CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO
Libro I Disposiciones comunes a todo procedimiento
Libro III De los juicios Especiales
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo la honra de someter a vuestra
aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Enjuiciamiento
Civil.
Hasta el presente, el trabajo de
codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin
embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo
el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el
ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran
amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente
Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes
numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos
nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en
vigencia.
En las leyes de procedimiento, se
hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta
solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una
concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo.
En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte,
simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de
medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela
la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a
los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer
sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los
procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a
menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia
se hace más fatigosa y menos eficaz.
Según el plan adoptado, este Código
comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a
todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es
regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios
especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o
que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el
cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa.
En la constitución de los poderes
judiciales, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de Octubre
de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar,
agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato aplicables en
especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o
que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que
debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio
sin que perturbe la marcha de éste.
La acumulación de acciones en un
mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha
procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una
misma litis, sea como partes directas, sea como terceros coadyuvantes u
opositores. El Proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada
cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación.
Se ha estimado necesario limitar los
casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la
seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de
retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con
análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de
apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables.
Uno de los puntos más delicados del
procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es
que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben
adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con
seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Proyecto
consiste en practicar una primera notificación personal al demandado,
rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer
en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la
marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun
por la simple inscripción en los estados de las secretarías.
Ha parecido conveniente mantener y
aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el
crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos,
hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación
personal.
La promoción de incidentes, con el
solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es
arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir
este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para
rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito,
determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su
tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal,
salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los
litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues
hay en tal caso presunción vehemente de mala fe.
La recusación de secretarios y
peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar
sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.
La Ley de Organización de Tribunales
ha dado a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha
parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no
contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez
un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio.
Para facilitar a las partes su tarea
y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se
dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia
como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los
mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios
entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del
proceso mientras dura el incidente.
Para que la condenación de costas
sea un correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que
circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del
tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir
del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los
pierde. Para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de
la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez.
El desistimiento de la demanda y el
abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este
último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la
situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio
largo tiempo paralizado.
Los propósitos antes insinuados, de
dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del
proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de
oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El
tribunal que debe dar sentencia dispondrá así de todos los medios necesarios
para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los
puntos litigados.
Las dispersiones de votos que con
frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de
retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a
simplificar la solución de estas dificultades.
De acuerdo con lo establecido en
otros Códigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar
separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones
que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a
impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo
juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la
promoción de nuevos pleitos.
Estudiado el efecto de las
sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la
cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los
criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer.
Las facultades de los jueces para
enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que
conviene se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que
es lícito hacer en esta materia.
En los trámites de la apelación se
ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde
a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el
certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las
partes.
Sin motivo suficiente se abstienen
los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias
debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un
pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el
fallo de la cuestión principal. El Proyecto faculta a aquéllos para resolver
dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un
prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones
corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los
incidentes que ante él se promuevan.
La ejecución de las sentencias da
lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo
relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la
reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las
bases sobre que descansan estas disposiciones.
Los procedimientos del juicio
ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose,
además, en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por
la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Convenía precisar los casos en que
es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, como asimismo dar reglas
para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe.
Enumera y reglamenta el Proyecto las
medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada
en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas
precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo
restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier
injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.
Por una equitativa compensación, se
ha creído necesario otorgar derechos análogos a los que fundadamente temen ser
demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquéllas
que sean indispensables para preparar su defensa. La reglamentación de las
medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual
procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad
del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es
limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la
acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el
derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el Proyecto,
excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador
de las prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces para que puedan
afectar a personas extrañas al juicio.
Nuestro Código Civil reconoce el
derecho del comprador evicto para reclamar la intervención del vendedor; pero
para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la
manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se
originan para la expedita marcha del juicio.
La disposición de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales, que determina cómo debe
establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvención, ofrece
inconvenientes en la práctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla
diversa de la que aquella ley formula.
Los procedimientos de la prueba
sufren un cambio radical en este Proyecto. Según él, corresponde en todo caso
al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de
las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que
obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello
que sea realmente útil para el pronunciamiento de la sentencia.
La duración incierta del término
probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prórrogas sucesivas; las
cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho término y sobre la validez de
las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos
graves para la pronta conclusión de los juicios. Se procura remediarlas,
estableciendo un término que habrá de concederse íntegro desde luego y que, no obstante,
las partes podrán reducir; se prohíben las suspensiones, y se da lugar a
términos especiales complementarios que reemplacen los días en que haya habido
impedimento real para rendir prueba.
Las declaraciones de los testigos
serán públicas, y se concederá a las partes el derecho de interrogarlos para
precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas deberán oponerse antes del
examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales
tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado
su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su
representación gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con
perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir
tales renuncias.
Aun cuando aparezca excesiva la
tarea de los jueces en la tramitación que el Proyecto acoge, debe tenerse
presente que ella se simplifica considerablemente con la reducción del número
de testigos a sólo seis por cada hecho, y del número de preguntas, que el mismo
juez está encargado de formular, limitándolas a lo necesario para el
esclarecimiento de la cuestión. El estudio de ésta, que el juez se ve obligado
a hacer para el desempeño de su tarea en la rendición de la prueba, habrá de
facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al
magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo
cual no es siempre fácil que suceda cuando se reserva el estudio completo de
los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.
Con respecto a los otros medios
particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de
los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la
confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer
sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos
sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige
la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas
para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede
repetirse la confesión para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se
permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no
se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de
la confesión calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas.
La apreciación de las varias pruebas
y de su valor relativo es materia de reglamentación especial, para que se
facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo.
Reconocido el derecho de adherirse a
la apelación deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con
claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario.
Con este objeto, queda prohibida la
adhesión verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento.
La materia de los juicios especiales
es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte
a las nuevas situaciones creadas por los otros Códigos ya aprobados.
En el juicio ejecutivo se ha creído
conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la
inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda
afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista
al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos
todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz.
Ha sido materia de duda el valor de
cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con
relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha
parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.
Se da lugar en este Proyecto a la
tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una
obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para
satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que
a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos
del tercerista.
Para llenar un vacío del
procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesión de bienes a
un solo acreedor, caso que el Código Civil contempla en su artículo 1614.
La acción ejecutiva puede recaer no
sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el
título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro
y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero
merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama
la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido,
ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para
obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a
lo que otros Códigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a
estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo.
Se ha procurado uniformar en lo
posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo
cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo
aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio, y de índole
peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.
Entre las reglas comunes a ambos
procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulación de
expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas
con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los
acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto
a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla
sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos
juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el
nombramiento a su expiración.
Son bien conocidas la frecuencia y
facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad
que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que
llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. No es justo tampoco que la
conveniencia de los más prive a los que rechazan el convenio del derecho de
recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles
en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero
contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en
práctica estas ideas, adopta el Proyecto diversas medidas que modifican
radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en
primer lugar unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de
créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que
exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se
hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la
liquidación y reparto de los haberes del concurso.
La cuestión, muchas veces debatida,
sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al
querellado, se resuelve en sentido afirmativo, pues lo contrario da lugar a
vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz,
basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el
juicio.
Del contrato de arrendamiento nacen
acciones que exigen una tramitación brevísima, y que hoy se someten al
procedimiento moroso de un juicio ordinario. El Proyecto contiene un Título
especial destinado a subsanar esta falta.
Para llenar análogas necesidades, ha
sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer
matrimonio y sobre autorización a la mujer casada para contratar.
A las disposiciones del juicio
arbitral, se agrega un nuevo título sobre partición de bienes, adoptando en
gran parte y regularizando lo que la práctica tiene ya establecido. Se ha
procurado además aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Código
Civil sobre particiones.
La distribución de aguas comunes da
lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento
sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este
procedimiento para sólo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la
determinación definitiva del derecho de los comuneros.
A una necesidad análoga se atiende
con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza
del derecho discutido requieren un pronto fallo.
La rendición de cuentas da lugar a
cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido
conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la
manera de subsanarla.
Para facilitar la unificación de la
justicia de menor y de mínima cuantía que habrá de encomendarse a unos mismos
funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen
los jueces de subdelegación y los de distrito.
Se ha ampliado este procedimiento,
dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se
promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el
abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido
interés.
Las disposiciones especiales del
Código de Comercio sobre avería común han hecho necesario un procedimiento
apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse.
No obstante lo dispuesto en el
Código de Minería, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a
los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Código no se armoniza con
los que quedan establecidos para los juicios comunes, ni prevé los varios casos
que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no
serían tampoco más rápidos que los que en materia comercial se obtienen. Para
aquellos casos que requieren una tramitación más breve, se ha adoptado el
procedimiento sumario que este mismo Código establece.
Las disposiciones que hoy rigen
sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se
ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armonía
con la nueva situación creada por dichas disposiciones.
Faltaba asimismo un procedimiento
apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Código Civil
concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o
acensuada. Ha sido necesario consignarlo.
Terminan los procedimientos
especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en
el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad;
pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan.
Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y
se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar
sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este
resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce
de los derechos declarados en juicio.
La casación en el fondo introduce en
nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme
aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de
Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los
tribunales inferiores.
Aun cuando, para conservar a la
casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos
limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo
reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del
asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los
litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta
misión.
La última parte del Proyecto está
consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las
facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus
resoluciones, una vez dictadas.
Los preceptos del Código Civil sobre
legitimación, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, habilitación de
edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer
reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espíritu de aquel
Código.
Las medidas que reclama la apertura
de una sucesión y los trámites que le son consiguientes, exigen un Título
especial, que salven las frecuentes dudas que en la práctica se ofrecen.
Especialmente ocurre esto al
tratarse de la posesión de las herencias y de la manera como puede hacerse
valer el título de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a
estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente
sus derechos.
Reglamentada la manera de rendir
informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe
atribuírseles.
Los trámites a que debe someterse la
expropiación por causa de utilidad pública, en los casos en que una ley la
autorice, son materia de un nuevo título que resume las disposiciones hoy en vigencia.
Santiago, 1. de Febrero de 1893.-
JORGE MONTT.- MAXIMO DEL CAMPO.
MENSAJE
CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA ACOMPAÑO AL CONGRESO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES
AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS:
El Presidente de la República
solemnemente prometió al país una reforma en la Administración de Justicia.
El 3 de Abril de 1942 se dirigió a
la ciudadanía diciéndole: "El Gobierno resguardará celosamente las
prerrogativas de los demás Poderes del Estado.
En cuanto le concierna, procurará
facilitar y hacer más expedita la administración de justicia por medio de
reformas prolijamente estudiadas".
Con anterioridad a esta declaración
había dicho: "que la función de administrar justicia era la más delicada
de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena
justicia al alcance de todos era el más alto ideal a que pudiera aspirar un
gobernante; que la justicia, por definición, tenía que ser expedita y rápida,
porque de lo contrario degeneraba en una mera función burocrática; que la
justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza
y en la paz social, y que el signo más auténtico de evolución en una sociedad
organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia íntima de que en
cualquier momento podía hallar amparo oportuno a sus derechos".
En camino hacia la realización de
estas promesas es que el Ejecutivo envía este Proyecto a la consideración de la
Honorable Cámara.
Sus líneas más salientes dicen
relación con conceptos procesales que ya el tiempo ha dejado de lado o con
notorios vacíos que en forma adecuada se llenan.
He aquí en síntesis las reformas más
importantes que se proponen: se reducen plazos; se eliminan muchos incidentes
dilatorios y muchos trámites inútiles; se hace del privilegio de pobreza una
gestión fácil, sin las complicaciones de la tramitación actual; se aprovecha la
rapidez del juicio sumario para hacerlo extensivo a campos de acción que hoy no
son suyos; se establece que los incidentes se fallarán en segunda instancia sin
alegatos de abogados, salvo que la unanimidad del Tribunal estime lo contrario;
se ordena que todo juicio ordinario o sumario empiece por un intento de
conciliación entre las partes; se suprimen los alegatos de bien probado y la
expresión de agravios en el juicio ordinario; se estatuye que el recurso de
casación contra sentencia de primera instancia se vea y falle conjuntamente con
la apelación; se establece que el recurso de casación en la forma no procederá
contra sentencia de segunda instancia que confirme sin modificación la de
primera, salvo las causales de incompetencia y ultra petita; se amplían las
atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrán proceder
de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en
la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la
justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno
conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente,
dar a cada uno lo que es suyo.
El Ejecutivo confía en que la
Honorable Cámara, haciéndose intérprete de una necesidad que el país todo
reclama, quiera aprobar estas reformas en el menor plazo posible; solicita su
cooperación para una obra que, una vez realizada tanto para la vida económica
cuanto para la vida moral de la República, será de inmensas y dilatadas
proyecciones.
En la Comisión respectiva podrán los
señores parlamentarios coadyuvar con todas aquellas iniciativas que tiendan a
perfeccionar este Proyecto. Eso sí, no distanciándose de las bases esquemáticas
señaladas, porque cualesquiera iniciativas que se traduzcan en querer darle a
esta reforma un exceso de amplitud, antes que facilitar su camino se lo obstaculizarán.
Dentro de lo dicho, se aceptarán
cuantas indicaciones miren a hacer que esta reforma sea una conquista para el
bien general.
En concepto del Ejecutivo, el mayor
mal que se le puede hacer a la administración de justicia es substituir Códigos
que estén en movimiento, que estén rigiendo, por Códigos nuevos y teóricos, así
hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurídicas que se quieran.
Un Código no es un hecho aislado, lo
integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas
innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie
el árbol de la justicia.
Un viejo país de Europa -la
Inglaterra- da, a este respecto, un sabio ejemplo que empieza en sus seculares
instituciones parlamentarias y termina en sus instituciones de derecho privado.
Además de la línea de conducta que
se acaba de enunciar, todas las modificaciones que se pretenda hacer a la
legislación -codificada o no- deberán inspirarse en las sabias palabras de un
hombre que dejó huellas perdurables en el campo del Derecho, que honró como
ciudadano a este país, y de cuyas ideas normativas no se puede prescindir.
Con una visión que victoriosa
desafía al tiempo, desentrañaba la índole de esta clase de trabajos y emitía
conceptos que serán de permanente actualidad. Decía don Andrés Bello: "Yo
no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha
salido hasta ahora de la mano del hombre, la práctica descubrirá, sin duda,
defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá
fácilmente corregirlos con conocimiento de causa.
Será lo que haga el Ejecutivo una
vez que se haya barrido del camino el inmenso obstáculo que implica eliminar un
pasado caduco, con miras ansiosas enderezadas a erigir un futuro mejor.
Por estas consideraciones,
pidiéndoos la urgencia en cada uno de los trámites constitucionales, someto a
vuestro conocimiento, para que pueda ser tratado en el actual período
extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones
al Código de Procedimiento Civil.
Santiago, 24 de Noviembre de 1942.-
JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.
LEY No. 1.552
Por cuanto el Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1. Apruébase el adjunto
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que comenzará a regir desde el 1 de marzo de
1903.
Y por cuanto, oído el Consejo de
Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de agosto de
mil novecientos dos.- GERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda.
Título I
REGLAS GENERALES
Art. 1. Las disposiciones de este
Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los
actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los
Tribunales de Justicia.
Art. 2. El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.
Art. 3. Se aplicará el procedimiento
ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos
a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Título II
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
Art. 4. (5). Toda persona que deba
comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal e otra,
deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Art. 5. (6). Si durante el juicio
fallece alguna de las partes que obre por sí misma quedará suspenso por este
hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para
que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento
para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Art. 6. (7). El que comparezca en
juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo
que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se
considerará poder suficiente: 1 el constituido por escritura pública otorgada
ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta
facultad; 2 el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes, y 3 el que conste de una
declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la
comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra,
con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya
obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará
las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la
ratificación del interesado.
Los agentes oficiosos deberán ser
personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en
conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario,
deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.
Art. 7. (8). El poder para litigar
se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no
exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar
parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e
incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se
promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo
dispuesto en el artículo 4 o salvo que la ley exija intervención personal de la
parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades
expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder
obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán
concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver
posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir,
comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar
convenios y percibir.
Art. 8. (9). El gerente o
administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las
corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán
autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el
inciso 1 del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida
en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
Art. 9. (10). Si durante el curso
del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona
representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la
representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de
la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse
notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El
representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del
plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un
sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Art. 10 (11). Todo procurador
legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no
haya testimonio de la expiración de su mandato.
Si la causa de la expiración del
mandato es la renuncia del procurador , estará obligado a ponerla en
conocimiento de su mandante , junto con el estado del juicio, y se entenderá
vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde
la notificación de la renuncia al mandante.
Art. 11 (12). Cuando se ausente de
la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio
o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en
ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador,
justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión
cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la
facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el
ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a
menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se
refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho
que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los
cuales se ha conferido el mandato.
Art. 12 (13). En los casos de que
trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las
partes a quienes haya de representar.
El nombramiento deberá hacerse
dentro del término razonable que señale el tribunal.
Art. 13 (14). Si por omisión de
todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el
nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el
tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el
nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya
concurrido.
Si la omisión es de alguna o algunas
de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de
todas.
Art. 14 (15). Una vez hecho por las
partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna
de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar
esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del
juicio.
Sea que se acuerde por las partes o
que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus
efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.
Art. 15 (16). El procurador común
deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la
voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de
acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia,
teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.
Art. 16 (17). Cualquiera de las
partes representadas por el procurador común que no se conforme con el
procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y
rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha
regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común.
Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los
recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas
solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.
Título III
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE
PARTES
Art. 17 (18). En un mismo juicio
podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrán proponerse en
una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una
como subsidiaria de otra.
Art. 18 (19). En un mismo juicio
podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se
deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un
mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los
casos que autoriza la ley.
Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.
La misma regla se aplicará a los
demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.
Art. 20 (21). Si son distintas entre
sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno
de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.
Se concederá la facultad de
gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca
haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.
Art. 21 (22). Si la acción ejercida
por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas,
podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que
no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de
emplazamiento si se adhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a
la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su
resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del
término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En
este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero
respetando todo lo obrado con anterioridad.
Art. 22 (23). Si durante la secuela
del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles
con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma
establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes
de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Art. 23 (24). Los que, sin ser
partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán
en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso
los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes
representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en
que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual
siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que
la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el
tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se
observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 24 (25). Las resoluciones que
se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de
las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que
respecto de las partes principales.
Título IV
DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE
ESTAN SUJETOS LOS LITIGANTES
Art. 25 (26). Todo litigante está
obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos
que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el
proceso.
Cada parte pagará los derechos
correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales
los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar
cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras
personas hacer el pago.
Art. 26 (27). Los derechos de cada
diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no
podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio.
Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio.
Art. 28 (29). Los procuradores
judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales
generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus
mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Título V
DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU
CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES
Art. 29 (30). Se formará el proceso
con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en el juicio.
Ninguna pieza del proceso podrá
retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
Art. 30 (31). Todo escrito deberá
presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se
encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.
Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula.
Se exceptúan de esta disposición los
escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir
apremios prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y
cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.
Si no se entregan las copias o si
resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le
correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una
multa de un cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenará, además, que la
parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener
por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en
conformidad a este artículo serán inapelables.
Art. 32 (33). Entregado un escrito
al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su
media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que
designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de
los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los
presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este
artículo se refiere.
Art. 33 (34). Todo escrito será
presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se
le entregue o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora
designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho
inmediato aun después de la hora designada.
Los secretarios letrados de los
juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos,
resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1. La reposición, en su caso,
será resuelta por el juez.
Art. 34 (35). Todas las piezas que
deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando
sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el
secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas
que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se
manden reservar fuera del proceso.
Art. 35 (36). Siempre que se
desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva
foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y
naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la
numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la
de las que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasen a formar
parte, agregándose la que en éste les corresponda.
Art. 36 (37). El proceso se mantendrá
en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no
podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos
expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el
estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico
de Tribunales.
Art. 37 (40). Siempre que los
tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del
ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el
proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo
se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de
aquella en que se ha formado.
Si los funcionarios a quienes se
pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles
un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se
recojan por el secretario los autos.
En aquellos casos en que otro
tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o
piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario
o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que
origina la petición, las copias o fotocopias respectivas.
Estas deberán ser debidamente
certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el
expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias
en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casos
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o
cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas podrá remitirse el
original.
Título VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 38 (41). Las resoluciones
judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a
la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Art. 39 (42). Para la validez de la
notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Art. 40 (43). En toda gestión
judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de
afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea
escrita.
Esta notificación se hará al actor
en la forma establecida en el artículo 50.
Art. 41 (44). En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el No. 1 del artículo 443.
Además, la notificación podrá
hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o
lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente
ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que
éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en
día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil
inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde
funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los
artículos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hábiles para
practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para
despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique
la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local
en que desempeñan sus funciones.
Art. 42 (45). Podrá el tribunal
ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el
artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga
habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia
se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las
indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva
diligencia.
Art. 43 (46). La notificación se
hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el
ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará
testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación deberá, además,
señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber
sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro
de fe comprobó la identidad del notificado.
Art. 44 (47). Si buscada en dos días
distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe
notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál
es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando
para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el
tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se
refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su
industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra
causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en
esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en
ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar
donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o
empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre
acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio
o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Art. 45 (48). La diligencia de
notificación, en el caso del artículo precedente, se extenderá en la forma que
determina el artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba
las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad,
profesión y domicilio.
Art. 46 (49). Cuando la notificación
se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de
ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo,
en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que
se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en
domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará
impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal el
número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la
notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la
oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal
oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del
testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación,
pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y
el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las
medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código
Orgánico de Tribunales.
Art. 47 (50). La forma de
notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la
ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos
actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 48 (51). Las sentencias
definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene
la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas
que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un
ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el
inciso 2 del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de
la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y
domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que
establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el
tribunal expresamente lo ordene.
Art. 49 (52). Para los efectos del
artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial,
designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que
funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente
mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su
morada.
En los juicios seguidos ante los
tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro
de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se
halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste
ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de
límites más próximos.
Art. 50 (53). Las resoluciones no
comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las
partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse
diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el
inciso siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha
del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les
corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por
los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con
dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado
resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de
ellas. Se agregará el sello y firma del secretario.
Estos estados se mantendrán durante
tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra
forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden
rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.
De las notificaciones hechas en
conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u
omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán
sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de
parte o de oficio.
Art. 51 (54). Para los efectos del
artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de
orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del
tribunal, hasta su terminación.
Art. 52 (55). Si transcurren seis
meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como
notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga
una nueva notificación personalmente o por cédula.
Art. 53 (56). La forma de
notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones
comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la
designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga.
Esta notificación se hará sin
necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Art. 54 (57). Cuando haya de
notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o
residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación
por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se
sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región
si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen
para la notificación personal, pero si la publicación en esta forma es muy
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se
haga en extracto redactado por el secretario.
Para autorizar esta forma de
notificación, y para determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse
la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar
de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa y con audiencia del
ministerio público.
Cuando la notificación hecha por
este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para
su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario
Oficial" correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al
día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.
Art. 55 (58). Aunque no se haya
verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal,
se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga
en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución,
sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la
nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por
notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se
le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la
notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se
tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha
resolución.
Art. 56 (59). Las notificaciones que
se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus
resultados, se harán personalmente o por cédula.
Art. 57. Las diligencias de
notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna
del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera
esa declaración.
Art. 58 (61). Las funciones que en
este título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser
desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la
secretaría.
En aquellos lugares en que no exista
receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u
Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez
siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal,
para el solo efecto de practicar la notificación.
Título VII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 59 (62). Las actuaciones
judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados.
Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.
Art. 60 (63). Pueden los tribunales,
a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días
u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
Se estimarán urgentes para este
caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los
interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una
providencia judicial.
El tribunal apreciará la urgencia de
la causa y resolverá sin ulterior recurso.
Art. 61 (64). De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
A continuación y previa lectura,
firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se
niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.
La autorización del funcionario a
quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de
la actuación.
Art. 62 (65). Siempre que en una
actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le
interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente
fórmula:"¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a
preguntar ?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo
que se os confía ?", según sea la naturaleza de la actuación. El
interrogado deberá responder: "Sí juro".
Art. 63 (66). Cuando sea necesaria
la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al
intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.
Los intérpretes deberán tener las
condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de
ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia,
deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.
Art. 64. Los plazos que señala este
Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos
establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el
tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la
prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del
juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo
máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada
instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en
caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de
queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo
vencido el plazo de suspensión acordado.
Art. 65 (68). Los términos
comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación.
Los términos comunes se contarán
desde la última notificación.
Art. 66 (69). Los términos de días
que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados,
salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.
Lo anterior no regirá con los
asuntos indicados en el inciso 2 del artículo 314 del Código Orgánico de
Tribunales respecto del feriado de vacaciones.
Art. 67 (70). Son prorrogables los
términos señalados por el tribunal.
Para que pueda concederse la
prórroga es necesario:
1 Que se pida antes del vencimiento
del término; y
2 Que se alegue justa causa, la cual
será apreciada por el tribunal prudencialmente.
Art. 68 (71). En ningún caso podrá
la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley.
Art. 69 (72). Siempre que se ordene
o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a
efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria,
la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho
plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el
incidente.
Cuando se mande proceder con
conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a
efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.
Art. 70 (73). Todas las actuaciones
necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que
conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la
ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal
delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del
lugar en que se siga el juicio.
Art. 71 (74). Todo tribunal es
obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las
actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.
El tribunal que conozca de la causa
dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones
necesarias.
El tribunal a quien se dirija la
comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá
decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al
juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
Art. 72 (75). Las comunicaciones
serán firmadas por el juez, en todo caso, y si el tribunal es colegiado, por su
presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de
otros tribunales o funcionarios.
Art. 73 (76). En las gestiones que
sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado
de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre
de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o
cualquiera otra persona.
Art. 74 (77). Podrá una misma
comunicación dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones
en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto
con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya
intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio.
Art. 75 (78). Toda comunicación para
practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio
alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no
dependa del que reclama su intervención.
Art. 76 (79). Cuando hayan de
practicarse actuaciones en país extranjero se dirigirá la comunicación
respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte
Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados
vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En la comunicación se expresará el
nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para
practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la
persona que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la
misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para
practicar diligencias en Chile.
Art. 77 (80). Toda comunicación
dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los
correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal,
entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su
cumplimiento.
DE LAS REBELDIAS
Art. 78. Vencido un plazo judicial
para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la
parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará
evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la
prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Art. 79 (82). Podrá un litigante
pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya,
ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse
dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse
valer ante el tribunal que conoce del negocio.
Art. 80 (83). Si al litigante
rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas
en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que,
por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las
copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en
su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse
sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el
litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
Art. 81 (84). Los incidentes a que
den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no
suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno
separado.
Título IX
DE LOS INCIDENTES
Art. 82 (85). Toda cuestión
accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de
las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este
título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.
Art. 83. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse
dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba
reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la
incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el
acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto
no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad,
deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su
conexión con el acto anulado.
Art. 84 (87). Todo incidente que no
tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser
rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho
anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el
modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer
cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será
rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule
el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se
trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio,
evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias
necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los
errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse
realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Art. 85 (88). Todo incidente
originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho
ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión
posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado
de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se
refiere el inciso 3 del artículo anterior.
Art. 86 (89). Todos los incidentes
cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso
contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto
en el inciso 3 del artículo 84.
Art. 87 (90). Si el incidente es de
aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal,
se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza
de autos.
En el caso contrario, no se
suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en
ramo separado.
Art. 88. La parte que haya promovido
y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún
otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la
cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el
segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará
entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a
beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del
depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe
en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta
por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no
estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin
haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto
y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
En los casos que la parte no
obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma
resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al
abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía de pena, una
multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si
estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de
dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de
depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de
la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en
virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y
multas se refiere son inapelables.
Art. 89 (92). Si se promueve un
incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o
no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su
juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de
plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su
resolución.
Art. 90 (93). Si es necesaria la
prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se
justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días
deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse,
con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se
examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse
diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el
tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número
de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de
treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien
en los casos de este artículo son inapelables.
Art. 91 (94). Vencido el término de
prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan,
fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la
cuestión que haya dado origen al incidente.
Título X
DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Art. 92 (95). La acumulación de
autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que
deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para
mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1 Cuando la acción o acciones
entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o
cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
2 Cuando las personas y el objeto o
materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3 En general, siempre que la
sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de
cosa juzgada en otro.
Art. 93 (96). Habrá también lugar a
la acumulación de autos en los casos de quiebra.
De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.
Art. 94 (97). La acumulación de
autos se decretará a petición de parte, pero si los procesos se encuentran en
un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para
solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera
de los juicios cuya acumulación se pretende.
Art. 95 (98). Para que pueda tener
lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una
misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se
encuentre en instancias análogas.
Art. 96 (99). Si los juicios están
pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al
más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que
esté sometido al tribunal superior.
Art. 97 (100). Siempre que tenga
lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se
suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Art. 98 (101). La acumulación se
podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y
si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá
solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en
conformidad al artículo 96.
Art. 99 (102). Pedida la
acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que
exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el
tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos
cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso
contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros
tribunales.
Art. 100 (103). De las resoluciones
que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el
efecto devolutivo.
Título XI
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 101 (104). Podrán las partes
promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de
estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco
podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Art. 102 (105). La inhibitoria se
intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija
al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar
con documentos su derecho deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o
pedir en ella los testimonios correspondientes.
Art. 103 (106). Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.
Art. 104 (107). Si el tribunal
accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente
comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás
documentos que estime necesarios para fundar su competencia.
Art. 105 (108). Recibida la
comunicación el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con
lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que
el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a
ella.
Art. 106 (109). Si el tribunal
requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá
los autos al requeriente.
Si la deniega, se pondrá lo resuelto
en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que
gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver
la contienda.
Art. 107 (112). Son apelables
solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se
refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a
la inhibición.
Art. 108 (113). Las apelaciones de
que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien
correspondería conocer de la contienda de competencia pero cuando los
tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de
la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.
Art. 109 (114). El superior que
conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará
cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a
uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun
recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya
competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también
al ministerio público.
Art. 110 (115). Expedida la
resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren
al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del
negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.
Art. 111. La declinatoria se
propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un
negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y
pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las
reglas establecidas para los incidentes.
Art. 112 (117). Mientras se halle
pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa
principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas
providencias que tengan el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha
la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el
caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria
a que se refiere el inciso 2 del artículo 106, sin perjuicio de que esas
gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que
está conociendo del juicio es incompetente para ello.
Título XII
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 113 (118). Sólo podrá
inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia
para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas
de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la
parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna
de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en
cuanto sean aplicables a aquéllos.
Si la recusación afectare a un
abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato
a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha
llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga
noticia de ella.
No justificándose esta última
circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una
implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que
maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda
de un sueldo vital.
Art. 115 (120). La implicancia de un
juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando
la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u
ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del
conocimiento del negocio.
Art. 116 (121). La recusación de los
jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de
los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica
dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos
incidentes.
Art. 117 (122). La implicancia y la
recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que
conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más
trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 118 (123). Cuando deba
expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de
recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente
haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un
depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia
o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la
multa de que habla el artículo 122.
En la implicancia o recusación del
Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria
mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de
Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un
subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o
receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.
La consignación ordenada en este
artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de
inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así
sucesivamente.
Art. 119 (124). Si la causa alegada
no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se
especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.
En el caso contrario, declarará
bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o
resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio
mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación.
Cuando no conste al tribunal o no
aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las
reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.
Art. 120 (125). Una vez aceptada
como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al
inciso 2. del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento
del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se
abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el
incidente.
Art. 121 (126). Si la inhabilitación
se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a
la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación
para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se
declare si ha o no lugar a la inhabilitación.
Si ésta se pide para un juez de
tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido
legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se
suspenderá el juicio como en el caso anterior.
Cuando se trate de otros
funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban
subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado
pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones
practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.
Art. 122 (127). Si la implicancia o
la recusación es desechada se condenará en las costas al que la haya reclamado,
y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la
suma consignada en conformidad al artículo 118.
Esta multa se elevará al doble
cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma
parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
El tribunal fijará la cuantía de la
multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya
reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la
circunstancia de haberse procedido o no con malicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio,
después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas
por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que
dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo
apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se
funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al
decreto que fija dicho plazo.
Las recusaciones que se interpongan
por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa
consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las
Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá
exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.
Art. 123 (128). Paralizado el
incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte
que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que
sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del
recusante.
Art. 124 (129). Antes de pedir la
recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante
ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte,
exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin
más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá
deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.
Art. 125. Producida alguna de las
situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales
respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción
de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez,
deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo
hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante
este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se
estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
Art. 126 (131). Las sentencias que
se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo
la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia
deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 o
declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
Toda sentencia sobre implicancia o
recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.
Art. 127 (132). La recusación y la
implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes,
podrán hacerse valer en una sola gestión.
Art. 128 (133). Cuando sean varios
los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por
alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en
alguna causa personal del recusante.
Título XIII
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
Art. 129 (137). En las gestiones
para obtener privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los
derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a
la solicitud.
Art. 130 (138). El privilegio de
pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su
iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en
única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión
para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento
de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.
Art. 131 (139). El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
Art. 132 (140). Si la parte citada
no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la
información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes
acompañados o que el tribunal mande agregar.
Si hay oposición, se tramitará el
incidente en conformidad a las reglas generales.
La apelación de la sentencia que
acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 133 (141). En la gestión de
privilegio de pobreza serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda
afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se
resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una
cuerda en los trámites posteriores a la presentación.
Art. 134 (142). Serán materia de la
información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que
pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o
industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le
graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus
gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras
que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los
fundamentos del privilegio.
Art. 135 (143). Se estimará como
presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita
el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación
del juicio criminal.
Art. 136 (144). Podrá dejarse sin
efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen
circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el
privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de
circunstancias que autoricen esta concesión.
Art. 137 (136). Cuando el litigante
declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario
constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres,
sin que sea necesario mandato expreso.
Título XIV
DE LAS COSTAS
Art. 138 (145). Cuando una de las
partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o
gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas
siguientes.
Art. 139 (146). Las costas se
dividen en procesales y personales.
Son procesales las causadas en la
formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles
judiciales.
Son personales las provenientes de
los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el
negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código
Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.
El honorario que se regule en
conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó
la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo,
se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.
Art. 140 (147). Sólo se tasarán las
costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o
actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o
incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
El tribunal de la causa, en cada
instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las
procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en
uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas
procesales.
Art. 141 (148). Hecha la tasación de
costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en
conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro
de tercero día.
Art. 142 (149). Si alguna de las
partes formula objeciones podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o
darles la tramitación de un incidente.
Art. 143 (150). La tasación de
costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del
derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien
corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.
Art. 144 (151). La parte que sea
vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de
las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha
tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa
en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.
Art. 145 (152). Podrá el tribunal de
segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien
se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se
hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen
la exención.
Art. 146 (153). No podrá condenarse
al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al
fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que
pierde la cuestión resuelta.
Art. 147 (154). Cuando la parte que
promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será
precisamente condenada en las costas.
Título XV
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Art. 148 (155). Antes de notificada
una demanda al procesado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se
considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier
estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y
esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
Art. 149 (156). Si se hace oposición
al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si
continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.
Art. 150 (157). La sentencia que
acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a
que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas
a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
Art. 151 (158). El desistimiento de
las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado,
sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte
contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En
este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución
reservarse para la sentencia definitiva.
Título XVI
DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
Art. 152. El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Art. 153. El abandono podrá hacerse
valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado
sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el
ejecutado podrá, además solicitar el abandono del procedimiento, después de
ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos
casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años
contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de
apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de
ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer
excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de
fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la
sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos,
si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del
ejecutante, éste no será condenado en costas.
Art. 154 (161). Podrá alegarse el
abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente.
Art. 155 (162). Si, renovado el
procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto
alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
Art. 156 (163). No se entenderán
extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero
éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo
valer en un nuevo juicio.
Subsistirán, sin embargo, con todo
su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente
constituidos.
Art. 157 (164). No podrá alegarse el
abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o
liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Título XVII
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 158 (165). Las resoluciones
judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias,
autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone
fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del
juicio.
Es sentencia interlocutoria la que
falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de
las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el
pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que
recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o
proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de
base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar
o arreglar la substanciación del proceso.
Art. 159. Los tribunales, sólo
dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio, medidas para
mejor resolver.
Las que se dicten fuera de este
plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 431 podrán dictar alguna o algunas de las
siguientes medidas:
1. La agregación de cualquier
documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
2. La confesión judicial de
cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la
cuestión y que no resulten probados;
3. La inspección personal del objeto
de la cuestión;
4. El informe de peritos;
5. La comparecencia de testigos que
hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros
o contradictorios; y
6. La presentación de cualesquiera
otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de
conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artículo 37.
En este último caso y siempre que se
hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que
decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen,
no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá
ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433,
salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas
decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la
fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo,
las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a
dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas
medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos
indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término
especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado
a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo
establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba,
el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en
conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un
tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el
término especial de prueba que establece el inciso precedente.
En estos casos procederá la
apelación en el solo efecto devolutivo.
Art. 160 (167). Las sentencias se
pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos
que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en
cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Art. 161 (168). En los tribunales
unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución.
Los tribunales colegiados tomarán
conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio
del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos.
Art. 162 (169). Las causas se
fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por
el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas
en los tribunales colegiados para su vista y decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre
deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y
ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley,
o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en
estado.
La sentencia definitiva en el juicio
ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados
desde que la causa quede en estado de sentencia.
Si el juez no dicta sentencia dentro
de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a
pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella
le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de
treinta días, que será decretado por la misma Corte.
Los secretarios anotarán en el
estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia
definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas
diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que
recaigan en los actos judiciales no contenciosos.
Art. 163 (170). En los tribunales
colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los
asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre
de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo
expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le
corresponda.
Esta tabla se fijará en lugar
visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el
tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número
de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.
Art. 164 (171). Las causas se verán
en el día señalado. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y
no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos
hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla.
Art. 165. Sólo podrá suspenderse en
el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo
día:
1. Por impedirlo el examen de las
causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro
pleito pendiente del día anterior;
2. Por falta de miembros del
tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3. Por muerte del abogado
patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa
se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o
mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del
litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
4. Por muerte del cónyuge o de
alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida
dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
5. Por solicitarlo alguna de las
partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este
derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho
hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o
no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola
vez.
El escrito en que se solicite la
suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a
la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será
rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la
suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito
pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria
mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria
mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el
escrito respectivo.
El derecho a suspender no procederá
respecto del amparo;
6. Por tener alguno de los abogados
otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá
conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista,
atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en
el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo,
luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose
o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
7. Por ordenarlo así el tribunal,
por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea
estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La
orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista
de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por
cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o
alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no
impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla,
deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la
causal del No. 5. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de
tal derecho.
Art. 166 (173). Cuando haya de
integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario,
antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en
conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se
procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de
palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos.
Formulada la reclamación, se
suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero
día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho,
una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.
Art. 167 (174). Cuando la existencia
de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en
ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de
ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al
procedimiento plenario.
Esta suspensión podrá decretarse en
cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia
mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos
anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la
marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se
ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el
fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin
interrupción.
Art. 168 (176). En los tribunales
colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Los
autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas, exigirán la
concurrencia de tres de sus miembros a lo menos.
Art. 169 (192). Toda resolución, de
cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se
expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan
en el acuerdo.
Cuando después de acordada una
resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para
firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
Art. 170 (193). Las sentencias
definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1. La designación precisa de las
partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2. La enunciación breve de las
peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3. Igual enunciación de las
excepciones o defensas alegadas por el procesado;
4. Las consideraciones de hecho o de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5. La enunciación de las leyes, y en
su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo; y
6. La decisión del asunto
controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las
sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las
de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados
en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia
reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita
consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1.,
2., 3. del presente artículo y bastará referirse a ella.
Art. 171 (194). En las sentencias
interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del
negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las
circunstancias mencionadas en los números 4. y 5. del artículo precedente.
Art. 172 (195). Cuando en un mismo
juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o
parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y
alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de
sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el
tribunal fallar desde luego las primeras.
En este caso se formará cuaderno
separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y
ejecutarlo, a costa del que solicite la separación.
Art. 173 (196). Cuando una de las
partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará
la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el
pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por
lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la
sentencia.
En el caso de que no se haya
litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal
reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del
fallo o en otro juicio diverso.
Art. 174 (197). Se entenderá firme o
ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no
procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se
notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos
deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho
el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará
firme desde este momento, sin más trámites.
Art. 175 (198). Las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa
juzgada.
Art. 176 (199). Corresponde la
acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el
juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la
forma prevenida por el Título XIX de este Libro.
Art. 177 (200). La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por
todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la
nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1. Identidad legal de personas;
2. Identidad de la cosa pedida; y
3. Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Art. 178 (201). En los juicios
civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal
siempre que condenen al procesado.
Art. 179 (202). Las sentencias que
absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo
producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las
circunstancias siguientes:
1 La no existencia del delito o
cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en
este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la
existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2 No existir relación alguna entre
el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños
que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV,
Libro IV, del Código Civil; y
3 No existir en autos indicio alguno
en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino
respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como
partes directas o coadyuvantes.
Las sentencias absolutorias o de
sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores,
albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido
valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos,
no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
Art. 180 (203). Siempre que la
sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en
éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto
en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
Art. 181 (204). Los autos y decretos
firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin
perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para
modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que
así lo exijan.
Aun sin estos antecedentes, podrá
pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de
cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y
la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio
de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Art. 182 (205). Notificada una
sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el
tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin
embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no
obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.
Art. 183 (206). Hecha la
reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o
después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites
del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la
reclamación.
Art. 184 (207). Los tribunales, en
el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los
cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores
indicados en dicho artículo.
Art. 185 (208). Las aclaraciones,
agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes,
podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a
que aquéllas se refieren.
Título XVIII
DE LA APELACION
Art. 186 (209). El recurso de
apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que
enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Art. 187 (210). Son apelables todas
las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en
los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
Art. 188 (211). Los autos y decretos
no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación
regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o
recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta
apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la
solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
Art. 189. La apelación deberá
interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación
de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y
de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Este plazo se aumentará a diez días
tratándose de sentencias definitivas.
En aquellos casos en que la
apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas,
siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se
podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos
de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo
lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
Las normas de los incisos anteriores
no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la
calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición
verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de
cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.
Art. 190 (213). El término para
apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el
artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud
de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o
interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de
oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en
todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la
cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
Art. 191 (214). Cuando la apelación
comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la
jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, entender en
todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve
jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición
del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan
para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del
expediente.
Art. 192 (215). Cuando la apelación
proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo
de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia
definitiva.
No obstante, el tribunal de alzada a
petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no
innovar.
La orden de no innovar suspende los
efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el
caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada.
Los fundamentos de las resoluciones
que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de
inhabilidad.
Las peticiones de orden de no
innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo,
entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una
orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación
respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para
figurar en tabla y en su vista y fallo.
Art. 193 (216). Cuando se otorga
simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el
devolutivo y el suspensivo.
Art. 194 (217). Sin perjuicio de las
excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en
el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas
contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2. De los autos, decretos y
sentencias interlocutorias;
3. De las resoluciones pronunciadas
en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o
interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen
alzar medidas precautorias;
5. De todas las demás resoluciones
que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.
Art. 195 (218). Fuera de los casos
determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos
efectos.
Art. 196 (219). Si el tribunal
inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también
en el suspensivo la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo
200 podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en
ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por
vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se
conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el
devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último
caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el
recurso.
Las declaraciones que haga el
superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al
inferior para que se abstenga o siga conociendo del negocio, según los casos.
Art. 197. La resolución que conceda
una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del
expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o
fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia
definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del
recurso en los demás casos.
El apelante, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar
en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime
necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas
respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el
proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas
sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de
asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
Si el apelante no da cumplimiento a
esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
Art. 198 (221). La remisión del
proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última
notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por
todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse,
estime necesario dicho tribunal.
Art. 199. La apelación de toda
resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia
solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de
alzada ordenará traer los auto en relación, si se hubieren solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar
cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas
salas en que funcione el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas
de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que
se vean en cuenta.
Art. 200 (223). Las partes tendrán
el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el
recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la
secretaría del tribunal de segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un
tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el
de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento
para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
Art. 201. Si la apelación se ha
interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada
o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá
declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá
solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas materias,
dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La
resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante
producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de
notificación.
Art. 202 (225). Si no comparece el
apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley
y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales
producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
El rebelde podrá comparecer en
cualquier estado del recurso representado por el procurador del número.
Art. 203 (226). Si el tribunal
inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte
agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el
artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare
admisible dicho recurso.
Art. 204 (227). El tribunal superior
pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y
con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso.
Podrá el tribunal superior ordenar
al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario
examinarlo para dictar una resolución acertada.
Podrá, asimismo, ordenar que no se
innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida.
Art. 205 (228). Si el tribunal
superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior
devolviéndole el proceso si se ha elevado.
Si el recurso es declarado
admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o
lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda.
Art. 206 (229). En el caso del 2.
inciso del artículo precedente quedarán sin efecto las gestiones posteriores a
la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del
fallo apelado.
Art. 207. En segunda instancia, salvo
lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385,
no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las
demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida
para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos
que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se
haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados
por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del
juicio.
En este caso, el tribunal deberá
señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término
especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no
podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de
segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.
Art. 208 (231). Podrá el tribunal de
alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales
no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo
resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal
inferior.
Art. 209 (232). Del mismo modo podrá
el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público,
hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son
obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
Si en virtud de estas declaraciones
se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión
sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el
tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la
Corte Suprema.
Art. 210 (233). Las resoluciones que
recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán
sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.
Art. 211 (234). Si, concedida una
apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga
gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de
fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo
poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo
será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias,
autos o decretos.
Interrúmpese esta prescripción por
cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.
Art. 212 (235). Del fallo que
declare admitida la prescripción en el caso del artículo precedente, podrá
pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho.
Art. 213 (438). Elevado un proceso
en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es
admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal.
Si encuentra mérito el tribunal para
considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde
luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto.
Art. 214. Si el tribunal superior
declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el
cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en
relación.
Art. 215. Derogado.
Art. 216 (441). Puede el apelado
adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el
artículo siguiente.
Adherirse a la apelación es pedir la
reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el
apelado.
Art. 217 (442). La adhesión a la
apelación puede efectuarse en primera instancia antes de elevarse los autos al
superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El
escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que
establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo
establecido en los artículos 200, 201 y 211.
No será, sin embargo, admisible
desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de
la apelación.
En las solicitudes de adhesión y
desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se
entreguen.
Art. 218 (443). Derogado
Art. 219 (444). Derogado
Art. 220 (445). Las cuestiones
accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano
por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá
también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación
los autos para resolver.
Art. 221 (446). La notificación de
las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la
forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser
personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202.
Podrá, sin embargo, el tribunal
ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo
estime conveniente.
Art. 222 (447). En cumplimiento de
las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de
Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan
notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de
llenarse previamente algún trámite.
Las causas que se ordene tramitar,
las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en
esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la
audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario,
hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Art. 223. La vista de la causa se
iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de
las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se
permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación.
Los ministros podrán, durante la relación formular preguntas o hacer
observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como
causales de inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá
a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren
anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado.
Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan
interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados
intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a
rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria,
al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a
puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada
abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá
prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente
de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a
cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta
invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su
exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia,
podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho
que considere importantes.
Al término de la audiencia, los
abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de
los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para
alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni
hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare
mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a
cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de
reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no
podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella,
en el correspondiente expediente, que sea pagado la multa impuesta.
Art. 224 (449). Si la apelación
comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución
aislada, podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente haciendo
que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto.
Art. 225 (450). En la vista de la
causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte
y su abogado.
Art. 226 (451). Se prohíbe presentar
en la vista de la causa defensas escritas.
Se prohíbe igualmente leer en dicho
acto tales defensas.
Art. 227 (452). Vista la causa,
queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución.
Si, vista la causa, se decreta para
mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no
por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros
del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.
Art. 228 (453). Los tribunales
podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho.
Art. 229 (454). El término para
informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de
sesenta días, salvo acuerdo de las partes.
Art. 230 (455). Un ejemplar impreso
de cada informe en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su
procurador, y el certificado a que se refiere el número 5 del artículo 372 del
Código Orgánico de Tribunales, se entregará a cada uno de los ministros y otro
se agregará a los autos.
Título XIX
DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
1. De las resoluciones pronunciadas
por tribunales chilenos
Art. 231 (236). La ejecución de las
resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera
o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden
ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.
No obstante, los tribunales que
conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los
fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también
decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan
intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado
por el tribunal de primera instancia.
Art. 232 (238). Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1 del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.
Art. 233. Cuando se solicite la
ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un
año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto
otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de
la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por
cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la
notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46
tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele
al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el
cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado
personalmente.
El plazo de un año se contará, en
las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible
cada prestación o la última de las que se cobren.
Art. 234. En el caso del artículo
anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las
siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de
esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber
perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo
dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del
artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos
últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todos en hechos acaecidos con
posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
También podrá alegarse la falta de
oportunidad en la ejecución.
Esta excepción y las del artículo
464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a
tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición
sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo
precedente.
El tercero en contra de quien se
pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no
empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez
días.
La oposición se tramitará en forma
incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el
inciso 1, se rechazará de plano.
Lo dispuesto en este artículo es sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.
Art. 235. Si no ha habido oposición
al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha
sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a
cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo
con las reglas siguientes:
1 Si la sentencia ordena entregar
una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la
entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;
2 Si la especie o cuerpo cierto
mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro
IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente;
3 Si la sentencia manda pagar una
suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los
fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o
se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el
resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.
Si no hay bienes que aseguren el
resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes
de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin
necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y
la resolución que lo ordena;
4 Si la sentencia obliga a pagar una
cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del
número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación
por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV;
5 Si la sentencia ordena la
ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento
o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de
acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se
aplicará lo prescrito en el número 3 de este artículo cuando sea necesario
embargar y realizar bienes, y
6 Si la sentencia ha condenado a la
devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al
demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el
actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el
cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir
oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
En todo lo que no esté previsto en
este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo
para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá
hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de
resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones
especiales.
Art. 236. Si la sentencia ordena el
pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá
el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir
las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en
un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se
restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación.
Esta petición se tramitará en forma
incidental.
Art. 237. Las sentencias que ordenen
prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después
de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los
trámites del juicio ejecutivo.
Se aplicará también este
procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal
distinto del indicado en el artículo 233.
En los juicios a que dé lugar la
ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá
ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.
Art. 238. Cuando se trate del
cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores,
corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho
cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad
tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente
por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
Art. 239. Las reclamaciones que el
obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de
prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el
juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en
forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de
la sentencia, salvo las excepciones legales.
Art. 240. Cumplida una resolución,
el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin
efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir
será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
Art. 241. Las apelaciones que se
deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en
los artículos precedentes de este título, se concederán sólo en el efecto
devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán
de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
2. De las resoluciones pronunciadas
por tribunales extranjeros.
Art. 242 (239). Las resoluciones
pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los
tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que
establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos
tratados.
Art. 243 (240). Si no existen
tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las
resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos
pronunciados en Chile.
Art. 244 (241). Si la resolución
procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales
chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Art. 245 (242). En los casos en que
no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones
de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran
dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias
siguientes:
1 Que no contengan nada contrario a
las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de
procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2 Que tampoco se opongan a la
jurisdicción nacional;
3 Que la parte en contra de la cual
se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo,
podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus
medios de defensa;
4 Que estén ejecutoriadas en
conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Art. 246 (243). Las reglas de los
artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces
árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto
bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del
país donde se haya dictado el fallo.
Art. 247 (244). En todos los casos a
que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de
ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.
Art. 248 (245). En los casos de
jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte
contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime
conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.
Con la contestación de la parte o en
su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio público, el tribunal
declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
Art. 249 (246). En los asuntos de
jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del
ministerio público.
Art. 250 (247). Si el tribunal lo
estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la
forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes.
Art. 251 (248). Mandada cumplir una
resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a
quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia,
si el juicio se hubiera promovido en Chile.
Título XX
DE LAS MULTAS
Art. 252 (249). Todas las multas que
este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose
en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los
respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de
preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j)
y k) del artículo 13 de la Ley No. 4.409, de 11 de septiembre de 1928.
Las multas deberán pagarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva
resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la
República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su
cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.
DEL JUICIO ORDINARIO
Título I
DE LA DEMANDA
Art. 253 (250). Todo juicio
ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título IV de este Libro.
Art. 254 (251). La demanda debe
contener:
1 La designación del tribunal ante
quien se entabla;
2 El nombre, domicilio y profesión u
oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de
la representación;
3 El nombre, domicilio y profesión u
oficio del demandado;
4 La exposición clara de los hechos
y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5 La enunciación precisa y clara,
consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.
Art. 255. Los documentos acompañados
a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera
sea su naturaleza.
Art. 256 (253). Puede el juez de
oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en
los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que
adolece.
Art. 257 (254). Admitida la demanda,
se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.
Art. 258. El término de
emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es
notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
Se aumentará este término en tres
días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional
pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.
Art. 259 (256). Si el demandado se
encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la
República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más
el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.
Este aumento será determinado en
conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal
objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o
dificultades que existan para las comunicaciones.
Esta tabla se formará en el mes de
noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados,
para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzo siguiente;
se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos
meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y
Juzgados de Letras.
Art. 260 (257). Si los demandados
son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar
la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último
término parcial que corresponda a los notificados.
Art. 261 (258). Notificada la
demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime
convenientes.
Estas modificaciones se considerarán
como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la
fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la
primitiva demanda.
Título II
DE LA CONCILIACION
Art. 262. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una
audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto
contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los
procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la
demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado
que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación
no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la
misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
Art. 263. El juez obrará como
amigable componedor Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el
litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la
causa.
Art. 264. A los comparendos de
conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante,
el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de
la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere
pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas.
La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio
con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art. 265. Si los interesados lo
piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el
tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero
día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello
constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación.
Art. 266. El juez de oficio ordenará
agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
Art. 267. De la conciliación total o
parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del
arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el
secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales.
Art. 268. Si se rechaza la
conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este
hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos
por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el
artículo 318.
Título III
DE LA JACTANCIA
Art. 269 (259). Cuando alguna
persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel
a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir
demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de
no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el
tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.
Art. 270 (260). Se entenderá haber
jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se
haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar
testimonio en juicio civil.
Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.
Art. 271 (261). La demanda de
jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.
Si se da lugar a ella, y vence el
plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo
ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal
el apercibimiento a que se refiere el artículo 269.
Esta solicitud se tramitará como
incidente.
Art. 272 (262). La acción de
jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos
en que pueda fundarse.
Título IV
DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Art. 273 (263). El juicio ordinario
podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda:
1 Declaración jurada acerca de algún
hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al
nombre y domicilio de sus representantes;
2 La exhibición de la cosa que haya
de ser objeto de la acción que se trata de entablar;
3 La exhibición de sentencias,
testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos
públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
4 Exhibición de los libros de
contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y
5 El reconocimiento jurado de firma,
puesta en instrumento privado.
La diligencia expresada en el número 5 se decretará en todo caso, las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.
Art. 274 (264). Si, decretada la
diligencia a que se refiere el número 1 del artículo anterior, se rehúsa
prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo
mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos
vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el
tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.
Art. 275 (265). La exhibición, en el
caso del número 2 del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba
exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole
facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la
persona a quien se ordene la exhibición.
Si el objeto se halla en poder de
terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el
nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se
encuentre.
Art. 276 (266). Si se rehúsa hacer
la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá
apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el
artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya
exhibición se pide.
Iguales apremios podrán decretarse
contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a
exhibirlo.
Art. 277. Siempre que se dé lugar a
las medidas mencionadas en los números 3 y 4 del artículo 273, y la persona a
quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los
instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de
hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo
de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo
exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la
solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente y en el párrafo 2, Título II, del Libro I del Código de
Comercio.
Art. 278 (268). Si se rehúsa el
reconocimiento de firma decretado en el caso del número 5 del artículo 273, se
procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento
judicial de documentos en el juicio ejecutivo.
Art. 279 (269). Podrán solicitarse
como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este
Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las
circunstancias siguientes:
1 Que se determine el monto de los
bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y
2 Que se rinda fianza u otra
garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios
que se originen y multas que se impongan.
Art. 280 (270). Aceptada la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante
presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las
medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos
fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente,
o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias
decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas
medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de
los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
Art. 281 (271). Puede pedirse
prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos
nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando
exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que
puedan fácilmente desaparecer.
Para la ejecución de estas medidas
se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si
se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde
deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor
de ausentes.
Art. 282 (272). Si aquel a quien se
intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción
o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:
1 A declarar bajo juramento el
nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y
2 A exhibir el título de su
tenencia, y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento qué
carece de él.
En caso de negativa para practicar
cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá
apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.
Art. 283 (273). Siempre que el actor
lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su
parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de los objetos
exhibidos.
Art. 284 (274). Si hay motivo
fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá
exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos
calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que sin ulterior
recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.
Si se ausenta dicha persona dentro
de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las
posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes
para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso
de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber
cumplido la orden del tribunal.
Art. 285 (275). En el caso del
inciso 1 del artículo anterior podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se
teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le
represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo
apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.
Art. 286 (276). Se podrá, asimismo,
solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas
declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no
puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que
indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.
Para practicar esta diligencia, se
dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo
cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la
declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de
ausentes.
Art. 287 (277). Para decretar las
medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción
que se propone deducir y someramente sus fundamentos.
Art. 288 (278). Toda persona que
fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el
número 5 del artículo 273 y los artículos 281, 284 y 286, para preparar su
defensa.
Art. 289 (279). Las diligencias
expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra
quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención.
Título V
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 290 (280). Para asegurar el
resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun
cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes
medidas:
1 El secuestro de la cosa que es
objeto de la demanda;
2 El nombramiento de uno o más
interventores;
3 La retención de bienes
determinados; y
4 La prohibición de celebrar actos o
contratos sobre bienes determinados.
Art. 291 (281). Habrá lugar al
secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se
entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de
temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora
de dicha cosa, la tenga en su poder.
Art. 292 (282). Son aplicables al
secuestro las disposiciones que el párrafo 2 del Título I del Libro III
establece respecto del depositario de los bienes embargados.
Art. 293 (283). Hay lugar al
nombramiento de interventor:
1 En el caso del inciso 2 del
artículo 902 del Código Civil;
2 En el del que reclama una herencia
ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
3 En el del comunero o socio que
demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4 Siempre que haya justo motivo de
temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los
derechos del demandante puedan quedar burlados; y
5 En los demás casos expresamente
señalados por las leyes.
Art. 294 (284). Las facultades del
interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de
los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo
imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
Estará, además, el interventor
obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso
que note en la administración de dichos bienes, y podrá en este caso decretarse
el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de
crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las
otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
Art. 295 (285). La retención de
dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del
demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del
juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando
sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para
creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por
la ley.
Podrá el tribunal ordenar que los
valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona
que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de
dichos valores.
Art. 296 (286). La prohibición de
celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son
materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del
demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar
el resultado del juicio.
Para que los objetos que son materia
del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del artículo 1464 del
Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de
ellos.
Art. 297 (287). Cuando la
prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del
Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de
terceros.
Cuando verse sobre cosas muebles,
sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella
al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de
fraude, si ha procedido a sabiendas.
Art. 298 (288). Las medidas de que
trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los
resultados del juicio, y para decretarlas deberá el demandante acompañar
comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se
reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose
de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para
responder de los perjuicios que se originen.
Art. 299 (289). En casos graves y
urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata
este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que
no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo
caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así
decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al
artículo 280.
Art. 300 (290). Estas providencias
no excluyen las demás que autorizan las leyes.
Art. 301 (291). Todas estas medidas
son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre
que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones
suficientes.
Art. 302 (292). El incidente a que
den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a
las reglas generales y por cuerda separada.
Podrán, sin embargo, llevarse a
efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El
tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados La notificación a que se
refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.
Título VI
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Art. 303 (293). Sólo son admisibles
como excepciones dilatorias:
1 La incompetencia del tribunal ante
quien se haya presentado la demanda;
2 La falta de capacidad del
demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su
nombre;
3 La litis-pendencia;
4 La ineptitud del libelo por razón
de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5 El beneficio de excusión; y
6 En general las que se refieran a
la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción, pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
Art. 305 (295). Las excepciones
dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de
emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer
en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo
dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1 y 3 del artículo
303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.
Art. 306 (296). Todas las
excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas
figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de
pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 208.
Art. 307 (297). Las excepciones
dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que las deseche será
apelable sólo en el efecto devolutivo.
Art. 308 (298). Desechadas las
excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que
adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera
que sea el lugar en donde le haya sido notificada.
Título VII
DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES
HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA
Art. 309 (299). La contestación a la
demanda debe contener:
1 La designación del tribunal ante
quien se presente ;
2 El nombre, domicilio y profesión u
oficio del demandado;
3 Las excepciones que se oponen a la
demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoyan; y
4 La enunciación precisa y clara,
consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal.
Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia,
después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que
pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará
su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá
igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará
sobre ellas en única instancia.
Art. 311 (301). De la contestación
se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al
demandado por igual término.
Art. 312 (302). En los escritos de
réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones
y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que
puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
Art. 313 (303). Si el demandado
acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no
contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el
juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva,
una vez evacuado el traslado de la réplica.
Igual citación se dispondrá cuando
las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.
Art. 314 (304). Si el demandado
reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose
a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este
efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.
Art. 315 (305). No podrá deducirse
reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción.
Podrá también deducirse aun cuando
por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.
Para estimar la competencia, se
considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención
separadamente de los que son materia de la demanda.
Art. 316 (306). La reconvención se
substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 172.
De la réplica de la reconvención se
dará traslado al demandante por seis días.
No se concederá, sin embargo, en la
reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República
cuando no deba concederse en la cuestión principal.
Art. 317 (307). Contra la
reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo
303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma
expresada en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria, el
demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la
reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de
la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá
por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo
ministerio de la ley.
Título IX
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Art. 318 (308). Concluidos los
trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación
expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los
autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en
la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales
deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de
prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la
resolución que ordena recibirla.
Art. 319. Las partes podrán pedir
reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el
artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los
hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la
resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de
subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida.
La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 320 (309). Dentro de los cinco
días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el
artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo
anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última
solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos
sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con
claridad y precisión. Deberá también acompañar una nómina de los testigos de
que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio profesión u
oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio
del juzgado, para establecer la identificación del testigo.
Art. 321 (310). No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba
cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente
relacionado con el asunto que se ventila.
Será también admisible la ampliación
a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con
tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
Art. 322 (311). Al responder la otra
parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos
nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que
tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.
El incidente de ampliación se tramitará
en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el
término probatorio.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.
Art. 323 (312). Cuando haya de
rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los
puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las
reglas establecidas para la prueba principal.
La referida resolución se notificará
por el estado.
Art. 324 (313). Toda diligencia
probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa,
notificado a las partes.
Art. 325 (314). En los tribunales
colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus
miembros comisionado al efecto por el tribunal.
Art. 326 (315). Es apelable la
resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción
de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2 del artículo 313. Es apelable
sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el
artículo 319.
Son inapelables la resolución que
dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la
ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término
probatorio.
Título X
DEL TERMINO PROBATORIO
Art. 327. Todo término probatorio es
común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de
prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
En los casos contemplados en los
artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá
un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90,
limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.
Art. 328 (317). Para rendir prueba
dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio
tendrán las partes el término de veinte días.
Podrá, sin embargo, reducirse este
término por acuerdo unánime de las partes.
Art. 329 (318). Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.
Art. 330 (319). El aumento
extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre
que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide
maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.
Art. 331 (320). No se decretará el
aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando
concurran las circunstancias siguientes:
1 Que del tenor de la demanda, de la
contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se
refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que
deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios
que se pretende obtener;
2 Que se determine la clase y
condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar
en que se encuentran; y
3 Que, tratándose de prueba de
testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente
que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.
Art. 332 (321). El aumento
extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el
término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.
Art. 333 (322). Todo aumento del
término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo
durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.
Art. 334 (323). Se puede, durante el
término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de
ella.
Art. 335 (324). Vencido el término
ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se
haya otorgado aumento extraordinario del término.
Art. 336 (325). El aumento
extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa
citación el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia
de la parte contraria.
Los incidentes a que dé lugar la
concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no
suspenderán el término probatorio.
Con todo, no se contarán en el
aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre
concesión del mismo.
Art. 337 (326). La parte que haya
obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera
de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a
pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las
diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios.
Esta condenación se impondrá en la
sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que
acredite no haberla rendido por motivos justificados.
Art. 338 (327). Siempre que se
solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República,
exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la
cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos
de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.
Sin perjuicio de lo que dispone el
artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si
resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:
1 Que no se ha hecho diligencia
alguna para rendir la prueba pedida;
2 Que los testigos señalados, en el
caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado
en situación de conocerlos; y
3 Que los testigos o documentos no
han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las
diligencias probatorias.
Art. 339 (328). El término de prueba
no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los
incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la
prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
Si durante él ocurren
entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea
absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el
tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el
entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho
entorpecimiento se refiera.
No podrá usarse de este derecho si
no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o
dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término
especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal,
y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de
acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la
apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este
derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba
ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada
tendrá pleno valor.
Art. 340 (329). Las diligencias de
prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.
Sin embargo, las diligencias
iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción
no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve
término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este
derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres
días siguientes a su vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que
imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la
causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes,
certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el
tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.
Título XI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN
PARTICULAR
1. Disposiciones generales
Art. 341 (330). Los medios de prueba
de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y
Presunciones.
2. De los instrumentos
Art. 342 (331). Serán considerados
como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan
cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1 Los documentos originales;
2 Las copias dadas con los
requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona,
o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3 Las copias que, obtenidas sin
estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de
ellas;
4 Las copias que, objetadas en el
caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales
o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
5 Los testimonios que el tribunal
mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro
funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las
condiciones indicadas en el número anterior.
Art. 343 (332). Cuando las copias
agregadas sólo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los
interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo
omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de
costas.
Art. 344 (333). El cotejo de
instrumentos se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada
en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que
dicho tribunal designe.
Art. 345 (334). Los instrumentos
públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados,
y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la
verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas
circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada
país, deban acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el
carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios
siguientes:
1 El atestado de un agente
diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento
procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
2 El atestado de un agente
diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta
de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del
Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
3 El atestado del agente diplomático
acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento,
certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República.
Art. 346 (335). Los instrumentos
privados se tendrán por reconocidos:
1 Cuando así lo ha declarado en el
juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte
contra quien se hace valer;
2 Cuando igual declaración se ha
hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3 Cuando, puestos en conocimiento de
la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los
seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto,
apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada
expone dentro de dicho plazo; y
4 Cuando se declare la autenticidad
del instrumento por resolución judicial.
Art. 347 (336). Los instrumentos
extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el
tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre costas en la sentencia.
Si al tiempo de acompañarse se
agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro
de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo
dispone el inciso anterior.
Art. 348 (337). Los instrumentos
podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del
término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en
segunda instancia.
La agregación de los que se
presenten en segunda instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa;
pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la
citación, cuando haya lugar a ella.
Art. 349 (338). Podrá decretarse, a
solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la
otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión
debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.
Los gastos que la exhibición haga
necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre pago de costas.
Si se rehúsa la exhibición sin justa
causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo
274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido
por el artículo 277.
Cuando la exhibición haya de hacerse
por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque
testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.
Art. 350 (339). Podrá pedirse el
cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se
ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier
documento público que carezca de matriz.
En este cotejo procederán los
peritos con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive.
Art. 351 (340). La persona que pida
el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe
hacerse.
Art. 352 (341). Se considerarán
indubitados para el cotejo:
1 Los instrumentos que las partes
acepten como tales, de común acuerdo;
2 Los instrumentos públicos no
tachados de apócrifos o suplantados; y
3 Los instrumentos privados cuya
letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del
artículo 346.
Art. 353 (342). El tribunal hará por
sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que
sujetarse al dictamen de éstos.
Art. 354 (343). El cotejo de letras
no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una
presunción judicial.
Art. 355 (344). En el incidente
sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se
admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco
artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la prueba del
fraude.
En la apreciación de los diversos
medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará
a las reglas generales establecidas en el presente Título, y con especialidad a
las consignadas en el párrafo 8.
3. De los testigos y de las tachas
Art. 356 (345). Es hábil para
testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 357 (346). No son hábiles para
declarar como testigos:
1 Los menores de catorce años.
Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y
estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento
suficiente;
2 Los que se hallen en interdicción
por causa de demencia;
3 Los que al tiempo de declarar, o
al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la
razón, por ebriedad u otra causa;
4 Los que carezcan del sentido
necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5 Los sordomudos que no puedan darse
a entender por escrito;
6 Los que en el mismo juicio hayan
sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no
se les haya procesado criminalmente;
7 Los vagos sin ocupación u oficio
conocido;
8 Los que en concepto del tribunal
sean indignos de fe por haber sido condenados por delito, y
9 Los que hagan profesión de
testificar en juicio.
Art. 358 (347). Son también
inhábiles para declarar:
1 El cónyuge y los parientes
legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la
parte que los presenta como testigos;
2 Los ascendientes, descendientes y
hermanos ilegítimos, cuan do haya reconocimiento del parentesco que produzca
efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3 Los pupilos por sus guardadores y
viceversa;
4 Los criados domésticos o
dependientes de la parte que los presente.
Se entenderá por dependiente, para
los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos
al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
5 Los trabajadores y labradores
dependientes de la persona que exige su testimonio;
6 Los que a juicio del tribunal
carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito
interés directo o indirecto; y
7 Los que tengan íntima amistad con
la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien
declaren.
La amistad o enemistad deberán ser
manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las
circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este
artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan
establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían
aplicarse dichas tachas.
Art. 359 (348). Toda persona,
cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a
concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.
Cuando se exija la comparecencia de
un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el
tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo
vital.
Art. 360 (349). No serán obligados a
declarar:
1. Los eclesiásticos, abogados,
escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan
comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
2. Las personas expresadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 358; y
3. Los que son interrogados acerca
de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el
número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente
responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
Art. 361 (350). No están obligados a
concurrir a la audiencia expresada en el artículo 359:
1. El Presidente de la República,
los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios, los
Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio
de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte
Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los
Jueces Letrados, los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los
Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los
Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y
los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo;
2. Las personas que gozan en el país
de inmunidades diplomáticas;
3. Los religiosos, inclusos los
novicios;
4. Las mujeres, siempre que por su
estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y
5. Los que por enfermedad u otro
impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
Art. 362 (351). Las personas
comprendidas en el número 1 del artículo precedente, prestarán su declaración
por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la
ley exige a los testigos. Pero los miembros y fiscales de las Cortes y los
jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas no declararán
sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal de
este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este
permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se trata de
establecer respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa de
recusación.
Las comprendidas en el número 2.
declararán también por medio de informe y con el juramento expresado, si se
prestan voluntariamente a declarar. Pero no se podrán excusar los chilenos que
ejerzan en el país funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno
extranjero.
Las comprendidas en los tres últimos
números serán examinadas en su morada y en la forma establecida en los
artículos 365 a 368.
Art. 363 (352). Antes de examinar a
cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente:
"¨Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar
?" El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto
en el artículo 62.
Art. 364 (353). Los testigos de cada
parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del
demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
El tribunal adoptará las medidas
conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan
comunicarse con los que no hayan prestado declaración.
Art. 365 (354). Los testigos serán
interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno
de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al
acto.
Las preguntas versarán sobre los
datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo
para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también
el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las
aseveraciones hechas.
Art. 366 (355). Cada parte tendrá
derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime
conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan
oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o
precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio.
En caso de desacuerdo entre las
partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo
será apelable sólo en lo devolutivo.
Art. 367 (356). Los testigos deben
responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan,
expresando la causa por que afirman los hechos aseverados. No se les permitirá
llevar escrita su declaración.
Art. 368 (357). La declaración
constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y
urgentes.
Art. 369 (358). El tribunal,
atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más
audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento.
Procurará también, en cuanto sea
posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma
audiencia.
Art. 370 (359). Las declaraciones se
consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de
que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.
Después de leídas por el receptor en
alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el
declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes,
autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las
incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.
Art. 371 (360). Si han de declarar
testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el
juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se
remitirá copia de los puntos de prueba fijados.
El examen se practicará en la forma
que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse
representar por encargados, en conformidad al artículo 73.
Art. 372 (361). Serán admitidos a
declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los
hechos que deban acreditarse.
Sólo se examinarán testigos que
figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá
con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y
jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la
nómina de que trata el inciso anterior.
Art. 373 (362). Solamente podrán
oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso
del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los
tres días subsiguientes al examen de los testigos.
Sólo se admitirán las tachas que se
funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y
con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que
puedan ser fácilmente comprendidas.
Art. 374 (363). Opuesta la tacha y
antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita
su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que
figuran en la nómina respectiva.
Art. 375 (364). Las tachas opuestas
por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los
tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en
alguna de las que señala el artículo 357.
La apelación que se interponga en
este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 376 (365). Cuando el tribunal
lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la
cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal.
Pero si éste está vencido o lo que
de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la
prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el
aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se
refiere.
Art. 377 (366). Son aplicables a la
prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión
principal.
Art. 378 (367). No se admitirá
prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas
deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios
probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que
contra los mismos testigos aparezcan en el proceso.
Art. 379 (368). Las resoluciones que
ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y
resueltas en la sentencia definitiva.
Art. 380 (369). Siempre que lo pida
alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas
como testigos en la forma establecida por el artículo 56, indicándose en la
citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la
comparecencia.
El testigo que legalmente citado no
comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el
tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en
imposibilidad de concurrir.
Si compareciendo se niega sin justa
causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su
declaración.
Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Art. 381 (370). Tiene el testigo
derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que
le imponga la comparecencia.
Se entenderá renunciado este derecho
si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se
presta la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos
serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Art. 382 (372). Si algún testigo no
entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete.
Art. 383 (373). Los testimonios de
oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus
propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente
podrán estimarse como base de una presunción judicial.
Sin embargo, es válido el testimonio
de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las
partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
Art. 384 (374). Los tribunales
apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a
las reglas siguientes:
1 La declaración de un testigo
imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio
será apreciado en conformidad al artículo 426;
2 La de dos o más testigos contestes
en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente
examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando
no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
3 Cuando las declaraciones de los
testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número,
parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser
de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus
declaraciones con otras pruebas del proceso;
4 Cuando los testigos de una y otra
parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad,
tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5 Cuando los testigos de una y otra
parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón
no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente
por no probado el hecho; y
6 Cuando sean contradictorias las
declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte
contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito
probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.
4. De la confesión en juicio
Art. 385 (375). Fuera de los casos
expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo
juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo
juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al
artículo 159.
Esta diligencia se podrá solicitar
en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta
el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la
vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes
hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se
alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Art. 386 (376). Los hechos acerca de
los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma
interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan
ser entendidos sin dificultad.
Art. 387 (377). Mientras la
confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre
que debe recaer.
Art. 388 (378). Si el tribunal no
comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para
día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.
Siempre que alguna de las partes lo
pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.
Si el litigante se encuentra fuera
del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración
por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos incisos
anteriores.
Art. 389 (379). Están exentos de
comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los
artículos precedentes:
1. El Presidente de la República,
los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de
la región en que ejercen sus funciones, los miembros de la Corte Suprema o de
alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo,
los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y
Provicarios Capitulares;
2. Los que por enfermedad o por
cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en
imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la
declaración; y
3. Las mujeres, en caso que el
tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.
Cuando haya de prestar esta
declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el
juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o
comisionará para este fin al secretario.
En los tribunales colegiados se
comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al
secretario.
Si la persona que haya de prestar
declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del
territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al
juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado
practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.
No se podrá comisionar al secretario
para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el
tribunal.
Art. 390 (380). Antes de interrogar
al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo
363.
Art. 391 (381). La declaración
deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si
el confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o
ministro de fe encargado de recibirla.
Si se trata de hechos personales,
deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal
admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se
funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
En todo caso podrá el confesante
añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo
declarado.
Art. 392 (382). Puede todo litigante
presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones
que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han
de dirigírsele.
Puede también, antes que termine la
diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en
las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar.
Art. 393 (383). Si el litigante
citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a
citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes.
Art. 394 (384). Si el litigante no
comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da
respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos
aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se
pidió la declaración.
Si no están categóricamente
afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una
multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o
arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la
otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la
sentencia hasta que la confesión se preste.
Cuando el interrogado solicite un
plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá
otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal
lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del
tribunal que conceda plazo será inapelable.
Art. 395. Lo dicho en el artículo
370 es aplicable a la declaración de los litigantes.
Art. 396 (386). Podrá exigirse
confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el
juicio aun cuando no tenga poder para absolver posiciones.
Art. 397 (387). El procurador es
obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el
término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en
el artículo 394.
La comparecencia se verificará ante
el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio, en el
caso contrario ante el juez competente del territorio jurisdiccional en que
resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido
del territorio de la República.
Art. 398 (388). La confesión
extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si
es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de
testigos.
La confesión extrajudicial que se
haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez
incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción
grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la
confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las
mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba
completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.
Art. 399 (389). Los tribunales
apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo
que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.
Si los hechos confesados no son
personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también
prueba la confesión.
Art. 400 (390). La confesión tácita
o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la
confesión expresa.
Art. 401 (391). En general el mérito
de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
1 Siempre que comprenda hechos
diversos enteramente desligados entre sí; y
2 Cuando, comprendiendo varios
hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor
justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias
que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.
Art. 402 (392). No se recibirá
prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los
litigantes en el juicio.
Podrá, sin embargo, admitirse prueba
en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo
estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante
alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca
justificar esta circunstancia.
Lo dispuesto en el inciso precedente
se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del
confesante.
5. De la inspección personal del
tribunal
Art. 403 (405). Fuera de los casos
expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se
decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para
practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las
partes con sus abogados.
La inspección podrá verificarse aun
fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.
Art. 404 (406). Pueden las partes
pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo
decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito
de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La
designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo
siguiente.
Art. 405 (407). Se llevará a efecto
la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo
por el tribunal en ausencia de aquéllas.
Si el tribunal es colegiado, podrá
comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.
Art. 406 (408). La parte que haya
solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del
secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los
gastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada
por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados.
Art. 407 (409). De la diligencia de
inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o
hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones
reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán
también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta
las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes.
Art. 408 (410). La inspección
personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos
materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia
observación.
6. Del informe de peritos
Art. 409 (411). Se oirá informe de
peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se
valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar
opiniones periciales.
Art. 410 (412). Cuando la ley ordene
que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se
entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen
pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que
corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida.
Art. 411 (413). Podrá también oírse
el informe de peritos:
1 Sobre puntos de hecho para cuya
apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
2 Sobre puntos de derecho referentes
a alguna legislación extranjera.
Los gastos y honorarios que en estos
casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra
parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya
solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el
esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para
responder a los gastos y honorarios referidos.
La resolución por la cual se fije el
monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe
de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha
de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de
la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.
Art. 412. El reconocimiento de peritos
podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo
podrán solicitarlo dentro del término probatorio.
Decretado el informe de peritos, no
se suspenderá por ello el procedimiento.
Art. 413 (415). Salvo acuerdo
expreso de las partes, no podrán ser peritos:
1 Los que sean inhábiles para
declarar como testigos en el juicio; y
2 Los que no tengan título
profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo
conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio
jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.
Art. 414 (416). Para proceder al
nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que
tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por
acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos
que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto
o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo
sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no
pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan
sido propuestas por cada parte.
La apelación que se deduzca en los
casos del inciso 1. de este artículo no impedirá que se proceda a la
designación de los peritos de conformidad al inciso 2.. Sólo después de hecha
esta designación, se llevará adelante el recurso.
Art. 415 (417). Se presume que no
están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que
trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2.
inciso del mismo artículo.
Art. 416 (418). Cuando el
nombramiento se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes
para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna
incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que
se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
Art. 417 (419). El perito que acepte
el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.
De esta declaración, que habrá de
hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los
tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos.
El perito encargado de practicar un
reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si
quieren.
Art. 418 (420). Cuando sean varios
los peritos procederán unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el
tribunal los autorice para obrar de otra manera.
Art. 419 (421). Las partes podrán
hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas.
Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que
juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los
peritos, ni estarán en ellas presentes.
De todo lo obrado se levantará acta,
en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.
Art. 420 (422). Los tribunales
señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos evacuar su
encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir
del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos.
Art. 421 (423). Cuando los peritos
discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo
perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que
debe resolver.
El nuevo perito será nombrado y
desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes.
Art. 422 (424). Si no resulta
acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente
las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del
juicio.
Art. 423 (425). Los peritos podrán
emitir sus informes conjunta o separadamente.
Art. 424 (426). Los incidentes a que
dé lugar el nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones se
tramitarán en ramo separado.
Art. 425 (427). Los tribunales
apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
7. De las presunciones
Art. 426 (428). Las presunciones
como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del
Código Civil.
Una sola presunción puede constituir
plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión suficientes para formar su convencimiento.
Art. 427 (429). Sin perjuicio de las
demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley,
deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal
competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de
los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.
8. De la apreciación comparativa de
los medios de prueba
Art. 428 (431). Entre dos o más
pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los
tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad.
Art. 429 (432). Para que pueda
invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la
concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la
regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber
asistido personalmente al otorgamiento o el escribano, o alguno de los testigos
instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar
en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.
Esta prueba, sin embargo, queda
sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de
la sana crítica.
La disposición de este artículo sólo
se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma,
pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica.
Título XII
DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A
LA PRUEBA
Art. 430 (433). Vencido el término
de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por
escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Art. 431. No será motivo para
suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el
hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no
haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el
tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la
acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para
mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.
En todo caso, si dicha prueba se
recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente
para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
Art. 432. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
En contra de esta resolución sólo
podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de
hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la
reposición será inapelable.
Art. 433 (437). Citadas las partes
para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
Lo cual se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en
los artículos 342 No. 3, 346 No. 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo
de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la
parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse
ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia
definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.
DE LOS JUICIOS ESPECIALES
Título I
DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR
1. Del procedimiento ejecutivo
Art. 434 (456). El juicio ejecutivo
tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se
hace valer alguno de los siguientes títulos:
1. Sentencia firme, bien sea
definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura
pública;
3. Acta de avenimiento pasada ante
tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuación;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin
necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque,
respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el
oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;
5. Confesión judicial;
6. Cualesquiera títulos al portador,
o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y
los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones
confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la
confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de
falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la
representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de
las excepciones del juicio; y
7. Cualquier otro título a que las
leyes den fuerza ejecutiva.
Art. 435 (457). Si, en caso de no
tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el
reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite
al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de
estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo
da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la
deuda.
Art. 436 (458). Reconocida la firma,
quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.
Art. 437 (459). Para que proceda la
ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.
Art. 438 (460). La ejecución puede
recaer:
1. Sobre la especie o cuerpo cierto
que se deba y que exista en poder del deudor;
2. Sobre el valor de la especie
debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un
perito que nombrará el tribunal, y
3. Sobre cantidad líquida de dinero
o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que
establece el número anterior.
Se entenderá cantidad líquida, no
sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse
mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título
ejecutivo suministre.
El acreedor expresará en la demanda
ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de
ejecución.
Sin embargo, tratándose de moneda
extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las
reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de
este Código.
Art. 439 (461). Si del título
aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse
ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para
reclamar el resto en vía ordinaria.
Art. 440 (462). La avaluación que,
en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la
ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que
se aumente o disminuya.
Art. 441 (463). El tribunal
examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni
notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.
Las gestiones que en tal caso haga
el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo
podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la
procedencia o improcedencia de la acción.
Si denegado el mandamiento de
ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal
elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.
Art. 442 (464). El tribunal denegará
la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que
la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de
la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta
acción en conformidad al artículo 434.
Art. 443 (465). El mandamiento de
ejecución contendrá:
1. La orden de requerir de pago al
deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido,
se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que
dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora
y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No
concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más
trámite el embargo.
Cuando el deudor haya sido
notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión
anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del
juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La
designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal
caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en
su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;
2. La de embargar bienes del deudor
en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si
no paga en el acto; y
3. La designación de un depositario
provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,
designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el
acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al
mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
No podrá recaer esta designación en
empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que
desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo
juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo
cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el
embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también
la designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal
haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido podrá solicitar, a
petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su
ejecución.
Art. 444 (466). Si la ejecución
recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa
o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación
podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar
que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o
en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las
utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las
utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de
interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de
depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.
Si la ejecución recae sobre el
simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho
permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de
depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma
individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas
especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá
extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor,
si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la
sanción prevista en el número 1. del artículo 471 del Código Penal.
Art. 445 (467). No son embargables:
1. Los sueldos, las gratificaciones
y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y
las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas
que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá
embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el
alimentante en conformidad al inciso anterior;
2. Las remuneraciones de los
empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del
Código del Trabajo;
3. Las pensiones alimenticias
forzosas;
4. Las rentas periódicas que el
deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la
parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del
deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5. Los fondos que gocen de este
beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en
las condiciones que ella determine;
6. Las pólizas de seguro sobre la
vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el
asegurador.
Pero, en este último caso, será
embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
7. Las sumas que se paguen a los
empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta
disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u
obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en
razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de
dichas obras;
8. El bien raíz que el deudor ocupa
con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta
unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y
sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley No. 2.552, de
1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la
ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a
sus expensas.
La inembargabilidad establecida en
el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios
en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos
por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9. Los libros relativos a la
profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales
y a elección del mismo deudor;
10. Las máquinas e instrumentos de
que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección;
11. Los uniformes y equipos de los
militares, según su arma y grado;
12. Los objetos indispensables al
ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de
fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al
labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de
cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13. Los utensilios caseros y de
cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del
deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia
durante un mes;
14. La propiedad de los objetos que
el deudor posee fiduciariamente;
15. Los derechos cuyo ejercicio es
enteramente personal, como los de uso y habitación;
16. Los bienes raíces donados o
legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar
su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero
podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
17. Los bienes destinados a un
servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene
pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las
ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan,
observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
18. Los demás bienes que leyes
especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los
contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en
cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas
en el número 1. de este artículo o de alguna parte de ellas.
Art. 446 (468). Aunque pague el
deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el
juicio.
Art. 447 (469). Puede el acreedor
concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del
deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para
responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe
encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a
solicitud de parte interesada.
Art. 448 (470). No designando el
acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor
presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son
suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
Art. 449 (471). Si no designan
bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el
orden siguiente:
1. Dinero;
2. Otros bienes muebles;
3. Bienes raíces, y
4. Salarios y pensiones.
Art. 450. El embargo se entenderá
hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se
designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de
depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta
tanto se designe un depositario distinto.
El ministro de fe que practique el
embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y
hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los
bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza
pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los
funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de
toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del
bien embargado.
Tratándose del embargo de bienes
muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y
todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida
singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y
dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles,
éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva
inscripción de dominio.
El acta deberá ser suscrita por el
ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o
deudor que concurra al acto y que desee firmar.
Sin que ello afecte la validez del
embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado
comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la
fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si
ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar
constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos
del artículo 46.
Toda infracción a las normas de este
artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se
originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna
de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de Tribunales.
Art. 451 (473). Los bienes
embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su
vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en
audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.
Si los bienes embargados se
encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de
distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.
Cualquiera de las partes que ofrezca
probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
Si el embargo recae sobre dinero,
alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en
un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el
certificado del depósito se agregará a los autos.
Art. 452 (474). Si el deudor no
concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al
depositario, procederá a efectuarla el ministro de fe.
Art. 453 (475). Si el embargo recae
sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá
efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba
en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El ministro de fe que practique el
embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador
respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.
Art. 454 (476). Cuando la cosa
embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando
el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en
este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el
depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.
Lo cual se entiende sin perjuicio
del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir
gozándola aún después de su enajenación.
Art. 455 (477). Verificado el
embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en
la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En
el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de
practicada la inscripción de que dicho artículo trata.
El retiro de las especies no podrá
decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la
traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra
cosa.
Art. 456 (478). Puede el acreedor
pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya
justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la
deuda y las costas.
El haber recaído el embargo sobre
bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo
será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes
embargados.
Pedida la ampliación después de la
sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia
para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.
Art. 457 (479). Puede el deudor en
cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad
suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga
en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.
Art. 458 (480). Se formará ramo
separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al
procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y
hacer pago al acreedor.
Se pondrá testimonio en el ramo
principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación.
Este cuaderno se tramitará
independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde
por los recursos que en el otro se deduzcan.
Art. 459 (481). Si el deudor es
requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de
cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
Este término se ampliará con cuatro
días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que
se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.
Art. 460 (482). Si el requerimiento
se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la
oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el
exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal.
En el primer caso, los plazos serán
los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado
deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del
término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo
259.
El tribunal exhortado se limitará a
remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella
lo que sea de derecho.
Art. 461 (483). Si se verifica el
requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir
oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo
259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.
Art. 462 (484). El término para
deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.
Si el requerimiento se verifica
dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo
acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará
testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le
hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el
requerimiento.
Art. 463 (485). Los términos que se
expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.
Art. 464 (486). La oposición del
ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones
siguientes:
1 La incompetencia del tribunal ante
quien se haya presentado la demanda;
2 La falta de capacidad del
demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su
nombre;
3 La litis pendencia ante tribunal
competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el
acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
4 La ineptitud del libelo por falta
de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 254;
5 El beneficio de excusión o la
caducidad de la fianza;
6 La falsedad del título;
7 La falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
8 El exceso de avalúo en los casos
de los incisos 2. y 3. del artículo 438;
9 El pago de la deuda;
10 La remisión de la misma;
11 La concesión de esperas o la
prórroga del plazo;
12 La novación;
13 La compensación;
14 La nulidad de la obligación;
15 La pérdida de la cosa debida, en
conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
16 La transacción;
17 La prescripción de la deuda o
sólo de la acción ejecutiva; y
18 La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a
toda la deuda o a una parte de ella solamente.
Art. 465 (487). Todas las excepciones
deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los
hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para
acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el
hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para
preparar la acción ejecutiva.
Deducida esta excepción, podrá el
tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia
definitiva.
Art. 466 (488). Del escrito de
oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que
dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho
observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad
o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no
considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego
sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.
Art. 467 (489). El ejecutante podrá
sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1. del artículo
anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para
entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de
aquélla.
Por el desistimiento perderá el derecho
para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo
y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que
se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el
juicio ordinario.
Art. 468 (490). Cuando haya de
recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.
Podrá ampliarse este término hasta
diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de
vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por
acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que
ellas designen.
Art. 469 (491). La prueba se rendirá
del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella
expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio
quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de
las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse
por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez
vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal
citará a las partes para oír sentencia.
Art. 470 (492). La sentencia
definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde
que el pleito quede concluso.
Art. 471 (493). Si en la sentencia
definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al
ejecutado.
Y, por el contrario, si se absuelve
al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.
Si se admiten sólo en parte una o
más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero podrán
imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo
fundado.
Art. 472 (494). Si no se oponen
excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para
que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el
pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.
Art. 473 (495). Si, deduciendo el
ejecutado oposición legal expone en el mismo acto que no tiene medios de
justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para
el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione
previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago
o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.
Art. 474 (496). Si, en el caso del
artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de
quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se
procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso
facto cancelada, si se ha otorgado.
Art. 475 (497). Si se interpone
apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta
sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las
resultas del mismo.
Art. 476 (498). Derogado.
Art. 477 (499). La acción ejecutiva
rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o
falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los
preceptos de este Título.
Art. 478 (500). La sentencia recaída
en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto
respecto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse
sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les
reserven para el ordinario sus acciones o excepciones. podrá el tribunal
declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva
respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la
obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.
En los casos del inciso precedente,
la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el
artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.
2. De la administración de los
bienes embargados y del procedimiento de apremio
Art. 479 (501). La administración de
los bienes embargados correrá a cargo del depositario.
Si son muebles, podrá el depositario
trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione
la conservación de dichos bienes donde se encuentren.
Lo cual se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 450 y 4 del artículo 451.
Art. 480 (502). Toda cuestión
relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que
se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el
ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán
lugar con solo el que asista.
Art. 481 (503). Notificada que sea
la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de
conformidad a los artículos siguientes.
Art. 482 (504). Los bienes muebles
embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de
tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que
corresponda.
Art. 483 (505). Venderá el
depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles
de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.