2. Actos
relacionados con las letras de cambio.
La letra de cambio es un título de crédito representativo
de dinero. En ella se consigna una
cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse
a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal
o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.
La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto,
es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta
una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador
tendrá dos obligaciones: una emanada
de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se
debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar
o facilitar el cobro del mismo.
En la emisión y circulación de una letra de
cambio intervienen las siguientes personas:
1. Librador
o girador: Es aquel que pone en circulación una
letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.
2. Librado: Es
aquel a quien se da la orden de pago,
la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo,
pasando a denominarse aceptante.
3. Portador
o beneficiario: Es el titular del crédito representado
por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos
que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada.
Eventualmente también pueden intervenir en la
circulación de la letra las siguientes personas:
1. Endosante:
Aquel
que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.
2. Endosatario: Aquel
en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo
si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último
esté en blanco.
1. Avalista:
Persona
que garantiza el pago de la letra.
Es importante considerar que la ley dispone que
“todos los que
firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes
o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor
de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por consiguiente,
el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando
que se cobre a otro obligado.
La letra de cambio debe contener diversas menciones,
algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible
señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben
ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio.
Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.
Las menciones que necesariamente debe tener
la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:
a)
Indicación de ser letra de cambio:
Debe
utilizarse el mismo idioma empleado en el título.
b) La
orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable
de dinero. La suma puede ser determinable,
por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de U.F. o
U.T.M., etc. No procede el pago en
especie. Que la orden no esté sujeta a condición se refiere a que el pago
de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto.
c) El
nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden
debe efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas
jurídicas habrá de indicarse su razón social.
d) El nombre,
apellido y domicilio del librado.
e) La firma del
librador.
f) Fecha
de la emisión.
El documento que contenga las enunciaciones
anteriores será letra de cambio.
La ley señala que debe contener también las
siguientes encunciaciones. Si no las
contiene, la ley las suple, es decir, regula la materia en su defecto.
a) Lugar
de la emisión. Si no se contiene esta
indicación, la letra se entiende girada en el domicilio del librador.
b) Lugar
del pago. Si no se señala el lugar
del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra,
que constituye una mención esencial.
c) Vencimiento. Si la letra no contiene la época del pago
se considera pagadera a la vista, esto es, a su presentación.
La letra puede ser llenada por el librador o
por su portador legítimo de acuerdo a las instrucciones que le confieran los
obligados al pago (librador, aceptante,
endosantes). Si se prueba violación de las instrucciones el respectivo obligado
queda eximido del pago. Sin embargo, frente al tenedor de buena fe debe cumplir
de todas formas con la obligación, a pesar de que quien completó los datos
no haya observado sus instrucciones. Sin
perjuicio de ello, estará facultado para interponer las acciones penales que
procedan.
La letra de cambio puede contener otras menciones,
siempre que no alteren su esencia. Algunas pueden ser estampadas al momento
de su giro, en tanto que otras se insertarán durante la circulación de ella.
Las menciones que se pueden insertar al momento
del giro, son las siguientes:
a) Indicación
de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia
para efectos de constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado
fondos en Tesorería para el pago de la letra.
b) Cláusula
“devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Estampada por el librador
implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de él, los endosantes
o avalistas de ambos, en caso de que la letra no sea protestada en tiempo
y forma. Incluida por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo
supuesto, respecto de él. Esto significa que no se produce el “perjuicio de la letra”, materia que se
explicará más adelante.
c) Cláusula
“no endosable”. Si el librador ha insertado las palabras “no endosable” o
una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda
conforma a las reglas aplicables a los créditos nominativos. Es decir, no se puede endosar para los efectos
indicados, pero si puede transferirse o constituirse en prenda de acuerdo
a otras reglas. Sin embargo, puede endosarse en comisión de cobranza.
d) Intereses
y reajustes de la letra. Los intereses
corren desde su emisión hasta su pago, a menos que se especifiquen otras fechas.
Se debe establecer un sistema de reajuste permitido por la ley, por ejemplo,
el I.P.C.
2. Actos
relacionados con letras de cambio.
b) Aceptación
c) Endoso
d) Aval
f) Protesto
Consiste en una orden de pago de una suma determinada
o determinable de dineros, dada por el librador.
Es el acto mediante el cual se pone en circulación la letra de cambio.
El librador puede girar la letra a su propio
nombre, caso en el cual debe aceptar
la letra, teniendo también el carácter de aceptante.
Esta es una operación común, a pesar de que lo que procedería en este
caso es suscribir un pagaré.
Otra situación se produce cuando una persona
gira una letra para que la acepte otra. En
este caso librador y portador serán la misma persona.
La letra se puede
girar contra varias
personas, en forma
alternativa o subsidiaria. La ley establece que si no se señala un orden se entiende que son
librados subsidiarios según el orden de prelación indicado en la letra. De ellos habrá de requerirse su aceptación
en ese orden.
El librador garantiza al portador la aceptación
y el pago de la letra. Por tanto,
el portador o beneficiario puede dirigirse contra él en caso de que el librado
no acepte la letra o no la pague el obligado, sea el aceptante o endosante.
Es el acto escrito del librado expresado mediante
la palabra “acepto” o “aceptada” u otras equivalentes, seguida de su firma,
puestas ambas en el anverso de la
letra, en que manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por
el librador, con lo cual se transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola firma del librado en el anverso importa aceptación.
La aceptación debe ser pura y simple, es decir,
no debe sujetarse a condición alguna. Sin embargo, el librado puede restringirla
a una parte de la suma que se ordena pagar.
Cualquier otra declaración equivale a un rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse entonces contra
el librador o bien contra el que endosó la letra.
Debe requerir la aceptación el propietario o
portador de la letra, quien debe protestarla en caso de negativa del librado.
La aceptación debe ser requerida antes del vencimiento
de la letra. Sin embargo, la letra puede ser aceptada antes que el girador
haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede
serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o
de haber sido protestada por falta de pago.
Respecto del lugar, la presentación de la letra
para su aceptación debe hacerse en el domicilio o residencia del librado,
a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.
El librado puede retirar su aceptación, tachando
o borrando su firma antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar
la expresión “retira mi aceptación” y volver a firmar.
Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido
negada.
Si existen varios librados, el que acepta se
obliga al pago de la letra. Sin embargo,
el portador podrá igualmente protestarla si el librador garantizó la aceptación
de otros librados.
El artículo 17 de la ley 18.092 define el endoso
expresando que “es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el
dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.
La letra se endosa estampando la firma en el
dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a ella.
Además, pueden contener otras menciones tales
como, lugar del otorgamiento, fecha, calidad o clase de endoso, nombre del
endosatario. Estas no son obligatorias,
pues la ley las regula en subsidio. El
endoso que no contenga el nombre del endosatario es endoso en blanco, por
lo que el portador puede llenarlo con sus datos, transferir la letra, sin
llenar el endoso, mediante la simple entrega material del título, endosarla
en comisión de cobranza o en prenda.
El endoso debe ser puro y simple, esto es, no
debe sujetarse a modalidades, como, plazos, condiciones, etc.
Además, debe ser total, de lo contrario
no produce efecto alguno.
El endoso puede efectuarse a favor de un tercero,
del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estos pueden volver a endosar la letra.
De la definición se deduce que la ley regula
tres tipos de endosos:
Traslaticio de dominio. Mediante
este endoso el tenedor transfiere el dominio de la letra y todos los derechos
que emanan de ella, por tanto, el endosatario pasa a ser propietario
de ella y, por consiguiente, titular del derecho personal o crédito consignado
en el documento. Si nada se expresa
en el endoso, se entiende haberse efectuado en este carácter. No se puede endosar en este carácter una letra
en la cual el librador ha estampado la cláusula “no endosable”. El endosante es solidariamente responsable,
junto con el librador, el aceptante y los demás endosantes, del pago de la
letra, o de la aceptación, si ésta no se ha efectuado. Por tanto, quien tenga la letra en su poder
a su vencimiento podrá cobrar a cualquiera de ellos. Esto es importante tener presente cuando se endosa una letra.
Sin embargo, el endosante puede estampar la cláusula “no endosable”,
caso en el cual no responde frente a los endosatarios posteriores de la letra.
En comisión de cobranza. Esta
forma de endoso implica que el tenedor de la letra la entrega a un tercero,
endosatario, para que la cobre. Debe expresarse esta circunstancia mediante
las palabras “valor en cobro”, “en comisión de cobranza” u otras equivalentes.
En garantía o pignoraticio. El
endoso en esta forma significa constituir en prenda la letra.
Debe señalarse a través de una mención expresa, como por ejemplo “valor
en prenda”, “valor en garantía”. El
endosatario en prenda puede ejercer todos los derechos emanados de la letra. Además, puede cobrarla judicial y extrajudicialmente
a su propio nombre y aplicar sin más trámite su valor al pago del crédito
garantizado con la letra dada en prenda, con la obligación de rendir cuenta
al endosante.
El aval es el acto escrito y firmado por el
cual un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de la
obligación que consta en la letra.
El acto puede constar en la misma letra, en
una hoja de prolongación adherida a ella o en un documento separado.
La ley dispone que “la sola firma en el anverso
de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa
firma sea la del girador o del librado. Otorgado
en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por
aval” u otra equivalente”. Es decir,
el sólo hecho de poner la firma en el anverso de una letra implica que se
está garantizando el pago de la letra, por consiguiente, el portador podrá
dirigirse contra el titular de dicha firma.
Otorgado en instrumento separado debe contener:
la firma del avalista, indicación de que el acto es aval e identificar la
letra cuyo pago se garantiza. En
este caso no se transfieren los derechos que otorga el aval por endoso.
El acto que no cumpla con los requisitos antes
señalados no es aval.
El aval puede otorgarse con limitaciones o sin
ellas. Las limitaciones pueden referirse a tiempo
(garantizar el pago por un tiempo menor al del vencimiento de la letra, caso,
cantidad (sólo una parte de la deuda), o persona determinada.
Otorgado sin limitaciones, el avalista se obliga
en los mismos términos que el aceptante.
Lo que implica que debe responder, aún cuando la letra no sea protestada
en tiempo y forma, al contrario de otros obligados.
La letra debe ser pagada a su vencimiento. Este se determina según la forma en que se haya girado la letra, que puede ser alguna de las siguientes:
3. A un plazo de la fecha del giro: El plazo para el vencimiento se cuenta desde el giro.
La letra puede ser pagada antes de su vencimiento,
sin que ello implique perjuicio para el portador.
Pero lo normal es que la letra se pague el día
de su vencimiento. Sólo en este caso
el portador está facultado para presentarla al pago. Si no es pagada, debe protestarse para evitar lo que se denomina
“el perjuicio de la letra”, a menos que contenga la cláusula “devuelta sin
gastos” o “sin protesto”. Si la fecha
de vencimiento corresponde a un día feriado, sábado o el 31 de diciembre,
el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
El lugar de pago es aquel designado en el documento,
y a falta de designación, el domicilio del librado. Si el tenedor de una letra de cambio aceptada es un banco o una
sociedad financiera, el pago debe efectuarse en la oficina que tenga en su
poder la letra y que esté situada en la comuna en donde deba hacerse el pago.
Para tal efecto, la institución debe enviar aviso al deudor con diez
días de anticipación al vencimiento, a lo menos.
El pago puede ser total o parcial. Si es parcial, el portador no puede rehusarse a recibirlo, pero
puede protestar la letra por el saldo no pagado. Puede rechazarlo después de vencida la letra, siempre que fuere
inferior a la mitad del valor del documento.
El que paga en forma total tiene derecho a que
el portador le otorgue recibo y le entregue la letra como constancia del pago. Si el pago es parcial, puede exigir
que se deje constancia en el documento y que se le otorgue recibo.
La
letra de cambio puede protestarse por:
1.
Falta de aceptación. Se
debe protestar la letra por esta causa cuando el librado no acepta la orden
de pago, con el fin de conservar la garantía de aceptación que le deben el
librador y los endosantes. Esta consiste
en el derecho del portador de cobrar anticipadamente la letra al librador,
endosantes o avalistas de ambos. No
es necesario el protesto cuando la letra lleva estampada por el librador la
cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.
2.
Falta de fecha de aceptación. Es
procedente cuando el aceptante no fecha su aceptación, debiendo hacerlo. Este protesto sirve para fijar la fecha de
vencimiento, en las letras con vencimiento a contar desde la vista o aceptación.
La omisión del protesto hace caducar las acciones en contra del librador,
endosantes y avalistas de ambos.
3.
Falta de pago. Si
no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las
acciones cambiarias que el portador pueda tener contra el librador, endosantes
y los avalistas de ambos. Es lo que
se conoce como “perjuicio de la letra”. No
obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante
ocurrida antes del vencimiento. Tampoco
caducarán en caso de que haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta
sin gastos” o “sin protesto”. Aún
caducadas estas acciones el acreedor podría cobrar la suma adeudada probando
la deuda originada por el negocio en virtud del cual se giró la letra, como
por ejemplo, cuando se gira una letra en pago del precio de una compraventa.
Sin embargo, el aceptante y sus avalistas deben responder del pago
aunque la letra no se proteste.
Es necesario tener en consideración que la ley
establece plazos breves para efectuar el protesto.
El aviso que se indica más adelante, deberá entregarse en el lugar
donde deba prestarse la aceptación o hacerse el pago, a más tardar el segundo
día hábil siguiente al vencimiento del plazo respectivo y el requerimiento
se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso,
Los protestos deberán hacerse por notarios;
pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también
por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba
prestarse la aceptación, según corresponda. Los notarios, bajo su responsabilidad,
podrán delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su dependencia.
El protesto notarial consta de varias diligencias:
1. Aviso:
El
funcionario deberá entregar un aviso dirigido al librado o aceptante en que
lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin
de realizar el requerimiento que corresponda.
EI aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en
el lugar y cuando ello no fuere posible
será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.
2. Protesto:
Es la diligencia en que el notario deja constancia
de la no aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago
del documento. Si el librado o aceptante asiste, debe ser requerido, y si
cumple, se omite el protesto. Si el librado o aceptante no compareciere a
la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.
3. Verificación
de depósito en Tesorería:
Antes de estampar
la diligencia por falta de pago el notario verificará en la Tesorería Comunal
correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito del documento. Esto se aplica en caso de que en la letra se
indique la comuna en que debe hacerse el pago. Esto tiene importancia por cuanto si se ha efectuado el depósito
fuere suficiente para pagar la letra con reajustes e intereses, se omitirá
el protesto.
4. Constancia
del protesto:
El protesto se estampará en el dorso
de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener: a) La
constancia de haberse entregado el aviso antes indicado y la fecha en que
tal entrega se produjo; b) La relación de que el librado no aceptó la letra
en los términos en que ella fue girada o que no fechó la aceptación o que
no pagó íntegramente, según sea el caso.
En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; c) Un resumen
de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra,
si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció
o nada dijo; d) El número con que el protesto aparece en el registro de protestos;
e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto,
y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.
5. Registro
del protesto: Todo funcionario encargado de efectuar
protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en
el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número
correlativo de cada uno y con las menciones indicadas en los cuatro últimos
puntos.
La letra debe ser devuelta al portador,
a más tardar el día hábil siguiente, siendo responsable el notario u oficial
de los daños y perjuicios que provengan de la demora.
La letra protestada de acuerdo a lo señalado
en los párrafos anteriores constituye un título ejecutivo. El portador podrá
recurrir los tribunales solicitando se embarguen bienes al deudor, se vendan
en subasta pública y se le pague con el producto de dicha venta. Para ejercer
esta acción debe actuar patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión.
Los bancos y sociedades financieras también
están autorizados para protestar documentos que tengan en su poder como beneficiarios
o endosatarios, sólo por falta de pago, de acuerdo a reglas establecidas en
la ley.
Con
tal objeto deben enviar aviso escrito al aceptante,
con diez días de anticipación al vencimiento, a lo menos, indicándole el nombre
del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso
en que debe hacerse el pago.
Las instituciones financieras antes mencionadas
no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de
las obligaciones tributarias que ellas generen.
El protesto bancario no constituye la
letra en título ejecutivo.
Se
denominan acciones cambiarias aquellas pretensiones que emanan de la letra
de cambio y que pueden hacerse valer ante los tribunales.
Las
acciones cambiarias se refieren a:
1.
El cobro
de la letra: Esta acción
la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en
comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados
le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar
en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante
los tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta
acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como
por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra
del aceptante o del librador de una letra no aceptada.
2.
El reembolso
de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la
letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados
le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante
que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra
los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador,
aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso
se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.
Las
acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que
se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer
efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo
tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor
para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.
Para que el cobro o reembolso se tramiten conforme
al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.
La
letra es título ejecutivo en los siguientes casos:
a)
Respecto
del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido
personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.
b)
Cuando, puesto
el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación
judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
c)
Tendrá mérito
ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por
un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga
su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos
a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes,
de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario
será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho
del portador.
Las
acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben,
esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.
Las
acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde
el día del pago cuya devolución se reclama.
Aún
prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar
al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose
en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa.