El derecho de alimentos es aquel que
la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de
otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes
necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición
social.
Este derecho no sólo comprende los
alimentos propiamente tales, sino también otras prestaciones como vestuario,
habitación. En el caso de los beneficiarios
menores de 21 años incluyen la obligación de proporcionar la enseñanza básica
y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Las personas a quienes de deben alimentos
son las siguientes:
Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la
vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Si fallece la persona obligada a pagarlos, deben hacerse cargo de ellos
los herederos.
Sin embargo, la obligación de otorgar alimentos a los descendientes o hermanos
sólo rige hasta que cumplan 21 años. Pero
se extiende hasta los 28 años si están estudiando alguna profesión u oficio,
caso en el cual los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar
la enseñanza de la profesión u oficio. Además permanece vigente en caso que
les afecte alguna incapacidad física o mental que les impida subsistir por
sí mismos o que por otra razón el juez considere que los alimentos son indispensables
para su subsistencia.
No tienen derecho a pedir alimentos al hijo el padre o madre que le haya
abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida
por medio de sentencia judicial contra su oposición. La Ley de Filiación que entró en vigencia en octubre de 1999 dispuso
está condición. Sin embargo, en el
supuesto anterior, es decir que la filiación se haya establecido por sentencia
judicial con oposición de cualquiera de los padres, estos sí tienen la obligación
de proporcionar alimentos.
Para que se declare el derecho a pedir alimentos no basta la relación de
parentesco, sino que es necesario, además, que el peticionario acredite que:
Se encuentra
en estado de necesidad. Esto significa
que el solicitante deberá acreditar que carece de medios para subsistir modestamente
de acuerdo a su posición social. No
tiene el derecho pedir alimentos sólo porque existe la relación de
parentesco, sino porque los necesita para subsistir. Por ello, si mejora su situación económica,
perderá su derecho a percibir alimentos.
Esto debe ser declarado judicialmente, no puede el alimentante suspender
el pago por su sola voluntad.
El alimentante cuenta con los medios necesarios para otorgarlos. Esto se puede probar por diferentes medios.
Sin embargo, la ley en ciertos casos presume que el que debe otorgar
los alimentos cuenta con los medios para hacerlo, por lo que se facilita la
obtención de aquellos. Si en un momento dado empeora su situación
económica no estará obligado a proporcionar los alimentos o puede rebajar
la pensión. Para ello deberá pedir
al juez que así lo declare.
El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje
que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
El derecho a pedir alimentos existe desde que se cumplen los requisitos.
Para hacer efectivo este derecho el alimentario, es decir, la persona
que ha de recibir los alimentos, tiene dos opciones:
Llegar
a un acuerdo con el alimentante: Esto
se conoce en derecho como transacción. Para
que tenga validez debe ser aprobada por el juez competente.
Demandar
al alimentante:
Los tribunales ante los cuales se puede presentar la demanda son los siguientes:
Juzgados
de menores: Conocen de la demanda
de alimentos que se deban a menores. También conocen de la demanda por alimentos
que se deban al cónyuge cuando los solicite conjuntamente con sus hijos menores.
Además, la demanda se presenta ante este tribunal cuando el menor hubiese
llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
En este caso no se requiere patrocinio de abogado, pudiendo el cónyuge
comparecer personalmente. Los hijos
comparecen representados por quien tenga su tuición, generalmente será la
madre, pero puede ocurrir que sea el padre o alguna institución que lo tenga
a su cuidado.
Juzgados
civiles: Conocen de la demanda por alimentos que se deban a
personas mayores de edad. Por ejemplo,
en caso que la cónyuge pida alimentos sólo para ella, o cuando alguno de los
padres demanda de alimentos a su hijo, etc.
En este caso se requiere actuar patrocinado por un abogado.
Además, es necesario tener presente que la competencia del tribunal se
determina de acuerdo al domicilio. Cuando
el demandante es la cónyuge o los hijos menores debe recurrir al tribunal
que corresponda a su domicilio, sea el Juez de Letras en lo Civil o el Juez
de Letras de Menores, según lo señalado en párrafos anteriores. En los demás
casos, se debe recurrir al juez que corresponda al domicilio del demandado,
esto es, la persona a quien se piden alimentos. Así, por ejemplo, si la madre
demanda de alimentos a su hijo debe presentar su demanda ante el juez civil
que corresponda al domicilio de su hijo.
El juez podrá fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso
o habitación sobre los bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos
sin autorización del juez. Estos derechos otorgan a su titular, esto es, el
alimentario, las facultades de aprovechar económicamente el bien, usarlo o
habitarlo, según el derecho de que se trate.
Una vez que se ha declarado que una persona tiene derecho a percibir
alimentos, el alimentante debe proceder a pagarlos.
Si éste no hubiere cumplido su obligación o hubiere dejado de efectuar
el pago de una o más cuotas, el tribunal podrá decretar su arresto hasta por
treinta días.
El tribunal puede ordenar al empleador del alimentante que retenga las
sumas correspondientes a la pensión de alimentos y las entregue directamente
al alimentario.