FUERO
SINDICAL. Sindicatos interempresa.
Una empresa solicita reconsideración de las instrucciones emitidas por
una fiscalizadora del servicio en las cuales hace presente a aquella que no
resulta jurídicamente procedente poner término al contrato de trabajo de un
director de sindicato interempresa.
La Dirección expresa que Constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada
para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo,
dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje
Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso
1° del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción
contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del
Trabajo de Quillota.
El dictamen
de la Dirección es el siguiente:
Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración
de la instrucción contenida en el acta de visita de 18 de marzo de 1998 por
medio de la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial
del Trabajo de Quillota señorita Cecilia Fernández Gómez hace presente a Constructora
Besalco-Sade Limitada que no resulta jurídicamente procedente poner término
al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo en virtud de la causal
prevista por el artículo 161 del Código del Trabajo sin la autorización judicial
a que alude el artículo 174, inciso l~ del mismo cuerpo legal, toda vez que
dicho trabajador es dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional
de Trabajadores Montaje Industrial.
Al respecto,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 243
del Código del
Trabajo, en sus
incisos 1° y
final, prescribe:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en
la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después
de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido
por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de
la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución
del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e)
del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que,
en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores
sindicales.
"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores
de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes
aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos
de trabajo sean a plazo fijo o por una obra o servicio determinado, el fuero
los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se
requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos".
Del precepto anotado precedentemente se infiere que el fuero de los dirigentes
sindicales, entre los cuales se encuentran los directores de los sindicatos
interempresa, se extiende, por regla general, desde la fecha de su elección
y hasta seis meses después de expirado su mandato, sin perjuicio de los casos
de excepción contemplados en el inciso 1° de la disposición en comento.
De la misma disposición se desprende que la única limitación que el legislador
ha establecido respecto del fuero en análisis aparece referida a los directores
de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y en el evento
que sus contratos sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado, al
consignar que tales dirigentes están amparados por dicha prerrogativa sólo
durante el período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.
Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que tratándose de dirigentes
de sindicatos de empresas e interempresa, la ley no reconoce ninguna excepción
a la duración del fuero sindical basada en el sistema de contratación a que
se encuentran afectos los mencionados directores sindicales, circunstancia
ésta que permite afirmar que la duración de sus contratos individuales de
trabajo no tiene incidencia alguna en el período durante el cual se encuentren
amparados por dicha prerrogativa.
De ello se sigue que los directores de los sindicatos interempresa contratados
a plazo fijo o por obra o servicio determinado gozan del fuero laboral en
la forma prevista en el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo,
esto es, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber
cesado en el cargo, sin perjuicio de los casos de excepción contemplados en
la misma disposición.
En otros términos, no resulta aplicable a los mencionados directores de
sindicatos interempresa, la norma contenida en el inciso final del articulo
243 del Código del Trabajo, puesto que ésta, como se dijera, se encuentra
restringida a los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales
o transitorios cuyos contratos de trabajo sean de plazo fijo o por obra o
servicio determinado.
Finalmente, en corroboración a lo antes expuesto, es preciso señalar que
dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el precepto contenido en
el inciso final del artículo 243 reviste el carácter de norma de excepción
y, como tal, susceptible de ser aplicada sólo a las situaciones y casos en
que ella se contemplan, es decir, es de aplicación restrictiva, circunstancia
ésta que permite afirmar que la limitante no puede extenderse a otras situaciones
no previstas en ella.
Precisado
lo anterior, cabe señalar, por otra parte, que el artículo 174 del Código
del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador
no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente,
quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números
4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".
De la disposición anotada se colige que el empleador se encuentra imposibilitado
de poner término al contrato de trabajo de un dependiente afecto a fuero laboral,
salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal
invocada es el vencimiento del plazo convenido en el contrato o la conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al mismo, o alguna de las causales de
caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Se infiere, asimismo, que la autorización judicial, como requisito indispensable
para poner término al contrato de trabajo de los dependientes que gocen de
fuero, no ha sido condicionada por el legislador a determinada forma de contratación
del trabajador, de manera tal que dicha autorización resulta indispensable
cualquiera sea la duración del contrato de trabajo del dependiente de que
se trate, indefinido, de plazo fijo, o bien, por obra o servicio determinado.
De consiguiente, armonizando la norma legal antes transcrita y comentada
con la del inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, preciso es concluir
que el fuero laboral de los directores de sindicatos interempresa priva al
empleador de la facultad de poner término a los servicios del trabajador contratado
a plazo fijo o para la realización de una obra o servicio determinado, desde
el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el
cargo, salvo que medie la correspondiente autorización judicial, la que se
podrá conceder, precisamente, por el vencimiento del plazo convenido en el
contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo.
En estas circunstancias es posible afirmar que la instrucción impugnada
se encuentra ajustada a derecho toda vez que, en conformidad a la doctrina
reseñada en los párrafos precedentes, hace presente la improcedencia jurídica
de poner término al contrato de trabajo del dirigente de un sindicato interempresa
contratado por el plazo de 30 días y despedido al día siguiente de suscribir
dicho contrato, por la causal de necesidades de la empresa y sin la autorización
judicial previa que, en conformidad a lo antes expresado, es requisito indispensable
para poner término a los contratos de trabajo de los dependientes afectos
a fuero laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar que Constructora Besalco-Sade Limitida no estaba
facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría
Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores
Montaje Industrial sin la autorización judicial a que alude el artículo 174,
inciso 1° del Código del Trabajo, razón por la cual la instrucción contenida
en el acta de visita de 18 de marzo de 1998, mediante la cual la fiscalizadora
dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, señorita
Cecilia Fernández Gómez, hace presente tal circunstancia, se encuentra ajustada
a derecho y no procede su reconsideración.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°1976-129. 04 de mayo de 1998.