Dictámenes:

 

 

 

 

CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO.

 

Contrato de Trabajadores discapacitados.

 

            Este dictamen se emitió a raíz de una consulta relacionada con la capacidad para contratar y otras materias vinculadas a la contratación de discapacitados mentales.

 

La Dirección del Trabajo dictaminó lo siguiente:

 

Mediante presentación del antecedente ha solicitado de este Servicio un pronunciamiento acerca de: 1) la edad límite para celebrar un contrato de aprendizaje con trabajadores que sufren de discapacitación; 2) la situación de estos trabajadores en cuanto al tipo de contrato individual de trabajo que pueden celebrar cuando sobrepasan los 24 años de edad; 3) situación en que ellos quedan frente a los convenios o contratos colectivos, cuando se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad, y 4) Si existe alguna restricción respecto de la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo a los trabajadores discapacitados.

 

1)  En relación con la consulta signada con el N0 1, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

 

Los artículos 78 y 79 del Código del Trabajo que forman parte del Capítulo 1 del Título II del Libro I del Código del Trabajo, Título denominado De los Contratos Especiales" disponen:

 

Articulo 78.- Contrato de trabajo de aprendizaje es la  convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y  habilidades de un oficio calificado, según un programa  establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante  una remuneración convenida".

 

Artículo 79.- Sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje "los trabajadores menores de veintiún años de edad”.

De las normas legales transcritas precedentemente, se colige que el legislador ha establecido normas relativas a un tipo especial de contrato de trabajo, cual es el denominado "contrato de trabajo de aprendizaje" institución, que, en un principio y de acuerdo con la historia de estos preceptos, fue concebido como una forma de permitir el fácil acceso de los menores de 21 años de edad al quehacer laboral, permitiendo al mismo tiempo su capacitación.

 

En razón de lo anterior y para flexibilizar el acceso de los menores al sistema, el legislador, en el artículo 81 del Código del Trabajo, dispuso lo siguiente:

 

“La remuneración del aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 44 y será libremente  convenida por las partes.

 

De la norma precedente se concluye que con cualquier trabajador menor de 21 años, un empleador puede celebrar un "Contrato de Trabajo de Aprendizaje" en los términos que señala la ley, pudiendo en él convenir remuneraciones que no estén sujetas a lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 44 del Código del Trabajo, relativo al ingreso mínimo, no pudiendo, sin embargo regularse dichas remuneraciones mediante instrumentos colectivos de trabajo.

 

Se concluye de lo expuesto, que respecto de un trabajador común, el límite para celebrar un contrato de trabajo de aprendizaje, es la edad de veintiún años, siendo del caso tener presente, que este límite de edad no fue modificado por la Ley 19.221 que Establece Mayoría de Edad a los 18 años y que, sin embargo, modificó los actuales artículos 14 y 15 del Código del Trabajo en materia de capacidad laboral.

 

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 19.284 que Establece Normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad, preceptúa:

“Las personas con discapacidad inscritas en el Registro "Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje " contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta "la edad de 24 años".

 

Del claro sentido del tenor literal de la norma transcrita, es dable colegir que, en forma excepcional, el legislador ha permitido celebrar el contrato especial de trabajo de aprendizaje con un menor de 24 años, extendiéndose de este modo el margen legal del articulo 79 del Código del Trabajo, en la medida que el trabajador se encuentre inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad que establece el artículo 12 de la Ley 19.284, en comento, por lo tanto, y en relación con la primera consulta formulada, es por ende, jurídicamente viable que un empleador celebre contratos de aprendizaje con trabajadores comunes menores de 21 años de edad y con trabajadores inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, de edad inferior a los 24 años.

 

2)  En relación con la pregunta N0 2 relativa al tipo de contrato de trabajo que es legalmente procedente que se suscriba respecto de trabajadores discapacitados mayores de 24 años, es preciso tener presente, las disposiciones de los artículos 16 y 4 y 5 de la Ley 18.600 que Establece Normas "Sobre Deficientes Mentales", los cuales disponen:

 

Artículo 16: En el contrato de trabajo que celebre el deficiente mental, podrá estipularse una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este  respecto las normas sobre ingreso mínimo".

 

Artículo 40: La deficiencia mental, para los efectos de esta ley, deberá certificarse mediante los procedimientos que establezca el reglamento.

Para efectuar dicha certificación, deberá elaborarse un diagnóstico clínico, el cual deberá ser emitido por un  médico cirujano que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía y un informe psicológico, el que deberá ser emitido por un psicólogo. Ambos profesionales serán responsables de cada certificación que emitan para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°.

Sólo serán válidas las certificaciones emitidas conjuntamente por los profesionales indicados en el inciso anterior, salvo en los casos de aislamiento geográfico en los que el reglamento determinará los profesionales habilitados para otorgar dicha certificación".

 

Artículo 5°:  Para que la certificación mencionada en el artículo anterior constituya una requisito habilitante para  impetrar o postular a los beneficios previstos en esta ley, deberá ser visada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el deficiente mental.

Dicha Comisión formará un registro de los profesionales que  otorguen estos certificados pudiendo suspenderlos temporal o definitivamente. El reglamento establecerá los criterios  objetivos que determinarán estas suspensiones.

Tanto las personas afectadas y sus familias, como los  organismos que tengan a su cargo velar por el debido uso de los beneficios que contempla esta ley, podrán deducir  reclamación ante esta Comisión, la que resolverá, sin  ulterior recurso, si las certificaciones otorgadas se ajustan o no a las condiciones mentales de las personas correspondientes”.