1. Clasificación de las infracciones
Las infracciones
se clasifican, atendiendo a su gravedad, en:
a) Gravísimas: Art. 197
· Conducir
bajo la influencia del alcohol. Esto es distinto a conducir en estado de ebriedad,
lo cual constituye delito.
· Conducir
bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
· No
respetar la luz roja de semáforo, un signo “pare” o un signo “ceda el paso”,
siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de
tránsito.
· Conducir
a exceso de velocidad. La velocidad
máxima en zona urbana es de 50 km, y en zona rural, 100 km. Sin
embargo, las municipalidades podrán, en determinadas zonas, fijar límites distintos,
siempre que no excedan el máximo legal establecido para zona rural.
· Conducir
sin haber obtenido licencia. Esto es distinto a conducir sin portar la licencia
o con una licencia distinta a la requerida. Sin embargo, es delito conducir
con un vehículo que requiere licencia profesional sin haber obtenido licencia.
· Uso
por particulares de dispositivos especiales, propios de vehículos de emergencia.
· Toda
infracción declarada por el juez de policía local como causa principal de un
accidente de tránsito que de origen a daños o lesiones leves.
b) Graves. Art. 198
· Conducir
un vehículo en condiciones física o síquicas deficientes.
· No
cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas
en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23.
El artículo 18 establece el control cada seis años para los titulares
de licencia no profesional y especial. El
artículo 19 obliga los titulares de licencia a acreditar cada dos años que cumple
con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, y que posee los conocimientos
teóricos, prácticos y de las disposiciones
legales. El 23 obliga a registrar los
cambios de domicilio.
· Conducir
un vehículo con licencia de conductor distinta a la que corresponda. Sin embargo,
es delito conducir con un vehículo que requiere licencia profesional con una
distinta a la que le corresponde.
· Adelantar
a otro vehículo por la berma, en curva, puente, túneles, pasos a nivel y cruces
no regulados, o al aproximarse a la cima de una cuesta.
· Entregar
el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla
con los requisitos para conducir.
· Conducir
un vehículo sin la placa patente.
· Desobedecer
las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero.
· No
respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público.
Sin embargo, es infracción gravísima no respetar la luz roja del semáforo,
los signos “pare”, “ceda el paso”, según lo indicado más arriba.
· No
conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles
y caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta.
· La
violación de lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121. El primero prohibe a conductores de motocicletas, bicicletas y similares
tomarse de otros vehículos en movimiento, obliga a transitar uno en pos de otro durante la noche o en condiciones
de baja visibilidad, así como en túneles, puentes, pasos bajo o sobre nivel.
Los triciclos y carretones de mano deben transitar siempre uno en pos
de otro. El segundo establece que ningún vehículo podrá circular a menor
velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía.
· Conducir
un vehículo contra el sentido del tránsito.
· No
conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente
de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos.
· Conducir
por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos
sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada. El
artículo 126 establece una excepción: la maniobra de adelantamiento, la que
debe realizarse bajo ciertas condiciones.
· No
respetar el derecho preferente de paso de un peatón u otro conductor. Este derecho se regula en el artículo 143 y siguientes.
· Detener
o estacionar un vehículo en puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo
y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos
y dentro de un cruce.
· Infringir
las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139. El
primero señala que el conductor que pretenda virar carecerá de recio preferente
de paso. El segundo
indica la forma en que debe efectuarse la maniobra.
· Conducir
un vehículo con sus sistemas de dirección o frenos en condiciones deficientes.
· Conducir
un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que lo exige la ley. El artículo 72 indica que, desde media hora
después de la puesta del sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez
que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas
sus luces reglamentarias.
· Conducir
un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado.
· Conducir
un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del
artículo 172. Esto es, conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan
la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control
sobre el sistema de dirección, frenos o de seguridad.
· No
bajar la luz en carretera al enfrentarse o acercarse por detrás a otro vehículo.
· Conducir
un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental.
· Mantener
animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida
a ella.
· No
detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea.
· Efectuar
servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones
técnicas
de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su
oportunidad.
· Conducir
un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad
o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria.
· Proveer
de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior.
· Conducir
un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado
o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.
· No
portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados
por vehículos motorizados.
· Mantener
en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte
de carga con infracción a los artículos 63,
64
y 82, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas o con el sistema
de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario.
El primero
de los artículos mencionados prohibe la circulación de vehículos con neumáticos
que tengan sus bandas de rodamiento desgastadas o que hayan perdido sus condiciones
de adherencia, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
El segundo
obliga a los vehículos a tener dos sistemas de frenos independientes.
El artículo 82 prohibe
la emisión de gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
· Conducir
un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59. El primero indica que los vehículos
deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones
de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que determine el Ministerio
de Transportes.
Además no
podrán exceder los pesos máximos permitidos. El segundo prohibe exceder los
pesos máximos de la carga que permitan las características técnicas del vehículo,
y obliga a adoptar medidas de seguridad que eviten la caída del vehículo.
c) Menos graves.
Art. 199
· Estacionar
o detener un vehículo en lugar prohibido, que no sea de aquellos señalados para
efectos de infracción grave.
· Infringir
las normas del artículo 119. En éste
se establece la prohibición de conducir marcha atrás, salvo para mantener la
circulación, incorporarse a ella o estacionar.
· Conducir
un vehículo usando indebidamente las luces.
Sin embargo, es infracción grave conducir un vehículo sin luces en horas
y circunstancias en que las exige la ley.
· Infringir
los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia.
Este obliga a facilitar el tránsito de dichos vehículos.
· No
hacer
las
señales debidas antes de virar.
· No
respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141.
Este artículo establece los lugares prohibidos para efectuar virajes
en “U”, a saber, intersecciones de calles y caminos, pasos para peatones, a
menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios,
puentes, viaductos, túneles u otro lugar donde la señalización lo prohiba.
· Conducir
un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones,
o con el tubo de salida antirreglamentario.
· No
llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79. Estas disposiciones exigen llevar parabrisas y espejo interior regulable
que permita la retrovisual amplia, respectivamente.
· No
dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia de conducir.
· Destinar
y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de
carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento
o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 198, pues la infracción grave es de cargo del propietario.
· Infringir
las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga. Está
prohibido transportar en estos vehículos, pasajeros en los espacios destinados a carga, salvo casos justificados.
· Negarse
los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares.
· Mantener
abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras
se
encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto
a la acera al tomar o dejar pasajeros.
· Contravenir
la norma sobre uso obligatorio de casco protector.
· No
cumplir las obligaciones que impone el artículo 183.
Este artículo obliga al conductor que hubiere tomado parte
en un accidente en que se produzcan lesiones a detenerse, prestar ayuda y dar
cuenta a la autoridad policial más próxima.
· Deteriorar
o alterar cualquier señal de tránsito.
· Transitar
un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía
o calle fuera del paso para peatones.
· Infringir
las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes.
d) Leves. Art. 200
Son
infracciones leves todas las demás transgresiones de la Ley de Tránsito que
no se encuentran enumeradas en las categorías anteriores.
Además,
son leves las infracciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transporte,
que no se refieran al transporte terrestre.
Es necesario
tener presente que la Ley de Tránsito establece numesosas obligaciones. Sólo
respecto de las más importantes, por su utilidad para la seguridad vial, se
establecen sanciones específicas. Pero
la transgresión de otras reglas también puede ser sancionada. Así, por ejemplo, el artículo 122 establece
que, en caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje
la acera o a los peatones.
1. Multas
Las
multas establecidas por la ley de Tránsito son aplicadas por el Juzgado de Policía
Local respectivo. Los funcionarios de
Carabineros se limitan a constatar y denunciar la infracción.
El denunciado puede demostrar por otros medios que no cometió la infracción
o argumentar que la que se pretende aplicar no es la que corresponde en un caso
dado. Sin embargo, esto es difícil pues dichos funcionarios
tienen el carácter de ministro de fe, por lo que generalmente en lo declarado
por él se basará el juez para determinar la infracción y aplicar la sanción.
Las
multas están señaladas en el artículo 201 y se reajustan anualmente, según la
variación del IPC. Las cifras vigentes
rigen desde el 1° de marzo del año 2000, hasta el último día de febrero del
año 2001. Sus montos, según la clase
de infracción, son los siguientes:
· Infracciones
gravísimas: $33.900.-
· Infracciones
graves: $27.700.-
· Infracciones
menos graves:
$21.100.-
· Infracciones
leves: $ 7.100.-
Además
de las sanciones anteriores la ley establece pena de multa para las siguientes
infracciones a la Ley de Tránsito:
· No
señalizar ni adoptar medidas de seguridad cuando se ejecutan trabajos en la
vía pública. Art. 102.
La multa es de 227.000 a 454.000 pesos.
Esta sanción puede ser reiterada mensualmente si no se cumple con lo
dispuesto en la ley.
· El
que explote un vehículo de transporte de pasajeros o de carga y permita su conducción
por quien no tiene la licencia requerida será sancionado con multa de 26.900
a 107.000 pesos. Art. 196 D, inciso segundo.
· El
adquirente de un vehículo motorizado que no lo inscribiere en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de su adquisición, será sancionado con multa de 135.000
a 1.345.000 pesos. Art. 201, inciso
segundo.
En
otros casos se aplica una multa en forma accesoria a penas de privación de libertad.
Por ello esta materia se puede consultar en el título de los delitos.
El
juez puede aplicar una multa inferior a la establecida en la ley para cada caso,
atendiendo a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la capacidad
económica del infractor. Por ello conviene
hacer presente estos hechos al juez, por escrito o verbalmente.
Cuando
un mismo hecho de origen a más de una infracción se sanciona con la multa correspondiente
a la de mayor gravedad.