1.
AVISO
A TRABAJADORES POR CIERRE DE EMPRESA Y PAGO INDEMNIZACIONES.
En este dictamen la Dirección del Trabajo informa diversas consultas relacionadas con efectos laborales del eventual cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College, de la empresa Manantiales Educacional Ltda.
El dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación del Antecedente 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:
1) Si se debe avisar por escrito a los trabajadores el cierre del establecimiento Centro de Formación Técnica Iquique English College, de empresa Manantiales Educacional Ltda.
2) El finiquito, cómo corresponde que se pague.
3) Si la empresa puede recurrir a alguna instancia legal para no pagar finiquito.
4) El hecho que la empresa cierre el establecimiento educacional por decisión propia, l~ impide o la obliga a pagar finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a la consulta de aviso por escrito a los trabajadores del cierre del establecimiento educacional donde prestan servicios, cabe señalar que la legislación laboral vigente no contempla como obligación del empleador avisar por escrito a sus trabajadores el cierre de la empresa o, en este caso, del establecimiento educacional dónde prestan servicios.
No obstante, podría arribarse a una conclusión distinta, si se analiza la subsistencia de los contratos de trabajo de los dependientes que se verían afectados por el cierre de la empresa o establecimiento.
En efecto, en la legislación vigente la única referencia a un aviso previo o por anticipado del empleador al trabajador se encuentra contemplado en las causales de término de contrato de trabajo, del artículo 161 del Código del Trabajo.
Al respecto, si bien esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre la configuración de causales legales de término de contrato, materia que corresponde conocer a los tribunales de justicia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, posible resulta estimar que la causal de término que obliga al aviso previo, sin perjuicio de su reemplazo por una indemnización, es la impuesta por necesidades de la empresa o establecimiento, y por desahucio en los limitados casos que la ley lo permite.
En efecto, el inciso 1° del artículo 161, del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador
podrá pone término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización
o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones
del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más
trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".
A su vez, el inciso 4° del articulo 162, del mismo Código, señala:
"Cuando el empleador invoque que la causal señalada en el inciso
primero del articulo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.
Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador
deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente."
De las disposiciones legales anteriores se desprende que si el empleador invoca la causal de término de contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deberá dar aviso al trabajador con a lo menos treinta días de anticipación, con copia a la Inspección del Trabajo, aviso previo que no obstante se puede sustituir por el pago de una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
De este modo, en la especie, sólo de invocarse la causal legal de término de contrato fundada en necesidades de la empresa o del establecimiento, para dar por extinguida la relación laboral de los trabajadores afectados por el cierre del establecimiento educacional, debería dárseles un aviso con treinta días de anticipación a dicha circunstancia, el cual, en todo caso, podría reemplazarse por el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la ley, y en tal evento no se requeriría aviso previo con la antelación señalada.
En consecuencia, la legislación actual no considera la obligación de avisar a los trabajadores con antelación el cierre de la empresa o establecimiento, a menos que el empleador estime pertinente invocar como causal de término de contrato del personal la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, evento en el cual el aviso debe darse a lo menos con treinta días de anticipación, no obstante, también se puede reemplazar por la indemnización que precisa la ley.
2) En cuanto a la consulta de pago del finiquito, la doctrina uniforme de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen 3251-191, de 01.07.93, que si bien la ley no fija un plazo para suscribir el finiquito, la oportunidad para su otorgamiento y pago no es otra que el cese de la relación laboral, momento en el cual deben quedar establecidos, con las formalidades que señala el artículo 177 del Código del Trabajo, el detalle de las obligaciones que se extinguen y las que eventualmente origina el propio término de la relación, sin perjuicio que las mismas partes puedan convenir un plazo para el completo pago de tales obligaciones.
3) En cuanto a la consulta si la empresa puede recurrir a alguna instancia para no pagar finiquitos, cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse al respecto, en orden a eventuales decisiones que podría adoptar la empresa, las que sólo una vez concretadas y de infringir con ellas la legislación laboral vigente podrán ser objeto de fiscalización y control por el Servicio.
Con todo, es posible agregar, como se ha expresado, que los finiquitos deben suscribirse para dar testimonio fehaciente del término de una relación laboral, y de las obligaciones que se han originado con motivo de ella, o de su conclusión, por lo que legalmente no se vislumbra alguna instancia especial a la cual la empresa pudiera recurrir para eludir tal obligación, que la liberara de la misma, aún cuando su pago pudiere diferirse.
4) En relación con la consulta si el hecho del cierre del establecimiento por decisión propia de la empleadora la obliga o la libera de pagar finiquito, cabe expresar que tal como ya se ha indicado con anterioridad, el finiquito debe otorgarse y pagarse al término de la relación laboral, cualquiera sea la causal legal que la provoque, dado que mediante dicho instrumento, sujeto a las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, es posible dar fe de la extinción de una relación laboral y de las obligaciones que la misma originó, lo que lleva a que tal instrumento deba celebrarse independientemente de los motivos que llevaron a la conclusión del vinculo laboral, y si fue la empleadora la que por decisión propia cerró o no el establecimiento educacional.
Ahora, si la decisión de cierre por iniciativa o no de la empleadora puede influir en la terminación de los contratos y en el pago de indemnización por años de servicio, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, si ello obliga a una calificación de los hechos que puedan constituir causal legal justificada o injustificada de término de contrato, función que corresponde a los tribunales de justicia, ante reclamación del trabajador interesado, como se desprende del artículo 168 del Código del Trabajo.
Con todo, en la especie, si el cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College se debe o no a decisión de la propia empleadora, ello no obsta a que en todo caso deba otorgarse finiquito a los trabajadores cuyos contratos concluirán por tal circunstancia, al margen si procede el pago de indemnización por años de servicio, materia que no corresponde conocer a esta Dirección.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. a través del presente dictamen, las diversas consultas planteadas con motivo de los efectos laborales que tendría el eventual cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College, de la empresa Manantiales Educacional Ltda.
Dirección del Trabajo. Dictamen N° 484-43. 01 de febrero de 2000.
1.
INDEMNIZACION DE
TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR.
Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores de casa particular por término de contrato de trabajo.
La Dirección señala que en el caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular la indemnización especial financiada con aporte de cargo del empleador de un 4,11 % mensual, reemplaza únicamente la indemnización por años de servicios respecto de estos dependientes, y no la sustitutiva del aviso previo, si éste se ha dado con menos de treinta días de anticipación.
El dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si en caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular resulta procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso o, por el contrario, rige lo dispuesto en el inciso final del articulo 163 del Código del Trabajo, en cuanto cualquiera sea la causa de terminación del contrato de estos trabajadores se percibirá una indemnización financiada con el aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración imponible.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, dispone:
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajador respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”.
De la disposición antes citada se desprende, en lo pertinente, que el contrato de trabajo de los trabajadores de casa particular, entre otros, podrá terminar además, por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, o bien sin esta anticipación, si se pagare al trabajador al momento de la terminación una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración mensual devengada.
De esta suerte, como es posible colegir, el legislador ha establecido una indemnización sustitutiva del aviso previo cuando se invoca la causal de desahucio del contrato de un trabajador de casa particular, de terminar éste antes del plazo mínimo de los treinta días desde dicho aviso.
De consiguiente, la mencionada indemnización no tiene otra finalidad que reparar al trabajador la circunstancia de que el desahucio o aviso de terminación de su contrato no se haya otorgado con la anticipación mínima que señala la ley sino que con afecto más inmediato.
A su vez, el artículo 163 del Código del Trabajo, señala:
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.”
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla
con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar
al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la
sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido
en el inciso segundo del artículo 161
y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores
de casa particular, respecto de los
cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con una aporte del empleador, equivalente al 4,11 % de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos".
De la disposición anterior se deriva que en caso de terminación del contrato por aplicación del artículo 161 del Código, en el cual se comprende el desahucio, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio de a lo menos treinta días de la última remuneración por cada año y fracción superior a seis meses si el contrato hubiere estado vigente un año o más, indemnización que no procede en el caso de trabajadores de casa particular, a los cuales corresponderá percibir una indemnización especial por el mismo concepto, cualquiera sea la causa de terminación, financiada con el aporte obligatorio del empleador, de un 4,11 % sobre la remuneración imponible, por un período de hasta 11 años.
De este modo, armonizando lo dispuesto en las normas legales citadas y comentadas en párrafos anteriores, resulta dable sostener que el legislador ha contemplado respecto de la terminación de contrato de los trabajadores de casa particular dos indemnizaciones con distinta causa, una en caso de desahucio del contrato sin el aviso previo de treinta días, y otra especial, en reemplazo de la indemnización de treinta días por cada año de servicio y fracción superior de seis meses, financiada con el aporte del empleador de un 4,11% mensual sobre la remuneración imponible del trabajador.
De lo expresado forzoso resulta concluir que la indemnización especial formada con el aporte indicado de cargo del empleador, reemplaza solamente la indemnización por años de servicio de los trabajadores de casa particular y no así la sustitutiva del aviso previo, que les corresponde en caso de desahucio del contrato con menos de treinta días de anticipación.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que en caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular la indemnización especial financiada con aporte de cargo del empleador de un 4,11% mensual, reemplaza únicamente la indemnización por años de servicios respecto de estos dependientes, y no la sustitutiva del aviso previo, si éste se ha dado con menos de treinta días de anticipación.
Dirección del Trabajo. Dictamen N°6046-275. 17 de octubre de 1994
2.
TERMINACIÓN DE CONTRATO.
Negociaciones del trabajador prohibidas en el contrato.
Un trabajador consulta a la Dirección del Trabajo acerca de la legalidad de una cláusula de exclusividad contenida en su contrato de trabajo, la cual le impedía realizar las negociaciones que allí se indicaban.
La Dirección dictaminó que no existe impedimento legal alguno para que un trabajador desempeñe actividades relacionadas con el giro de la empresa una vez extinguida la relación laboral.
El dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento relativo a determinar la legalidad de la cláusula de exclusividad inserta en el contrato de trabajo suscrito entre Arrendamiento de Máquinas S.A. y don Marco Antonio Vercellino Francione, ex-trabajador de la empresa nombrada, en cuanto le prohíbe desarrollar actividades relacionadas con el giro de la misma una vez extinguida la relación laboral.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
La cláusula octava por cuya legalidad se consulta, en su parte pertinente, dispone:
"Cláusula de exclusividad.
Las partes entienden que dado el carácter confidencial de la información que manejará el trabajador en el desempeño de sus funciones, resulta de fundamental importancia que éste no desarrolle actividades relacionadas con el trabajo que en virtud de este contrato se le encomienda, para la competencia mientras subsista el contrato de trabajo. El trabajador se obliga, por tal motivo, a no desempeñar labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que reciba en el ejercicio de su desempeño en la empresa. Asimismo, se obliga a no desempeñar labores similares a las que se le encomienda en virtud de este contrato, para la competencia, dentro de los tres años siguientes al término de la relación laboral.
Las partes entienden que la vulneración de la obligación anteriormente referida constituye una infracción grave a los deberes ético-jurídicos que emanan del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de compensar el eventual lucro cesante que pudiere significar para el trabajador guardar reserva, exclusividad y confidencialidad acerca de la información que reciba, el empleador se obliga a pagar al trabajador mensualmente un bono de exclusividad, imponible y tributable de $500.000 (Quinientos mil pesos). Dicho bono será pagado bajo la condición resolutoria de que si el trabajador violare las obligaciones emanadas de esta cláusula, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos entregados debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quede obligado a devolverlo".
De la disposición convencional preinserta se infiere que el trabajador durante la vigencia de su contrato se obliga a no desarrollar actividades relacionadas con su trabajo como subgerente comercial en Arrimaq S.A. y a no desempeñar labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que reciba en el ejercicio de su prestación de servicios en dicha empresa.
De la misma cláusula se colige que el trabajador se obliga, además, a no desempeñar para la competencia labores similares a las que le encomienda el contrato de trabajo en análisis, durante los tres años siguientes al término de la relación laboral.
Se deduce, finalmente, que la transgresión de las citadas obligaciones constituye una infracción grave a los deberes ético jurídicos que emanan del contrato y que, en tal evento, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos de exclusividad pactados en la misma cláusula que hubiere recibido, debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quedó obligado a devolverlo.
En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 19, N0 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su parte pertinente, prescribe:
"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”.
“Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así".
Del precepto constitucional precedentemente transcrito se colige que la Constitución Política de la República de Chile consagra el derecho de toda persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, de suerte tal que el trabajador puede decidir libremente la actividad por él a desarrollar. Asimismo, se deduce que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo previene:
"El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna
cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:”
"2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del
negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato
por el empleador".
Del precepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.
Lo expresado en párrafos anteriores autoriza para sostener que las partes no pueden convenir cláusulas que obliguen al dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la Empresa, tanto una vez extinguida la relación laboral como durante su vigencia, exceptuándose, en esta última situación, únicamente los trabajos que éste pudiere ejecutar dentro del giro de aquella y siempre que conste dicha prohibición por escrito en los respectivos contratos.
De consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en análisis, forzoso resulta convenir que la cláusula en comento no se ajusta a derecho, toda vez, que con ella se infringen aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación y de elección del trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe impedimento legal alguno para que un trabajador desempeñe actividades relacionadas con el giro de la empresa una vez extinguida la relación laboral.
La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia, que se pronuncia sobre una situación similar. (Dictamen N°4329-187 de 06 de agosto de 1992.)
Dirección del Trabajo. Dictamen N°5620-300. 22 de septiembre de 1997.
DICTAMEN ES
MATERIA= Indemnización convencional oor años de servicio Dor años de servicio Procedencia. lnd<
3.
INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL
POR AÑOS DE SERVICIO. Anticipos. Compensación.
En este Dictamen la Dirección del Trabajo se pronuncia sobre diversas materias relacionadas con la indemnización convencional por años de servicio contenida en la cláusula 9.2 del contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales y la empresa ENAP-Magallanes.
El Dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación citada en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con la indemnización convencional por años de servicio contenida en la cláusula 9.2 del contrato colectivo vigente con la empresa ENAP-Magallanes:
1) Si resulta jurídicamente procedente que en el próximo contrato colectivo puedan mantener la cláusula 9.2 referida y adicionalmente acordar una indemnización complementaria por años de servicio, por motivos diferentes al desahucio o necesidades de la empresa, por un monto igual o menor a 1 mes de remuneración por cada año o fracción superior a 6 meses que se cumplan a contar del 1° de junio de 1994, fecha de vigencia del próximo instrumento colectivo.
2) Si resulta jurídicamente procedente establecer anticipos de la referida indemnización complementaria, en la forma libremente convenida por las partes, y
3) Si el trabajador se encontraría obligado a devolver los dineros percibidos por concepto de anticipo de indemnización en el evento de que el contrato de trabajo terminara por desahucio o necesidades de la empresa y cual sería su tratamiento tributario.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que la cláusula convencional sobre indemnización por años de servicio contenida en el contrato colectivo vigente, según se indica en los documentos acompañados, dispone:
"9.2 Indemnización por años de servicio.
"9.2.1 Los trabajadores contratados antes del 1° de octubre de 1981, que se retiren de la Empresa por causas que no sean las establecidas en el artículo 2° de la Ley N0 19.010, tendrán derecho a una indemnización por años de servicio.
a) Con las excepciones señaladas en los párrafos siguientes, la indemnización será la equivalente en moneda legal vigente a un y medio sueldo base mensual más bonificaciones base vigente al último día de trabajo efectivo en ENAP, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.
"9.2.2 Trabajadores contratados a contar del 1° de octubre de 1981.
Los trabajadores contratados a contar del 1° de octubre de 1981, que tengan una antigüedad en la Empresa igual o superior a 5 años, que se retiren de la Empresa, por causas que no sean las establecidas en el artículo 2° de la Ley 19.010 (actual artículo 160 del Código del Trabajo), tendrán derecho a una indemnización por años de servicio que se pagará en moneda legal vigente y será equivalente a una y media veces el sueldo base mensual más bonificaciones base, por año efectivamente servido o fracción superior a 6 meses con tope de once (11)".
El análisis de la cláusula contractual precedentemente transcrita permite sostener, en opinión del suscrito, que no existiría inconveniente legal alguno para mantener su tenor en el próximo instrumento colectivo, si así lo acordaren las partes de la negociación colectiva respectiva, debiendo hacer presente, en todo caso, que si la terminación del contrato de trabajo se produjere por las causales del actual artículo 161 del Código del Trabajo, el monto de la indemnización convenida no podrá ser inferior a la establecida en el inciso 2° del artículo 163 del referido cuerpo legal.
Ahora bien, en relación con la segunda parte de esta consulta, es preciso señalar que tampoco existe inconveniente legal para que las partes acuerden, adicionalmente, una indemnización complementaria por años de servicio, por motivos diferentes al desahucio o necesidades de la empresa, por un monto como el indicado o por el que libremente se pacte.
2) En cuanto a la segunda consulta es dable señalar que de conformidad a la doctrina del Servicio sobre la materia contenida, entre otros, en Ords. N0s. 5829-173, de 13.08.91; 3878-158, de 16.07.92 y 154-5, de 10.01.94, copia de los cuales se adjunta para mejor comprensión de la misma, resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario etc.
3) En relación a esta última consulta cabe señalar que la materia en cuestión se encuentra resuelta por esta Dirección en dictamen N0 154-5, de 10.01.94, que se adjunta, en orden a que si el contrato de trabajo termina por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa o desahucio, el trabajador sería deudor del empleador respecto de las cantidades percibidas por concepto de anticipos, en este caso, del beneficio de indemnización complementaria y, por su parte, el empleador lo sería de aquellas sumas derivadas de la causal de término invocada.
De esta forma, al ser recíprocamente deudores empleador y trabajador resulta procedente aplicar en tal caso la figura jurídica de la compensación para extinguir total o parcialmente las deudas existentes entre ambas partes, derivadas de la indemnización por años de servicio, tanto convencional como legal, en su caso.
Finalmente, y en cuanto al tratamiento tributario de las sumas que eventualmente el trabajador se encuentre obligado a restituir por concepto de anticipos percibidos, cumplo con informar a Ud. que dicha materia escapa a la esfera de competencia de este Servicio.
Dirección del Trabajo. Dictamen N° 2300-103. 18 de abril de 1994
4.
INDEMNIZACIÓN POR
AÑOS DE SERVICIO. Procedencia de pagarlas en forma anticipada.
Una empresa solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar la indemnización por años de servicio en forma anticipada.
Respondiendo a la consulta, la Dirección señala que a partir del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El Dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de pagar las indemnizaciones por años de servicio, anual o mensualmente, en forma anticipada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El nuevo Código del Trabajo, coordinado, refundido y sistematizado por el D.F.L. N0 1, de 1994, en su artículo 10 transitorio prescribe:
“Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados col anterioridad al 1° de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador, los pagos anticipados de la indemnización por años de servicio convenidos o efectuados antes del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010 que establecía normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, las cuales se contienen actualmente en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, se regirán por la normativa vigente a la fecha en que se hubieren convenido o pagado.
Precisado lo anterior, es necesario consignar que la normativa permanente sobre la materia anterior a la citada ley 19.010, se encontraba regulada en el Título V del Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620, de 1987, el cual en su artículo 160, disponía:
“La indemnización convencional o legal establecida en el artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al trabajador, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince días de la remuneración mensual devengada en la época en que se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la respectiva anualidad”.
“Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución,
cualquiera fuere la causa por la cual termine el contrato”.
“Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al término del contrato se calculará la diferencia que pudiere existir, deduciendo de los días que determinen la indemnización total a que tenga derecho el trabajador aquellos que hubieren sido objeto de los anticipos. Esta diferencia se pagará de acuerdo al valor de la última remuneración vigente a la fecha de terminación del contrato".
A su vez, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, prescribía:
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le
pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 155, deberá pagar
al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes
hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”.
“A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no
cumpla con el requisito señalado en el inciso
precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a
dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo " de ciento
cincuenta días de remuneración".
Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos anotados podía colegirse, como lo señaló esta Dirección, entre otros, en dictamen N0 5520-173, de 13.08.91, que el citado articulo 160 regulaba exclusivamente el pago de la indemnización legal a que se refería el mencionado artículo 159, vale decir, aquella que correspondía percibir al trabajador cuando el empleador ponía término a su contrato de trabajo mediante la causal de desahucio.
Conforme a lo anterior la doctrina de este Servicio sostuvo que el pago anticipado de indemnizaciones convencionales por causales distintas del desahucio, tales como mutuo acuerdo, caso fortuito, etc., podían efectuarse sin sujeción a las reglas del artículo 5° transitorio de la ley 19.010, reproducidas en idénticos términos en la disposición del artículo 10 transitorio del actual Código del Trabajo, concluyendo sobre dicha base que resulta viable convenir en adelantar el pago de estas indemnizaciones por los montos y con la periodicidad que las partes estimen conveniente.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es sostener que a las indemnizaciones convencionales por causas diversas a la ya señalada, no les resulta aplicable el comentado artículo 10 transitorio del Código del Trabajo, puesto que éste sólo rige respecto de los pagos anticipados por la causal de desahucio convenidos o pagados antes del 1° de diciembre de 1990, únicos anticipos que estaban sujetos a limitaciones en cuanto a su otorgamiento.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en el hecho de que la falta de reglamentación en la ley 19.010 respecto de los pagos anticipados por la indemnización por años de servicio por las causales de desahucio y necesidades de la empresa, previstas en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, hoy contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sustitutivas del desahucio que establecía la letra f) del articulo 155 del Código del Trabajo de 1987, importó eliminar las normas que contenía el derogado artículo 160 del mismo Código, y no puede ser interpretada sino como una manifestación de voluntad del legislador en orden a no autorizar pagos anticipados de indemnización por dichas causales, permitiendo solamente, a través de la norma contenida en el artículo 10 transitorio, en comento, dar cabal cumplimiento a lo pactado bajo el imperio de la normativa anterior, sin innovar en lo que respecta a los anticipos pagados o pactados por concepto de indemnizaciones que no tenían su origen en el desahucio.
De esta suerte, atendido todo lo expuesto, forzoso es concluir que no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existiendo impedimento legal alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que a partir del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización pos años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Dirección del Trabajo. Dictamen N° 4062-206.
5.
INDEMNIZACIÓN LEGAL
POR AÑOS DE SERVICIO. Procedencia en caso de alteración del dominio de la empresa.
Se solicita un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo acerca de la obligación de pagar indemnización legal por años de servicio que recaería en un notario que se alejó de sus funciones, pasando la notaría a ser servida por otro titular.
La Dirección concluye que don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de la ciudad de Traiguén, no se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría.
El Dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de Traiguén, se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría, actualmente servida por otro titular, quien suscribió contrato de trabajo con todos los dependientes que prestaban servicios al momento del cambio de Notario.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado en ordinario N0 927-39, de 10.02.88, de este Servicio, los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de los Notarios se encuentran afectos a la normativa general existente en materia laboral, constituida por el Código del Trabajo y su legislación complementaria.
En seguida, es necesario precisar, que según se determinó en el mismo dictamen aludido, las notarías pueden ser calificadas como empresa, a la luz de lo prevenido en el inciso final del artículo 30 del Código del Trabajo.
En efecto, la aludida norma, dispone:
“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
De la disposición legal preinserta se colige que el concepto de empresa, para los efectos de la legislación laboral, involucra los siguientes elementos:
a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales.
b) Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos.
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y
d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.
De lo anterior se infiere que la persona del empleador no es un elemento determinante en la existencia de la empresa, la que aparece, por el contrario, como un ente diverso e independiente de la variación que puede experimentar la primera. En otros términos, el legislador ha distinguido entre el empleador o propietario y la empresa misma como ente abstracto.
Ahora bien, en la especie, si bien es cierto que el personal de que se trata puede celebrar contrato de trabajo con cada uno de los notarios que sean designados y se sucedan en el cargo, no lo es menos que la notaría como tal constituye una entidad autónoma abstracta en la que concurren todos los requisitos señalados en acápites anteriores que permiten calificarla como empresa y cuya antigüedad es aquella que corresponde al inicio de sus actividades.
Ahora bien, para determinar la situación de los referidos trabajadores en relación con los derechos emanados de sus contratos de trabajo, cabe recurrir al artículo 4° del Código del Trabajo, cuyo inciso 2°, prescribe:
“Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a cargo de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran tales derechos, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.
En el caso que nos ocupa, preciso es convenir que nos encontramos en presencia de una modificación a la mera tenencia de la empresa, la que, al tenor de lo precedentemente expuesto, no puede afectar los derechos que individualmente corresponden a los trabajadores que laboran en la notaría de Traiguén, toda vez que aquellos, por mandato de la ley, se conservan inalterables con el nuevo empleador.
De consiguiente, resulta posible afirmar que en la especie estamos en presencia de relaciones laborales únicas en las que ha existido continuidad en la prestación de servicios, cuya fecha de inicio sería, precisamente la de celebración del primero de los contratos de los dependientes de que se trata, sin que tenga incidencia alguna la circunstancia señalada por Ud. en cuanto a que el nuevo Notario, al suscribir los contratos no haya dejado constancia de la fecha de ingreso real a las funciones de cada uno de ellos.
Ahora bien, como en la especie, de acuerdo a lo manifestado en la presentación, ninguno de los funcionarios referidos fue despedido por don Marcelo Gay Pasche durante sus funciones como notario de Traiguén, como tampoco en la actualidad, no cabe sino concluir que al empleador nombrado no le asiste obligación alguna de pagar a aquellos, indemnización por años de servicio, toda vez que este beneficio procede únicamente cuando se ha puesto término a una relación laboral que ha estado vigente un año o más, invocando las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, fundado en necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o en desahucio, según corresponda.
En efecto, el artículo 163, del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1° y 2°, dispone:
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”.
“A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un limite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de Traiguén, no se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría.
Dirección del Trabajo. Dictamen N°2613-122.
6.
TERMINACION DE CONTRATO.
Causales. Aviso. Indemnizaciones.
Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de diversas materias vinculadas a la terminación del contrato de trabajo. Estas son:
· Caso en que procede pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo.
· Caso en que procede paga la indemnización por años de servicio.
· Valor probatorio del finiquito.
· Cambio de causal de término del contrato de trabajo.
Respondiendo a la consulta la Dirección determinó que:
1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el art. 162, inciso 4°, del mismo cuerpo legal, si efectivamente fueron separados de sus funciones antes del vencimiento del plazo de 30 días de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.
2) Los mismos trabajadores, cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tendrían derecho, además, a la indemnización por años de servicio que hubieren convenido con su empleador siempre que ella fuere superior a la legal, o a esta última, en caso contrario.
3) Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante un ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.
4) No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el art. 160 del mismo Código.
El Dictamen de la Dirección es el siguiente:
Mediante presentación citada en antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Situación de los trabajadores despedidos por la empresa Tribasa S.A. antes del vencimiento del plazo de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.
2) Derecho a indemnización de dichos trabajadores, cuyos contratos revisten carácter de indefinidos.
3) Efectos de los finiquitos que no están ratificados ante Ministro de Fe.
4) Procedencia de que la empresa cambie la causal de término de contrato prevista en el artículo 161, inciso 1°, primitivamente invocada, por la del artículo 160, esto es, ausencias injustificadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación a la consulta signada con este número y partiendo del supuesto que en la carta de aviso de despido enviada a los trabajadores a que ésta se refiere se invocaba la causal de término de contrato establecida en el articulo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento, o servicio, cabe señalar que conforme a la doctrina vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N0 156-7, de 10.01.94, cuya copia se adjunta, el empleador que invoque sin preaviso dicha causal o con un aviso inferior a los treinta días que, como mínimo, exige la ley, debe otorgar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador.
De esta suerte, si la terminación de los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata se produjo en definitiva por aplicación de la causal antes mencionada, el empleador se encontrará obligado a pagar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo antes referida, atendido que, de acuerdo a los antecedentes aportados, la separación de dichos trabajadores se habría producido antes del vencimiento de los treinta días mínimos de preaviso, específicamente el día 16 del mismo.
2) Por lo que concierne a esta consulta, cúmpleme informar a Ud. que trabajadores a quienes se hubiere puesto término a su contrato de trabajo, por la causal indicada en el punto anterior o por la de desahucio, si correspondiere, tendrán derecho a impetrar, además, la indemnización por años de servicios que hubieren pactado con su empleador, si esta fuere superior a la que establece la ley o esta última, en caso contrario, siempre y cuando su respectivo contrato haya tenido una vigencia de un año o más.
Cabe agregar, en relación a este punto, que de acuerdo a lo prevenido por el artículo 163, inciso 2°, del Código del Trabajo, que regula la indemnización legal por años de servicio, ésta es equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por el trabajador, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un tope máximo de 330 días de remuneración, salvo respecto de los trabajadores ingresados antes del 14.08.81, los cuales no están afectos a dicho límite.
3) En lo que respecta a la presente consulta, cúmpleme remitir a Ud. fotocopia de dictamen N0 4635-204, de 20.08.92, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia en que ella incide.
4) Finalmente y en relación con la consulta signada con este número, es necesario hacer presente que el artículo 161 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador
podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización
o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones
del mercado o de la economía, que hagan necesaria la sepa ración de uno o más
trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".
A su vez, el inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, establece:
"Cuando el empleador invoque que la causal señalada en el inciso
1° del artículo 161 el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección
del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo,
no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una
indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente
a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá,
además, indicar precisamente, el monto total a pagar de conformidad a lo dispuesto
en el artículo siguiente".
Del análisis de las disposiciones legales precedentemente anotadas se infiere que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando para ello las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en cuyo caso debe dar aviso, a lo menos, con treinta días de anticipación a su separación, o bien pagar al trabajador, en su lugar, una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Ahora bien, en cuanto al objetivo perseguido por el legislador al establecer dicho requisito de aviso previo, preciso es convenir que según se desprende de la norma prevista en el inciso 4° del citado artículo 162, éste no es otro que poner en conocimiento del trabajador la circunstancia de que su contrato de trabajo terminará dentro de un determinado plazo, lo que permite sostener que durante el transcurso del respectivo periodo de aviso continúa plenamente vigente el vínculo contractual que une al dependiente con su empleador, el que consecuentemente, producirá todos sus efectos hasta el día fijado para su extinción.
De ello se sigue que durante el período de preaviso continúan subsistentes totalidad de los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo que une a las partes encontrándose, por ende, el empleador obligado a pagar la remuneración acordada, y el trabajador, a prestar los servicios convenidos, principales obligaciones que aquel les impone, respectivamente.
Lo expuesto en párrafos que anteceden autoriza para sostener que si durante transcurso del plazo de preaviso -período en que, como se dijera, se mantiene vigente el vinculo contractual-, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, el empleador se encuentra facultado para poner término a la respectiva relación laboral antes del vencimiento del mismo, aplicando alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, una distinta a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de existir una comunicación anterior fundada en esta última causal, evento en el cual no le asistirá la obligación de pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo en los términos señalados en el punto 1° del presente informe.
La conclusión anterior no se ve alterada por la disposición contenida en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, el cual prevé:
"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso
1° del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:”
"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo
al inciso cuarto del articulo 162 supondrá una oferta irrevocable de pago de
la indemnización por años de servicio y de las sustitutiva de aviso previo,
en caso que ésta no se haya dado, previstas en los artículos 162 inciso
cuarto y 163,
incisos primero y segundo,
según corresponda".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que la comunicación que el empleado envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4° del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, respectivamente.
Lo anterior significa que la citada comunicación obliga al empleador a respetar lo montos que por concepto de indemnizaciones allí se establecen, pero no así a mantener inalterable dicha causal durante el transcurso del período de preaviso.
En otros términos, la irrevocabilidad que la norma en estudio prevé se encuentra referida exclusivamente a la obligación que asiste al empleador de pagar las sumas consignadas en la comunicación de que se trata por concepto de indemnizaciones, cuando el contrato de trabajo terminare por la causal antes señalada, no existiendo, por ende, impedimento alguno para dejarla sin efecto y sustituirla si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de alguna de las causales contempladas en la normativa vigente y específicamente en el articulo 160 N0 3 del Código del Trabajo, como es el caso de las inasistencias injustificadas.
Las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio del derecho que asiste los trabajadores afectados de reclamar de su despido ante los Tribunales de Justicia, únicos organismos competentes para resolver si la causal del término de contrato en que el mismo se funda se ajusta o no a derecho.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el art. 162, inciso 4°, del mismo cuerpo legal, si efectivamente fueron separados de sus funciones antes del vencimiento del plazo de 30 días de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.
2) Los mismos trabajadores, cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tendrían derecho, además a la indemnización por años de servicio que hubieren convenido con su empleador siempre que ella fuere superior a la legal o a esta última, en caso contrario.
3) Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante el ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.
4) No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya, si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el art. 160 del mismo Código.
Dirección del Trabajo. Dictamen N°3286-189. 30 de junio de 1999.