Dictámenes:

 

 

 

 

BENEFICIOS QUE CONSTITUYEN REMUNERACIÓN

 

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de si debe considerarse como remuneración el beneficio de casa-habitación otorgado por años al un trabajador, sin que se estableciera por escrito en el contrato de trabajo.

 

La Dirección responde que el beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Se consulta sobre el beneficio de casa-habitación que ha otorgado la empleadora durante años, específicamente, acaso forma parte de las remuneraciones no obstante omitirse en el contrato de trabajo.

Desde luego, el artículo 41 del Código del Trabajo dispone:

“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero  y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

 

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, pérdida de caja, de desgaste de herramientas y colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general> las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.

 

De este precepto legal se desprende, que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiese sido expresamente excluida como tal por el inciso  2° del mismo artículo. Como puede apreciarse, el beneficio de casa-habitación que describe el recurrente en su presentación, reúne inequívocamente todos los caracteres propios de remuneración, toda vez que es una contraprestación en especie posible de avaluar en dinero y que se percibe por causa del contrato de trabajo, y además, no se encuentra dentro de las exclusiones que contempla la norma precedente. Por otra parte, la doctrina de la cláusula tácita que ha desarrollado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, significa -esencialmente- que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Por esa vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo de acuerdo al inciso 1° del artículo 9° del Código del Trabajo tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes. En este sentido se ha pronunciado el dictamen N0 1784-96, de 08.04.97, de esta Dirección, entre muchos otros.

 

Así entonces, como puede comprobarse, el beneficio de casa habitación descrito, aunque no haya sido incorporado expresamente como cláusula escrita del contrato de trabajo, forma parte de él tácitamente, y por ende, obliga jurídicamente a la empleadora y confiere el derecho correlativo a favor del dependiente, no pudiendo ser suprimido por la primera de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil que preceptúa:

 

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

 

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme manifestar a Ud. que el beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 98-9.  07 de enero de 1999.

 

 

REMUNERACION A TRATO.  Efectos de corte de energía eléctrica.

 

Se consulta a la Dirección del Trabajo acerca de la remuneración de los trabajadores a trato que laboran para empresas de confección de prendas de vestir y textiles para el hogar en el evento de inactividad laboral ocasionada por un corte de energía eléctrica.

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine cual es la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato que se desempeñan para empresas que confeccionan prendas de vestir y textiles para el hogar en aquellos casos en que debido a los cortes de energía eléctrica no alcanzan a cumplir con la producción del número de piezas convenido por las partes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

 

Esta Dirección, mediante dictamen N0 5832-384, de 25 de noviembre de 1998, cuy fotocopia adjunta remito a Ud., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil y en los artículos 1°, 2° y 3° letra d) del Decreto Supremo N0 640, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1998, concluye que "los cortes de energía eléctrica no podrían ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor, por ausencia del requisito imprevisibilidad y, por ende, no podrían ser invocados por el empleador para eximirse de su obligación de remunerar al trabajador durante el período que no preste servicios por aplicación de la referida medida, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto".

 

Agrega que "si en el hecho se producen cortes de energía fuera de la programación que las empresas distribuidoras han debido comunicar previamente a los usuarios, o bien ellos no concuerdan con tales avisos, habría que distinguir, a juicio de la suscrita, si tales interrupciones se producen  mientras  el  trabajador  está  a  disposición  del  empleador,  o  no  lo  está".

 

En el primer caso, esto es, "si la interrupción de suministro de energía se produce mientras el trabajador está prestando efectivamente sus servicios, la inactividad que le afectaría constituiría jornada laboral, sea que se deba a una acción programada previamente o no, dado que la no realización de labor se produciría por causas no imputables a él, y de este modo debe ser remunerada.

 

"Por el contrario, si el corte del suministro se produce antes del inicio de la jornada efectiva, durante su suspensión por cualquier otra causa, o una vez terminada, y aún cuando el trabajador se encuentre en el recinto de la empresa, como no estaría a disposición del empleador de acuerdo a la doctrina antes señalada, no se configuraría jornada, y por ello no correspondería que tales períodos sean remunerados, sin importar si los cortes obedecen a una programación previa o no

 

Ahora bien, en cuanto a cuál es la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato durante los períodos de inactividad laboral en que permanecen a disposición del empleador, cabe reiterar lo expresado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N0 5427-252, de 25 de agosto de 1995; 1232-59, de 17 de febrero de 1995; 1116-31, de 4 de febrero de 1991 y 4623-110, de 5 de julio de 1990, según la cual para dichos efectos debe estarse, en primer término, a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita.

 

De acuerdo a los dictámenes citados precedentemente, si no hay pacto escrito relativo la forma de remunerar los aludidos períodos, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo. A falta de pacto tácito, la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato por el tiempo en que, habiendo estado a disposición del empleador, no llevan a cabo el trabajo pactado debido a un corte de energía eléctrica, debe ser, a falta de norma expresa, equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, toda vez que éste es el sistema de cálculo contemplado por el legislador en los artículos 71, inciso 2° y 45, inciso 1° del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores con remuneración variable. El referido promedio no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

 

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informa que la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato que se desempeñan para empresas de confección de prendas de vestir y textiles para el hogar en aquellos casos en que debido a un corte de energía eléctrica no alcanzan a cumplir con la producción del número de piezas convenido por las partes, será la que éstas hayan convenido en forma individual o colectiva, sea expresa o tácitamente, para el evento de inactividad laboral. A falta de pacto, debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 2885-157.  04 de junio de 1999.

 

 

PARTICIPACION.  Descuento de indemnizaciones.

 

Se consulta a la Dirección del Trabajo acerca de la procedencia de descontar de las indemnizaciones que debe pagarse a un trabajador los anticipos de participación a los que, practicada la liquidación correspondiente, no tuvo derecho el trabajador.

 

La Dirección estableció que resulta jurídicamente procedente deducir de la indemnización por años de servicios parte de los anticipos por concepto de participación percibidos por los trabajadores de una empresa cuando éstos no alcanzan a cubrirse con el monto de la referida participación, una vez practicada la liquidación de ésta.

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si procede descontar el saldo de anticipos, otorgados a cuenta de participación contractual, del monto correspondiente a indemnización por años de servicio, cuando dichos anticipos no alcanzan a cubrirse con el monto final de la referida participación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra d), prescribe:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.

Del tenor de la disposición preinserta se colige que la participación  constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste en que la empresa obtenga utilidades en el ejercicio comercial respectivo, de suerte tal que si éste requisito no concurre, la condición resulta fallida, desapareciendo, en consecuencia, la obligación de otorgarla.

 

Ahora bien, el efecto jurídico fundamental de la condición suspensiva fallida se traduce en que se extingue la obligación, de modo que si todo o parte de ella se hubiere pagado debe ser restituido, toda vez que sería una obligación sin causa, y consecuentemente, habría producido un pago indebido.

 

En mérito de lo expuesto en los acápites que anteceden, posible es concluir que las empresas que no hubieren obtenido utilidades en su giro o éstas fueren inferiores a los anticipos otorgados por concepto de participación, tienen derecho a pedir la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto.

 

Precisado lo anterior y a objeto de determinar si esta restitución puede hacerse efectiva en la indemnización por años de servicios, cabe tener presente, que el artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:

 

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador".

 

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

 

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

 

De la norma preinserta se infiere, en términos generales, que existen descuentos a las remuneraciones que un empleador está obligado a efectuar, otros que puede realizar previo acuerdo con el trabajador, mismo que debe constar por escrito y limitarse al tope señalado en dicha norma y, finalmente, descuentos que la ley prohíbe al empleador realizar.

 

De lo anterior es dable concluir que el legislador sólo ha regulado, en la forma indicada en e] párrafo precedente, las deducciones que afectan a las remuneraciones; de esta forma, para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 38 en comento cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, prescribe:

 

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del trabajo.

 

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familia res otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

 

Del precepto legal preinserto fluye que no reviste el carácter de remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicios, sea la prevista en el artículo 163, esto es, aquella que procede al extinguirse la relación laboral por la causa contemplada en el artículo 161, como las otras que se hubieren convenido pagar con ocasión de la terminación del vínculo laboral.

 

Determinado que la indemnización por años de servicios no constituye remuneración, posible es concluir que las reglas sobre limitación a las deducciones de las remuneraciones consignadas en el ya citado artículo 58 son inaplicables a la restitución de los anticipos por concepto de participación, en la medida que ella se haga efectiva en la indemnización por años de servicios, toda vez que ésta última no puede jurídicamente calificarse como remuneración, en conformidad a lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

 

De este modo, no existiría inconveniente legal para hacer efectiva la restitución de los anticipos otorgados a cuenta de participación en la indemnización por años de servicios que se pague al trabajador con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.

 

A mayor abundamiento, si consideramos, por una parte, que los dependientes de que se trata, al término de la relación laboral son acreedores de la indemnización por años de servicios y deudores de las sumas de dinero que percibieron indebidamente por concepto de participación y, por otra parte, que su empleador, a su vez, es deudor de la referida indemnización y acreedor de los dineros pagados indebidamente, forzoso es concluir que empleador y trabajador reúnen recíprocamente ambas calidades, de manera tal que operaría una compensación entre los dineros que representan los citados pagos indebidos y la indemnización por años de servicios, hasta la concurrencia de sus valores, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1655  y  siguientes  del  Código  Civil.

 

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente deducir de la indemnización por años de servicios parte de los anticipos por concepto de participación percibidos por los trabajadores de una empresa cuando éstos no alcanzan a cubrirse con el monto de la referida participación, una vez practicada la liquidación de ésta.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 3032-228.  09 de julio de 1998.

DESCUENTO DE REMUNERACIONES POR DÍAS NO LABORADOS.  Suspensión de licencia a chofer.

 

 

Se solicita a al Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre la procedencia de descontar remuneraciones por días no laborados a choferes con licencia suspendida y por robos y deterioros que afectaron al vehículo a su cargo.

La Dirección estableció que:

 

Resulta procedente que la Empresa de Transportes Chillán Viejo Ltda., descuente a los choferes de su dependencia las remuneraciones correspondientes a los días no laborados como consecuencia de la suspensión de su licencia de conducir, sólo en el evento que este hecho sea imputable al trabajador. 

 

No resulta procedente que la empleadora otorgue un permiso sin goce de sueldo al dependiente, durante el lapso que dure la suspensión de licencia de conducir de éste, si tal hecho no le es imputable.

 

No resulta procedente que la empleadora unilateralmente proceda a efectuar descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores choferes por concepto de robos o deterioros del camión.

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante documento del antecedente se han efectuado las siguientes consultas a esta Dirección:

1) Si resulta procedente que la Empresa de Transportes Chillán Viejo Ltda., descuente a los choferes de su dependencia la remuneración correspondiente a los días no trabajados, como consecuencia de habérseles suspendido la licencia de conducir, ya sea por un hecho imputable al trabajador, como en el caso de que no le sea imputable.

2) Si resulta procedente que la misma empleadora proceda a otorgar un permiso sin goce de sueldo al chofer que se le ha suspendido su licencia de conducir.

3) Si resulta procedente que se descuente del bono de producción, sumas de dinero en caso deterioros o robos que sufra el camión que tiene a su cargo el trabajador.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación a la pregunta signada con el N0 1, cabe señalar que el artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,  y  aquél  a  pagar  por  estos  servicios  una  remuneración  determinada".

Por otra parte, cabe recordar que el artículo 1545 del Código Civil prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

 

De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones reciprocas o correlativas para las partes contratantes, y que debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide.

 

Ahora bien, en el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubieren convenido, y en el del trabajador, en prestar los servicios para los cuales fue contratado.

 

De ello se sigue que si el trabajador se encuentra impedido para dar cumplimiento a su obligación básica de prestar servicios por causas imputables a él y no al empleador, éste último se libera de dar cumplimiento a las obligaciones correlativas que le impone el contrato de trabajo, esto es, la de proporcionar el trabajo convenido y la de pagar la remuneración acordada.

 

Conforme a lo expresado, cabe concluir que, en la especie, el empleador no estaría obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que el chofer se encuentra inhabilitado para conducir por causas que le fueren imputables, toda vez que, en tal evento ha sido el propio trabajador el que se ha colocado en la situación de no poder prestar los servicios para los cuales ha sido contratado. Por el contrario, subsistiría tal obligación respecto del empleador si la sanción de suspensión de la licencia de conducir del trabajador se produce por un hecho imputable a aquél.

 

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado en los párrafos que anteceden, se hace necesario distinguir previamente si la suspensión de licencia de conducir del trabajador le es o no imputable.

 

De esta forma, si la causa de la suspensión no es de responsabilidad del trabajador, no resulta procedente que el empleador le otorgue un permiso sin goce de sueldo por el lapso que dure tal sanción.

 

En razón de lo ya expuesto es que deberá seguir pagándose al dependiente la remuneración convenida, toda vez que siendo ajena a su voluntad, o a hechos propios, la causa que genera el impedimento para prestar sus servicios, debe entenderse que en todo momento el trabajador ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, manteniéndose la obligación del empleador de retribuirle por éstos.

 

Por el contrario, si causa de la suspensión de la licencia de conducir proviene de un hecho propio, atribuible a la voluntad del dependiente, que genera el cese de la obligación del empleador de pagar la remuneración convenida, quedará al arbitrio de éste último determinar unilateralmente conceder el permiso sin goce de sueldo al trabajador, por cuanto durante el período de tiempo que dure la citada sanción el dependiente no cumplirá con su obligación de prestar los servicios convenidos en el contrato de trabajo.

 

3) En lo que respecta a si resulta procedente que la empleadora descuente del bono de producción sumas de dinero en caso de deterioros o robos que sufra el camión a cargo del dependiente, cabe señalar:

El artículo 10 N0 4, del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo debe contener,  a lo menos,  las siguientes estipulaciones:

"4. - monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

De la disposición transcrita se colige que el contrato de trabajo debe contener, entre las estipulaciones mínimas, el monto, forma y período de pago de la remuneración, de lo cual se infiere que tales disposiciones convencionales constituyen cláusulas dc la esencia del contrato de trabajo que no pueden faltar y que el legislador ha exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.

 

Por su parte, el artículo 58 del mismo Código, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

 

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

 

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

 

De los preceptos legales transcritos se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado expresamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber: a) los impuestos que las graven; b) las cotizaciones de seguridad social; c) las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

 

Se establece además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza  hasta  un  máximo  de  15%  de  la  remuneración  total  del  dependiente.

 

Finalmente la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

 

Pues bien, efectuado un análisis conjunto y armónico de las disposiciones anteriores legales transcritas en párrafos anteriores, es posible sostener, a juicio de esta Dirección, que ellas consagran el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el legislador persigue con el establecimiento de normas que llevan a garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él y que el legislador ha establecido explícitamente en el citado artículo 10 N° 4, del Código del Trabajo, con el propósito de que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribución  a  la  cual  tiene  derecho  por  la  prestación  de  los  servicios  convenidos.

 

Ahora bien, si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración, ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que ella también determina, se está afectando el objetivo que se pretende con las normas antes comentadas.

 

Por consiguiente, no procede que el empleador sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo, quien pueda en los casos de robo o deterioro que sufra el camión a cargo del dependiente, fijar el grado de los daños y el monto del descuento, materia que en definitiva correspondería conocer y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los Tribunales de Justicia.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del empleador para perseguir la eventual responsabilidad culpable o dolosa que pudiera afectar al dependiente por el deterioro o daños que el camión sufra y de los robos en que se vea involucrado, ejerciendo las acciones civiles o criminales correspondientes ante los Tribunales de Justicia.

 

Por último, si es en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, donde se pretende incorporar una norma que establezca que son de cargo del trabajador los deterioros y robos sufridos en el camión, radicándose de esta suerte en el empleador la facultad de efectuar los descuentos consiguientes de remuneración, ante circunstancias calificadas por el mismo y por los montos que también determine, se está afectando también el principio de certeza de la remuneración antes mencionado y contenido en las normas legales citadas.

 

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:

1) Resulta procedente que la Empresa de Transportes Chillán Viejo Ltda., descuente a los choferes de su dependencia las remuneraciones correspondientes a los días no laborados como consecuencia de la suspensión de licencia de conducir, sólo en el evento que este hecho sea imputable al trabajador.

2) No resulta procedente que la empleadora otorgue un permiso sin goce de sueldo al dependiente, durante el lapso que dure la suspensión de licencia de conducir de éste, si tal hecho no le es imputable.

3) No resulta procedente que la empleadora unilateralmente proceda a efectuar descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores choferes por concepto de robos o deterioros del camión.

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 3175-237.  16 de julio de 1998.

 

 

GRATIFICACION

 

Una empresa solicita a la Dirección del Trabajo reconsideración del as instrucciones emitidas por una fiscalizadora del servicio en orden a que debía pagar gratificaciones a sus trabajadores

 

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección que reconsidere las instrucciones N0 D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero, en orden a que Comercial Automotriz R.S.K. Ltda. pagara a seis de sus trabajadores la gratificación mensual correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995, más las cotizaciones previsionales respectivas.

 

Al respecto, cabe hacer notar en primer lugar, que el artículo 9° inciso 1° del Código del Trabajo deja establecido que:

“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno  en poder de cada contratante".

 

Conforme a esta norma, la consensualidad del contrato de trabajo significa que deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que también, aquellas no escritas en el documento y que provengan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

 

Así entonces, la formación del consentimiento, no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que, también, como se ha señalado, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija la manifestación expresa de voluntad.

 

En el caso en examen, según manifiesta expresamente la empresa recurrente en su escrito de reconsideración de instrucciones, que fue "un acto unilateral y voluntario pagar hasta el año 1994 una gratificación mensual, no obstante que la empresa ha experimentado pérdidas en los años 1992 y 1993 e incluso en el año 1994"

 

Estos pagos, analizados a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, conducen a concluir que la reiteración de éstos constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los respectivos contratos individuales de trabajo, modificando o complementando la cláusula relativa al pago de remuneraciones, que no puede ser dejada sin efecto sin por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, conforme al artículo 1545 del Código Civil.

 

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones hechas valer cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de instrucciones N0 D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 7550-315.  17 de noviembre de 1995.

 

 

ABSUELVE DIVERSAS CONSULTAS.

 

 

NUMERO DE DICTAMEN:  350-15

MATERIA:

Semana corrida. Base calculo

Horas extraordinarias. Base calculo

Protección maternidad. Trabajo nocturno. Modificación de horario. Remuneración.

Contrato individual. Modificación.

Dirección del Trabajo. Dictámenes. Efectos en el tiempo.

RESUMEN DE DICTAMEN:  Absuelve diversas consultas relativas a la procedencia de considerar los bonos de incentivo, antigüedad y nocturno en la semana corrida, así como la reajustabilidad y los intereses devengados por los mismos y la situación de las mujeres embarazadas.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN:

Presentación de fecha 05.11.96 del Sindicato de la Empresa Hilandería Renca S.A.

 Ord. N0 2725, de 09.10.96 de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.

FUENTES LEGALES:  Código de] Trabajo, artículos 45 incisos 1° y 2°; 41 inciso 1°; 32 inciso 3°; 42 letra a); 202; 50 y 63.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. N° 8166-166, de 09.11.88; 1871-25, de 20.02.89; 6987-328, de 25.11.94; 516-22, de 25.01.95; 4916-232, de 08.08.95; 7630-316, de 20.11.95; 6-1, de 02.01.96            y 2747-114, de 25.04.94.

FECHA DE EMISION: 23.01.97

DICTAMEN

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA "HILANDERíA RENCA S.A." AVDA.

DOMINGO SANTA MARIA 2984 RENCA

 

Mediante la presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento sobre la. siguientes materias:

1) Procedencia del pago de los bonos de incentivo, antigüedad y nocturno en la semana corrida, respecto del personal que se desempeña como operario.

2) Consideración de estos mismos bonos para el cálculo de las horas extras.

3) Procedencia del pago del bono nocturno a las trabajadoras embarazadas.

4) Determinación por parte del empleador de la base de cálculo del bono de incentivo y posibilidad de modificación unilateral del mismo.

5) Retroactividad de los intereses por las sumas adeudadas respecto de los bonos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1)         El artículo 45 del Código del Trabajo en sus incisos 1° y 2° señala:

“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos,  bonificaciones u otras”.

 

De la norma precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración en dinero equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

 

De la misma disposición se colige que no resulta jurídicamente procedente considerar, para los efectos de calcular el promedio a que se alude en el párrafo que antecede, las remuneraciones accesorias o extraordinarias, como es el caso de gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

 

Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo de la semana corrida, cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:

1)         Que se trate de una remuneración.

2)         Que esta remuneración sea devengada diariamente.

3)         Que sea principal u ordinaria.

           

En relación al requisito signado con el número 1) cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, que ha definido la remuneración en los siguientes términos:

“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

 

Del tenor de la disposición anotada se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.

 

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

 

Respecto del requisito contenido en el número 3) cabe consignar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como "principal”, "lo esencial o fundamental, por  oposición a accesorio"; a su vez la palabra "accesoria" la define como “aquella que depende de lo principal o se le une por accidente, secundario; con respecto a la acepción "extraordinaria" dice que es "aquello que está fuera del orden" o regla natural o común.

 

En otras palabras, lo accesorio es lo complementario, lo accidental, lo anexo; extraordinario es lo excepcional, lo infrecuente.

 

Asimismo, para la resolución del problema en análisis, es necesario considerar el artículo 1442 de] Código Civil que clasifica los contratos en principales y accesorios, y cuya definición los tratadistas civilistas la hacen extensiva a las obligaciones que de ellos provienen. Es así como se define como obligación principal, aquella que tiene una existencia propia, que es capaz de subsistir por sí sola, independiente de otra obligación, siendo por el contrario obligación accesoria aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, que es incapaz de subsistir por sí misma.

 

De ello se sigue, a vía de ejemplo, que un bono por trabajo nocturno que adiciona al salario base, revestirá el carácter de una remuneración ordinaria o principal, y deberá, de consiguiente, considerarse para los efectos de calcular la semana corrida sólo en el evento de que el trabajo nocturno sea permanente, ya sea porque el dependiente labore siempre en horario nocturno o bien porque lo haga a través de turnos rotativos preestablecidos.

           

Por el contrario, si cumple turnos nocturnos en forma ocasional, esto es, si normalmente labora sólo de día cabe sostener que la bonificación o recargo en comento, dado su carácter excepcional, infrecuente o eventual, no puede considerarse remuneración ordinaria o principal, por lo que no es jurídicamente procedente incluirla para los efectos de calcular la semana corrida.

En la especie el contrato colectivo de la empresa prescribe lo siguiente:

"5.  Bonificación nocturna:  El trabajo durante la jornada ordinaria del turno de noche tendrá una bonificación de $83.- por hora pagada, más IPC de Junio a Noviembre de 1994".

 

Ahora bien, aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al bono en comento, es posible afirmar, en primer término, que el mismo reviste el carácter de remuneración según el artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo, dado que es una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo por lo cual en lo que se refiere a su inclusión en el beneficio de semana corrida, debemos decir que este sólo operará respecto de los turnos nocturnos rotativos establecidos con carácter de permanentes en el reglamento interno, sin que sea posible extender este beneficio a los turnos que se desarrollen sólo de manera circunstancial y esporádica en jornada nocturna.

“8.  Bono de antigüedad: Se pagará mensualmente a los trabajadores operarios que cumplan siete años de antigüedad ininterrumpida en la Empresa $20 incluido IPC de Junio a Noviembre de 1994, por hora pagada, con el carácter de bonificación por antigüedad. A los trabajadores empleados que forman parte de esta negociación, a partir del primero de diciembre de 1994, se les pagará mensualmente, un "bono de antigüedad de $2.500 por mes, en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado, a partir de los siete años de antigüedad ininterrumpida en la empresa, incluido IPC de junio  a noviembre de 1994".

 

De lo expresado se deriva que el bono antes indicado tiene un carácter permanente una vez cumplidos los requisitos de su procedencia, esto es, los años ininterrumpidos de trabajo en la empresa, ocurrido lo cual incrementa la remuneración del beneficiario en un porcentaje prefijado de modo continuo y constante. Debemos agregar además, que de conformidad a los antecedentes aportados, aparece que este bono se paga mensualmente, no obstante devengarse día a día, con lo cual se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

 

De este modo, posible resulta afirmar que el bono de antigüedad es un beneficio permanente ordinario o normal una vez configurados los requisitos mínimos acordados por las partes para su pago, por lo que corresponde considerarlo para los efectos del pago de semana corrida.

"11.  Incentivos:  Los trabajadores que estén en los niveles de remuneración establecidos por oficios a esta fecha y las modificaciones que pudieren efectuarse durante la vigencia del Presente Contrato Colectivo, siempre que cumplan labores de producción y otras susceptibles de ser medidas en términos de rendimiento, tablas y cargas de trabajo que, de conformidad al reglamento interno, establezca el Departamento de Ingeniería de la Empresa.

 

A contar del 1° de Diciembre de 1994, se irá complementando el actual sistema de incentivos, de tal forma que al aumentar la productividad a niveles esperados, el trabajador mejore efectivamente sus ingresos".

De la cláusula contractual antes transcrita se infiere que el empleador acordó con sus trabajadores otorgar un incentivo o prima de producción que se pagará de acuerdo a las tablas y carga de trabajo contenidas en el reglamento interno de conformidad a las reglas que fije el departamento de ingeniería interna de la empresa, siempre que dichos dependientes cumplan labores de producción y otras susceptibles de ser medidas en términos de rendimiento.

 

En lo que se refiere a este bono debemos señalar que en el evento que el mismo reúna las características señaladas en párrafos que anteceden, vale decir, que se trate de una remuneración devengada diariamente y que sea principal u ordinaria, corresponderá incluirlo en el cálculo del beneficio de la semana corrida, de lo contrario no resultará procedente su inclusión en el cálculo del beneficio en consulta.

 

En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 30, dispone:

“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo periodo”.

 

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, el cual establece:

“Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a)  sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio  de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

 

Del precepto anotado se infiere que una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas: 1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.

 

De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, debiendo excluirse, por tanto, todos aquellos que no reúnen dichas condiciones.

 

De consiguiente, para los efectos de resolver si los estipendios por los cuales se consulta deben o no ser considerados para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de trabajo de los dependientes de que se trata, se hace necesario determinar en base a lo expuesto en los párrafos que anteceden si los referidos estipendios pueden ser calificados como sueldo.

 

En conclusión, si consideramos que, conforme a las estipulaciones contractuales antes transcritas y comentadas, el bono de antigüedad consiste en sumas fijas de dinero, pagadas en períodos iguales y que responden a la prestación de servicios, forzoso resulta concluir que el mismo reviste el carácter de sueldo y, consecuentemente, debe ser considerado para los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias de trabajo. En lo que dice relación con el bono nocturno, éste solo podrá ser considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, en el caso de los turnos nocturnos rotativos establecidos con carácter de permanente en el reglamento interno.

 

3) En lo que dice relación con esta consulta, cabe señalar que el artículo 202 del Código del Trabajo, prescribe:

“Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada  habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin  reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

 

Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;  b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;  c) se ejecute en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y  e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez”.

 

Del precepto legal transcrito se infiere que el empleador está obligado a trasladar a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado a las mujeres embarazadas que se ocupen habitualmente en labores consideradas por la autoridad como perjudiciales para su salud, entendiéndose como tales, entre otras, las que se ejecutan en horario nocturno.

 

Se colige, asimismo, que dicho traslado no puede significar en caso alguno una disminución de las remuneraciones de estas trabajadoras.

De acuerdo a lo manifestado por el Sindicato, las mujeres, al iniciar su período de gravidez  durante todo el período de embarazo, son destinadas a realizar sus labores sólo en los turnos diurnos, dejando, por ende, de cumplir funciones en el horario del turno nocturno, lo cual presenta dudas respecto del pago del bono respectivo.

 

Analizada dicha situación a la luz del precepto del artículo 202 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, preciso es concluir que si bien es cierto que las trabajadoras dejan de laborar en los turnos nocturnos que originan el beneficio, no lo es menos que tal situación deriva del cambio que aquél está obligado a realizar en cumplimiento del citado precepto legal, el cual, como ya se dijera, no puede significar una disminución de su remuneración.

 

De esta manera entonces, el empleador está obligado a continuar pagándoles el aludido beneficio, y a mantenerles la remuneración de que gozaban antes del cambio de jornada de trabajo, al tenor de lo prevenido en el ya citado artículo 202 del Código del Trabajo.

 

4)  En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar, que el artículo 5° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, dispone que:

“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

 

De la disposición legal antes anotada se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo siempre que tales modificaciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.

 

A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta procedente modificar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

Ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil que al efecto prescribe:

“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser modificado (sic) sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

 

De esta suerte, con el mérito de lo expuesto, el empleador no puede en caso alguno modificar las cláusulas de los contratos individuales o colectivos de trabajo sin el acuerdo de los trabajadores involucrados. En el mismo sentido y por ser el contrato la "ley" que va a regir las condiciones y modalidades de la prestación de los servicios y la remuneración, resulta obligatorio para el empleador clarificar los conceptos utilizados para los efectos del cálculo del bono de incentivo.

 

5)   En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha sostenido, entre otros, en dictamen N0 1226-27, de 22.02.90, que los pronunciamientos declarativos de la Dirección del Trabajo rigen desde la fecha en que son emitidos, pero los derechos a que ellos se refieren pueden ser ejercitados desde que han sido otorgados por la ley o por el convenio celebrado entre las partes.

 

Conforme a la misma doctrina, los dictámenes meramente declarativos, no originan ni hacen nacer ningún derecho que deba regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno existente. Tal circunstancia produce como efecto que los titulares del derecho reconocido puedan exigir su cumplimiento desde el momento en que se les negó o desconoció y mientras no prescriba la acción.

Por su parte, en lo que respecta a si las diferencias adeudadas por tal concepto deben ser pagadas por el empleador con reajustes e intereses, cabe señalar que el artículo 63 del Código del Trabajo, establece:

“Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por  concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que  debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que  efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

 

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

 

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación del empleador de pagar las sumas adeudadas por los conceptos indicados y con la reajustabilidad e intereses señalados en la misma queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el empleador adeude al trabajador una suma determinada por concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otra causa, y b) Que dicha suma hubiere sido devengada con ocasión de la prestación de servicios.

 

En la especie, atendida la circunstancia que concurren los dos requisitos indicados precedentemente, toda vez que las diferencias adeudadas a los trabajadores corresponden a remuneraciones devengadas con ocasión de la prestación de los servicios, preciso es concluir que las mismas deben ser pagadas, a los casos que procede según lo expresado en el cuerpo del presente dictamen, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

 

Debe tenerse presente que el derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribe en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas, lo anterior conforme a lo prescrito por el artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo.

Saluda a Ud., MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO

SEMANA CORRIDA.  Trabajadores remunerados a trato

 

Una empresa solicita a la Dirección del Trabajo la reconsideración de las instrucciones dadas por una fiscalizadora en orden a pagar diferencias de remuneraciones a sus trabajadores,  por no pago de los días domingos y festivos, en base a cláusula de contratos en los cuales se establecía remuneración a trato.

La Dirección considera que la cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa y el personal a que se refiere el presente informe no se ajusta a derecho.  Por tanto, niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones.

 

            El dictamen de la Dirección es el siguiente:

 

Mediante presentación de antecedente 3) y, en representación de Calzados Crys S.A., solicita reconsideración del oficio de instrucciones N0 95-1749, de 09.10.95, cursado por la fiscalizadora Antonieta Madariaga Aránguiz, a través de la cual se ordena a esa empresa pagar a su personal remunerado en base a tratos que en el mismo documento se individualiza, diferencias por concepto de semana corrida por el período comprendido entre septiembre de 1993 y septiembre de 1995, como asimismo, enterar las correspondientes cotizaciones en los Organismos Previsionales respectivos.

 

Fundamenta su solicitud, en que los trabajadores a que se refieren las instrucciones impugnadas no están remunerados por día, condición que exige la ley para acceder al beneficio que nos ocupa, sino que están afectos a una remuneración mensual fijada por obra o pieza, según los casos, la cual incluye dicho beneficio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió  laborar en la semana”.

 

De la disposición legal antes transcrita se infiere que por expresa disposición del legislador, los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, calculada en la forma señalada en el citado precepto.

 

En relación con el requisito de procedencia del beneficio en comento, es necesario señalar que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, precisando el alcance de la norma legal anotada ha señalado que el mismo no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la señalada norma, sino que se extiende también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, a comisión, por unidad de pieza, medida u obra, etc.

 

La conclusión anterior se fundamenta en que la intención del legislador al establecer el beneficio de semana corrida fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.

 

En otros términos, el referido beneficio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos.

De ello se sigue que la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente con prescindencia de la periodicidad con que le sean liquidadas y pagadas sus remuneraciones.

 

En relación con la materia y tratándose de trabajadores remunerados exclusivamente en base a tratos, cuyo es el caso del personal de que se trata, esta Dirección mediante dictamen N0 4056-200, de 03.07.95, cuya copia se adjunta, ha sostenido que tienen derecho a semana corrida.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo de los dependientes a que se refieren las instrucciones impugnadas estipulan que la misma está constituida por tratos, en cuyo valor se encuentra incluido el 7° día.

 

Como es dable apreciar, conforme a la cláusula convencional en comento, en el trato que percibe el trabajador se entiende incluido el pago de los días de descanso que le corresponde impetrar en conformidad al artículo 45 antes transcrito y comentado.

 

Ahora bien, si analizamos la referida estipulación contractual a la luz del señalado artículo 45, posible es convenir que la misma no se ajusta a derecho por cuanto incluye en la remuneración pactada, constituida exclusivamente por tratos, aquella correspondiente a los días de descanso, lo cual significa, en el fondo, privar a los respectivos dependientes del derecho que les confiere el artículo en comento.

 

En efecto, de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, el denominado beneficio de semana corrida que dicho precepto consagra, debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador que se devenga por los días de descanso en los términos que en el mismo se consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirlo en la remuneración que debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos.

 

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el referido beneficio reviste el carácter de un derecho laboral mínimo en la medida que se cumpla el requisito exigido por la ley para adquirirlo y, por ende, irrenunciable en tanto se mantenga vigente la relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, el cual dispone:

“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista e contrato de trabajo".

 

De esta suerte, forzoso es concluir que la empresa recurrente se encuentra obligada a pagar a los trabajadores de que se trata el beneficio de semana corrida, no pudiendo, en consecuencia, entenderse, por las razones y fundamentos señalados en párrafos precedentes, que este se encuentra incluido en la remuneración convenida, esto es, en el trato.

 

La conclusión anterior guarda armonía con la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio contenida, entre otros, en los dictámenes N0s. 4377-101, de 25.06.90 y 3527-137, de 01 .07.92.

 

En estas circunstancias, no cabe sino concluir, que las instrucciones impugnadas, a través de las cuales se ordena pagar diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida a los trabajadores que en el respectivo oficio se individualizan se encuentran ajustadas a derecho por lo que no procede su reconsideración, como tampoco, la de la doctrina que le sirve de fundamento y que se contiene, entre otros, en el dictamen N0 4054-200, de 03.07.95, antes citado.

 

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo celebrados entre al empresa Calzados Crys S.A. y el personal a que se refiere el presente informe no se ajusta a derecho.

2) Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones N0 95-1749, de 09.10.95, cursados a la citada empresa por la fiscalizadora María A. Madariaga Aránguiz.

 

 

Dirección del Trabajo.  Dictamen N° 2422-98.  23 de abril de 1996.