1.
Definición
El contrato de trabajo establece derechos y obligaciones
para ambas partes, vale decir, el trabajador y el empleador.
Se aplica a su respecto lo establecido en el Código
Civil, en orden a que, como señala el artículo 1545 “todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por
mutuo consentimiento o por causas legales”.
De allí que ninguna de las partes puede modificar unilateralmente
lo convenido, salvo en cuanto la ley lo permita. Así, por ejemplo, el empleador no podría despedir
justificadamente al trabajador si éste se niega a trabajar en una faena no estipulada
en el contrato, ya sea porque no se señaló expresamente o porque por las características
de la labor convenida no está obligado a realizarla.
Por ejemplo, si se pretende exigir a la secretaria que haga el aseo,
en este caso ella podría negarse justificadamente pues no está obligada a realizar
esa tarea, al no formar parte de la naturaleza de su función.
El trabajador tampoco podrá exigir prestaciones al empleador no convenidas
en el contrato, sin perjuicio de que pueda proponerle nuevas condiciones de
trabajo.
El Código del Trabajo, definiendo el contrato de trabajo
expresa que “es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Art. 7°.
Agrega, en su artículo 8° inciso primero, que “toda
prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De allí que, si en el hecho se dan tales características carece
de validez lo convenido por las partes, si éstas han estipulado que una determinada
prestación de servicios no origina contrato de trabajo. Esto tiene importancia para el empleador pues
es habitual que empleadores y trabajadores convengan que una determinada prestación
de servicios no generará una relación laboral y que a cambio de ella se pagarán
honorarios, pero estableciendo modalidades
que son propias de un contrato de trabajo. Pero, de acuerdo con lo expresado,
si se han prestado servicios en condiciones que den origen a un contrato de
trabajo, a cambio de los cuales se pagaron honorarios y se plantea un conflicto
ante tribunales, el tribunal ordenará la aplicación de las leyes laborales y
se presumirá que se han retenido las cotizaciones de seguridad social, lo cual
generará un costo adicional, además de las sanciones administrativas a las que
se hará acreedor por infracción de las leyes tributarias. Es necesario aclarar que no todo contrato
a honorarios dará origen a una relación laboral pues en algunos casos se trata
efectivamente de prestaciones de servicios no reguladas por las leyes de trabajo..
Sin embargo, es necesario que el empleador, cuando va a celebrar un contrato
de este tipo, analice cuidadosamente si en el hecho se encuentran los elementos
que caracterizan una relación laboral, pues en él recaerán los
costos de su error.
Conviene precisar que, con arreglo al artículo 1546
del Código Civil, este contrato también
debe ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en
él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
2.
Celebración
El Código también señala que este contrato
es consensual, lo cual significa que basta el consentimiento de las partes para
que exista válidamente. Sin embargo, exige que conste por escrito en el plazo de 15 días después
de incorporado el trabajador, lo que constituye una formalidad posterior que
sirve para los efectos de probar la relación laboral, no para darle validez.
En el caso de los trabajadores contratados por obra o servicio determinado
o de duración inferior a treinta días, debe constar por escrito en el plazo
de 5 días.
La omisión de la escrituración se sanciona con multa
a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. Además, se presumirá que son estipulaciones
del contrato las que declare el trabajador, lo cual implica que el empleador
deberá probar, en caso de conflicto, las condiciones en que se contrató al trabajador.
Las modificaciones al contrato deben constar por escrito.
Pero se ha establecido que esta también es una simple formalidad que
sólo se exige para facilitar la prueba de la modificación, la cual podría probarse
por otros medios. De allí que la Dirección del Trabajo ha sostenido
reiteradamente que si en la práctica el empleador ha otorgado un beneficio en
forma regular ha existido una modificación tácita del contrato, por tanto, el
trabajador puede seguir exigiendo dicho beneficio. En este sentido también han fallado los tribunales
de justicia.
3.
Cláusulas necesarias
El artículo
10 del Código en referencia establece que el contrato de trabajo debe contener
diversas menciones.
Las estipulaciones del contrato deben referirse al
menos a:
a)
Lugar
y fecha del contrato
b)
Nombre,
profesión u oficio y domicilio del empleador.
En caso de que se trate de una persona jurídica, deberá indicarse su
razón social, giro y domicilio, así como los datos anteriores del representante
legal.
c)
Nombre,
nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y fechas de nacimiento y de ingreso
del trabajador. Además, conviene agregar el número de R.U.T. La mención de la
nacionalidad tiene importancia en cuanto la ley contiene limitaciones a la contratación
de extranjeros, estableciendo que a lo menos el ochenta y cinco por ciento de
los trabajadores que sirvan a un mismo empleador deben ser chilenos, salvo que
la empresa ocupe a menos de veinticinco personas.
d)
Cuando
para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá
dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Esto tiene importancia debido a que el empleador debe costear los
gastos para el regreso del trabajador, cuando se termina la relación laboral
por una causa distinta a la renuncia, según se ha fallado.
e)
Determinación
de la naturaleza de los servicios. La
naturaleza de los servicios se refiere a las labores principales que debe desempeñar
el trabajador. No es necesario señalar
todas las labores específicas, pues puesto que se comprenden aquellas que emanan
de la naturaleza de su función, pero se exige cierta precisión en el texto de
manera que el trabajador tenga certeza acerca de las tareas que se compromete
a desarrollar. El empleador no tiene derecho a exigir más de lo convenido. Sin embargo, puede alterar unilateralmente
la naturaleza de los servicios a condición de que se trate de labores similares
y sin que ello importe menoscabo al
trabajador.
f)
Lugar
o ciudad en que han de prestarse los servicios. El empleador puede alterar unilateralmente el sitio o recinto a
condición de que quede dentro del mismo lugar o ciudad y sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Sin embargo, el lugar de trabajo puede ser toda la zona geográfica que
comprenda la actividad de la empresa si por la naturaleza de los servicios se
precisare el desplazamiento del trabajador, como en el caso de los trabajadores
de empresas de transporte o vendedores viajantes.
g)
Monto,
forma y período de pago de la remuneración acordada. El monto no debe ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si la jornada fuere parcial, se calcula proporcionalmente
en relación con la jornada ordinaria de trabajo. Respecto a la forma, la remuneración puede
adoptar diversos tipos. Así, puede consistir
en un sueldo, estipendio fijo y periódico, pagado en dinero, comisiones, tratos,
bonos, especies, regalías, etc. En cuanto al período de
pago, este no puede ser superior a un mes.
En los contratos por pieza, obra o medida y en los de temporada, si nada
se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales.
h)
Duración
y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un
sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
reglamento interno.
i)
Plazo
del contrato. El contrato puede ser
a plazo fijo, indefinido o por obra o servicio determinado.
j)
Demás
pactos que acordaren las partes. Aquí
se puede establecer cualquier obligación, siempre que sea lícita. Por ejemplo, pago de asignaciones que no constituyen
remuneración, como son las de colación, movilización y aquellas que consistan
en devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por causa del contrato
de trabajo; obligaciones especiales
como prohibir realizar actividades comprendidas en el giro de la empresa, etc.
La omisión de alguna de las menciones indicadas no
invalida el contrato pero puede significar que el empleador incurra en infracción
a las leyes laborares lo que se sanciona con multa de una a diez unidades tributaria
mensuales más 0,15 de U.T.M. por cada trabajador afectado.