Participación en los gananciales
El régimen de bienes en el matrimonio o régimen matrimonial consiste en
normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. La ley se ocupa de resolver materias referidas
a la posesión, administración y distribución de los bienes. Además, esto tiene vinculación con la protección
de los derechos de los terceros que contratan con alguno de los cónyuges.
Esta es una materia de gran importancia práctica por los numerosos conflictos
que se pueden producir. Por ello resulta
conveniente conocer los principales rasgos de los regímenes matrimoniales
establecidos en la ley chilena.
La ley
chilena establece tres regímenes matrimoniales:
En los
números siguientes se describe en términos generales cada uno de ellos.
Cabe tener presente que los esposos pueden celebrar las denominadas capitulaciones
matrimoniales, que no son sino convenciones o acuerdos de carácter patrimonial
que se llevan a efecto antes del matrimonio o en el acto de su celebración.
En ellas se puede estipular que la mujer dispondrá libremente de una
suma de dinero, etc., pero no pueden ir en detrimento de los derechos y obligaciones
que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes
comunes.
En el acto de matrimonio sólo se puede establecer separación de bienes
o participación en los gananciales.
2.1.
Patrimonio de la sociedad
Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del
matrimonio. La sociedad comienza en
acto de matrimonio y no puede pactarse como los demás regímenes, salvo en
el caso de quienes hayan contraído matrimonio en el extranjero, que se consideran
separados de bienes mientras no inscriban su matrimonio en Chile.
Es el régimen legal. Si los cónyuges
no pactan expresamente alguno de los otros, la ley entiende que se casan en
sociedad conyugal.
La sociedad es un patrimonio, y como tal está compuesto por bienes que
constituyen su activo, y deudas que conforman su pasivo. Este patrimonio se
forma para solventar los gastos de la familia.
No todos los bienes aportados por los cónyuges al casarse ni todos los
adquiridos durante el matrimonio ingresan a la sociedad conyugal, pues existen
los llamados bienes propios de cada cónyuge y el patrimonio reservado de la
mujer casada.
Además, algunos bienes que ingresan al haber social deben ser devueltos
al disolverse la sociedad, es decir, dan derecho a recompensa al cónyuge que
aportó dichos bienes.
Es necesario considerar que la ley señala que toda cantidad de dinero y
de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que
existieren en poder de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su
disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe
lo contrario. Es decir, los bienes
mencionado son considerados sociales, a menos que los cónyuges prueben que
son de su propiedad.
En síntesis, en el régimen de sociedad conyugal pueden existir las siguientes
clases de bienes:
Salarios y emolumentos de todo empleo u oficio, devengados durante el matrimonio.
Se incluyen las remuneraciones, honorarios, que se devenguen, esto
es, cuando se haya adquirido un derecho a percibirlos.
Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza,
que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada
uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio.
Ejemplo de lo anterior es la renta de arrendamiento que tiene derecho
a recibir uno de los cónyuges por un bien inmueble de su propiedad.
Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a
título oneroso.
Se incluyen aquí toda clase de bienes, muebles e inmuebles. Se requiere
que se adquiera a título oneroso, es decir, que haya implicado un costo económico.
Es un título oneroso la compraventa o la permuta, pero no la donación. Por
ejemplo, la mujer casada adquiere un automóvil y lo inscribe a su nombre;
este bien pertenece a la sociedad conyugal. Sin embargo, no lo será si la
mujer ejerce una profesión o industria separada del marido y lo adquirió con
recursos provenientes de su actividad.
Minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad
conyugal.
Bienes que ingresan al patrimonio social, pero que dan derecho a una recompensa
o devolución a favor del cónyuge aportante:
Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o adquirieren a título
gratuito. Se refiere al dinero que cualquiera de los cónyuges tenía al momento
de contraer matrimonio. Los dineros adquiridos a título gratuito pueden provenir
de una herencia, legado, donación.
Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge
durante la vigencia de la sociedad conyugal. Aquellos adquiridos a título
oneroso ingresan al haber de la sociedad sin derecho a recompensa.
Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad, cuando
la causa o título de adquisición a precedido a ella. Esta es una excepción
a la regla que señala que los bienes muebles adquiridos a título oneroso ingresan
al haber social sin derecho a recompensa; se requiere que el título sea anterior
a la sociedad. Por ejemplo, un cónyuge compra un automóvil antes de casarse,
el cual es entregado (se hace tradición del bien) después del matrimonio.
Bienes
propios de los cónyuges.
Patrimonio
reservado de la mujer casada.
Está constituido por un conjunto de bienes adquiridos por la mujer como
producto del ejercicio de una profesión u ocupación remunerada, separados
de los de su marido, ejercida durante la vigencia de la sociedad conyugal. Si la profesión u ocupación se realiza cuando
la mujer es soltera o está casada en otro régimen, no se forma este patrimonio
reservado.
El patrimonio
reservado está constituido por los siguientes bienes:
Además, con esos bienes debe cumplir las obligaciones que contraiga en
el ejercicio de su profesión u ocupación y en la de los demás bienes que administra.
Pero las deudas personales, mencionadas en la letra siguiente, no pueden
hacerse efectivas sobre los bienes reservados ni sobre los demás que están
a su cargo.
Estos bienes son administrados libremente por ella, pues respecto del ejercicio
de la profesión, industria u oficio indicada, la ley la considera separada
de bienes. Al disolverse la sociedad
conyugal, la mujer o sus herederos pueden optar por integrarlos al patrimonio
de ésta y así participar en la distribución del mismo, o renunciar a los gananciales
y adjudicarse sólo los bienes del patrimonio reservado.
Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes
a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de
la mujer o de la familia común.
Se trata
de dos tipos de bienes cuya administración se entrega a la mujer:
Donaciones, herencia o legado, que se dejaren a la mujer y aceptados por
ésta, bajo la condición de que no
las administre el marido. Estos bienes
pertenecen a la mujer, así como lo que ellos produzcan y lo que adquiera con
ellos, pero disuelta la sociedad los frutos o productos y las adquisiciones
se incluirán para efectos de la partición de los gananciales, a menos que
la mujer o sus herederos renuncien a éstos.
Bienes cuya administración se haya entregado a la mujer en las capitulaciones
matrimoniales. Se aplica respecto
de éstos las reglas anteriores.
Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes
a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de
la mujer o de la familia común.
Esta conformado por aquellos gastos y deudas que deben pagarse con recursos
de la sociedad. Algunos de estos dan derecho a recompensa a la sociedad, que
se puede hacer valer en contra del cónyuge beneficiario al momento de liquidar
la sociedad.
Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad y no dan derecho a recompensa
o reintegro, son los siguientes:
Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad, pero que dan derecho
a recompensa o reintegro, son las deudas personales, a saber:
La sociedad conyugal es administrada ordinariamente por el marido, quien
frente a terceros es considerado dueño de los bienes. Por ello, estos pueden
hacer cumplir sus obligaciones en los bienes de la sociedad y los bienes propios
del marido. Los acreedores podrán perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer si prueban que el contrato
ha cedido en utilidad personal de la mujer, como en el pago de deudas anteriores
al matrimonio.
La administración está sujeta a
limitaciones para proteger
los intereses de la mujer. Estas limitaciones pueden
ser establecidas en las capitulaciones matrimoniales o en la ley. Las limitaciones
legales dicen relación con la autorización que debe otorgar la mujer para
que el marido celebre ciertos actos. Tales actos son los siguientes:
En los casos en que no se señala una sanción específica, la mujer, sus
herederos o cesionarios pueden solicitar la nulidad del acto.
La autorización debe ser previa y solemne, es decir, no basta que la mujer
preste su consentimiento verbalmente. Puede ser por un simple escrito o por
escritura pública si el acto requiere de tal documento, como por ejemplo,
si el marido quiere vender una casa que pertenece a la sociedad conyugal.
Si la mujer se niega sin causa justificada o
está impedida de dar su autorización el marido puede recurrir a la justicia
para que sea el juez quien autorice el acto.
A pesar de que es el marido quien administra la sociedad conyugal existen
algunos casos en que la mujer, al contratar con terceros, obliga los bienes
sociales, por lo que los contratantes pueden hacer cumplir sus obligaciones
sobre los mencionados bienes. Estos
casos son:
El marido también administra los bienes propios de la mujer, dado que lo
que estos produzcan ingresan al patrimonio de la sociedad. En consecuencia,
la mujer no esta facultada para disponer de tales bienes, aunque sean de su
propiedad. Si lo hace, el acto no
tendrá validez. Por ejemplo, si ella vende un inmueble recibido como herencia.
El marido debe contar con la autorización de la mujer para realizar ciertos
actos relacionados con estos bienes, como por ejemplo:
Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces por un plazo superior
a 5 años u 8 años, según sean urbanos o rústicos, respectivamente.
Bienes muebles que el marido deba restituir a la mujer en especie.
La autorización puede ser otorgada por el juez si la mujer está incapacitada
de hacerlo. Si embargo, puede negarse a enajenar un bien pues son de su propiedad,
caso en el cual su voluntad no podrá ser suplida por el juez.
Si el marido se niega a enajenar o gravar un bien propio de la mujer y
ésta desea hacerlo, puede recurrir al juez para que la autorice.
La sociedad conyugal se disuelve por alguna de las causales señaladas en
la ley. Estas no necesariamente se relacionan con la disolución del matrimonio.
Las causales
son las siguientes:
Disuelta la sociedad se forma una comunidad entre los cónyuges, o entre
el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Debe procederse entonces
a la liquidación, proceso que es conveniente efectuar a la brevedad pues aunque
la ley no establece un plazo para hacerlo, puede traer dificultades posteriores
por la confusión de los patrimonios de la sociedad y de los comuneros. En
la liquidación se determinan los bienes y deudas sociales, las recompensas,
etc. Dado que se trata de un procedimiento complejo es necesario solicitar
asesoría profesional, por lo que resulta innecesario describirlo en estas
líneas. Debe tenerse presente que la ley dispone que, disuelta la sociedad,
se procederá inmediatamente a la confección de inventario y tasación, después
de lo cual los cónyuges o sus herederos pueden retirar de la masa los bienes
que les pertenezcan.
El régimen de separación de bienes es uno de las tres formas de regular
las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que permite la ley chilena.
Se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra
con absoluta libertad. La mujer casada en sociedad conyugal se considera separada
de bienes respecto de su patrimonio reservado y de los demás bienes que administra;
se habla en este caso de separación parcial.
La separación total de bienes puede ser establecida por la ley, por resolución
judicial o por acuerdo de los cónyuges.
La ley establece dos casos en que se entiende que los cónyuges están casados
con separación total de bienes:
Divorcio
perpetuo: La legislación chilena establece el divorcio, que puede
ser temporal o perpetuo, pero señala que no disuelve el matrimonio, sino que
suspende la vida en común de los cónyuges.
De allí que las personas prefieran anular el matrimonio para que tengan
la posibilidad de volver a casarse. Declarado
el divorcio perpetuo, se produce la separación de bienes, la cual es irrevocable.
Personas
que se hayan casado en el extranjero:
Sin embargo, tienen la posibilidad de inscribir su matrimonio en el Registro
de la Primera Sección de la Comuna de Santiago y pactar en ese acto sociedad
conyugal o participación en los gananciales.
Los tribunales pueden decretar la separación de bienes en los siguientes
casos:
En todos estos casos el juez resuelve a petición de la mujer, salvo el
caso antes indicado, quien debe probar los hechos en que fundamenta su demanda.
Declarada la separación, esta es irrevocable.
Respecto de la separación convencional, los cónyuges pueden pactarla en
las siguientes circunstancias:
Los efectos
del régimen de separación total de bienes son los siguientes:
Produce la disolución de la sociedad conyugal, debiendo ésta ser liquidada,
o el término del régimen de participación en los gananciales.
La mujer administra sus bienes con independencia del marido. Los bienes que cada uno adquiera serán de su
propiedad. Los adquiridos por ambos
cónyuges serán poseídos en comunidad, es decir, cada uno tendrá una cuota
sobre ellos en proporción a su aporte.
Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo
sus facultades económicas. Por tanto, deben acordar las sumas que cada uno
aportará; el juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
Cada uno es responsable de sus deudas, a menos que los acreedores prueben
que un cónyuge se obligó conjunta o solidariamente con el otro (como fiador,
avalista) o que el contrato celebrado por uno cedió en utilidad del otro o
de la familia común. Esto es importante tenerlo presente.
Cualquiera puede conferir poder al otro para que administre sus bienes,
actuando en este caso como simple mandatario.
Este régimen puede resultar inconveniente para la mujer que trabaja en
su hogar como dueña de casa, pues no percibe ingresos y por tanto, en caso
de disolución del matrimonio carecerá de bienes. Además, no tendrá derecho
legal a pedir alimentos, pues ya no será cónyuge.
Por ello, en este caso, se puede pactar en las capitulaciones matrimoniales
o en el pacto posterior al matrimonio, que el marido entregue una asignación
a la mujer o que en caso de poner término al matrimonio, le entregue alimentos
voluntarios.
Este régimen fue establecido en la ley 19.335, vigente desde el 24 de diciembre
de 1994.
Los cónyuges pueden acogerse a este régimen en el acto de matrimonio o
en un pacto posterior que sustituya a la sociedad conyugal o a la separación
de bienes.
Se caracteriza porque durante la vigencia del régimen, cada cónyuge es
dueño de sus bienes, y administra su patrimonio con independencia del otro,
pero a su término el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por
menor valor tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge,
con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales.
Sin embargo,
la administración está sujeta a las siguientes limitaciones:
Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones
de terceros, sin el consentimiento del otro cónyuge. Son cauciones personales la fianza o el aval.
En el caso de los bienes familiares, que hayan sido declarado como tales,
el cónyuge propietario no podrá enajenar ni gravar, ni prometer enajenar o
gravar el bien sin la autorización del otro o de la justicia, si aquel se
niega o está impedido de dar su consentimiento.
Los gananciales se definen en la ley como la diferencia de valor neto entre
el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
El patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de
optar por el régimen. Se determina
según las reglas que al efecto establece la ley. En términos breves, tales reglas indican que:
La ley
establece las siguientes reglas sobre la forma de distribuir los gananciales:
Al inicio del régimen los cónyuges deben confeccionar un inventario de
los bienes que componen el patrimonio originario. Igual obligación tienen
al término del régimen.
Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen
comunes, es decir, de propiedad de ambos cónyuges, los bienes muebles adquiridos
durante la vigencia del mismo. Naturalmente cada cónyuge o sus herederos,
según el caso, podrán probar que le pertenecen exclusivamente, pero tal prueba
deberá fundarse en antecedentes escritos.
La ley establece otras reglas respecto de la forma de calcular los patrimonios
y pago del crédito de participación que por ser detalladas y complejas no
se señalan en esta página, pues sólo se pretende enunciar las características
generales del régimen.
El régimen de participación en los gananciales se extingue por las mismas
causales que el régimen de sociedad conyugal.
Los bienes familiares tienen por objeto asegurar un lugar físico en el
cual la familia pueda desarrollar sus actividades con normalidad, aún después
de disuelto el matrimonio, por muerte de alguno de los cónyuges o por otra
causa, o aunque los cónyuges se hayan
separado de hecho.
La institución de los bienes familiares rige cualquiera sea el régimen
de bienes existente en el matrimonio.
Para que el bien se encuentre en esta situación se requiere declaración
judicial, tramitada en un procedimiento breve y sumario. Tal declaración puede pedirla el cónyuge no
propietario del bien, con citación del otro.
Los bienes
que pueden ser declarados familiares son:
Los bienes familiares no pueden ser enajenados ni gravados, es decir, transferidos
a un tercero o hipotecados, sin la voluntad de ambos cónyuges.
Por ello, el cónyuge que no intervino directa y expresamente en el acto
respectivo, podrá pedir al tribunal competente la nulidad del mismo.
Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. En
el caso de los inmuebles, se requiere escritura pública para llevar a efecto
este acto.
Además, el cónyuge propietario podrá pedir al tribunal la desafectación,
fundada en que el bien no está actualmente destinado a los fines previstos
por la ley.
Igual solicitud podrá efectuarse en
casos de nulidad de matrimonio o muerte de uno de los cónyuges.
Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, a favor
del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre
los bienes familiares. Estos derechos otorgan al cónyuge en cuyo favor se
constituyeron facultades para usar los bienes, habitar el inmueble o aprovecharse
de los beneficios provenientes de su explotación económica, como por ejemplo,
las rentas de arrendamiento, según sea el caso.
Los bienes familiares pueden ser embargados para que los acreedores se
paguen de las deudas contraídas por el propietario. Sin embargo, los cónyuges
podrán exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga
el crédito en otros bienes del deudor.