1. CLAUSULAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Objeciones de legalidad.
Dirigentes del Sindicato de la empresa
mencionada en el dictamen solicitaron a la Dirección un pronunciamiento acerca
de diversas cláusulas contenidas en los contratos de trabajo, que contravendrían la legislación vigente.
La Dirección
del Trabajo dictaminó lo siguiente:
Mediante presentación del antecedente, se solicita un pronunciamiento de
esta Dirección, acerca de la legalidad de diversas cláusulas de los contratos
individuales de trabajo suscritos entre Isapre Vida Tres S.A. y sus ejecutivos
comerciales o agentes de ventas.
Sobre
el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) Se
reclama de la cláusula quinta, letra c), que condicionaría el pago de comisiones
e incentivos a que el contrato estuviere vigente a la fecha del pago, lo que
obligaría a una renuncia anticipada a este pago, atendido que las comisiones
no se pagan al devengarse, sino que en ocasiones se cancelan en meses posteriores
a esa época.
Al respecto, la cláusula quinta, letra c), del ejemplar de contrato individual
acompañado y suscrito entre Isapre Vida Tres S.A. y Edith Victoria Muñoz Ramírez,
estipula:
"Respecto
de las comisiones e incentivos a que se ha hecho referencia en la cláusula
cuarta de este contrato (bono de ingreso, premio por ingreso de producción,
comisión de venta, incentivo de efectividad e incentivo de adecuación encomendada), las partes expresamente acuerdan que:
c) La
extinción o término de este contrato implicará el inmediato término del vínculo
laboral entre las partes, existiendo pleno acuerdo entre ambas que tanto el
incentivo de efectividad, la comisión de adecuación u otras a que haya lugar
se pagarán únicamente en caso de estar vigente el mismo”.
Si la intención de las partes contratantes ha sido extinguir el pago de
estos incentivos a momento del término del vínculo laboral, como se desprende
del tenor literal de la cláusula transcrita, se debe aplicar al respecto la
reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros,
en dictámenes N0s. 4680-205, de 20.08.96 y 4516-277, de 01.09.93, en orden
a que el derecho del trabajador al pago de la remuneración nace a la vida
jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como un derecho
puro y simple, sin que le pueda afectar limitación alguna. Por ello, no resulta
viable en este caso, que el empleador pudiere supeditar el pago de los beneficios
como incentivos y comisiones a una modalidad, o suerte de condición resolutoria,
configurada por un hecho futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende la
extinción de un derecho, como sería que el contrato deba estar vigente al
momento de efectuarse el pago, lo que como se ha señalado, aparece improcedente,
cuando se trata de retribuciones devengadas al prestarse el servicio, pero
que se pagan no en tal circunstancia, sino posteriormente.
Por las razones expresadas, en la especie, no procede condicionar el pago
de beneficio ya devengados a que esté vigente el contrato de trabajo al momento
de su pago, por lo que deberá modificarse la cláusula en el sentido anotado,
en orden a que ella rige sin perjuicio del pago de las remuneraciones devengadas
con anterioridad al término del contrato.
2) Se
objeta en la presentación la letra e), de la cláusula séptima, que exige del
trabajador mantener una conducta comercial y personal intachables, lo que
vulneraría la garantía del artículo 19 N0 4 de la Constitución Política.
Al respecto,
la indicada cláusula estipula:
“Se acuerda
que serán obligaciones esenciales del trabajador, sin perjuicio de las que
emanen de las normas a que se refiere la cláusula segunda precedente las siguientes:
e) Mantener
inalterablemente una conducta comercial y de todo orden, intachable, sin que
en ningún caso pueda trascender a su empleador, compañeros de trabajo o clientes,
actitudes que sean reprobables. Se entenderá incurrir en estas conductas,
por ejemplo, que el trabajador aparezca figurando con documentos comerciales
impagos ya sea en el boletín comercial o en los informativos de casas comerciales;
o que sea detenido por agentes de la ley por incurrir en actos punibles, desorden
en la vía pública u otros".
Analizado el tenor de la cláusula transcrita, y considerando que se hace
aplicable agentes comerciales o de venta de la empresa cuyo giro es ser Isapre,
o entidad de salud previsional, es posible estimar que para que tal cláusula
no pugne con las garantías constitucionales de "respeto y protección
a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia",
al establecerse y exigir del trabajador una conducta personal intachable,
es menester precisar que tales comportamientos sólo podrían pactarse a condición
que los mismos importen un comportamiento estrictamente laboral, en consideración
a la naturaleza de los servicios contratados. En efecto, tales exigencias
conductuales de los trabajadores pueden incorporarse al estatuto jurídico
individual como conductas de carácter laboral, al estar vinculadas directamente
con el desempeño del servicio contratado, no siendo jurídicamente procedente,
en consecuencia, establecer como obligación contractual otras conductas personales,
ámbito que el contrato de trabajo no puede entrar a regular sin arriesgar
infringir la protección de la vida privada garantizada constitucionalmente.
Por esta razón, se deberá precisar en el contrato que las conductas exigidas
pueden serlo sólo en cuanto estén vinculadas a las labores específicas que
se cumplan, y no a aspectos o conductas desvinculadas del quehacer laborativo
de los trabajadores.
Cabe agregar, que el propio ordenamiento legal que rige para este tipo
de trabajadores se preocupa de su comportamiento laboral idóneo.
En efecto, de acuerdo a la Circular N0 23, de 18.11.94, de la Superintendencia
de Isapres, que crea el Registro de Agentes de Ventas de estas instituciones,
obliga a éstas de modo expreso a velar en todo momento por el correcto comportamiento
de sus agentes de ventas en el cumplimiento de sus funciones, como asimismo,
a que se le denuncie cualquier conducta irregular, lo que permite al empleador,
dentro de sus facultades de organización y dirección, hacer explícitas ciertas
obligaciones y requisitos aplicables a estos trabajadores, relacionados con
un comportamiento laboral adecuado, vinculado a las especiales funciones que
desarrollan, sin incurrir en ilegalidad por ello.
Por otra parte, la mencionada cláusula, al referirse a "actitudes
que sean reprobables" del trabajador, que no pueden trascender al empleador,
compañeros de trabajo o clientes, cae en aspectos muy amplios y ajenos a la
prestación de los servicios, que incluso podrían quedar sujetos a una apreciación
subjetiva del empleador, por lo que se estima necesario acotar o precisar
las conductas a las cuales se refiere, que deban entenderse comprendidas bajo
tales conceptos.
Asimismo, en orden a evitar otras generalizaciones de la cláusula, se hace
conveniente suprimir su expresión final "u otros", para referirse
a las conductas en las cuales el trabajador no puede verse involucrado, por
la amplitud que ello podría significar, y por las eventuales apreciaciones
unilaterales que se podría suscitar en la práctica, circunstancia esta que
puede violentar la garantía constitucional antes invocada.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que en todo caso la ponderación tanto
de trascendencia como la gravedad de las conductas que se exigen al trabajador
en la cláusula en comento corresponde efectuaría, en definitiva, a los Tribunales
de Justicia, cualquiera sea el tratamiento o importancia que se les haya dado
en el contrato.
3) Se
impugna en la presentación la letra i), de la cláusula séptima, que estipula
que la no entrega de formulario FUN asignado al trabajador haría presumir
su extravío y constituiría una falta gravísima, lo que infringiría el artículo
5° inciso 1° del Código del Trabajo, por establecer una presunción probatoria
y faltas del trabajador, materias que son propias de ley, lo que importaría
una renuncia a normas de orden público.
Al respecto,
la cláusula indicada precisa. que será obligación esencial del trabajador:
"i)
Efectuar al menos una rendición mensual de los FUNES como así también de la
documentación entregada por el empleador. La no rendición de los FUNES asignados
al trabajador, será presunción que ellos han sido extraviados, y por tratarse
de especies valoradas, su inobservancia será considerada falta gravísima.
Del análisis de la cláusula antes transcrita no se desprende que la voluntad
de las partes haya sido sustraer de la aplicación de la ley procesal o del
conocimiento de los Tribunales de Justicia la conducta que se describe del
trabajador, configurada por la no rendición oportuna de determinada documentación
a su cargo. Tampoco es posible derivar que se persiga reemplazar la función
de la ley de establecer los medios probatorios o la intervención del juez,
para conocer y ponderar los hechos y concluir si ha existido falta en el cumplimiento
de las obligaciones laborales, y cual ha sido su gravedad, ante reclamación
de las partes, por lo que se estima que la cláusula en análisis no significa
imponer renuncia de derechos al trabajador, como lo prohíbe el artículo 5°,
inciso 1°, del Código del Trabajo, que por lo demás, trata la irrenunciabilidad
de derechos laborales y no de los aludidos en la presentación.
Por otra parte, el realce que se hace en el contrato de determinadas obligaciones
del trabajador al estipular que su transgresión será considerada falta gravísima,
no pugna con las facultades del empleador de organizar la actividad laboral
y jerarquizar ciertos deberes que asume el trabajador que se consideran importantes
para los fines de la empresa, y que se le dan a conocer oportunamente, en
la celebración del contrato, y perseguirían su mejor desempeño.
Con todo, resulta válido igualmente al caso, lo señalado con anterioridad
en este informe, en orden a que son los Tribunales de Justicia los que ponderan
en definitiva la gravedad de los hechos que fundan el despido
4) Se
objeta la letra k), y el párrafo final, de la cláusula séptima, porque establecería
causales de terminación de contrato sin derecho a pago de indemnización, no
previstas en la ley, lo que infringiría normas de orden
público si sólo
la ley puede establecer
dichas causales.
Al respecto,
la letra k), y el párrafo final, de la cláusula señalada, estipulan, que será
obligación esencial del trabajador:
"k)
Estar inscrito en el registro que señala la circular N0 023 de la Superintendencia
de Isapres o sus posteriores modificaciones.
"Si
su inscripción en dicho registro fuere rechazada o cancelada por cualquier
causa, el presente contrato terminará de inmediato, sin derecho a indemnización
alguna, por cuanto es condición esencial para la celebración del mismo, el
que el trabajador se encuentre vigente en dicho registro".
Y, "Se considerará falta grave a las obligaciones que impone este
contrato, incumplimiento de alguno de los puntos antes indicados, constituyendo
causal de despido sin derecho a indemnización. (N0 7 del artículo 160 del
Código del Trabajo)".
Del análisis de ambas cláusulas se desprende que contienen la determinación
de ciertos hechos como causales de terminación del contrato de trabajo, sin
derecho a indemnización, disposiciones que por referirse a causales de expiración
del contrato, su conocimiento escapa a la competencia de esta Dirección, como
reiterada y uniformemente lo ha sostenido su doctrina, manifestada, entre
otros, en dictamen N0 1030-51, de 18.02.94, sin perjuicio que también como
lo ha sostenido la misma doctrina, la fijación por las partes de determinados
hechos como causal de terminación del contrato deben entenderse sin perjuicio
de las atribuciones que el artículo 168, inciso 1°, del Código del Trabajo
entrega al juez, para decidir si los mismos constituyen o no una de las causales
legales de terminación, y resolver el pago de las indemnizaciones legales
o convencionales correspondientes si ello no ocurre.
5) Se
observa en la presentación el párrafo 20, de la cláusula novena, que establece
ciertos descuentos de las remuneraciones de los trabajadores, lo que infringiría
el artículo 58 del Código del Trabajo.
Al respecto,
el párrafo 20, de la cláusula novena, estipula:
"En
especial el trabajador se obliga en este acto con el empleador a que, en el
evento de consignar en la suscripción o adecuación de un C.S.P. (contrato
de salud previsional) un valor inferior al que correspondiere según lista
de precios autorizada por aquél, a restituir la diferencia resultante entre
el valor de cotización erróneamente consignada por el trabajador en el C.S.P.
y el valor según lista y ello respecto de todos los meses de vigencia del
C.S.P. en que se produzca la diferencia. Dichos montos podrán deducirse de
los haberes mensuales que corresponda y en caso de terminación del contrato
de trabajo, del finiquito respectivo, para lo cual el empleador queda debidamente
autorizado para ello".
Analizada la cláusula antes transcrita se deriva que se han pactado descuentos
sobre la remuneración del trabajador, o sobre valores de su finiquito, de
terminar el contrato, por concepto de diferencias producidas entre la cotización
anotada en el contrato de salud previsional logrado por el trabajador y la
correspondiente a la fijada por la empresa, cuando ésta resulta ser superior
a aquélla.
Sobre
el particular, el inciso 20, del artículo 58, del Código del Trabajo, dispone:
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar
por escrito podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados,
destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones
a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la
remuneración total del trabajador".
De la disposición legal antes citada se desprende que las partes pueden
acordar descuentos de las remuneraciones para efectuar pagos de cualquier
naturaleza, siempre que se haga por escrito y hasta un tope del 15% de la
remuneración.
Ahora bien, aplicada la norma legal antes citada a la especie, es posible
derivar que los descuentos acordados por las partes sobre las remuneraciones
sólo podrían hacerse con un tope de hasta el 15% del total mensual de las mismas, sin que
pueda excederse este máximo.
En cuanto a los descuentos convenidos en caso de terminación del contrato,
cabe precisar que respecto de indemnizaciones cuyo pago procede por tal circunstancia,
como éstas no constituyen remuneración, al tenor de lo previsto en el artículo
41 del Código del Trabajo, no se encuentran afectadas por el tope antes aludido,
que rige sólo para remuneraciones, como lo ha sostenido la doctrina de este
Servicio, entre otros, en Ord. N0 1508-55, de 22.02.91. Con todo, de conformidad
a la misma doctrina, no procede pactar durante la vigencia del contrato una
autorización al empleador para que efectúe descuentos sobre las indemnizaciones
a pagarse al término del mismo, por significar ello una renuncia anticipada
a un pago completo, estando vigente el contrato, sin perjuicio que ocurrida
su extinción puedan acordarse descuentos en el finiquito, si en este evento
no rige la irrenunciabilidad del artículo 5°, inciso
1° del Código,
que sólo opera
durante la vigencia
del contrato.
6) Se
observa en la presentación el párrafo 20, de la cláusula décima, que establece
una causal de terminación de contrato, porque se estaría invadiendo atribuciones
propias del legislador, si las causales deben estar señaladas sólo en la ley,
y lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo, que señala que el
contrato de trabajo es consensual.
Al respecto,
la cláusula indicada, estipula:
"El hecho que el trabajador no obtenga este rendimiento mínimo durante
dos mese seguidos o tres alternados en un año móvil, será considerado incumplimiento
grave a las obligaciones que le impone el contrato y en consecuencia, faculta
al empleador para ponerle término por esa sola circunstancia. Si no lo hiciere,
ello no podrá ser interpretado como una modificación tácita del contrato o
renuncia de las acciones que este incumplimiento le confiere, ni le priva
de la facultad de ejercer ese derecho
respecto de situaciones
futuras si así lo estima conveniente".
En cuanto a la primera parte de la cláusula transcrita, sobre conductas
del trabajador que producirían el término del contrato, resulta plenamente
válido lo expresado en el punto 4) de este documento.
La segunda parte de la cláusula, referida a que la no invocación de los
hechos que describe para dar por terminado el contrato no constituiría modificación
tácita de éste, ni renuncia de acciones, ni que puedan hacerse valer en situaciones
futuras, no se conforma a derecho, y pugna con la doctrina de esta Dirección,
que establece que en casos como los señalados podría configurarse una modificación
tácita del contrato, creándose estipulaciones obligatorias para ambas partes,
no procediendo que ninguna de ellas las deje sin efecto sin el acuerdo de
la otra, tal como se sustenta en forma reiterada, entre otros, en Ord. N0
3858-92, de 26.05.88. Sin perjuicio de lo anterior también se habría conformado
lo que igualmente la doctrina denomina "perdón de la causal" de
despido, todo lo cual debe ser
conocido por el
juez competente,
ante reclamación del trabajador.
7) Se
observa en la presentación la cláusula undécima, por cuanto sostener que beneficios
del contrato que no estén expresamente estipulados no se podrían exigir, y
de otorgarse, no crearían precedentes obligatorios, infringiría los artículos
5° y 9° del Código del Trabajo, al dejar sin efecto
el carácter consensual
del contrato, y las
modificaciones tácitas al
mismo.
Al respecto,
la cláusula décimo primera, estipula:
"Se deja establecido que los únicos beneficios pactados entre las
partes son señalados en el presente contrato individual de trabajo. Cualquiera
otro no expresamente estipulado, no podrá ser exigido; entendiéndose que todo
beneficio o regalía que el empleador llegase a otorgar, lo será a título de
mero prodigalidad sin que fije precedente, obligación o exigibilidad alguna".
Analizada la cláusula antes transcrita es posible concluir que ella no
se conforma derecho, por ser contraria a la doctrina antes aludida, de esta
Dirección, sobre modificaciones tácitas al contrato, para el caso de beneficios
o regalías que sin estar señalados en su texto, se otorgan en forma reiterada,
con lo cual pasan a ser obligatorios para las partes, aún cuando no lleguen
a expresarse formalmente en el contrato. Sobre el particular, cabe recordar
la cita del dictamen del anterior punto 6).
8) Se
impugna el párrafo final de la cláusula décimo segunda, que establece causales
de terminación del contrato, porque se atentaría contra normas de orden público
e invadiría el ámbito propio de la ley.
Al respecto,
el párrafo final de la cláusula señalada, estipula:
"El incumplimiento de uno o de cualquiera de los deberes y obligaciones
estipulados en el presente contrato, en especial de aquellos establecidos
en las cláusulas segunda y décima, se entenderá que constituyen falta grave,
pudiendo invocar la causal 7° del artículo 160 del Código del Trabajo.”
Sobre el particular, resulta plenamente aplicable al caso lo ya manifestado
en los puntos 4) y 6) de este documento.
9) Se
observa por los trabajadores la cláusula decimotercera, que pospone el pago
de incentivos en caso de feriado legal y licencia maternal, por causar detrimento
a los trabajadores, y por faltar a los artículos 67 y 71 del Código del Trabajo.
La cláusula
antes indicada, en lo pertinente, señala.
"El trabajador con más de un año de servicios tendrá derecho a un
feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra determinada
de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código del Trabajo.
"No obstante lo anterior, en este acto el trabajador autoriza al empleador
para que, en el mes en que mayoritariamente haga uso de su feriado legal,
posponga su liquidación en relación con los valores respecto de:
a) El
50% (1° etapa del incentivo de efectividad) que debiera recibir el día 30
del mes de gozado el feriado legal, posponiendo su pago por 30 días.
b) La
2° etapa del incentivo de efectividad correspondiente al mes anterior anteprecedente,
se pagará al tercer mes siguiente de aquel durante el cual se gozó del feriado
legal, y
d) El
mismo mecanismo regirá para los casos de licencias maternales, posponiendo
los correspondientes pagos o partir
del mes de
restitución a sus
labores normales".
De la cláusula anterior se deriva que en casos de feriado legal y de licencias
maternales el empleador queda autorizado por el trabajador para posponer el
pago del beneficio denominado "incentivo de efectividad", que correspondía
efectuar en tales períodos, para uno o más meses posteriores.
Al respecto, la autorización contenida en la cláusula no resulta conforme
a derecho, toda vez que postergar el pago de un beneficio laboral que correspondía
efectuar en la oportunidad convenida, una vez devengado, por encontrarse el
trabajador en uso de derechos como el feriado anual o de licencias por reposo
maternal, para hacerlo a lo menos treinta días después de su reintegro, pugna
con lo dispuesto en los siguientes artículos del Código del Trabajo: 5°, inciso
1°, si el dependiente renuncia a que un estipendio se le pague en la oportunidad
que corresponde; 55, inciso 1°, si el período convenido para el pago de las
remuneraciones no puede exceder de un mes; 67, inciso 1°, si durante el feriado
legal no se paga remuneración íntegra, entendiendo por ella según el artículo
71, inciso 4°, en el caso de trabajadores con sueldo y estipendios variables,
la suma de aquél y el promedio de los últimos tres meses de esta última. Asimismo,
el artículo 71, inciso 5°, si durante el feriado no se paga toda otra remuneración
o beneficio cuyo pago corresponda efectuar durante el mismo, que no haya sido
considerado en el cálculo de la remuneración íntegra.
10) Se
observa en la presentación la cláusula decimocuarta, que fija plazo de 30
días para el pago del finiquito, por contravenir el artículo 163 del Código,
que obliga a pagar las indemnizaciones al término del contrato.
Pues
bien, la disposición convencional aludida, establece:
"Las partes acuerdan expresamente que en el evento que se ponga término
al presente contrato, el empleador dispondrá de un plazo máximo de 30 días,
a contar de la fecha de término, para preparar el finiquito, y la liquidación
de los haberes que corresponde al trabajador, provenientes de dicha terminación
y pagar lo que procediere al ex trabajador. Durante la vigencia de dicho plazo
no será exigible la obligación de pago".
Si bien en la legislación laboral no se contempla disposición que precise
en forma expresa el plazo de otorgamiento del finiquito de un contrato de
trabajo, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección ha sostenido,
entre otros, en dictamen N0. 3251-191, de 01.0793, que ello debe ocurrir en
forma inmediata al cese de la prestación de los servicios, y sólo si las partes
lo acuerdan, establecer un plazo distinto para su pago, suponiendo que el
contrato ya ha terminado.
De este modo, no resulta procedente pactar por anticipado, mediante una
cláusula del contrato, un plazo de hasta 30 días para el otorgamiento del
finiquito, por infringirse con ello el artículo 5° inciso 1° del Código, sobre
irrenunciabilidad de derechos, estando vigente el contrato.
Todavía más, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163, inciso 1°,
del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio de un contrato
que concluye por aplicación de la causal del artículo 161 del mismo Código,
debe ser pagada al momento de la terminación del contrato. En similar momento
se debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en el caso de
desahucio del contrato, como lo precisa el inciso 20 del articulo 161 antes
citado, por lo que en estos casos no procede pactar un plazo de 30 días para
el pago de estas indemnizaciones
11) En
la presentación se objeta la cláusula decimoquinta, que exige declaración
de la trabajadora de no encontrarse embarazada ni sujeta a fuero maternal,
como condición esencial para la celebración del contrato, por no estar conforme
con la legislación vigente.
El actual
inciso final del artículo 194 del Código, agregado por el artículo único N0
1, de la ley 19.591, de 1998, dispone:
“Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su
permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo,
a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado
o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez".
De esta suerte, la cláusula decimoquinta observada por los trabajadores,
no obstante corresponder a un contrato fechado en junio de 1998, es decir,
con anterioridad a la ley 19.591, publicada en el Diario Oficial del 09 de
noviembre de 1998, no puede ser mantenida en modo alguno, no sólo a partir
de la vigencia de esta ley, sino que ya con anterioridad la jurisprudencia
administrativa y judicial impedían tal tipo de cláusulas, por ser inconstitucionales
y discriminatorias, por lo que debe ser íntegramente suprimida, so pena de
dar cabida a las sanciones que la misma ley actualmente contempla, por constituir
dicha estipulación una flagrante infracción a lo dispuesto en el citado mandato
legal.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales
citadas cúmpleme informar a Uds. que los contratos individuales de trabajo
celebrados entre Isapre Vida Tres S.A. y sus ejecutivos comerciales o de venta
deben ceñirse a las observaciones de legalidad del presente dictamen.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°5516-326. 11 de abril de 1999.
2. CLAUSULAS DEL C0NTRATO. Objeciones de legalidad.
Dirigentes de la Central Unitaria de
Trabajadores solicitan a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca
de la legalidad de diversas cláusulas contenidas en un contrato de trabajo
celebrado entre una empresa constructora y uno de sus trabajadores.
Dichas estipulaciones dicen relación
con las siguientes materias:
Naturaleza de los
servicios.
Horas
extraordinarias.
Jornada
de trabajo. Distribución.
Remuneraciones.
Cláusula
tácita.
Competencia
de la Dirección del Trabajo para calificar una causal de terminación del contrato individual.
Contrato
individual. Interacción de terceros.
Negociación colectiva.
Derechos de negociar. Faena Transitoria o de temporada.
La Dirección
dictaminó lo siguiente:
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se solicita un pronunciamiento
de esta Dirección acerca de la legalidad de las estipulaciones contenidas
en las cláusulas del contrato de trabajo acompañado a la referida presentación.
Al respecto,
cumplo con informar lo siguiente:
1) La
cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo en análisis, referida a la naturaleza
de los servicios, no especifica las labores que debe desarrollar el trabajador
haciendo sólo una mención genérica a la posibilidad de encomendar al dependiente
"cualquier otro servicio relacionado con dicha obra que sea de un nivel
equivalente que el empleador le encomiende".
En relación
con la cláusula precitada, en lo atingente, cabe señalar que el artículo 10
del Código del Trabajo, en su N0 3 dispone:
“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3.- Determinación
de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.”
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de
trabajo, entre otras menciones obligatorias,
debe establecer
la naturaleza de los
servicios prestados.
En relación con el citado precepto la doctrina de esta Dirección ha sostenido
que determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer
o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha
sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud
y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar
para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las
tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con
el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena
fe y por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación
o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los
servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede
sujeto al arbitrio del empleador.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas amplias,
como la de la especie, que facultan al empleador para fijar a su arbitrio
la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que sin determinación
alguna se han consignado en el contrato con la expresión "así como cualquier
otro servicio relacionado con dicha obra que sea de un nivel equivalente que
el empleador le encomiende"
Analizada la cláusula contractual en comento a la luz de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas en párrafos precedentes, preciso
es convenir que, en opinión de este Servicio, la misma no se ajusta a derecho,
por cuanto, no determina el trabajo específico para el cual ha sido contratado
el dependiente, estableciendo sólo alternativas cuya definición queda entregada
al empleador.
2) Por
su parte, la cláusula TERCERA, referida a la jornada de trabajo, contiene
1 siguiente estipulación:
"La jornada de trabajo será la legal de 48 horas semanales, distribuidas
de acuerdo c las necesidades de la obra y será la siguiente: Lunes a viernes,
de 8:00 a 17:36 horas interrumpida por una hora de colación, de preferencia
entre 12:00 y 13:00 horas.
"No obstante, debido a las características del contrato con Emos,
el cual dispone la necesidad de atender las emergencias de agua potable y
alcantarillado que se produzcan en las redes, en horarios continuos, el representante
de la empresa, atendido a las necesidades del trabajo, podrá modificar los
horarios señalados y establecer turnos, en cuyo caso el nuevo horario se estampará
al reverso de la última página del presente contrato. El empleador se reserva expresamente el derecho
y así lo reconoce y acepta el trabajador, de variar o modificar las jornadas
y horarios, establecer turnos, según las necesidades del servicio y dentro
de las normas legales pertinentes distribuyendo la jornada de trabajo de 48
horas dentro o fuera de los horarios normales de trabajo, según sean los requerimientos
y las necesidades que demanden las faenas, no constituyendo por este motivo
horarios extraordinarios. Por otra parte queda expresamente pactado atendida
la naturaleza de la obra, que el trabajador deberá realizar el sobretiempo
legal que el empleador determine en cada oportunidad y que éste se cancelará
con el recargo legal (ver horario página final)".
De entre las disposiciones convencionales contenidas en la citada cláusula,
resulta pertinente referirse a dos de ellas, la relativa a la modificación
de la jornada de trabajo y aquella relativa a las horas extraordinarias.
En cuanto a la primera, que dice relación con la facultad atribuida al
empleador para modificar la jornada de trabajo de acuerdo a las necesidades
que demanden las faenas, cabe puntualizar lo siguiente:
El artículo 10 N0 5 del Código del Trabajo, señala como una estipulación
mínima obligatoria del contrato de trabajo la "determinación y distribución
de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de
turnos, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
La norma legal transcrita precisa que las partes deben fijar, mediante
la convención, la extensión de la jornada de trabajo y la forma en que será
distribuida, de lo cual se infiere que ella constituye una estipulación de
la esencia de todo contrato de trabajo que, por su mismo carácter, no puede
faltar.
De consiguiente, y tal como ya se sostuviera en Ordinario N0 1861/101,
de 14.04.9 emanado de este Servicio, la determinación de la jornada debe ser
objeto del consentimiento de las partes en la relación laboral, tanto en el
contrato de trabajo como en la convención que la modifique, y dicho contenido
no puede entregarse al mero arbitrio de una de ellas, cualquiera sea la forma
que asuma la respectiva estipulación.
Por lo anterior, la atribución a una de las partes de la facultad de determinar
la duración de la jornada, su distribución, o ambas, atenta contra el principio
de la certeza que inspira al precepto legal en comento, según el cual es propósito
normativo que el dependiente conozca
circunstancialmente los días y horas en que deberá cumplir su obligación de
prestar servicios.
En el caso de la cláusula en comento, se otorga al empleador la facultad
de determinar la forma de distribución de la jornada de trabajo, quien puede
unilateralmente modificar el sistema de horario fijo al de turno y sin especificar,
en este caso, cual de los turnos convenidos será el que deberá cumplir el
trabajador, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el número 5 del citado
artículo 10, el cual obliga a las partes a fijar dicha distribución, vulnerándose
además, la certeza que la ley ha buscado otorgar al trabajador con la determinación
de la jornada y su distribución.
En segundo lugar, la citada cláusula tercera del contrato de trabajo contiene
u disposición relativa a las horas extraordinarias, señalando que el empleador
podrá solicitar, aceptando desde ya el trabajador, la prestación de servicios
en jornada extraordinaria.
Al respecto, cabe mencionar que la doctrina vigente de este Servicio contenida,
en e Ordinario N0 155/006, de 10.01.94, entre otros, señala que, en virtud
de lo establecido por el artículo 30 del Código del Trabajo, que obliga a
pactar las horas extraordinarias y lo previsto por el artículo 31 del mismo
texto legal, que exige la escrituración de dicho acuerdo, sumada la finalidad
de certeza y de protección al trabajador que genera dichas disposiciones,
no es posible jurídicamente fijar cláusulas amplias, con reservas que permitan
al empleador determinar unilateralmente la oportunidad y condiciones en que
debe ejecutarse el trabajo en horas extraordinarias, disponiendo, así del
tiempo libre del trabajador.
De consiguiente, ni la disposición contractual que faculta al empleador
para modificar el sistema de distribución de la jornada de determinación fija
a turnos de trabajo, ni aquella que lo faculta para exigir el cumplimiento
de jornada extraordinaria cuando lo solicite, se ajustan a derecho.
3) En
cuanto a la cláusula QUINTA del contrato de trabajo en estudio, referida al
lugar y forma de pago de las remuneraciones, la estipulación allí contenida
expresa: "Las remuneraciones se pagarán mensualmente en la obra o lugar
que disponga el empleador, por períodos vencidos, en dinero efectivo o cheque
nominativo o tarjeta bancaria, el primer viernes de cada mes. La empresa podrá
otorgar un anticipo a mitad de mes, el cual se abonará a la liquidación mensual”.
Ahora bien, el Código del Trabajo en su Capítulo VI, relativo a la Protección
de la Remuneraciones en la parte pertinente de su artículo 54 dispone:
“Las
remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, sin perjuicio de establecido
en el inciso segundo del artículo 10 y de lo preceptuado para los trabajadores
agrícolas y los de casa particular.
A solicitud del trabajador, podrá pagarse con cheque o vale vista bancario
a su nombre”.
Por su
parte el artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone:
"Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el
contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes.
Si nada se dijere en el contrato deberán darse anticipos quincenales en
los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada".
Del análisis conjunto de los preceptos citados fluye que las remuneraciones
deberán pagarse en moneda de curso legal sin perjuicio que de conformidad
al artículo 10 inciso 2° del mismo cuerpo legal deberán también señalarse
en su caso los beneficios adicionales que suministrará el empleador y que
esta última norma indica.
De igual forma, determinando la ley que el pago de las remuneraciones se
efectúa dentro de períodos que no podrán exceder del mes, la cláusula en análisis
no se ajusta a derecho al disponer su pago por períodos vencidos, el primer
viernes de cada mes, toda vez que la redacción de esta cláusula permite al
empleador pagar sus remuneraciones al trabajador con atraso, esto es después
de uno o más días de expirado su mes de labores prestadas.
En otro orden de ideas cabe señalar, que del tenor literal del artículo
55 antes transcrito fluye que sólo a solicitud del trabajador podrá pagarse
con cheque o vale vista bancario a su nombre, lo que hace forzoso concluir
que no puede quedar al arbitrio del empleador la determinación unilateral
del pago en dinero efectivo, cheque o tarjeta bancaria y en consecuencia deberá
establecerse en el contrato de trabajo la forma de pago en moneda de curso
legal, a menos que el trabajador solicite se efectúe de otra forma, como este
Servicio ha resuelto entre otros en dictamen N0 1101/70, de 15.03.93, razón
por la que es posible afirmar que la cláusula del contrato en comento infringe
la normativa legal al disponer unilateralmente el empleador formas de pago
diversas a la señalada por la ley, sin previa solicitud del trabajador.
Por su
parte, el artículo 56 del Código del Trabajo, establece:
“Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes,
en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora
siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros
días u horas de pago".
Del análisis la disposición legal precedentemente transcrita se infiere,
en lo atingente que el legislador ha establecido que las remuneraciones se
paguen siempre en el lugar en que el trabajador presta sus servicios.
Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que la disposición ya citada
contiene un mandato imperativo que obliga a pagar las remuneraciones invariablemente
en el lugar en que el trabajador presta sus servicios, no admitiendo el legislador,
en relación a este punto, el acuerdo de las partes o la decisión unilateral
del empleador para modificar el lugar de pago de las remuneraciones.
De este modo, la estipulación contenida en la cláusula quinta del contrato
en comento infringe la normativa vigente sólo en cuanto el empleador debe
pagar las remuneraciones en el lugar en que el trabajador presta los servicios
y, por tanto, no se ajusta a derecho aquella parte de la misma que expresa:
"o lugar que disponga el empleador".
4) En relación a la cláusula SEXTA del contrato
en análisis, relativa al pago beneficios, la cual estipula que "El empleador
no cancelará ni suministrará ningún beneficio que no se haya expuesto en forma
explícita en el presente contrato", cabe señalar que el inciso 1° del
artículo 9° del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito
en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual,
esto es, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes contratantes
y que, no obstante su carácter consensual, debe constar por escrito y firmarse
por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante,
formalidad ésta que, en todo caso, ha sido exigida por el legislador como
requisito de prueba y no de existencia o validez.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae como
consecuencia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a
beneficio fiscal, y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba,
es decir, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las
que declare el trabajador, según lo dispone el inciso final del citado artículo
90 del Código del Trabajo.
Ahora bien, como el contrato de trabajo tiene carácter consensual, se entiende
incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito
sino que, además, aquellas no consignadas en el documento respectivo y que
emanen del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en
forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato
y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación
expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley,
por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías
señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho referencia está constituida
por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo
o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes,
lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las
que en forma
escrita configuran
el contrato individual
de trabajo.
De este modo, no obstante que la estipulación contenida en la cláusula
en estudio excluye el otorgamiento de cualquier beneficio que no se haya convenido
expresamente en el contrato de que se trata, preciso es señalar que ello es
sin perjuicio que la práctica reiterada en el tiempo respecto al otorgamiento
de algún beneficio por parte del empleador en favor de sus trabajadores, podrá
constituir una cláusula
tácita, según ya
se manifestara en acápites precedentes.
5) La
cláusula SEPTIMA del contrato de trabajo en análisis, relativa a la responsabilidad
del trabajador, conviene:
“El trabajador se hace responsable del los perjuicios causados en la obra
como resultado de su negligencia, de su culpa o de su dolo, así como también
de los elementos que se le entreguen a su cargo.
"El trabajador faculta expresamente al empleador para que éste, además
de los descuentos legales, deduzca las sumas necesarias de la misma remuneración
para responder al pago que corresponda como consecuencia de lo señalado en
el párrafo anterior, así como también, cuando el trabajador rompa o pierda
los implementos de seguridad, herramientas, materiales, etc. entregados a
su cargo, por causas de negligencias o mal estado. El trabajador, en el desempeño
de su cargo y en lo que dice relación con esta cláusula, se hace responsable
de su culpa, error, negligencia, descuido o dolo, aún en los casos en que
alegue hurto o robo por terceros de las mismas". Se hace presente que
los descuentos que se hagan en atención de esta cláusula no podrán exceder
de un 15% de la remuneración mensual imponible del trabajador, salvo que se
haga acreedor de despido justificado.
Del análisis de la estipulación precedentemente transcrita es posible colegir
que en cada ocasión en que se produzca la pérdida, extravío o deterioro de
implementos, herramientas y útiles de trabajo que se encuentren a cargo del
dependiente, corresponde al empleador calificar, en definitiva, y unilateralmente
la circunstancia de haber obrado o no el primero con culpa, dolo o negligencia
y determinar el valor de reposición de las especies y su recuperación a través
de los descuentos consiguientes hasta un máximo del 15% de la remuneración
mensual del trabajador supuestamente responsable, procedimiento que, sin duda,
contraviene la normativa vigente al afectar el principio de la certeza de
la remuneración, consagrado en nuestra legislación.
En efecto, en virtud de la disposición contenida en el artículo 10 N0 4
ya citado, el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, el monto, forma
y período de pago de la remuneración acordada, de lo cual se infiere que tales
disposiciones convencionales constituyen cláusulas de la esencia del contrato
de trabajo que no pueden faltar y que el legislador ha exigido con el propósito
que, como ya se señalara en párrafos precedentes, el trabajador tenga cabal
conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de
los servicios acordados mediante dicho contrato.
De este modo, si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar
descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma
y por los montos que ella también determine, se está afectando el objetivo
que se pretende con la norma anteriormente comentada.
Lo anterior autoriza para sostener que no resulta jurídicamente procedente
que empleador sea, con arreglo a la cláusula analizada, quien pueda, en los
casos que la misma contempla, calificar el grado de responsabilidad del trabajador,
así como el nivel de deterioro o el valor de reposición de los bienes en ésta
mencionados; materias que, en definitiva correspondería, en caso de no mediar
el acuerdo de
las partes contratantes, resolver a
los Tribunales de Justicia.
6) En
relación con la cláusula NOVENA del contrato en comento, cabe señalar que,
no obstante haber convenido las partes que la inobservancia de las prohibiciones
allí señaladas constituye causal de término del contrato de trabajo, la ponderación
de los hechos que se estiman constitutivos de tal sanción, corresponde, en
definitiva, según se ha sostenido en forma reiterada por la doctrina de este
Servicio, a los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto por
el artículo 168 del Código de! Trabajo.
7) La cláusula UNDECIMA, relativa a la Duración del Contrato establece:
"Se deja constancia que el presente contrato individual de trabajo
durará hasta término de los trabajos encomendados que le dieron origen, por
lo tanto cesará irrevocablemente cuando el contrato entre la EMPRESA y EMOS
S.A. termine. Además terminará el contrato de trabajo cuando las labores por
las cuales se contrató al trabajador no sean necesarias de continuar ejecutándose
ya sea por orden de EMOS S.A., por cambio en los métodos o técnicas de trabajo
o por cualquier otra causa que justificadamente signifique el término de la
labor o función que realiza el trabajador en forma permanente".
Del análisis de la cláusula precedentemente transcrita fluye que ella establece
dos situaciones que determinan la duración del contrato de trabajo, la primera
referida al término de los trabajos encomendados por la empresa EMOS S.A.,
esto es en el evento de que cese el contrato entre esta y Constructora Solari
S.A., situación en la que el término del contrato individual del trabajador
se ajusta a la ley.
Esto resulta claro si se considera que se trata de un contrato por obra
o faena determinada, cuya causa final se encuentra en los servicios que la
empresa Constructora Solari se ha obligado a prestar a EMOS S.A., lo que generará
en definitiva que la duración del contrato dei trabajo dependerá de la
vigencia de la
relación contractual
pactada entre ambas empresas.
No obstante lo anterior la misma cláusula establece una segunda situación
la cual permitiría unilateralmente a la empresa EMOS S.A. ordenar su término,
por razones tales como el cambio de métodos, técnicas u otras causas, lo que
resulta contrario a la legislación vigente, por cuanto deja supeditada su
vigencia a la intervención unilateral de EMOS S.A., que es un tercero ajeno
a la relación laboral existente entre los trabajadores y Constructora Solari
S.A., por lo que debe concluirse que tales estipulaciones no se ajustan a
derecho.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que le asiste
al empleador para invocar causales de terminación del contrato que prescribe
la legislación laboral.
8) En cuanto a la estipulación contenida en el
inciso tercero de la cláusula DUODECIMA, relativa al carácter del contrato,
dispone:
"El trabajador reconoce y acepta que por tratarse de un contrato "por
obra o faena transitoria", está impedido de negociar colectivamente,
y que al momento de finalizar esta obra o faena no corresponde la indemnización
por años de servicio".
Al respecto, cabe señalar que el artículo 305 N0 l del Código del Trabajo,
prescribe
No podrán
negociar colectivamente:
1.- Los
trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena transitoria
o de temporada".
De este modo, la prohibición de negociar colectivamente que contempla el
mencionado N° 1 del artículo 305, se configura por la concurrencia de los
siguientes requisitos copulativos:
a) que los trabajadores estén contratados exclusivamente para el
desempeño de una determinada obra o faena.
que la específica
obra o faena
sea "transitoria o de temporada.
Lo anterior significa, a contrario sensu, que los trabajadores que no reúnan
estos explícitos requisitos copulativos, tienen derecho a negociar colectivamente.
De consiguiente, y así lo ha sostenido esta Dirección, a través de dictamen
N° 881/042 de 09.02.94, entre otros, quienes no tengan una definición y radicación
contractual exclusiva para una determinada obra o faena, pueden negociar colectivamente
con la empresa a que pertenezcan.
Igualmente, de acuerdo a la doctrina citada, pueden negociar colectivamente
aquellos trabajadores que, aún habiendo celebrado contratos de trabajo con
exclusividad para determinadas obras o faenas, éstas, por su duración en el
tiempo, no son de aquellas transitorias o de temporada.
Ahora bien, dado que el legislador no ha definido la expresión "transitoria
o temporada", se hace necesario determinar el alcance jurídico de dicha
expresión, de acuerdo a la norma de hermenéutica contemplada en el artículo
20 del Código Civil, descubriendo su sentido natural y obvio, según su uso
general.
Con la finalidad anterior, resulta útil recurrir a lo sostenido por la
doctrina de es Servicio, a través del dictamen N0 881/042 ya citado, que expresa:
Sobre
la materia debe consignarse lo siguiente:
El legislador, al utilizar la conjunción "o" entre las palabras
"transitoria” y "temporada" está homologando o empleando
en el mismo
sentido ambas expresiones.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua expresa que "temporada"
significa "tiempo durante el cual se realiza alguna cosa, no de manera
permanente', y señala como ejemplos, temporada de verano, de nieve, de balnearios.
Luego, al emplear el legislador la expresión "transitoria o de temporada"
para señalar la duración de una obra o faena, ha querido referirse a trabajos
cuyo desarrollo es, sin duda, inferior a los dos años aludidos en la consulta".
Agrega el citado dictamen que la conclusión precedente concuerda con el
sentido común de equidad natural, ya que si se estimare, por el contrario,
que toda obra o faena, es, por su naturaleza, transitoria, cualquiera fuere
su duración, carecería de sentido la calificación de "transitoria o de
temporada" que de las obras o faenas hace el legislador en el citado
artículo 305 N0 1.
Por último, conforme al artículo 22 del Código Civil, para determinar el
sentido y alcance de la prohibición contemplada en el citado artículo 305
N0 1, resulta atingente considerar, en su debida
correspondencia y armonía, los
siguientes elementos jurídicos
de juicio:
El derecho a negociar colectivamente está garantizado a los trabajadores
por la propia Constitución Política de la República, en el N0 16 de su artículo
19;
El legislador puede, conforme al mandato constitucional, contemplar excepciones
en "los casos en que la ley expresamente no permita negociar";
Si el legislador contempla excepciones, como en el presente caso, ellas
deben atenerse al texto expreso que las regula, debiendo, por lo mismo, ser
interpretadas en forma restrictiva, pues, en la especie, la regla general
es el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente.
Relacionando lo expuesto precedentemente con la mencionada norma del artículo
305 N° 1, forzoso resulta concluir que, cuando un trabajador ha laborado en
una determinada obra o faena por más de dos años, sobrepasando, sin solución
de continuidad, varias temporadas, debe entenderse excluido de la prohibición
del N0 1 del citado artículo, pues en esa situación laboral la obra o faena
no puede considerarse "transitoria o de temporada" y, por consiguiente,
tampoco tiene esa característica la relación laboral que se origina en dicho
contrato.
Por lo expuesto, los trabajadores que en virtud de una radicación contractual
exclusiva han laborado en determinadas obras o faenas que se prolongan en
el tiempo por más de dos años, tienen derecho a negociar colectivamente, por
cuanto no están afectos a la prohibición artículo 305 N° 1 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
que las cláusulas segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, novena, décimoprimera
y duodécima del contrato de trabajo celebrado entre la Empresa Constructora
Solari S.A. y uno de sus trabajadores, no se ajustan a derecho
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 2520-137. 13 de mayo de 1999.
CLAUSULAS
DEL CONTRATO. Naturaleza de los servicios.
Una empresa solicita a la Dirección del Trabajo reconsiderar las instrucciones
entregadas por una fiscalizadora, en orden a detallar en los contratos de
trabajo la labor o función específica que ejecuta cada trabajador, conforme
a la descripción de cargos.
NUMERO
DE DICTAMEN: 916-39
MATERIA:
Contrato individual. Estipulaciones mínimas. Naturaleza de los servicios.
Alcance.
RESUMEN
DE DICTAMEN: La determinación de la naturaleza de los servicios exigida por
el artículo 10, N° 3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones mínimas
de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores
específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario
pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución
de los servicios.
Se acoge solicitud de reconsideración de instrucciones N0 93-98, de 7 de
abril de 1993, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de San
Felipe.
ANTECEDENTES
DEL DICTAMEN:
Ord.
N~8l, de 10.06.94, de Sr. Inspector del Trabajo de San Felipe.
Presentación
de 18.03.94, de don Antonio Rodríguez Alvarado, en representación de Cía.
Minera Disputada de Las Condes.
Presentación
de 20.01.94, Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Fundición Chagres
de la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A.
Presentación
de 18.10.93, de don Jaime Arturo Ugarte Vergara, Gerente de Compañía Minera
Disputada de Las Condes.
FUENTES
LEGALES: Código del Trabajo artículo 10 N03. Código Civil artículo 1546.
CONCORDANCIAS
DEL DICTAMEN: Dictámenes N0s. 5764-186 de 27.08.91, 1115-57 de 25.02.94 y
4510-214 de 05.08.94.
FECHA
DE EMISION: 07.02.95
DICTAMEN:
DE: DIRECTOR
DEL TRABAJO
A: SR.
JAIME ARTURO UGARTE VERGARA GERENTE COMPAÑíA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES
S.A.
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado reconsideración
de las instrucciones N0 93-98 de fecha 7 de abril de 1993, impartidas por
la fiscalizadora Sra. Lucila Valenzuela García, dependiente de la Inspección
del Trabajo de San Felipe, que ordenan a la compañía Minera Disputada de Las
Condes S.A., Fundación Chagres, detallar en los contratos de trabajo la labor
o función específica que ejecuta cada trabajador, conforme a la descripción
de cargos.
Se fundamenta la solicitud referida, entre otras, principalmente en la
circunstancia de que, en su opinión, con la aludida instrucción se excede
el mandato del legislador contenido en el artículo 10 N0 3, del Código del
Trabajo, toda vez que sólo obliga a determinar la naturaleza de los servicios
que el dependiente se compromete a ejecutar y no a describir el cargo ni a
detallar singularmente la labor o función.
Al respecto,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo
10 del Código del Trabajo en su N0 3, prescribe:
“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3° Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de
trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza
de los servicios prestados.
Ahora
bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida,
a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma clara y
precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar
a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga efectuar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar toda las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo
1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,
obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre
le pertenecen.
De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida
por el artículo 10, N0 3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones
mínima de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente
las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin
que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que
involucra la ejecución de los servicios.
Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada
doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N0s. 1115-57
de 25.02.94 y 4510-214, de 05.08.94.
En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad
o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar
en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo
ha reiterado la doctrina de este Servicio, la de dar certeza y seguridad a
la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el
dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los
servicios que puede requerirle, propósito éste que se cumple si la determinación
de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.
Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la petición
del recurrente, cabe señalar que la descripción de cargo de que se trata,
acorde con los antecedentes tenidos a la vista no contiene obligaciones específicas
para un trabajador determinado sino que, por el contrario, establece características
representativas de los distintos cargos existentes en la empresa.
Al respecto, es del caso manifestar que esta Dirección pronunciándose sobre
una materia similar a la que se refiere el presente oficio resolvió en dictamen
N0 5764-186 de 27.08.91, que aquellas descripciones de cargo que no tienen
por objeto, exclusivamente, señalar todas las labores que deben desempeñar
los trabajadores, sino que también evaluar aspectos tales como: formación,
responsabilidad, seguridad experiencia requerida, condiciones de trabajo,
nivel de dependencia, etc. a fin de que la empresa se encuentre en condiciones
de proveer los cargos de trabajo adecuadamente, son elaboradas en ejercicio
de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la misma,
razón por la cual no resulta jurídicamente procedente exigir a la empresa
que entregue copia a sus trabajadores o que la anexe a sus respectivos contratos
de trabajo.
La conclusión a que se arriba en el citado dictamen se encuentra en armonía
con el espíritu general de la legislación laboral vigente; que centra las
facultades de administración de la empresa en el empleador, espíritu que no
contempla en este campo un mayor grado de participación de los trabajadores
ni de sus organizaciones sindicales.
El mencionado pronunciamiento agrega que el principio aludido precedentemente
se encuentra recogido en forma expresa en el artículo 82 de la ley 19.069,
sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, el cual en su inciso
20 prescribe lo siguiente:
“No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan
o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la
empresa y aquéllas ajenas a la misma".
La mención a la norma legal antes aludida debe entenderse referida, actualmente,
al artículo 306 del Código del Trabajo, en su inciso 20.
De esta manera, entonces, a la luz de lo señalado en la especie, la cláusula
relativa a la determinación de la naturaleza de los servicios, se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto establece en forma unívoca y clara el trabajo
específico para el cual han sido contratados los dependientes; no siendo viable
exigir, al efecto, la pormenorización de todas las tareas que el mismo involucra,
cosa que sucedería, precisamente, de requerirse a la Empresa complementar
la citada cláusula con la descripción de cargos.
Atendido lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que
las instrucciones cuya reconsideración se solicitan no se encuentran ajustadas
a derecho, razón por la cual procede dejarlas sin efecto.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones
expuestas cumplo con informar a Ud. que la determinación de la naturaleza
de los servicios exigida por el artículo 10, N0 3, del Código del Trabajo
entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer
clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado
el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas
y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.
Se acoge
solicitud de reconsideración de instrucciones N0 93-98, de 7 de abril de 1993,
impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.
Saluda
a Ud.,
MARIA
ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR
DEL TRABAJO
ESTIPULACIONES
MÍNIMAS. Naturaleza de los servicios.
Una empresa solicita a la Dirección un pronunciamiento acerca del sentido
y alcance de la expresión “determinación de la naturaleza de los servicios”,
en cuanto estipulación mínima exigida en un contrato de trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo.
La Dirección establece que “la determinación de la naturaleza de los servicios
exigida por el art.10, N0 3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones
mínimas de un contrato de trabajo significa establecer clara y precisamente
las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin
que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que
involucra la ejecución de los servicios”.
El dictamen
de la Dirección fue el siguiente:
Mediante
presentación del antecedente 1) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento
en orden a precisar el sentido y alcance de la expresión “determinación de
la naturaleza de los servicios” a que alude el artículo 10 N0 3 del Código
del Trabajo.
Al respecto,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo
10 del Código del Trabajo en su N0 3, prescribe:
“El contrato
de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3° Determinación
de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse”.
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de
trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza
de los servicios prestados.
Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser
entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma
clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar
a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga efectuar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo
1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,
obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre
le pertenecen.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas cumplo con informar a Ud., que la determinación de la naturaleza
de los servicios exigida por el articulo 10, N0 3, del Código del Trabajo
entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer
clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado
el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas
y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°1115-57. 25 de febrero de 1994.