CAPACIDAD
PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO.
Contrato
de Trabajadores discapacitados.
Este dictamen se emitió a raíz de una
consulta relacionada con la capacidad para contratar y otras materias vinculadas
a la contratación de discapacitados mentales.
La
Dirección del Trabajo dictaminó lo siguiente:
Mediante presentación del antecedente ha solicitado de este Servicio un
pronunciamiento acerca de: 1) la edad límite para celebrar un contrato de
aprendizaje con trabajadores que sufren de discapacitación; 2) la situación
de estos trabajadores en cuanto al tipo de contrato individual de trabajo
que pueden celebrar cuando sobrepasan los 24 años de edad; 3) situación en
que ellos quedan frente a los convenios o contratos colectivos, cuando se
encuentran inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad, y 4) Si existe
alguna restricción respecto de la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo
a los trabajadores discapacitados.
1) En relación con la consulta signada con el
N0 1, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los artículos 78 y 79 del Código del Trabajo que forman parte del Capítulo
1 del Título II del Libro I del Código del Trabajo, Título denominado De los
Contratos Especiales" disponen:
“Articulo
78.- Contrato de trabajo de aprendizaje es la
convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a
un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones
determinados, los conocimientos y habilidades
de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a
trabajar mediante una remuneración
convenida".
“Artículo
79.- Sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje "los trabajadores
menores de veintiún años de edad”.
De las normas legales transcritas precedentemente, se colige que el legislador
ha establecido normas relativas a un tipo especial de contrato de trabajo,
cual es el denominado "contrato de trabajo de aprendizaje" institución,
que, en un principio y de acuerdo con la historia de estos preceptos, fue
concebido como una forma de permitir el fácil acceso de los menores de 21
años de edad al quehacer laboral, permitiendo al mismo tiempo su capacitación.
En razón de lo anterior y para flexibilizar el acceso de los menores al
sistema, el legislador, en el artículo 81 del Código del Trabajo, dispuso
lo siguiente:
“La remuneración del aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 44 y será libremente convenida por las partes.
De la norma precedente se concluye que con cualquier trabajador menor de
21 años, un empleador puede celebrar un "Contrato de Trabajo de Aprendizaje"
en los términos que señala la ley, pudiendo en él convenir remuneraciones
que no estén sujetas a lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 44 del Código
del Trabajo, relativo al ingreso mínimo, no pudiendo, sin embargo regularse
dichas remuneraciones mediante instrumentos colectivos de trabajo.
Se concluye de lo expuesto, que respecto de un trabajador común, el límite
para celebrar un contrato de trabajo de aprendizaje, es la edad de veintiún
años, siendo del caso tener presente, que este límite de edad no fue modificado
por la Ley 19.221 que Establece Mayoría de Edad a los 18 años y que, sin embargo,
modificó los actuales artículos 14 y 15 del Código del Trabajo en materia
de capacidad laboral.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 19.284 que Establece Normas para
la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad, preceptúa:
“Las
personas con discapacidad inscritas en el Registro "Nacional de la Discapacidad,
a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje
" contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta "la
edad de 24 años".
Del claro sentido del tenor literal de la norma transcrita, es dable colegir
que, en forma excepcional, el legislador ha permitido celebrar el contrato
especial de trabajo de aprendizaje con un menor de 24 años, extendiéndose
de este modo el margen legal del articulo 79 del Código del Trabajo, en la
medida que el trabajador se encuentre inscrito en el Registro Nacional de
la Discapacidad que establece el artículo 12 de la Ley 19.284, en comento,
por lo tanto, y en relación con la primera consulta formulada, es por ende,
jurídicamente viable que un empleador celebre contratos de aprendizaje con
trabajadores comunes menores de 21 años de edad y con trabajadores inscritos
en el Registro Nacional de la Discapacidad, de edad inferior a los 24 años.
2) En relación con la pregunta N0 2 relativa al
tipo de contrato de trabajo que es legalmente procedente que se suscriba respecto
de trabajadores discapacitados mayores de 24 años, es preciso tener presente,
las disposiciones de los artículos 16 y 4 y 5 de la Ley 18.600 que Establece
Normas "Sobre Deficientes Mentales", los cuales disponen:
“Artículo
16: En el contrato de trabajo que celebre el deficiente mental, podrá
estipularse una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose
a este respecto las normas sobre ingreso mínimo".
“Artículo
40: La deficiencia mental, para los efectos de esta ley, deberá certificarse
mediante los procedimientos que establezca el reglamento.
Para efectuar dicha certificación, deberá elaborarse un diagnóstico clínico,
el cual deberá ser emitido por un médico
cirujano que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía
y un informe psicológico, el que deberá ser emitido por un psicólogo. Ambos
profesionales serán responsables de cada certificación que emitan para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 5°.
Sólo
serán válidas las certificaciones emitidas conjuntamente por los profesionales
indicados en el inciso anterior, salvo en los casos de aislamiento geográfico
en los que el reglamento determinará los profesionales habilitados para otorgar
dicha certificación".
Artículo
5°: Para que la
certificación mencionada en el artículo anterior constituya una requisito
habilitante para impetrar o postular
a los beneficios previstos en esta ley, deberá ser visada por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo territorio
jurisdiccional tenga su domicilio el deficiente mental.
Dicha Comisión formará un registro de los profesionales que otorguen estos certificados pudiendo suspenderlos
temporal o definitivamente. El reglamento establecerá los criterios
objetivos que determinarán estas suspensiones.
Tanto las personas afectadas y sus familias, como los organismos que tengan a su cargo velar por
el debido uso de los beneficios que contempla esta ley, podrán deducir reclamación ante esta Comisión, la que resolverá,
sin ulterior recurso, si las certificaciones
otorgadas se ajustan o no a las condiciones mentales de las personas correspondientes”.