados de cumplir una jornada extraordinaria de trabajo.

No obstante lo dicho, cabe señalar, que la calificación de si el trabajador a quién se refiere el presente consulta, esto es, el conserje de un edificio, se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el inciso 1° del articulo 27, ya transcrito y comentado, constituye una circunstancia que  deberá determinarse  a través  de  un  proceso previo  de  fiscalización.

Por el contrario, si las labores ejecutadas no pudieran estimarse como discontinuas intermitentes o que requieran de su sola presencia, deberá concluirse  necesariamente que el dependiente estaría afecto a la jornada ordinaria máxima legal de 48 horas semanales que prevé el artículo 22 del Código del Trabajo, y por ende, habilitado para pactar con su empleador horas extraordinarias hasta por un máximo de dos por día al tenor de lo preceptuado por el articulo 31 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N°4266-244. 17 de agosto de 1999.