Crédito al Consumidor
2. Intereses
Es habitual que la adquisición de bienes de consumo se efectúe mediante
operaciones de crédito, sea porque las casas comerciales celebran compraventas
a plazo, o bien porque filiales de éstas entregan dinero en préstamo al
consumidor.
Además, las personas suelen solicitar préstamos de dinero a
instituciones financieras para cubrir múltiples necesidades.
Estas operaciones, aunque útiles para el consumidor pueden dar lugar a
abusos de diverso tipo.
Por ello, la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores
regula algunas materias relacionadas con el crédito al consumidor.
En primer lugar, señala la información que el proveedor debe entregar. El
artículo 37 establece que: “En toda operación de consumo en que se conceda
crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste
la siguiente información; ”
a) El precio al contado del bien o servicio
de que se trate;
h) La tasa de interés que se
aplique sobre los saldos de precio correspondientes y la tasa de interés
moratorio en caso de incumplimiento, la que deberá quedar señalada en forma
explícita;
c) El monto de cualquier pago adicional que
fuere procedente cobrar;
d) Las alternativas de monto y número de
pagos a efectuar y su periodicidad, y
e) El sistema de cálculo de
los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos,
incluidos los honorarios que corresponda y las modalidades y procedimientos de
dicha cobranza.
Cabe agregar que, respecto de la información al consumidor, la ley
señala que, sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en
vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones
referidas en las letras a) y b).
La tasa de
interés es uno de los elementos sobre los cuales debe informar el proveedor al
consumidor.
Es
conveniente tener presente que la ley establece límites al cobro de
interés. Por ello, el interés cobrado
por los proveedores en sus operaciones de crédito al consumidor no puede ser
superior al interés máximo convencional. Este interés es equivalente al interés
corriente aumentado en un 50%. A su
vez, el interés corriente el calculado mensualmente por la Superintendencia de
Bancos en Instituciones Financieras.
Durante el
año 2000 el interés corriente para operaciones no reajustables en moneda
nacional de más de 90 días, inferiores a 200 unidades de fomento, que son las
que generalmente realizan los consumidores, ha tenido un valor aproximado al
30% anual. En tanto que el interés
máximo convencional para las mismas operaciones ha tenido un valor aproximado a
45% anual. Lo anterior significa que el
interés corriente mensual alcanza durante este año un valor cercano al 2,5%, en
tanto que el interés máximo convencional, esto es la tasa máxima que pueden
cobrar los proveedores, alcanza aproximadamente a 3,75% mensual. Cabe hacer notar que la tasa varía mes a
mes, por lo que se debe considerar aquella que esté vigente al momento de
efectuar la compraventa.
La tasa de
interés corriente para esas mismas operaciones, vigente al 07 de agosto del año 2000 tiene un valor
de 30,89% anual (2,57 mensual); en tanto que el interés máximo convencional
equivale a un 46,33% anual (3,86% mensual).
Para
operaciones reajustables en moneda nacional, la tasa de interés corriente tiene
un valor aproximado al 7,5% anual, durante el año 2000. El valor vigente a contar del 07 de agosto
es de 7,39% anual.
Cabe tener presente, además, que los intereses
deben aplicarse sobre el saldo insoluto, esto es, el que aún no se ha
pagado. No corresponde que se apliquen
sobre el valor de la compra. Asimismo,
dado que generalmente el saldo insoluto se paga en cuotas debe tomarse en
cuenta que éste disminuye mes a mes por lo que el monto de los intereses debe
disminuir de igual modo.
Lo anterior
puede ser aclarado con un ejemplo: Un
consumidor adquiere un artículo que tiene un precio de $100.000. Otorga un “pie” de $20.000, pagando el saldo
en 4 cuotas. De acuerdo con lo señalado
anteriormente el interés sólo debe aplicarse al saldo, el cual disminuye
mensualmente por el pago de las cuotas.
Suponiendo que se aplica una tasa de interés de 3% mensual tenemos el
siguiente resultado:
|
MES |
VALOR DEUDA |
TASA
INTERES |
MONTO
INTERES |
|
1 |
80.000 |
3% |
2.400 |
|
2 |
60.000 |
3% |
1.800 |
|
3 |
40.000 |
3% |
1.200 |
|
4 |
20.000 |
3% |
600 |
En el ejemplo, el total pagado por concepto
de interés es la suma de $6.000, el cual se distribuye proporcionalmente en
cada cuota.
En el evento
que los intereses pactados sean superiores al máximo convencional, la ley
establece que se reducirán al interés
corriente que rija al momento de la convención, esto es, al momento de la
compraventa u otro contrato que haya dado origen al cobro de intereses.
Estudios del
SERNAC han demostrado que la gran mayoría de las casas comerciales cobran
intereses superiores al máximo permitido.
Así, por ejemplo, en un estudio efectuado en abril del presente año se
detectó que una casa comercial cobraba intereses con tasa del 7,64% mensual, en
circunstancias de que el interés corriente era de sólo 2,4% mensual y, por
tanto, el máximo convencional ascendía a 3,61% mensual.
Por ello, el
consumidor afectado por el cobro de intereses excesivos debe recurrir al
Juzgado de Policía Local competente para que le aplique una multa al proveedor
infractor y ordene la rebaja de intereses.
La ley
19.659, publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1999, intenta
evitar los abusos que se cometen en esta materia. Por ello, estableció límites
a los gastos por cobranzas extrajudiciales y otras medidas de protección al
deudor moroso.
Así, dispuso que no podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se
indican:
a)
En obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%;
2.
Por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de
fomento, 6%, y,
3.
Por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%.
Los
porcentajes deben ser aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida,
según el caso. Esto es, si el deudor se
atrasa en el pago de una cuota, sobre el monto de ella debe aplicarse el
porcentaje para determinar el monto máximo de los gastos de cobranza.
Los porcentajes indicados se aplicarán una ver transcurridos los
primeros quince días de atraso. Es
decir, por atrasos inferiores a 15 días no procede el cobro de gastos de
cobranza.
Con respecto a las modalidades y procedimientos de la cobranza
extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio
de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los
horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá
proporcionarse a terceros de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección
de los datos de carácter personal.
Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de
cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente el caso de operaciones
de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte
mas gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine ente ellos, y
siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos
períodos de pago.
Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar alguna de
las siguientes medidas:
a)
El envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos
judiciales.
b)
Comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se de
cuenta de la morosidad. Por ejemplo,
informar al empleador.
c)
Visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y
horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil. Son días hábiles
los no feriados; son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte
horas.
d)
En general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la
convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.
Debe considerarse que las actuaciones anteriormente mencionadas
podrían configurar el delito de
amenazas, sancionado con penas de hasta 5 años de presidio.
Las sumas por gastos
de cobranza judicial que debe pagar el consumidor demandado son aquellas que
señale el tribunal a título de costas procesales y personales. Por tanto, no corresponde que las determine
unilateralmente el proveedor.