CODIGO
DE COMERCIO CHILENO
Título Preliminar: Disposiciones Generales
Libro I: De los Comerciantes y de los Agentes de
Comercio
Libro II De los contratos y Obligaciones Mercantiles
en general
Libro III De la Navegación y el Comercio Maritimos
Título Final: De la Observancia de este Código
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS:
La codificación de nuestras leyes en
general ha sido mucho antes de ahora una necesidad sentida por todos,
reconocida por los hombres de ciencia y debidamente estimada por los Gobiernos
que sucesivamente han regido los destinos de la República; mas esta necesidad
se ha manifestado con el carácter de imperiosa y apremiante respecto de la
legislación mercantil, que nos pone en inmediato contacto con las diversas
naciones del globo que buscan en nuestro suelo los beneficios del cambio de los
respectivos productos.
Durante la época media entre la
conquista y la creación del consulado de esta capital, nuestra legislación
mercantil se reducía a las disposiciones dispersas de la Recopilación de
Indias, Recopilación Castellana, Partidas y demás cuerpos legales de nuestra
antigua metrópoli; pero las leyes mercantiles, confundidas con las civiles y
perdidas en el gran cúmulo que éstas formaban en esas compilaciones, estaban
muy lejos de armonizar con los principios que ha proclamado la República en su
gloriosa emancipación, de satisfacer las nuevas y crecientes necesidades de
nuestra vida social, y mucho menos de favorecer los intereses que debíamos
promover, para ocupar un puesto honroso entre las naciones civilizadas.
La Recopilación Indiana, aunque
contenía un gran número de disposiciones más o menos conexas con la legislación
mercantil no era un verdadero Código de Comercio en el sentido específico de esta
palabra: era, propiamente hablando, una recopilación de preceptos de
administración y policía mercantil. Ella no calificó la personalidad jurídica
del comerciante, olvidó completamente todo lo relativo a las funciones de los
agentes auxiliares, omitió determinar la naturaleza y efectos de los contratos
terrestres y marítimos; reglamentó con la más prolija minuciosidad el comercio
restringido, tan justamente llamado de privilegio y monopolio; y una
compilación, tan deficiente en su fondo como imperfecta en su forma, ni podía
satisfacer las legítimas aspiraciones del comercio, siempre ávido de libertad y
franquicias, ni merecer con justicia el nombre y honores de un verdadero Código
mercantil. Tal era la importancia real de esa legislación que debía ser preferentemente
aplicada en las colonias españolas.
La Recopilación Castellana, las
Partidas y demás códigos españoles, destinados a suplir la deficiencia de las
leyes de Indias, contenían muchas disposiciones dispersas y algunos títulos
enteros sobre materias comerciales, mas no formando estos verdaderos fragmentos
un cuerpo de doctrinas coherentes, apenas bastaban para resolver ciertos y
determinados casos entre los varios e innumerables que ocurren en la vida
práctica del comercio. En vano buscaríamos en el conjunto de esos títulos y
disposiciones unidad de plan, la exposición clara y metódica de los principios
generadores, ni la deducción lógica de sus primeras consecuencias, porque a la
vez faltan en él todas esas calidades que tanto realzan los trabajos de la
ciencia; y por más que pesen sobre nuestro juicio las recomendaciones seculares
con que han llegado hasta nosotros esos códigos supletorios, preciso es
confesar que las leyes mercantiles compiladas en ellos eran insuficientes para
satisfacer las necesidades creadas por el tiempo y la civilización progresiva
de los mismos pueblos para quienes fueron dictadas.
Volviendo la vista a la Recopilación
de Indias, preciso es recordar que tan palmarios eran los defectos de esa
compilación, que reconociéndolos el gobierno español, hizo un ensayo general y
otro especial en la segunda mitad del siglo anterior para mejorarla y ponerla
de acuerdo con las exigencias del tiempo y de la civilización que habían
alcanzado sus colonias.
El primero fue el trabajo de un
cuerpo de leyes que debía sustituir a la Recopilación de Indias, y llevar el
nombre, hoy puramente histórico, de Código CaroliNúmero Aunque acabado a
principios de este siglo, ese código no llegó a ser promulgado: fue una
esperanza frustrada para las colonias; y apenas prestó el anómalo servicio de
suministrar disposiciones para la resolución de algunas cuestiones y consultas.
El segundo fue el ponderado
reglamento de libre comercio, publicado el 12 de octubre de 1778. Este
reglamento desmintió su título, pues la libertad que otorgó al comercio fue la
exención del pesado yugo del privilegio y monopolio. Sus más prominentes
disposiciones se limitaban a fijar las condiciones de las naves y tripulaciones
destinadas al tráfico colonial, a permitir el acceso a ciertos puertos en la
península y sus colonias, a suprimir algunos derechos y gravámenes que oprimían
al comercio y a establecer reglas de administración rentística y de policía
mercantil; mas no habiendo suprimido las trabas que impedían el libre movimiento
de la industria comercial, ni introducido los principios a que debe ajustarse
la contratación terrestre y marítima, no alivió la afligente situación del
comercio, ni realizó mejora alguna en la legislación mercantil propiamente
dicha.
La cédula de 26 de febrero de 1795,
que estableció el consulado de Santiago, introdujo también al país la Ordenanza
de Bilbao, tan justamente celebrada en las naciones más cultas de Europa. Su
promulgación en el año de 1737 importó un grande y positivo progreso en la legislación
mercantil de la metrópoli y su adopción en la colonia fue considerada como el
más favorable presagio de una era de ventura para el interés de nuestro
comercio. Ella sometió a reglas fijas la marcha de las limitadas operaciones
mercantiles a que estaba reducido nuestro tráfico, dio sólidas garantías a la
buena fe y al crédito, imponiendo al comerciante la obligación de llevar una
contabilidad regular; sirvió de norma a nuestros tribunales consulares para
decidir justa y equitativamente las cuestiones ocurrentes entre comerciantes, y
el país no pudo negar el merecido aplauso a un código que lo había libertado
del caos de la Recopilación Indiana, y proporcionándole tan importantes
beneficios.
Pero el prestigio que se había
captado la Ordenanza en los quince años que mediaron entre la erección del
consulado y nuestra memorable revolución, principió a decaer gradualmente, y a
medida que él decrecía se despertaba en todos el deseo legítimo de una
legislación más amplia y comprensiva. Las luces que proporciona la libertad de
examen descubrieron en la Ordenanza defectos que antes no se habían notado en
ella, merced al favor con que había sido aceptada, y el estudio comparativo e
imparcial de sus disposiciones con las que contienen los Códigos de Comercio que
han visto la luz pública en el primer tercio de este siglo, vino a comprobar la
efectividad de esa idea y a legitimar la tendencia del comercio hacia la
codificación de nuestra legislación mercantil.
Para manifestar la exactitud de los
conceptos que se acaban de expresar, y sin pretender hacer la crítica de un
código que debe venerarse como un monumento que marca en la historia del
comercio una época de verdadero progreso, echaremos una rápida ojeada sobre el
campo que abraza nuestra Ordenanza.
Los ocho primeros capítulos de los
veintinueve que componen ese código son de todo punto inútiles, porque las
disposiciones que contienen perdieron su vigor e importancia desde que la
cédula ereccional de preferente aplicación las reprodujo con cortas diferencias.
Otro tanto debemos decir de los cinco últimos capítulos, puesto que sus
preceptos, puramente locales, sólo pueden ser aplicados al régimen del puerto y
río de Bilbao.
Los dieciséis capítulos restantes
reglamentan varios contratos terrestres y marítimos, y determinan las funciones
de algunos de los agentes auxiliares. La justicia y equidad de las reglas
establecidas en esos capítulos para el gobierno de la contratación mercantil,
han hecho olvidar el casuitismo de la redacción de nuestra Ordenanza, y son las
que, sin duda, constituyen su mérito real y reconocido. A pesar de esto,
echamos de menos en esa parte de la Ordenanza algunas materias importantes del
comercio terrestre y marítimo, notamos en algunos de sus capítulos omisiones de
detalles necesarios, y resoluciones de todo punto inadmisibles en el actual
estado de la ciencia; y en vista de todo esto, no debe sorprendernos el que el
país aspirara a obtener un código más completo, más adecuado a las costumbres
generales del comercio y más conforme con las luces del día.
Los gobiernos patrios que dirigieron
nuestros primeros pasos en el sendero de la libertad,
comprendieron muy temprano los
deseos del país; pero empeñados en la lucha de la independencia, y consagrados
al cumplimiento de los altos deberes que ella les imponía, no pudieron
dispensar a la codificación mercantil toda la atención que ella demandaba para
mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de esto
debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los
prohombres de nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron
"el comercio con las naciones amigas o neutrales", y que en 1813
promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y
navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble
base de la libertad y reciprocidad.
La satisfacción de tan justos deseos
estaba reservada a otra época y a otros hombres. Para emprender con fruto la
grande obra de la codificación, era menester gozar plenamente de los beneficios
de la paz, completar nuestra organización política, poner a la República en la
vía del progreso intelectual, dotándola de todas las instituciones que lo
favorecen y estimulan, y acumular pacientemente los conocimientos
indispensables para realizar aquella obra con el acierto debido, y la reunión
de estas condiciones, ni era asequible a los hombres que corrían los azares de
la guerra de nuestra emancipación, ni podía esperarse sino de la lenta y
poderosa acción del tiempo y de la gradual difusión de las luces.
La ley de 14 de septiembre de 1852
vino a anunciarnos a la vez el advenimiento de tan deseada época y la firme
resolución de acometer con ardor la codificación de nuestras leyes en las
diversas esferas que abrazan. Ella autorizó al Presidente de la República para
encomendar la preparación de proyectos para la reforma de nuestros códigos; y
en uso de la autorización se encargó la redacción del relativo al Código de
Comercio a un laborioso y distinguido jurisconsulto, que se ha ocupado
asiduamente de ella por espacio de algunos años. Esa misma ley ordenó que,
concluido cada proyecto y revisado por una comisión especial, se sometiera a la
aprobación del Congreso; y cumpliendo con este deber, tengo la satisfacción de
presentaros el adjunto Proyecto, tal como ha quedado después de las prolijas
revisiones que de él se han hecho. Paso ahora a daros cuenta de las nuevas
instituciones introducidas en nuestra legislación comercial y de las reformas
que en ellas se han realizado.
Bajo el epígrafe Disposiciones
generales se han establecido ciertas reglas que dominan todas las materias del
Código y que no era posible consignar en ninguno de los títulos que lo
componen, sin alterar el sistema y método de su redacción. Algunas de estas
reglas determinan los límites del imperio del Código, y autorizan la aplicación
de la ley común y de la costumbre en los casos en que la primera se encuentre
deficiente. Los numerosos requisitos que la costumbre debe tener para asumir el
carácter de ley supletoria, y la naturaleza de la prueba con que debe ser
acreditada en juicio, remueven los inconvenientes de la incertidumbre y
vacilación de la ley no escrita, y nos permiten mirar sin recelo la libertad en
que queda el comercio para introducir nuevos usos dentro del círculo de lo
honesto y lo lícito.
Entre las disposiciones generales se
encuentra también la que trata de los actos de comercio que, a más de
constituir la materia especial del Código, ofrecen la base más amplia y segura
de la jurisdicción mercantil; y mediante la colocación que se les ha dado, se
ha evitado la justa crítica dirigida a los códigos que se han reservado la
importante noción de estos actos para la ley que reglamenta la competencia de
los juzgados de comercio. El Proyecto ha huido del peligro de las definiciones
puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito
prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad.
El
Libro I del Proyecto trata de los comerciantes y de los agentes auxiliares del
comercio.
En el Título I se define con
precisión la persona a quien la ley atribuye la calidad de comerciante. Se
determinan del mismo modo las condiciones que habilitan a los menores de edad y
a las mujeres casadas para comerciar, se detallan los derechos especiales que
confiere a estas personas la profesión del comercio; y para evitar el fraude y
las funestas decepciones que él produce, se manda abrir un registro en la
cabecera de cada departamento para que se inscriban en él todos los documentos
que impongan al comerciante alguna responsabilidad, en especie o cantidad, a
favor de su mujer, hijos o pupilos. Esta inscripción se extiende a las
escrituras de sociedad que los comerciantes celebren y a los poderes que
otorguen a sus factores o dependientes, con el fin de facilitar a los
contratantes el conocimiento de su respectiva personalidad, y alejar en lo
posible el engaño en un punto que ordinariamente decide de la subsistencia de
las convenciones.
Las obligaciones que impone la
profesión del comercio constituye la materia del segundo Título. En él se fija
el número de libros que debe llevar todo comerciante para el buen arreglo de su
contabilidad, conocimiento de su verdadera situación y justificación de sus
procedimientos profesionales en caso de quiebra; se determina también la fe
debida a los libros de comercio en las cuestiones entre comerciantes; y
atendidas la gravedad e importancia de la materia, se adoptan varias
disposiciones que mejoran considerablemente esta parte de nuestra legislación
mercantil. El Proyecto considera la contabilidad como el espejo en que se
refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena
fe, y el medio más adecuado que puede emplear el legislador para impedir las
maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que
resulten fraudulentas o culpables; y colocado en este punto de vista, dicta
preceptos oportunos para garantir la regularidad y pureza de la teneduría y
hacer efectivas las responsabilidades que impone al comerciante que no lleva
libros, que los lleva sin sujetarse al sistema establecido, o que los sustrae a
la severa inspección de la justicia mercantil.
La obligación de llevar libros se
limita, respecto del comerciante por menor, a la teneduría de uno solo, y para
facilitar el conocimiento de las personas a quienes la ley reputa como tales,
el Proyecto define el comercio al menudeo con más sencillez y exactitud que la
resolución de 10 de febrero de 1753 y el artículo 63 del reglamento de 1813.
El comercio se ha mostrado siempre
justamente celoso de la reserva de sus libros, y respetándose los motivos de
conveniencia y equidad que legitiman ese derecho, se han adoptado varias
disposiciones que lo concilian con las imperiosas exigencias de la justicia en
los casos de litigio. Se prohíbe la manifestación y reconocimiento general de
los libros, salvo en los cuatro casos que enumera el Proyecto, pero se permite
ordenar, de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa
parcial de los asientos relativos a la cuestión que se agite, bajo la
salvaguardia de ciertas providencias conducentes a impedir
que la revelación del conjunto de
las operaciones que constituyen el giro de cada comerciante frustre aquellas
cuyo buen éxito depende del secreto con que son manejadas.
El Código de Comercio francés impone
al comerciante la obligación de conservar sus libros por el espacio de diez
años, el de Buenos Aires por veinte y el holandés y portugués por treinta; y al
suplir el silencio de nuestra Ordenanza a este respecto, se ha creído más
racional y conveniente no fijar otro límite a esa obligación que el marcado por
el interés y la necesidad de una completa liquidación de los negocios a que se
refieran los libros. Esa obligación se extiende a los herederos del
comerciante, porque frecuentemente tendrá que servirse de las noticias que
aquéllos contengan para llevar a cabo la liquidación que su autor haya dejado
pendiente.
El Título III se ocupa de los
corredores que sirven de agentes intermediarios para la conclusión de los contratos
mercantiles.
Nuestra Ordenanza contiene muchos y
muy importantes preceptos acerca del ejercicio de la correduría, pero teniendo
en vista las nuevas necesidades que ha creado el gran desarrollo de nuestro
comercio, y la importancia que en él han adquirido esos agentes auxiliares, en
cuanto facilitan y aceleran las transacciones mercantiles, se ha juzgado
indispensable dar a esos preceptos todo el desenvolvimiento y amplitud de que
eran susceptibles. El Proyecto introduce además algunas reglas que se echan de
menos en aquel código, para evitar o reprimir los fáciles abusos a que se
presta esa profesión que reposa esencialmente en la confianza y buena fe;
enumera las personas que no pueden desempeñar la correduría; detalla las
obligaciones y prohibiciones que pesan sobre los que la ejercen en las diversas
esferas a que se extiende su mediación; determina la fe que merecen sus
registros y minutas; impone al encargado de comprar o vender los documentos de
créditos que designa con el nombre de efectos públicos, la responsabilidad de
pagar el precio de los comprados o de entregar los vendidos; y no dudo que,
mediante estas bien calculadas disposiciones, la correduría producirá los
beneficios que el comercio ha esperado siempre de tan provechosa institución.
El Título IV y final trata de los
agentes auxiliares conocidos con el nombre de martilleros.
Las casas de martillo no han sido
consideradas hasta aquí como instituciones destinadas favorecer el comercio, sino como una industria que no podía ser
planteada sin licencia del Gobierno y el pago previo de una cantidad en arcas
fiscales; sin embargo de esto, el supremo decreto de 12 de julio de 1823
reglamentario del senado consulto de 24 de julio de 1820, nos da a conocer en
su mayor parte las atribuciones y deberes de los martilleros en su carácter de
agentes auxiliares. El Proyecto se ocupa de ellos considerándolos como tales; y
para regularizar el ejercicio de su oficio, reproduce las disposiciones del
citado decreto, agrega otras de una manifiesta oportunidad, extiende las
prohibiciones a casos omitidos en aquél; y, en fin, les impone la obligación de
llevar tres libros con sujeción a las reglas establecidas en el párrafo 2,
Título II del Libro que nos ocupa.
El Libro II del Proyecto comienza
estableciendo ciertos principios comunes a todos los contratos mercantiles, y
en seguida se ocupa especialmente de los concernientes al comercio terrestre.
En el Título I del Proyecto se
declara que las prescripciones del Código Civil relativamente a los contratos
en general, son aplicables a los mercantiles, salvas las modificaciones que él
introduce; y después de sancionarse esta importante regla, se consignan en él
todas las que reclama imperiosamente el interés bien entendido del comercio.
Entre estas modificaciones son dignas de una mención especial las disposiciones
relativas a los efectos de la dación de arras, a la fijación de los objetos
sobre que debe versar la ejecución de los contratos celebrados en país
extranjero para cumplirse en Chile, a la limitación del derecho de pagar en
moneda menuda de plata o en moneda de cobre, a la facultad del acreedor para
hacer la imputación, cuando el deudor no lo verifica en el acto del pago, a los
casos en que se obra o no la novación por el pago en documentos negociables y a
la inadmisibilidad de la rescisión por causa de lesión enorme; y, finalmente,
las que designan las especialidades de la prueba en materia mercantil.
En este mismo Título se trata de un
asunto tan difícil como importante, omitido en la Ordenanza y aun en el Código
Civil. Frecuentemente ocurre la necesidad de fijar el momento y el lugar en que
las propuestas verbales o escritas asumen el carácter de contratos perfectos, y
careciendo de reglas claras y precisas que dirijan el juicio del jurisconsulto
e ilustren la conciencia del magistrado, es indispensable invocar las opiniones
acomodaticias e inseguras de los autores que han examinado con más o menos
profundidad esos puntos. Para obviar dificultades de tanta trascendencia, el
Proyecto ha dado soluciones satisfactorias a las cuestiones principales e
incidentes que ofrece la materia; y de este modo ha llenado un sensible vacío
en nuestra legislación comercial y civil.
El Proyecto reglamenta la
compraventa mercantil de acuerdo con los principios excepcionales que establece
la jurisprudencia y el derecho comercial de las naciones más cultas. Ni era
posible someter este contrato constitutivo del comercio a las prescripciones
del Código Civil, porque prescindiendo de que ellas se refieren principalmente
a la venta de bienes inmuebles, hay profundas diferencias entre la compraventa
civil y la mercantil, que las hacen inaplicables en materia comercial.
El objeto inmediato y directo de la
compraventa civil, aunque verse sobre cosas muebles, es el uso o consumo
privativo del adquirente; el de la compraventa mercantil es la consecución de
una ganancia, mediante la reventa o el alquiler del mero uso de la cosa
comprada. La primera es ordinariamente pura; la segunda es condicional, puesto
que bajo algún respecto lleva una condición tácita, suspensiva o resolutoria,
salvo que el contrato se celebre entre presentes y sobre una cosa también
presente que se entrega en el acto; y difiriendo ambas ventas en sus fines y
calidades, era de todo punto indispensable que el Proyecto adoptara reglas
peculiares a la compraventa mercantil, para facilitar las transacciones,
asegurar sus efectos contra los cálculos del fraude, y promover por estos
medios la rápida circulación de la mercadería.
Al tratar de la cesión de créditos
mercantiles, el Proyecto no se limita a indicar el modo de transferir los
documentos de créditos y los efectos públicos, sino que se avanza a suplir el
silencio del Código acerca de dos puntos de no pequeña importancia en esta
materia, de un uso tan frecuente como necesario a la rapidez de las
transacciones. El ordena que la notificación de la cesión de créditos no
endosables se haga por un ministro de fe pública; señala un plazo para que el
deudor oponga las excepciones latentes; declara que las resultantes del título
cedido pueden ser opuestas al cesionario en la misma forma que pueden serlo al
cedente; y seguramente que tan oportunas disposiciones cortarán la reaparición
de las cuestiones a que ha dado lugar la falta de reglas claras y directas
acerca de los puntos enunciados.
En el capítulo "de las
comisiones entre mercaderes" nuestra Ordenanza consigna algunas
disposiciones referentes al transporte por tierra, y aun en el Código Civil se
ocupa de él en el párrafo 10 del título del arrendamiento. Con todo, siendo
notoriamente insuficientes las prescripciones que los dichos códigos contienen
para el régimen de esta industria, atendido el sorprendente desarrollo que ha
tenido en los últimos años, se ha creído conveniente darles todo el
desenvolvimiento y ensanche que exigen las nacientes necesidades del comercio.
El Título V del Libro II, que trata
del transporte por tierra, lagos, canales y ríos navegables ha sido redactado
bajo la influencia de aquella idea; y para realizarla en toda su extensión, el Proyecto
define el transporte; establece reglas comunes a las empresas particulares o
públicas de conducción; enumera las cosas que debe expresar la carta de porte;
detalla los derechos, obligaciones y responsabilidades del porteador, cargador
y consignatario; y, en una palabra, prevé y resuelve los casos que con
frecuencia ponen en conflicto los intereses de los contratantes.
Pasadas veinticuatro horas desde la
entrega, el Proyecto autoriza al porteador para cobrar el porte convenido y las
expensas hechas en la conservación de las mercaderías porteadas; y no
obteniendo el pago, le autoriza también para solicitar la venta de ellas en
martillo y pagarse preferentemente con su producto en virtud del privilegio que
le concede sobre todos los objetos que componen la carga. En este punto el
Proyecto se separa del Código Civil, porque desapareciendo por la entrega de la
carga la retención que él concede, este derecho no proporciona al porteador una
garantía seria y eficaz. Con todo, deseando conciliar en lo posible el interés
de los cargadores con los derechos del porteador y evitar que el amago del
privilegio sea un obstáculo a la libre y franca circulación de las mercaderías
limita la duración de aquél al corto espacio de tres días cuando las porteadas
salen de manos del cargador o consignatario después de transcurrido este plazo,
y lo hace cesar de todo punto siempre que el porteador no use de su derecho
dentro de un mes contado desde la entrega de la carga.
Aunque el mandato comercial es un
género que comprende varias especies, el Proyecto sólo se ocupa en el Título VI
del conocido con el nombre de comisión considerado en sus aplicaciones más
usuales, y del que desempeñan los factores y dependientes.
La comisión es, sin duda, una de las
creaciones más útiles de los tiempos modernos. Ella permite al comerciante
realizar las más vastas especulaciones con celeridad y economía, sin separarse
de su domicilio mercantil, ni abandonar la dirección personal de sus
negociaciones; pone en comunicación a los comerciantes de las diversas naciones
del globo, y estrecha sus relaciones de interés con el vínculo de los servicios
recíprocos; asegura el acierto en las operaciones más riesgosas, aprovechando
el conocimiento que tiene el corresponsal de las costumbres y necesidades de
cada localidad; facilita el oportuno empleo del crédito en el extranjero,
mediante el envío de mercaderías que lo garantiza; y por decirlo todo de una
vez, la comisión subroga ventajosamente y bajo todo respecto las dispendiosas
factorías que creaba el comercio para mantener el tráfico con los países
lejanos.
Entre nosotros el comercio de
comisión ha tomado proporciones verdaderamente colosales, merced a la abolición
de las leyes que lo prohibían al extranjero, y esta circunstancia hacía
sobremanera urgente suplir la deficiencia de nuestra Ordenanza, dictando las
reglas a que debe ajustarse este contrato en cada una de las diversas formas
que toma en la práctica del comercio. Felizmente los principios del mandato
común se encuentran sabiamente expuestos en el Código Civil, y supuesta la
existencia de tan preciosos antecedentes, el verdadero trabajo de la redacción
del Proyecto ha consistido en la clasificación de las materias que debían
entrar en la composición del Título VI, en la ampliación y modificación de esos
principios de acuerdo con las necesidades peculiares del comercio y en la
agregación de ciertas reglas relativas a la administración del comisionista en
general, al derecho de retención que se le concede para asegurar el pago de su
salario, anticipación, interés y costo, y a la fijación de las obligaciones
especiales que se imponen a los comisionistas para comprar, vender o realizar
en su propio nombre el transporte de mercaderías.
El Proyecto reglamenta el mandato de
los factores y dependientes con sujeción a los principios generales; y con el
fin de completar esta materia de que no se ocupa nuestra Ordenanza, enumera los
casos en que, aun cuando el factor o dependiente contrate en su propio nombre,
se entiende que lo ha hecho por cuenta de su comitente, y señala las causas que
autorizan la rescisión de sus empeños de servicio y las que los extinguen.
El Proyecto acepta y confirma la
clasificación tripartita que el Código Civil hace del Contrato de sociedad,
agregando la conocida con el nombre de "sociedad accidental" o
"de cuentas en participación", y subdividiendo la sociedad en
comandita en "simple" y "por acciones". A la exposición de
los principios del derecho comercial que gobiernan esas diferentes especies de
sociedad, está destinado el Título VII del Libro II del Proyecto.
La sociedad colectiva es el tipo de
las otras y la que se aparta menos de los principios del derecho civil; y por
esta razón al tratar de ella, la redacción se ha contraído particularmente al
establecimiento y desarrollo de las reglas que deben modificar esos principios
en todo aquello que afecta más de cerca el interés legítimo del comercio.
En el desenvolvimiento de este plan,
el Proyecto prescribe que la constitución y prueba de la existencia,
disolución, prórroga y modificación de la sociedad se hagan por escritura
pública, debidamente inscrita, fijada y publicada, so pena de nulidad absoluta
entre los socios; reglamenta con acierto el uso de la razón social que
personifica la sociedad colectiva, extiende a todos los socios la solidaridad
de las obligaciones contraídas en nombre social, que la Ordenanza limita a
"aquellos bajo cuya firma corriere la compañía"; agrega útiles
principios de administración, dirigidos a regularizarla en todas sus relaciones,
introduce un sistema expedito de liquidación y fija con precisión la forma del
nombramiento y las facultades del liquidador; y finalmente, introduce también
la prescripción quinquenal a favor de los socios que no intervienen en la
liquidación, dejando sujeta a las disposiciones del derecho civil la
prescripción de las acciones contra los socios liquidadores y las de los socios
entre sí.
La ley de 8 de noviembre de 1854
sobre sociedades anónimas ha sido incorporada en el Proyecto con las
supresiones que hacía inevitables el hecho mismo de su incorporación, las
agregaciones conducentes a la perfección del sistema adoptado en ellas, y
ciertas modificaciones de mero orden y redacción. La conveniencia de esta ley
tiene a su favor la práctica de algunos años, y se ha creído prudente mantener
su letra y espíritu en toda su integridad.
El Código Civil establece los dos
principios fundamentales de la comandita simple; pero no bastando ellos para
remover las dudas que ocurren en la práctica, se ha juzgado absolutamente necesario
reglamentar su aplicación, y añadir algunas disposiciones que complementen el
régimen de esa sociedad.
Para cumplir este designio, el
Proyecto extiende la solidaridad al comanditario que tolera la inserción de su
nombre en la razón social; designa las cosas que no puede llevar a la sociedad
por vía de capital; le confiere derecho para exigir a los socios gestores la
devolución de las cantidades excedentes de su aporte que hubiere pagado a los
acreedores sociales por haberse mezclado en la administración o tolerado la
enunciada inserción; describe los actos que puede ejecutar sin perder su
carácter y exenciones; y, últimamente, cierra el párrafo relativo a la
comandita simple, declarando que en caso de duda la sociedad se reputa
colectiva. Confío en que estas disposiciones impedirán la renovación de las
cuestiones a que dan sobrado mérito los principios de la comandita simple, por
falta del conveniente desarrollo en sus más frecuentes aplicaciones.
Por lo que hace a la comandita por
acciones, tan generalizada en Francia, me bastará anunciaros que el Proyecto ha
acogido con las modificaciones necesarias la ley promulgada en aquella nación
el 23 de julio de 1856. Fruto de una larga experiencia y de las meditaciones de
muchos años, esa ley nos ofrece sobradas garantías de conveniencia y acierto en
sus disposiciones; y no dudo que ella producirá en el país todos los beneficios
que promete esa sociedad que, reuniendo a la vez las ventajas de la sociedad
colectiva y de la anónima, abre un vasto campo a las aplicaciones del fecundo
principio de asociación.
El Título VIII del Libro que
revisamos trata "del seguro en general y del terrestre en
particular", y en su primera parte se describe el seguro en abstracto, se
definen las palabras de más frecuente uso en la materia, y se exponen, con la
distinción que exige su novedad entre nosotros, los principios comunes al
seguro terrestre y marítimo, siguiendo la huella de la legislación de las
naciones que por mucho tiempo han practicado ese contrato, que proporciona a la
propiedad civil y comercial ventajas verdaderamente inapreciables.
La segunda parte de este Título se
concreta a los seguros terrestres. Después de dividirlos en "mutuos"
y "a prima", el Proyecto designa los objetos sobre que versan
ordinariamente; declara que la dejación de la cosa asegurada y la rescisión por
la mera voluntad del asegurado son inadmisibles en el seguro terrestre, salvo
en el de transporte; señala el plazo de cinco años para la extinción de las
acciones que produce ese contrato; y concluye fijando las reglas peculiares del
seguro de vida, contra incendios, de los productos de la agricultura y de
transportes por tierra.
La extensión del Título VIII no me
permite ofreceros el resumen de las numerosas disposiciones que él contiene;
pero bastará a excitar vuestra atención el conocimiento de que muchas de las
naciones europeas carecen hasta hoy de leyes sobre esta importante materia, y
que ella es completamente nueva en el país.
El contrato de que habla el Título
IX conocido bajo la denominación de "cuenta corriente", rinde al
comercio servicios de la mayor importancia, facilitando a las partes un medio
cómodo para la realización de sus respectivos créditos y mercaderías, sin los
riesgos y costos que ella demanda ordinariamente. Este contrato no ha sido
incorporado hasta el día en ninguno de los códigos mercantiles que conocemos,
pero teniendo una existencia propia y bien caracterizada en los usos del
comercio, se ha considerado oportuno darle lugar en el Proyecto, y compilar los
principios que lo gobiernan en la jurisprudencia y en la práctica de los
comerciantes entendidos.
Consecuente con este propósito, el
Proyecto describe la cuenta corriente con toda la claridad necesaria para
distinguirla de la cuenta de gestión; indica las cosas que constituyen su
naturaleza jurídica; declara la novación que produce la admisión en cuenta
corriente de valores precedentemente debidos; prohíbe imputar los recibidos al
pago de un determinado artículo de la cuenta; enuncia los efectos del ajuste final,
y el carácter del saldo, permitiendo asegurarlo con hipoteca en el acto de la
celebración del contrato; y establece, en fin, otras varias reglas que
contribuirán sin duda a generalizar el conocimiento de la cuenta corriente,
considerada, no como un término de contabilidad, sino como un verdadero
contrato, creado por las necesidades del comercio.
El capítulo 13 de nuestra Ordenanza,
que trata de las letras de cambio, ha merecido las recomendaciones de los
comerciantes y jurisconsultos por la exactitud de los principios que contiene;
pero sus disposiciones, fuera de no darnos las nociones fundamentales del
cambio de moneda de una plaza a otra, se limitan especialmente a reglar el
curso material de la letra que sirve de instrumento a la ejecución de este
contrato, y adolecen a más de cierta oscuridad, consecuencia natural del
descuido de su redacción y de la falta de método en la distribución y
exposición de la materia.
Todo esto hacía necesaria y urgente
la mejora de esta interesante rama de nuestra legislación mercantil, y esta
necesidad ha sido satisfecha, refundiendo y clasificando los estimables
materiales que nos ofrece la Ordenanza, y complementándolos con las
adquisiciones que han enriquecido la ciencia después de la promulgación de ese
código.
Para desempeñar debidamente esta
tarea, el Proyecto define el cambio, concretándolo al transporte de moneda de
una plaza a otra; explica las palabras de uso universal en el comercio y en la
legislación peculiar de este contrato, y a continuación reglamenta con la
prolijidad y detención convenientes todo cuanto se refiere a la forma y
requisitos de la letra, al modo y efectos de su transmisión, a las obligaciones
del librador, tomador, aceptante y demás personas que intervienen
accidentalmente en su negociación, al pago, protestos recambio, resaca y
prescripción de las acciones procedentes del cambio.
La oportunidad de las
clasificaciones y el buen orden y claridad de la exposición, me permiten
esperar que en poco tiempo se generalizará el conocimiento de las reglas que
gobiernan el cambio en todo el mundo comercial.
No cerraré la revista del Título X
sin llamar vuestra atención a un punto sobre el cual el comercio de todos los
países se ha manifestado en constante pugna con la legislación mercantil
escrita. Tal es el uso del endoso en blanco.
A pesar de la prohibición que
contiene nuestra Ordenanza y el auto acordado de 31 de enero de 1848, el
comercio ha persistido en el uso de los endosos en blanco; y considerando que
esta persistencia es la expresión, no del capricho, sino de una verdadera
necesidad, se ha creído más prudente dar existencia legal a estos endosos, que
reagravar las providencias con que algunos códigos han querido proscribirlos.
Sin embargo, para suplir la falta de las enunciaciones que caracterizan el acto
y determinan sus efectos, el Proyecto declara que el endoso en blanco
transfiere la propiedad de la letra, e importa la prueba de la recepción de su
valor; y de este modo deja al endosante en libertad de optar entre el empleo de
este peligroso medio de transmisión y la eventualidad de un abuso de confianza.
Los Títulos XI y XII se ocupan
"de las libranzas y pagarés a la orden y de las cartas órdenes de
crédito"; documentos que, considerados en el derecho mercantil como
auxiliares de las letras de cambio, forman con ellas "el complemento del
variado e ingenioso sistema de los efectos negociables". Estos títulos
contienen las disposiciones necesarias para diseñar el carácter y efectos de
los contratos que justifican aquellos documentos de crédito; y entre ellas hay
una que debe llamar vuestra atención por la importancia que tiene en el
deslinde de la competencia civil y mercantil. Tal es la que somete al imperio
del Código Civil las libranzas y pagarés a la orden que no procedan de operaciones
comerciales.
En situación análoga a la de los
insinuados títulos se encuentran los cuatro con que termina el Libro II del
Proyecto. Con todo merece una recomendación particular la disposición que, con
el fin de prevenir los fraudes tan frecuentes en la aproximación de la quiebra,
exige la concurrencia de ciertos requisitos para que el acreedor prendario
pueda hacer valer contra los demás el privilegio que le otorga la ley.
El Libro III del Proyecto está
consagrado a la exposición de las materias concernientes al comercio marítimo.
Aunque esta parte de la legislación
mercantil tenga entre nosotros una importancia especial, por cuanto las
peculiaridades de la situación geográfica de Chile nos llama a promover y
estimular el comercio por mar, no nos es dado emprender el examen analítico de
las disposiciones que contiene este Libro, porque la naturaleza de esta
comunicación y los límites trazados al principio, me impiden desempeñar ese
trabajo. Sin embargo, consecuente con el plan que me he propuesto, haré una
ligera reseña de aquellas que por su novedad, o por algún otro motivo especial,
puedan merecer vuestra consideración.
El Título I de aquel Libro habla
"de las naves y de los propietarios y copropietarios de ellas".
En el párrafo 1 de este Título se
explica el alcance legal de las palabras "nave" y
"aparejos"; y para evitar el error a que pudieran inducir ciertas
enunciaciones de la Ordenanza y del Código Civil acerca de la naturaleza
jurídica de las naves, el Proyecto las declara muebles, sin perjuicio de las
modificaciones que introduce en la condición legal de las mismas.
En consecuencia, el Proyecto afecta
la nave al pago de las deudas comunes y privilegiadas del propietario; confiere
a los acreedores el derecho de perseguirla en poder de terceros, mientras dura
su responsabilidad; introduce una forma especial para la venta judicial,
teniendo en vista la influencia que puede ejercer ese valioso mueble en el
crédito del dueño, exige escritura pública para acreditar la venta privada
contra terceros, detalla los créditos privilegiados y determina la naturaleza
de la prueba con que deben ser justificados; y, finalmente, fija el tiempo que
debe transcurrir para adquirir por prescripción el dominio de la nave.
El párrafo 2 regla los derechos, obligaciones
y responsabilidades de los propietarios y copropietarios de la nave. Ellos
pueden administrarla, teniendo aptitud para comerciar; pero careciendo de ella,
están obligados a nombrar una persona que la administre por cuenta de la
comunidad con las facultades propias del naviero. Supuesta la existencia de la
administración colectiva de los condueños, el Proyecto prevé los frecuentes
conflictos que ocurren entre ellos sobre armamento, equipo, aprovisionamiento,
fletamento, reparación, venta voluntaria, nombramiento de capitán y otros
objetos; y a nuestro juicio, él adopta las providencias más conducentes para
prevenirlos, o resolverlos en el sentido más equitativo y conforme al derecho y
conveniencia de todos los copartícipes.
El Título II trata "de las
personas que intervienen en el comercio marítimo".
El párrafo 1 de este Título nos da a
conocer el carácter legal del naviero o armador, sus atribuciones, obligaciones
y responsabilidades provenientes de los contratos del capitán, y de los hechos
ilícitos del mismo y de los hombres de mar, bien constituyan un delito o
cuasidelito, bien importen una mera culpa.
En el interés de nuestra navegación,
y con el fin de estimular los armamentos comerciales, el Proyecto faculta al
naviero para libertarse de las responsabilidades expresadas abandonando la nave
y los fletes percibidos o por percibir en razón del viaje de que ellos
provengan, y para caracterizar convenientemente el abandono, determina sus
límites, los efectos que produce, la solemnidad con que debe hacerse y el modo
como deben proceder a acordarlo los copropietarios de la nave, cuando
desempeñan las funciones del naviero.
El párrafo 2 se ocupa con la debida
detención del capitán persona que desempeña el principal papel en la
realización del contrato constitutivo del comercio marítimo. El Proyecto
confiere al capitán el triple carácter de delegado de la autoridad pública para
la conservación del orden en la nave, de factor del naviero en lo relativo al
interés de la misma y de representante de los cargadores en todo lo
concerniente a la carga y al resultado de la expedición, y designa las
condiciones de edad y suficiencia que debe reunir el que pretenda desempeñar el
cargo de tal en una nave de comercio. Considerándolo en seguida en las diversas
situaciones en que lo coloca la naturaleza de su oficio, el Proyecto describe
sus atribuciones: especifica con la prolijidad y distinción necesarias las
obligaciones que pesan sobre él en cada una de esas situaciones, detalla los
actos que le están prohibidos, y, últimamente, le declara civilmente
responsable aun de la culpa leve que cometa en el ejercicio de su oficio y de
los hurtos de la tripulación, fijando al mismo tiempo la época en que principia
y concluye esta responsabilidad respecto del naviero y cargadores.
En cuanto a las disposiciones
consignadas en los párrafos 3, 4 y 5 con que termina el Título II, basta
anunciaros que todas ellas se encaminan a determinar las funciones,
obligaciones y responsabilidades del piloto, contramaestre y sobrecargos.
A pesar de que el capítulo 24 de
nuestra Ordenanza trata de las mismas personas que el Proyecto denomina
"hombres de mar", el Título III del Libro III, que se ocupa de los
contratos de estas personas, debe ser considerado como una obra verdaderamente
nueva por su fondo y su forma. Faltaban en nuestra legislación mercantil
disposiciones que reglaran los ajustes de la tripulación, tomando en cuenta que
los individuos que la componen son los que exclusivamente soportan los rudos
trabajos y las penalidades de la navegación; y, felizmente, el Proyecto ha
suplido satisfactoriamente esta falta, reglamentando los ajustes del modo que
se ha creído más conforme a la equidad y a la naturaleza de estos contratos.
El Título que nos ocupa principia
definiendo las palabras "hombre de mar", "gente de mar",
explica la naturaleza jurídica de los ajustes hechos por una cantidad alzada al
mes o por viaje, al flete o a la parte en los beneficios de la expedición;
enumera los derechos y obligaciones del hombre de mar; prefija la
responsabilidad definitiva de los gastos de asistencia y curación en las
enfermedades causadas por servicios ordinarios o extraordinarios en favor de la
nave; señala las indemnizaciones que se le deben en ciertos casos; y, en una
palabra, designa las causas que autorizan la rescisión y producen la extinción
de sus empeños, y lleva su previsión a todo aquello en que era equitativo
mejorar su condición, sin faltar a los principios de justicia.
Los cuatro títulos siguientes versan
sobre materias que nuestra Ordenanza ha tratado con madurez y acierto. Esta
consideración me induce a limitar esta revista a indicar: que en el Título IV,
que trata "de los fletamentos", el Proyecto ha agregado un párrafo
que contiene las reglas concernientes al transporte marítimo de pasajeros; que
en el V se ha definido y dividido la avería "en gruesa o común" y
"simple o particular", suprimiéndose como inexacta la llamada
"ordinaria"; que en el VI, "del préstamo a la gruesa o a riesgo
marítimo", se ha otorgado privilegio al dador sobre los objetos
directamente afectos al préstamo en lugar de la hipoteca que sobre los mismos
debía constituir el tomador según la legislación vigente; y que en el VII,
"del seguro marítimo", se ha reglamentado ampliamente y bajo todos respectos
el ejercicio del derecho de dejación concedido al asegurado, supliendo así la
deficiencia de nuestra Ordenanza, que apenas consagra cinco artículos a la
explicación de esta grave materia.
El Título final del Libro III trata
"de la prescripción de las obligaciones peculiares del comercio marítimo y
de la excepción de inadmisibilidad de algunas acciones especiales".
En el primer párrafo de este Título
se establecen los términos de la prescripción relativa a las acciones
expresadas en él, y a las que no los tienen señalados en el Libro III; y al
fijarlos, se ha tenido en vista la necesidad de no mantener indefinidamente al
comerciante bajo la impresión de una amenaza que debilite la asidua atención
que debe a sus negocios, y evitarle la molestia y dificultad de conservar por
mucho tiempo para su defensa documentos que fácilmente desaparecen en el rápido
movimiento de las operaciones mercantiles.
El Proyecto señala en el segundo
párrafo ciertos hechos que, aun en la hipótesis de que la acción no se
encuentre prescrita, la hacen de todo punto inadmisible; y esta inadmisibilidad
se funda en la presunción de la inexistencia del suceso legal que produce la
acción, o de una renuncia voluntaria que arroja la ejecución de ciertos actos
cuando no ha habido previa protesta.
Esta misma presunción, robustecida
por las consideraciones anteriormente expuestas, justifica la caducidad de la
acción, cuando habiendo protesta, no ha sido hecha y notificada dentro de
setenta y dos horas, o si hecha y notificada en tiempo, no se ha entablado
demanda dentro de dos meses contados desde la fecha de la protesta.
El Libro IV y último del Proyecto
trata "de las quiebras". Esta materia, la más difícil, grave e
importante de cuantas abraza la legislación mercantil, ha sido por desgracia la
más descuidada entre nosotros. Las disposiciones que actualmente nos rigen en
materia de quiebras se hallan consignadas en la ley, civil y comercial a la
vez, de 8 de febrero de 1837, en el capítulo 17 de la Ordenanza de Bilbao, en
el Título 32, Libro 11 de la Novísima Recopilación, y en algunas leyes
dispersas que contienen nuestros antiguos códigos; pero el conocimiento más
superficial de todas esas disposiciones basta para convencerse profundamente de
su absoluta insuficiencia para proteger efizcamente a los acreedores y al
comercio en general contra los daños materiales y las graves perturbaciones que
producen las quiebras, satisfacer a la sociedad entera, y asegurar al deudor,
en los casos de desgracia, todos los miramientos conciliables con los diversos
intereses que aquéllas comprometen.
Tal estado de cosas reclamaba
urgentemente el completo abandono de esa legislación compuesta de elementos
heterogéneos, y la introducción de otra nueva, capaz de dar sólidas garantías
al comerciante de buena fe, prevenir el fraude, y asegurar la persecución y
castigo de los que, abusando de la confianza del comercio, buscan la riqueza en
el despojo de los que se la han dispensado imprudentemente.
Por fortuna, el Proyecto ha acogido,
con las modificaciones necesarias, la ley francesa de 8 de junio de 1838, que
reformó el Libro III del Código de Comercio, aprovechando las luces que habían
acumulado la experiencia de treinta años, las discusiones del foro y las
meditaciones de los jurisconsultos más eminentes; y tan recomendables
antecedentes me dan mérito para esperar que la fiel aplicación de las
disposiciones que aquél contiene disminuirá el número de las quiebras
dificultando el buen éxito de las maquinaciones dolosas que, a la aproximación
del momento fatal, sugiere la perspectiva de la miseria, o el punible deseo de
enriquecerse con la fortuna ajena.
En el párrafo 1 del Título I se
define la quiebra con la mayor propiedad y exactitud, no por la descomposición
de los elementos de este hecho complejo, sino mediante la estimación jurídica
del hecho material de la cesación de pagos, signo característico de la pérdida
absoluta del crédito que causa necesariamente la muerte comercial del
negociante; y de este modo se precave el peligro de extraviar la conciencia del
juez de comercio, sometiendo a su apreciación meros síntomas o circunstancias
sobre cuyo alcance e importancia pudiera equivocarse fácilmente.
La sola definición de la quiebra
muestra que el Proyecto rechaza ese estado medio entre la solvencia y la insolvencia
que algunos han tratado de introducir en la ley de quiebras bajo el nombre de
"suspensión de pagos". Para resolver el problema de la solvencia o
insolvencia de un comerciante, sería indispensable aplicar todos los
procedimientos de la quiebra, hasta consumar la venta de todos los objetos que
compongan su activo, y para cortar esta penosa investigación, que produciría al
fin los mismos resultados que la quiebra, el Proyecto declara que la suspensión
de pagos no constituye el estado de quiebra, cuando los acreedores unánimemente
otorgan esperas al deudor común.
La quiebra es la personificación del
conjunto jurídico de los bienes y deudas del comerciante fallido; y comprende
por consiguiente todo cuanto compone su activo y todos sus créditos pasivos, sea
que éstos provengan de un acto de comercio, sea que nazcan de una causa
puramente civil.
En el párrafo 2 se clasifica la
quiebra en fortuita, culpable y fraudulenta. La primera se caracteriza
fácilmente por la naturaleza del suceso que la produce, mas no así la segunda y
tercera, por la dificultad de señalar con fijeza la línea, comúnmente
imperceptible, que separa la culpa del fraude. Para salvar esta dificultad, el
Proyecto determina los hechos que atribuyen de derecho a la quiebra el carácter
de culpable o fraudulenta, y los que arrojan simplemente una presunción de
culpabilidad o fraudulencia, que puede ser disipada por una prueba regular. En
ese mismo párrafo se designan los hechos constitutivos de la complicidad en la
quiebra fraudulenta; y para que el reo principal y sus cómplices no queden
impunes se confiere a los acreedores y al ministerio público el derecho de
perseguirlos criminalmente, y se manda formar en los juzgados de comercio un
expediente para la calificación de la quiebra, el cual debe terminar ante los
mismos o ante los juzgados del crimen según los méritos que arroje.
El Título II trata "de la
declaración de quiebra y sus efectos, de los que produce la cesación de pagos y
de los recursos contra el auto denegatorio o declaratorio".
La quiebra puede ser denunciada por
los acreedores y el mismo deudor. Respecto de aquéllos la manifestación del mal
estado del deudor es un derecho; pero respecto de éste, es no sólo un deber de
honor y conciencia, sino una obligación rigurosa cuya inobservancia, a más de
privarle de las diversas ventajas con que la ley recompensa la espontaneidad de
la denuncia, establece contra él la presunción de quiebra culpable. La
manifestación en todo caso debe hacerse exhibiendo con ella los documentos que
exige el Proyecto, y naciendo del deudor, debe verificarse dentro de tres días
desde la cesación de pagos, contando en ellos el día en que ésta haya tenido
lugar.
El juzgado de comercio pronuncia el
auto declaratorio de la quiebra, si hubiere mérito bastante, en la audiencia
siguiente al día en que se hubiere hecho la manifestación, fija en él
provisionalmente la época de la cesación de pagos o se reserva hacer
ulteriormente la fijación; nombra síndicos provisionales; ordena el arresto del
deudor, y manda proceder a la ocupación judicial de los bienes, libros,
correspondencia y documentos de su pertenencia, y dicta todas las demás
providencias que enumera el Proyecto dirigidas a dar la publicidad necesaria a
la declaratoria y a evitar de una vez la ocultación de bienes y los pagos
indebidos.
El Proyecto introduce graves
modificaciones en la condición jurídica del deudor y de los mismos acreedores,
encaminadas todas a conservar intacto el verdadero activo de la quiebra, a dar
unidad a los procedimientos de ella, y a mantener la más completa igualdad
entre todos los interesados en la masa. Para realizar a la vez tan laudables
designios, desapodera de derecho al deudor de la administración de sus bienes y
la traspasa a los síndicos desde el momento en que se pronuncia la declaración
de quiebra; prohíbe a los acreedores comunes iniciar ejecución alguna o
continuar las que tuvieren pendientes; manda acumular todas las causas
comerciales o civiles al juicio universal de concurso, declara vencidas y
exigibles las deudas respecto del fallido, sólo para los objetos que designa la
ley; y lo que es todavía más importante, atribuye a la declaración de quiebra
el efecto de fijar irrevocablemente los derechos de los acreedores en el estado
que tenían el día anterior a su pronunciamiento. Sin embargo, ella no priva al
deudor del ejercicio de los derechos civiles, salvo en los casos expresamente
determinados por la ley.
La ley francesa, que ha cogido el
Proyecto como la más completa y previsora de cuantas conocemos, castiga al fallido
culpable o fraudulento, porque no era justo concederle la impunidad de un
delito que tantas calamidades y desgracias acarrea al comercio y a toda la
sociedad; pero fija más especialmente su atención en prevenir las desastrosas
maquinaciones del fraude a que da ocasión la aproximación de la quiebra, para
conservar por este medio en toda su integridad el activo de la masa, y
apropiándose el espíritu de las sabias disposiciones que aquélla contiene, el
Proyecto señala como el principal efecto de la cesación de pagos la nulidad de
los actos translaticios de propiedad a título gratuito, de los pagos
anticipados, de los de deudas vencidas que no hayan sido hechos en dinero o
efectos de comercio, y de las hipotecas, prendas y anticresis otorgadas después
de la época a que el juzgado de comercio refiere la cesación o dentro de los
diez días que la preceden.
El Proyecto establece también la
rescisión de los pagos en dinero o valores de créditos de deudas vencidas y de
los contratos a título oneroso, verificados en el tiempo medio entre la
cesación de pagos y la declaración de quiebra, a condición de que los que la
soliciten justifiquen que los acreedores, o los terceros que hubieren
contratado con el fallido, han procedido con conocimiento de aquel suceso, y para
completar el sistema precautorio que introduce en protección de la masa común y
evitar equivocaciones acerca del alcance y efectos de esa nueva rescisión, se
reserva formalmente a los acreedores el ejercicio de la acción revocatoria de
acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
El pago de las letras de cambio y
billetes a la orden está justamente exceptuado de las disposiciones
precedentes, salvo que la devolución de la cantidad pagada sea exigida de la
persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago, probándose que, al
tiempo de hacerlo, ella tenía conocimiento de la cesación.
La justicia de la excepción se
manifiesta claramente si se toma en cuenta por una parte la necesidad de
garantir el curso libre y expedito de esos papeles de crédito que rinden al
comercio tan importantes servicios, y por otra parte que el tenedor no puede
desechar el pago que se le ofrece, sin perder su recurso contra los codeudores
del fallido, puesto que en este caso no puede conservarlo por medio del
protesto.
La nulidad y la rescisión no pueden
afectar la inscripción de las hipotecas válidamente constituidas, ni la
compensación de deudas vencidas antes de la declaración de quiebra. Aquélla
puede hacerse hasta el día de la declaración y ésta quedará irrevocablemente
consumada, toda vez que ambas deudas reúnan los requisitos que exige el Código
Civil.
El Proyecto concede al fallido, a
los acreedores y terceros interesados el derecho de solicitar la reposición del
auto declaratorio de quiebra, fija el plazo en que debe ejercitarse este
derecho y el en que debe terminar el artículo; y para el caso de que ese auto
sea revocado, confiere acción al fallido para demandar indemnización de daños y
perjuicios al acreedor que hubiere solicitado la declaración de quiebra.
Tales son las principales
disposiciones consignadas en el Título II del Proyecto; y ciertamente que ellas
darán a los acreedores una protección más eficaz y fructuosa, que la que podían
esperar de las leyes que inútilmente han fulminado la última pena contra los
fallidos fraudulentos.
El Título III explica todas las
diligencias consiguientes a la declaración de quiebra. En él se impone al
ministerio público y a los síndicos la obligación de requerir el arresto del
fallido; se autoriza al juzgado de comercio para que exonere de la prisión al
deudor que hubiere manifestado espontáneamente su quiebra, o para otorgarle un
salvoconducto provisional si estuviera encarcelado, siempre que del examen del
balance, libros y papeles no resultare mérito bastante para calificar la
quiebra de culpable; se ordena la aposición de sellos en el domicilio y
establecimientos del fallido, y se faculta al mismo juzgado para eximir de esta
diligencia todos los objetos que enumera, y decretar la venta de los expuestos
a un próximo deterioro y finalmente se dispone la formación por duplicado de un
prolijo inventario y el depósito de uno de los ejemplares en la secretaría del
juzgado de comercio para la debida instrucción de los acreedores, y se permite
a los empleados del ministerio público que asistan a la confección del
inventario.
En el Título IV se trata del
nombramiento de síndicos definitivos que debe hacer el juzgado de comercio,
oyendo previamente la opinión de los acreedores en la primera junta general que
tenga; se designan en él las personas inhábiles para desempeñar la sindicatura,
se especifican con claridad las atribuciones y obligaciones de los síndicos, y
se dictan todas las providencias necesarias para acelerar y regularizar los
procedimientos de esos mandatarios, impedir los fraudes que pudieran cometerse
en la administración, y conseguir que ella sea más provechosa a los acreedores
que fructífera para los administradores.
El Título V se contrae a reglamentar
el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra. Esta diligencia
debe hacerse en junta general de acreedores, convocada al efecto y presidida
por el juez de comercio. El fallido y los acreedores inscritos en el balance
presentado por aquél, o en el formado por los síndicos, pueden impugnar los créditos
sujetos a la verificación. El crédito no impugnado y jurado queda
irrevocablemente reconocido, salvo dolo o reserva de parte legítima, por el
auto que declare concluido el procedimiento de verificación; pero el crédito
objetado es sometido al fallo que el juzgado de comercio debe pronunciar en la
misma audiencia, si para darlo no necesitare el auxilio de la prueba.
Este sencillo sistema de
verificación permite aprovechar los conocimientos de todos los acreedores
acerca del origen y demás circunstancias de sus respectivos créditos,
proporciona a este importantísimo acto las garantías de la publicidad; y evita
los graves inconvenientes y peligros que lleva consigo el reconocimiento
fundado exclusivamente en el silencio de los síndicos, acreedores y fallido.
El Título VI habla del convenio
entre el fallido y sus acreedores, reglamentando todo lo relativo a su
formación, efectos, anulación y rescisión. Teniendo presente que el convenio es
la manera de terminar los concursos más conforme con los hábitos y tendencias
del comercio, el Proyecto ha cuidado especialmente de adoptar todas las
providencias indispensables para que él sea la expresión genuina de la libre e
ilustrada voluntad de los acreedores que lo forman, y no el resultado de la
colusión interesada, o de la culpable condescendencia con los acreedores más
influyentes o con el mismo fallido, y no dudo que el bien calculado sistema del
Proyecto producirá el efecto indicado, y contribuirá a destruir las
prevenciones difundidas en la clase civil de nuestra sociedad contra la
justicia y utilidad de esta institución, identificada con el interés y la
costumbre universal del comercio.
Los concursos se eternizan muchas
veces porque la insuficiencia del activo no permite cubrir los costos que
demandan los procedimientos de la quiebra. La paralización de éstos por un
tiempo indefinido coloca a los acreedores en una situación tan anómala como
penosa, y permite al fallido emprender nuevos negocios al abrigo de las
exenciones inherentes al estado de quiebra, y con el fin de aplicar un eficaz
remedio a los males que produce tal situación, el Proyecto ha sancionado las
disposiciones consignadas en el Título VII. Según ellas, el juzgado de comercio
puede decretar de oficio, o a instancias de los síndicos o de alguno de los
acreedores, el sobreseimiento de los procedimientos del concurso; y aunque esta
resolución deje subsistente el estado de quiebra, restituye a los acreedores el
derecho de perseguir individualmente la persona y bienes del fallido. No
obstante esta restitución, se prohíbe despachar mandamiento de ejecución
personal fuera de los casos de quiebra fraudulenta.
En el Título VIII se establecen las
reglas a que deben ajustarse la realización y liquidación del activo y pasivo
de la quiebra, cuando no existe convenio que ponga término a los procedimientos
de la quiebra.
En este Título el Proyecto autoriza
a los síndicos para vender los muebles, raíces y créditos de la masa, en la
forma que determina, para transigir todas las diferencias relativas a los
derechos litigiosos de la quiebra, sujetándose a lo prevenido por la ley; para
exigir la devolución de las prendas, cubriendo la deuda en capital, intereses y
costas; para pagar, en cualquier estado de la quiebra, a los acreedores
privilegiados o hipotecarios, observando las formalidades que expresa; y
después de acordar algunas otras disposiciones referentes a la administración y
al conocimiento que debe darse cada tres meses a los acreedores acerca del
estado de la realización y liquidación, concluye ordenando a los síndicos la
presentación de su cuenta final a la junta que debe convocarse al efecto, y la
cesación en el ejercicio de sus funciones.
La reivindicación comercial,
rescisión y retención en los casos de quiebra, son la materia del Título IX. El
Proyecto ha compilado en este Título los principios aceptados por los códigos
europeos y la jurisprudencia y costumbre mercantil; y es justo esperar que
generalizados entre nosotros, se facilitará la resolución de las innumerables
cuestiones a que alternativamente han dado ocasión el silencio y la
incertidumbre de nuestra legislación vigente.
El Título X contiene las
disposiciones concernientes a la graduación de los acreedores; y entre ellas,
sólo merecen una especial recomendación la que autoriza al acreedor por
obligaciones suscritas, endosadas o garantidas solidariamente por personas
fallidas, para presentarse en todas las quiebras por el valor nominal de sus
títulos y participar de los dividendos respectivos, y la que niega a las masas
el derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una
hubiere dado, salvo que éstos excedan la cantidad a que monte el crédito por
principal, intereses y costas.
La quiebra judicialmente declarada
somete al fallido a ciertas interdicciones que no pueden cesar sino mediante la
rehabilitación de que se ocupa el Título XI del Proyecto. En él se designan las
personas a quienes la ley niega este beneficio; se indican los objetos sobre
que debe versar la prueba que exige para otorgarlo, el tribunal ante quien debe
deducirse la solicitud y las personas que pueden hacer oposición a ella; y,
finalmente, se manda publicar en extracto esa solicitud o íntegramente la
sentencia que otorgue la rehabilitación, para dar la debida importancia al acto
que repone al fallido en su posición perdida.
El Título final señala la época en
que debe principiar a regir el Código.
Al presentaros, de acuerdo con el
Consejo de Estado, el adjunto Proyecto, estoy muy lejos de suponer que él sea
una obra perfecta en todo sentido, porque sé que nada sale de las manos del
hombre que merezca semejante epíteto; pero me asiste la más íntima confianza de
que él mejora considerablemente la condición de nuestras instituciones
comerciales y las coloca en la vía del progreso. La experiencia y el aumento
gradual de nuestras luces nos descubrirán los errores que él contenga y los
vacíos que deje; y conociéndolos, será fácil corregir los unos y llenar los
otros sin correr los peligros que traen consigo las transiciones irreflexivas y
violentas de una legislación a otra.
Santiago, octubre 5 de 1865.- JOSE
JOAQUIN PEREZ.- Federico Errázuriz.
El Presidente de la República
Santiago, noviembre 23 de 1865.
Por cuanto el Congreso Nacional ha
aprobado el siguiente
Artículo 1. El Código de Comercio
rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones
mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos
exclusivamente mercantiles.
Art. 2. En los casos que no estén
especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil.
Art. 3. Son actos de comercio, ya de
parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1 La compra y permuta de cosas
muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma
forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas
cosas.
Sin embargo, no son actos de
comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar
accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
2 La compra de un establecimiento de
comercio.
3 El arrendamiento de cosas muebles
hecho con ánimo de subarrendarlas.
4 La comisión o mandato comercial.
5 Las empresas de fábricas,
manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
6 Las empresas de transporte por
tierra, ríos o canales navegables.
7 Las empresas de depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los
martillos.
8 Las empresas de espectáculos
públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la
autoridad administrativa.
9 Las empresas de seguros terrestres
a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o
ríos.
10. Las operaciones sobre letras de
cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su
causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero
de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de
cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción,
carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes,
depósitos o consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás
contratos concernientes al comercio marítimo.
17. Los hechos que producen
obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los
salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores
marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.
20. Las empresas de construcción de
bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales,
desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma
naturaleza.
Art. 4. Las costumbres mercantiles
suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se
apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
Art. 5. No constando a los juzgados
de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1 Por un testimonio fehaciente de
dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella;
2 Por tres escrituras públicas
anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Art. 6. Las costumbres mercantiles
servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas
del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES
DEL COMERCIO
DE LA CALIFICACION DE LOS
COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO
1. De la calificación de los
comerciantes
Art. 7. Son comerciantes los que,
teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Art. 8. No es comerciante el que
ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de
comercio en cuanto a los efectos del acto.
Art. 9. Derogado.
Art. 10. Cuando los hijos de familia
y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil
ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su
peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Art. 11. La mujer casada comerciante
se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
Art. 12. Derogado.
Art. 13. Derogado.
Art. 14. La mujer casada no será
considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Art. 15. Derogado.
Art. 16. La mujer divorciada y la
separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación de la
sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su
caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas
concernientes a los menores bajo guarda.
Art. 17. Derogado.
Art. 18. El menor comerciante puede
comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su
comercio.
Art. 19. Los contratos celebrados
por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio,
no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho
para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se
pruebe que ha procedido de mala fe.
2. Del registro del comercio
Art. 20. En la cabecera de cada
departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que
según este Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades
relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las
inscripciones, se determinarán en un reglamento especial.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
COMERCIANTES
1. De la inscripción de documentos
Art. 22. En el registro del comercio
se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes
documentos:
1 De las capitulaciones
matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo
1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición,
sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u
otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a
favor de la mujer;
2 De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3 De los documentos justificativos
de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o
guardador;
4 De las escrituras de sociedad, sea
ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren
gerente de la sociedad en liquidación;
5 De los poderes que los
comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de
sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los
documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante
hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso,
desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la
fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el
comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y
los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno
entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados
o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto
respecto de terceros.
2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está
obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1 El libro diario;
2 El libro mayor o de cuentas
corrientes;
3 El libro de balances;
4 El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados
en lengua castellana.
Art. 27. En el libro diario se
asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que
ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias
de cada una de ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y
de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las
cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías
que el comerciante hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo
comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos
sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y
pasivos.
Al fin de cada año formará en este
mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades
que se establecen en el Libro IV de este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor
llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán
diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin
de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro.
Se considera comerciante por menor
al que vende directa y habitualmente al consumidor.
Art. 31. Se prohíbe a los
comerciantes:
1 Alterar en los asientos el orden y
fecha de las operaciones descritas;
2 Dejar blancos en el cuerpo de los
asientos o a continuación de ellos;
3 Hacer interlineaciones, raspaduras
o enmiendas en los mismos asientos;
4 Borrar los asientos o parte de
ellos;
5 Arrancar hojas, alterar la
encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que
se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que
se notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte
alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los
asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin
admitírsele prueba en contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de
los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del
comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro
comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si
estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere
prueba en contrario.
Art. 35. Los libros de comercio
llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las
causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.
Art. 36. Si los libros de ambas
partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que
ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Art. 37. Si uno de los litigantes
ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste
se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de
comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte
que ha exigido la exhibición.
Art. 38. Los libros hacen fe contra
el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo
que resultare de sus asientos.
Art. 39. La fe de los libros es
indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los
libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones
adversas que ellos contengan.
Art. 40. Los libros auxiliares no
hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero
si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos
libros con tal que hayan sido llevados en regla.
Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas
de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 42. Los tribunales no pueden
ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento
general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de
bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de
los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte
o de oficio.
Verificada la exhibición, el
reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se
llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán
a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se
agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido
llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son
competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
Art. 44. Los comerciantes deberán
conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación
de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus
herederos.
3. De la correspondencia
Art. 45. Los comerciantes deberán
dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre
negocios de su giro en el libro destinado a este objeto.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el
libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el
orden de sus fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio
pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas
originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se
compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido
los litigantes.
En uno y otro caso se designarán
previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.
DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son
oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio
que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de corredores,
proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos
particulares.
Art. 50. Los corredores serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante.
Art. 51. Para formar la terna los
juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar
parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y
moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño
de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones los corredores prestarán ante el respectivo juzgado
de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una
fianza para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por
hechos relativos al desempeño de su profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores
será de uno a cinco escudos.
El Presidente de la República
designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las plazas de
comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo
llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla
disminuida o agotada le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el
corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.
Art. 55. No pueden ser corredores:
1 Los que tienen prohibición de
comerciar;
2 Los menores de veintiún años;
3 Los que han sido destituidos de
este cargo;
4 Los que hubieren sido condenados a
pena aflictiva o infamante.
Art. 56. Los corredores están
obligados:
1 A responder de la identidad de las
personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad
legal.
Interviniendo en contratos
celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren
directamente de la incapacidad.
2 A ejecutar por sí mismos las
negociaciones que se les encomendaren.
3 A llevar un registro encuadernado
y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en
numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales,
abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa,
fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los
asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de
un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4 A llevar un libro manual en el cual
consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del
contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el acto de
ajustarse las operaciones.
Siempre que negociaren letras de
cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre
que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del
último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.
5 A recoger del cedente los
documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de
quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6 A entregar a cada uno de los
interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del
negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento
que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes
hace fe del contrato.
7 A presentar su registro y manual a
los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.
Art. 57. Se prohíbe a los corredores
ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo
nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el
comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que
sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohíbe asimismo:
1 Exigir o recibir salarios
superiores a los designados en los aranceles respectivos;
2 Dar certificaciones sobre hechos
que no consten de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en
virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto
o entendido en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no
cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren
alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o
destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Art. 60. Los registros de los
corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero
estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para
determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros.
Art. 61. Las minutas que entregaren
a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o
más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de
diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe.
Art. 62. Los libros de los
corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los
juzgados de comercio y depositados en la secretaría.
Art. 63. La responsabilidad de los
corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos años,
contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64. Las quiebras de los
corredores se presumen fraudulentas.
Art. 65. Los corredores no están
obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni
a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en
este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Art. 66. Un reglamento especial,
dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de corretaje.
Art. 67. Los corredores encargados
de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el
precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso
alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión.
Art. 68. Bajo la denominación de
efectos públicos se comprenden:
1 Los títulos de créditos contra el
Estado reconocidos como negociables;
2 Los de establecimientos públicos y
empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular;
3 Los emitidos por los gobiernos
extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69. El que ha empleado un
corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción contra el
corredor que ha empleado.
Art. 70. El corredor no puede
compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio
que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente,
comprador o vendedor.
Art. 71. El corredor es responsable
de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los
interesados han tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido en
la negociación como simple intermediario.
Art. 72. Es también responsable de
la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su
mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los
que pueda establecerse su identidad, no es responsable.
Art. 73. El corredor que intervenga
en la venta de mercaderías está obligado:
1 A expresar la calidad, cantidad y
precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que
deba pagarse el precio;
2 A asistir a la entrega de las que
se hubieren vendido con su intervención, siempre que al efecto sea requerido
por alguno de los contratantes.
Art. 74. El corredor no garantiza la
cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no
resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el
caso de mala fe.
Art. 75. El corredor no puede
demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio,
ni reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare
como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar
todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76. El carácter de
intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de
mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías
vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su
cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula valor
recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de
recibir el precio y libertar válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros, las
funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los contratos
de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los
escribanos públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar
previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales
navegables.
En los asientos que hicieren en
conformidad al número 3 del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes,
la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y
descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y
porte, y el nombre del capitán que lo mandare.
Art. 79. En las operaciones de
corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla
el número 3 del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren,
expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y
porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del
cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y
concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un
ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores
titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer
la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las
prohibiciones establecidas en el artículo 55.
DE LOS MARTILLEROS
Art. 81. Derogado.
Art. 82. Derogado.
Art. 83. Derogado.
Art. 84. Derogado.
Art. 85. Derogado.
Art. 86. Derogado.
Art. 87. Derogado.
Art. 88. Derogado.
Art. 89. Derogado.
Art. 90. Derogado.
Art. 91. Derogado.
Art. 92. Derogado.
Art. 93. Derogado.
Art. 94. Derogado.
Art. 95. Derogado.
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES EN GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
1. De la constitución, forma y
efectos de los contratos y obligaciones
Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.
Art. 97. Para que la propuesta
verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se
requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se
dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo
compromiso.
Art. 98. La propuesta hecha por
escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la
persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o
a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la
propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea,
el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar
pronto aviso de su retractación.
Art. 99. El proponente puede
arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación,
salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido
un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100. La retractación tempestiva
impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a
quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que
hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá
exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
Art. 101. Dada la contestación, si
en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el
acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de
darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del
proponente.
Art. 102. La aceptación condicional
será considerada como una propuesta.
Art. 103. La aceptación tácita
produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Art. 104. Residiendo los interesados
en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus
efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada.
Art. 105. Las ofertas indeterminadas
contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o
en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el
que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas
determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la
demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido
alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Art. 106. El contrato propuesto por
el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los
interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Art. 107. La dación de arras no
importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos
que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 108. La oferta de abandonar las
arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación
de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Art. 109. Cumplido el contrato o
pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte
que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 110. En la computación de los
plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los
artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención
dispongan otra cosa.
Art. 111. La obligación que vence en
día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las
obligaciones que venzan los días sábado de cada semana.
Art. 112. No se reconocen términos
de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del
plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos
concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y
cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se
prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en
que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las
responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento
imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del
contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a
menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 114. Siempre que en los
contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren
celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de
peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando
en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya
de hacerse en medidas o monedas extranjeras.
Art. 115. Cuando las partes se
refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en
el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento
del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se
refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del
cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está
obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con
excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las
empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en
pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se
acuñen en el país.
Las monedas cortadas, perforadas,
corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la
acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene
derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución
o entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la
deuda.
Art. 120. El finiquito de una cuenta
hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado
arregla sus cuentas en períodos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene
varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera
de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de
hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al
recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la
rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que
aquélla contenga.
Art. 123. Derogado.
Art. 124. Derogado.
Art. 125. Si se dieren en pago
documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no
hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Art. 126. No hay rescisión por causa
de lesión enorme en los contratos mercantiles.
2. De la prueba de los contratos y
obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas
que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha
respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del
Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es
admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe
la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija
escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio
podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial
aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
DE LA COMPRAVENTA
1. De la cosa vendida
Art. 130. En la venta de una cosa
que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a
las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Art. 131. Cuando el comprador de una
cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla,
la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el
término de tres días.
Este término se contará desde el día
en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el
comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.
Art. 132. Siempre que la cosa
vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de
la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la
cosa fuere sana y de regular calidad.
Art. 133. Si el contrato determina
simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se
entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que
la cosa sea de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa
que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que su especie y
calidad no son conformes con la especie y calidad estipuladas, la cosa será
reconocida por peritos.
Art. 134. La compra por orden de una
cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al
comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la
cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez
por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver
el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes
en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por
peritos.
Art. 135. Cuando la compra fuere
ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el
contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.
Art. 136. Vendida una cosa durante
su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá
disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y
calidad convenidas.
Art. 137. Comprada y expedida por
orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar determinado, se
entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual
de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador
no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la
especie y calidad estipuladas.
Art. 138. La compra de un buque o de
cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha
tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se
reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
2. Del precio
Art. 139. No hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si
la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el
contrato.
Habiendo diversidad de precios en el
mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al
caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y
lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se
ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que
fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a
efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de
variedad de precios, por el precio medio.
Art. 141. En el caso de compra de
mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser
requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella.
Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato
quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere
entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas
tuvieren el día de la entrega.
3. De los efectos del contrato de
venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o
mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del
comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o
deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de
la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o
deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso
fortuito, serán de cargo del vendedor:
1 Cuando el objeto vendido no sea un
cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales
que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;
2 Si teniendo el comprador, por la
convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar
contento con ella;
3 Cuando las mercaderías, debiendo
ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de
pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un
precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al
peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la
venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por
número, peso o medida;
4 Siempre que la venta se hubiere
verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo
determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a
las estipulaciones del contrato;
5 Si estando dispuesto el comprador
a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que
hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera
recibido;
6 Si en las obligaciones
alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas
por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que
pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al
vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador
deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del
vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
4. De las obligaciones del vendedor
y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato,
el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el
vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para
la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de
perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderías
vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación
entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega
puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad
y cantidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el
reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de
cantidad o defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio
entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las
facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa
vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere
fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 148. El envío de las
mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera
otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando
fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor
hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas
hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa
vendida se entiende verificada:
1 Por la trasmisión del
conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que
vienen en tránsito por mar o por tierra;
2 Por el hecho de fijar su marca el
comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;
3 Por cualquier otro medio
autorizado por el uso constante del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador
no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia
y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151. Estando las mercaderías en
poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta
el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
Art. 152. Si después de
perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro
las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en
especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de
peritos, con indemnización de perjuicios.
Art. 153. Rehusando el comprador,
sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá
solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago
del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición
del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por
cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente
solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la recepción de las
mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación
de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.
Art. 154. El vendedor está obligado
a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que
contengan, conforme a las reglas establecidas en el Título De la compraventa
del Código Civil.
Las acciones redhibitorias
prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega
real de la cosa.
Art. 155. Puesta la cosa a
disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar
el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar
señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y
tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el
precio en el acto.
Art. 156. No entregando el vendedor
dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá
solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la
reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 157. El comprador que
contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está
obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará
posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las
entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones
recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá
compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice
los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 158. Entregadas las mercaderías
vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de
cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y
recibídolas sin previa protesta.
Art. 159. Cuando las mercaderías
fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el
comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas,
podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de
cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de
las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos
son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y
que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios
del fraude.
Art. 160. El comprador tiene derecho
a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías
vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte
que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido
de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se
tendrá por irrevocablemente aceptada.
Título III
DE LA PERMUTACION
Art. 161. La permutación mercantil
se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en
cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no
endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de
derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará
por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple
requerimiento del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se
notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del
título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o
dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán
admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la
vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el
cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual.
Art. 165. La cesión de efectos
públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su
creación o los decretos que autoricen su emisión.
DEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS,
CANALES O RIOS NAVEGABLES
1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un
contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un
lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la
obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua
toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o
consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se
obliga a pagar por la conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer
transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en
vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de
transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167. El transporte participa a
la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte
imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o
mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un
tercero.
En este caso el que primitivamente
ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador
respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador
respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o
mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible,
a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador
pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte
estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de
parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida
emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra,
prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros
acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la
rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las
pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del
presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que
sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que
se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios
particulares y empresarios públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los
que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a
precios convenidos.
Son empresarios públicos los que
tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las
ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus
anuncios.
2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173. Llámase carta de porte el
documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del
contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.
Art. 174. Convenidos los
contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe
expresar:
1 El nombre, apellido y domicilio
del cargador, porteador y consignatario;
2 La calidad genérica de las
mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3 El lugar de la entrega;
4 El precio de la conducción;
5 El plazo en que debe hacerse
entrega de la carga;
6 El lugar, día, mes y año del
otorgamiento;
7 Cualesquiera otros pactos o
condiciones que acordaren los contratantes.
Art. 176. La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o
portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos
del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de
las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito
probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser
suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el
tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y
error involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de
porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
3. De las obligaciones y derechos
del cargador
Art. 180. El cargador está obligado
a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y
lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre
tránsito o pasaje de la carga.
Asimismo, entregará al porteador una
guía de despacho de la mercadería, timbrada por la autoridad tributaria, en la
que, a lo menos, se expresará la fecha de expedición del documento, el nombre,
apellidos y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario, el
recinto de la entrega de la mercadería al consignatario y el precio de la
conducción y su modalidad de pago.
Art. 181. No habiendo carta de
porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que
han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Art. 182. No verificándose la
entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador
solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado;
pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el
aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en
general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar
desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las
mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.
Art. 184. Las mercaderías se
transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona
que invistiere el carácter de propietario de ellas; y por consiguiente serán de
su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso
fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1 Si un hecho o culpa del porteador
hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2 Si el porteador no hubiere
empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los
efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3 Si en la carga, conducción y
conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que
acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no
sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas
siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una
distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador
hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los
efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los
efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en
ella.
Art. 186. Sin embargo de lo
dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la
responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su
parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar
el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino,
siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el
porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que
al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este
requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite
la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 188. Si la variación de destino
exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y
porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y
en defecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las
mercaderías en el lugar que designe el contrato.
Art. 189. Si el valor de las
mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de
conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el
cargador deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene
preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del
importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo,
pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas,
aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.
4. De las obligaciones y derechos
del porteador
Art. 191. El porteador está obligado
a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el
uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y
por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos
deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios
causados al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo
prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas
en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere
designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le
acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe
entregar las mercaderías.
Art. 194. La variación voluntaria de
la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas
o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se
hubiere estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el
viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir
el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el
obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá
depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de
su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere
andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte
íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más
larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento
de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la
ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Art. 196. El porteador es
responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos
que cometiere, tanto en el curso del viaje como en su entrada al lugar del
destino de las mercaderías.
Art. 197. Si la infracción hubiere
sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá
recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.
Art. 198. Contratado un vehículo
para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un
lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene
derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa la
justificación de los siguientes hechos:
1 Que el cargador o su comisionista
no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2 Que a pesar de sus diligencias no
ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje
de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad
que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 199. El porteador es obligado a
la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el
depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del
porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su
disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a
satisfacción del consignatario.
Art. 201. El transporte obliga
directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en
consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y
perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería
para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los
efectos consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere
sido cedida o negociada la entrega de las mercaderías se hará al cesionario,
endosatario o al portador en su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la
carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste
se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las
mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado
de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el
estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o
tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderías
encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con
entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá
exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto
de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el
porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no
provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el
porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en
la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa aun en este caso la obligación
del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista
que vigile la conservación de las mercaderías.
Art. 206. Estipulada una multa por
indemnización del retardo el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero
hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su
importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al
porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el
arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del
retardo.
Art. 207. El porteador responde de
la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
transporte.
Se presume que la pérdida, avería o
retardo ocurre por culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias
entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías,
nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y
certifiquen el resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos
no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el
lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su
derecho como mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el
porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el
día y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción
estricta a las indicaciones de la carta de porte.
Art. 210. Averiadas las mercaderías
hasta el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario
podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos
del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido
disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas
y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías
averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a
recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas
desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte
convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá
solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para
cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los
incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin
que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título
ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el
número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el
artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no
alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido
falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por
resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
El que maliciosamente impugnare de
falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente
respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 212. Sobre los efectos que el
porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos
los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere
hecho.
Este privilegio se transmite de un
porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.
Art. 213. Cesa el privilegio del
porteador:
1 Si las mercaderías hubieren pasado
a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la
entrega;
2 Si dentro de un mes, contado desde
la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
Art. 214. La responsabilidad del
porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1 Por la recepción de las
mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos
fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas
de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
2 Si el consignatario recibiere los
bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en
el acto usar de su derecho;
3 Si notándose sustracción o daño al
tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4 Por la prescripción de seis meses
en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las
dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida, la prescripción
principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en
el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
Art. 215. Las disposiciones del
artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades
provenientes del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude,
infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que
establece el Código Penal.
5. De las obligaciones y derechos
del consignatario
Art. 216. El consignatario, además
de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene
las siguientes:
1 La de otorgar al porteador recibo
de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de
la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su
nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de
despacho.
Se presume que representa al
consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el
recinto indicado para ello en la guía de despacho.
El recibo de la mercadería, otorgado
en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el
endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el
documento.
2 La de pagar el porte y gastos
inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.
Art. 217. El consignatario es
responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su
calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por su
cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.
Art. 218. Tiene el consignatario los
derechos correlativos a las obligaciones del cargador y porteador; pero en
ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas en
pago del porte o gastos que se le deban.
6. Reglas especiales relativas al
transporte ajustado con empresarios públicos
Art. 219. Los empresarios públicos
de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente Título,
sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de
su industria.
Art. 220. El contrato de transporte
de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que
contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho
de las partes para agregar otras según las circunstancias.
Art. 221. Los conductores de
carruajes o caballerías los jefes de estación y los patrones de barcos pueden
recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al
respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas
encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y
recibir carga.
Art. 222. Los empresarios están
obligados:
1 A llevar un registro en que se
asienten por orden progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y
paquetes que conduzcan;
2 A dar a los pasajeros billetes de
asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a
conducir;
3 A emprender y concluir sus viajes
en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos
los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Art. 223. Los empresarios deben
hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del
viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.
Art. 224. Respecto del contenido de
los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o
cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus
agentes o factores.
Art. 225. Los pasajeros no están
obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la
costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los
momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los
objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o
cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227. Si la prueba fuere
imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se
deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el
juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios
por vía de indemnización, atendidas la clase y moralidad del reclamante, su
posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán
responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que
contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la
entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido.
Art. 229. Los billetes impresos que
entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una
determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores,
con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber
sufrido.
Art. 230. Si dentro de los seis
meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado
el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los
efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en
el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a
quien corresponda reclamarlos.
Art. 231. No presentándose el dueño
a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la fecha de la
venta, será aplicado al Fisco.
Art. 232. Las disposiciones del
presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles.
DEL MANDATO COMERCIAL
1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233. El mandato comercial es un
contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios
lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o
mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de
mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y
mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado
ya en el Título III del Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña
una comisión se llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar,
Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por
tierra, lagos, ríos o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar
operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el
Título Del contrato y de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un
negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo
dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes
los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección
inmediata.
El mandante toma el nombre de
principal con relación a sus factores o dependientes.
2. Reglas generales relativas a la
comisión
Art. 238. La comisión puede ser
conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo
afectan al tercero interesado y al comisionista.
Art. 239. La comisión es por su
naturaleza asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba
por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Art. 241. El comitente no puede
revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al
comisionista o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone
término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable,
sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio
cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.
3. Disposiciones comunes a toda
clase de comisionistas
Art. 243. El comisionista puede o no
aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará
obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1 A dar aviso al comitente de su
repulsa en primera oportunidad;
2 A tomar, mientras no llegue el
aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio
requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las
mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el
comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la
distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de
comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que
considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere
anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o
tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no
haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios
que le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es
responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la
comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el
comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su
comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de
las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su
responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las
mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida
por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente
de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará
sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso
fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del
comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las
mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe
comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la
negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a
confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que
habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para
emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del
dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá
también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del
encargo.
Incurrirá además en las penas del
abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
Art. 252. Se prohíbe al comisionista
dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier
objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición
las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando
la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías,
salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no
pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución
de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con
arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del
comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que
procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir
que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas,
dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados.
Art. 254. El comisionista puede
obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a
su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas
que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la
celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea
notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista
reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra
el contrato.
Hecha la declaración, el
comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le
sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes
del contrato.
Art. 257. El comitente carece de
acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere
contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las
acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede
declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato
le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso dejando
subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros,
constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a
su propio nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume
que el comisionista ha contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a
nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que
trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo,
conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de
mandatario comercial.
Art. 261. El comisionista debe
desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa
autorización explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición
no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre
del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente
para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado
el comitente.
Si la persona designada no gozare al
tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la
época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su
comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la
sustitución en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el
comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere
impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista
impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su
comitente.
Art. 265. El que delega sus
funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose
designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios
que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y
solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la
forma de la comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a
nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada la delegación a nombre
del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se
constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que
el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la
delegación y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá
sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o
instrucciones que hubiere recibido de su comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a
la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender
la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las
disposiciones expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no
previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la
ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio
no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más
conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y
diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede
reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al
comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros
que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la
infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al
comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta
de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos
tenga que representar intereses incompatibles.
Así, no podrá:
1 Comprar o vender por cuenta de un
comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por
cuenta de otro comitente;
2 Comprar para sí mercaderías de sus
comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera
provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad
suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o
suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las
cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de
reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar
la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a
cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista
dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las
mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista
exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y
costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá
presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene
derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren
determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que
fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su
defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la
cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al
comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los
contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente,
sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de
pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes
de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución
proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla
el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su
conocimiento la revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el
comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere
encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su
comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño
de su mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación
encomendada, el comisionista está obligado:
1 A dar inmediatamente aviso a su
comitente;
2 A poner en manos del mismo, a la
mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su
administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le
hubiere entregado, salvo las cartas misivas;
3. A reintegrar al comitente el
saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que
el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso
general en el comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere
el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con
ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad.
En la misma pena incurrirá el
comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los
contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.
Art. 281. El comisionista abonará a
su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere
moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el
artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión
del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere
verificado en la forma que indica el número 3 del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la
rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene
derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo
pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:
1 Que las mercaderías le hayan sido
remitidas de una plaza a otra;
2 Que hayan sido entregadas real o
virtualmente al comisionista.
Art. 285. Para determinar si hay
expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente,
ni del comisionista.
Art. 286. Hay entrega real cuando
las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en
ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las
mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste pudiere acreditar
que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento, nominativos
o a la orden.
Art. 287. Goza asimismo el
comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del
comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas,
sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Art. 288. El comisionista que
recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o
anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga
la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de
los efectos remitidos.
Art. 289. No habiendo expedición de
una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las
mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.
Art. 290. La comisión colectivamente
conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a
favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios
comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente.
4. De los comisionistas para comprar
Art. 291. El comisionista encargado
de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto
a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las
mercaderías que su comitente le pidiere.
Art. 292. Excediendo el comisionista
sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el
comitente no estará obligado a recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la
cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las
demás a cargo del comisionista.
Art. 293. El comitente podrá usar
del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun
cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en
el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no
ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.
Art. 294. Compradas las mercaderías
a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el comitente
podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.
Conviniendo éste en percibir
solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las
mercaderías.
Art. 295. El comisionista encargado
de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir
se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que
hubiere obtenido en la otra.
Art. 296. No podrá comprar efectos
por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que
se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más
alto.
Contraviniendo a esta prohibición,
el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y
el precio de la compra.
Art. 297. Comprando a condiciones
más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del
perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras
por cuenta propia en iguales términos.
Art. 298. El dominio de las
mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente,
sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246.
Art. 299. Expedidas las mercaderías,
cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del
comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 300. El comisionista goza del
derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las
mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su
comitente.
Art. 301. Cesa el derecho de
retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al
comitente.
5. De los comisionistas para vender
Art. 302. El comisionista que al
recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que
indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente
las diligencias que prescribe el artículo 249.
Art. 303. No haciendo constar las
averías en los términos del artículo precitado, se presume que el comisionista
ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o
el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique
que han sido averiadas antes de su recepción.
Art. 304. Cuando la alteración de
las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso
al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice
la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del
propietario.
Art. 305. En cuanto al precio,
lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el
comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones.
Art. 306. Vendiendo a precios más
subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el
comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un
convenio especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que
los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307. El comisionista podrá
vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus
instrucciones.
Art. 308. Aun cuando el comisionista
estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá
verificarlo a personas notoriamente solventes.
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá
expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no
haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aun en las que hiciere en esta
forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo
exigiere.
Art. 310. El comisionista que,
teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por
otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el
pago en la forma prescrita en sus instrucciones.
Art. 311. No pudiendo vender a los
precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar
aviso y esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las
mercaderías sin previa orden de su comitente.
Art. 312. El comisionista deberá
verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare
su omisión.
Art. 313. Cuando el comisionista
recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una
contramarca que designe la respectiva propiedad.
Art. 314. Comprendiendo en una misma
negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus
comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas
marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada
propietario.
Art. 315. El comisionista que
tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones
ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y
ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del
interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Art. 316. Omitida la anotación que
prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a
las reglas siguientes:
1 Si el crédito procediere de una
sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que
haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a
prorrata de sus respectivos haberes;
2 Si los créditos provinieren de
distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al
crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o
que lo estén todos a la vez;
3 Si en la época del pago alguno o
algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se
aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos
vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los
créditos no vencidos.
Art. 317. El comisionista que
asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá
derecho sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de
garantía, aun cuando haya sido estipulada:
1 Si las ventas fueren hechas a
condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;
2 Si al tiempo de recibir los
efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento.
6. De los comisionistas de
transportes por tierra, ríos o canales navegables
Art. 318. Comisionista de
transportes es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con
un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.
Art. 319. No es comisionista de
transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se
encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo
impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá
como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.
Art. 320. Fuera de los libros cuya
teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro
especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321. Es obligación del
comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo
orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere
realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus
instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del
asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá
renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
Art. 322. El comisionista es
responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere
encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido
designado por el comitente.
Art. 323. El comisionista
intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las
pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las
instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a
las del comitente.
Art. 324. Las disposiciones
contenidas en el Título V de este Libro son obligatorias a los comisionistas de
transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun
cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías.
7. Disposiciones comunes a los
factores y dependientes de comercio
Art. 325. Cuando los factores y
dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma
de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder.
Art. 326. Obrando en la forma que
indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus
comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos
personalmente obligados.
Art. 327. La violación de las
instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de
confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes
de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre
de éstos.
Art. 328. Los factores o dependientes
que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los
contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de
sus comitentes en los casos siguientes:
1 Cuando tal contrato corresponda al
giro ordinario del establecimiento que administran;
2 Si hubiere sido celebrado por
orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del
establecimiento;
3 Si el comitente hubiere ratificado
expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;
4 Si el resultado de la negociación
se hubiere convertido en provecho del comitente.
Art. 329. En cualquiera de los casos
enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor
o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra
sus comitentes, pero no contra ambos.
Art. 330. En ningún caso podrán los
factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y
consentimiento de su comitente.
Art. 331. Se prohíbe a los factores
y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en
negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus comitentes,
a menos que fueren expresamente autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta
prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las
negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo
exclusivo de ellos.
Art. 332. No es lícito a los
factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los
contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere
o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le
sobrevinieren.
Art. 333. Sólo son causas legales de
rescisión por parte del principal:
1 Todo acto de fraude o abuso de
confianza que cometa el factor o dependiente;
2 La ejecución de algunas de las
negociaciones prohibidas al factor o dependiente;
3 Las injurias o actos que, a juicio
del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los
intereses del comitente.
Art. 334. Sólo son causas legales de
rescisión por parte de los factores o dependientes:
1 Las injurias o actos de que habla
el número 3 del precedente artículo;
2 El maltratamiento inferido por el
principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio;
3 La retención de sus salarios en
dos plazos continuos.
Art. 335. No teniendo plazo
determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales,
cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de
anticipación.
El principal, en todo caso, podrá
hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente,
pagándole la mesada que corresponda.
Art. 336. Los factores y
dependientes tienen derecho:
1 Al salario estipulado, aun cuando
por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses
continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;
2 A la indemnización de las pérdidas
y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio
que prestaren.
Art. 337. Fuera de los modos que
establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se
extingue:
1 Por su absoluta inhabilitación
para el servicio estipulado;
2 Por la enajenación del establecimiento
en que sirvieren.
8. Reglas especiales relativas a los
factores
Art. 338. Puede ser factor toda
persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de
familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete
años siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para
contratar con el comitente y desempeñar la factoría.
Art. 339. Los factores deben ser
investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento
cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado
en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340. Los factores se entienden
autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento
que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen
desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente
en el poder que les diere.
Art. 341. Los factores observarán,
respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad
prescrita a los comerciantes en general.
9. Reglas especiales relativas a los
dependientes de comercio
Art. 342. Pueden ser dependientes
todos los que pueden ser factores conforme al artículo 338.
Art. 343. Los dependientes no pueden
obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la
facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones
concernientes a su giro.
Art. 344. La autorización para
girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o
descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por
escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se
extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado
en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345. Los contratos que celebre
el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer
por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico,
obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las
negociaciones encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad
del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre
que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y
se haya anunciado la autorización por circulares.
Art. 346. Los dependientes
encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto
de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los
recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los
dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y
que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o
si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados
necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.
Art. 347. Los asientos que los
dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus
comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.
DE LA SOCIEDAD
Art. 348. La ley reconoce tres
especies de sociedad:
1 Sociedad colectiva;
2 Sociedad anónima;
3 Sociedad en comandita.
Reconoce también la asociación o
cuentas en participación.
1. De la formación y prueba de la
sociedad colectiva
Art. 349. Puede celebrar el contrato
de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada
que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para
celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.
Art. 350. La sociedad colectiva se
forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
La disolución de la sociedad que se
efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el
cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en
general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a
escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas
solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba
producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el
contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en
conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de
ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante
una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al
margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la
fecha fijada para la disolución.
Art. 351. El contrato consignado en
un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de
obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a
sus operaciones.
Art. 352. La escritura social deberá
expresar:
1 Los nombres, apellidos y
domicilios de los socios;
2 La razón o firma social;
3 Los socios encargados de la
administración y del uso de la razón social;
4 El capital que introduce cada uno
de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles
o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos
aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
5 Las negociaciones sobre que deba
versar el giro de la sociedad;
6 La parte de beneficios o pérdidas
que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7 La época en que la sociedad debe
principiar y disolverse;
8 La cantidad que puede tomar
anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9 La forma en que ha de verificarse
la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les
ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el
nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren
los socios.
Art. 353. No se admitirá prueba de
ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del
artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en
ellas.
Art. 354. Un extracto de la
escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad.
El extracto contendrá las
indicaciones expresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 352, la
fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del
escribano que las hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes
de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
Art. 355. Si en la escritura social
se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en
el lugar de otorgamiento de aquélla.
Art. 355 A. La omisión de la
escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios,
con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361,
inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la
inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.
Art. 356. La sociedad que no conste
de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de
instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si
existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los
comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo
establecido para la sociedad.
Los miembros de la comunidad
responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a
nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los
instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la
existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este
Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Art. 357. La sociedad que adolezca
de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de
personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura
pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo
ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Art. 358. La ejecución voluntaria
del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento
de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Art. 359. El que contratare con una
sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta
razón al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 360. Los hechos comprendidos en
el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde
que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho
artículo.
Art. 361. La modificación cuyo
extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no
producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de
saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.
Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción
por enriquecimiento sin causa que proceda.
La modificación oportunamente
inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales,
produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada
su nulidad.
La declaración a que se refiere el
inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la
sentencia que la contenga.
Art. 362. Derogado
Art. 363. Derogado
Art. 364. Derogado
2. De la razón o firma social en la
sociedad colectiva
Art. 365. La razón social es la
fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos,
con la agregación de estas palabras: y compañía.
Art. 366. Sólo los nombres de los
socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o
se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367. El uso que se haga de la
razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad,
y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán
castigadas con arreglo al Código Penal.
Art. 368. El que tolera la inserción
de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable
a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
Art. 369. La razón social no es un
accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las
operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él.
Art. 370. Los socios colectivos
indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las
obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán los socios
derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas.
Art. 371. Sólo pueden usar de la
razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la
escritura respectiva.
En defecto de una delegación
expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.
Art. 372. El uso de la razón social
puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los
documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los
efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión
de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los
hubieren aceptado.
Art. 373. Si un socio no autorizado
usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las
obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere
convertido en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se
limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la
sociedad.
Art. 374. La sociedad no es
responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los
aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
3. Del fondo social y de la división
de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375. El fondo social se compone
de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la
sociedad.
Art. 376. Pueden ser objeto de
aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general,
toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.
Art. 377. Los oficios públicos de
corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un
aporte.
Art. 378. Los socios deberán
entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega
se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada.
Art. 379. El retardo en la entrega
del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados
para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su
persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso
responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.
Art. 380. Los acreedores personales
de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés
que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la
quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para
perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Art. 381. Los socios no pueden
exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al
fondo común.
Art. 382. Los socios capitalistas
dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus
respectivos aportes.
Art. 383. En cuanto a las ganancias
y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere
estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial
llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más
módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.
4. De la administración de la
sociedad colectiva
Art. 384. El régimen de la sociedad
colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo
que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se
expresan.
Art. 385. La administración
corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.
Art. 386. Cuando el contrato social
no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
Art. 387. En virtud del mandato
legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y
contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean
necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere
propuesto.
Art. 388. Cada uno de los socios
tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados
por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.
Art. 389. La oposición suspende
provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.
Art. 390. El acuerdo de la mayoría
sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o
sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en
el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de
la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios
deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 391. Si a pesar de la oposición
se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán
obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
Art. 392. Delegada la facultad de
administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho
inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Art. 393. La facultad de administrar
trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Art. 394. El delegado tendrá
únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa
en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños
y perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395. Los administradores
delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los
bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni
transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que
fueren.
Art. 396. Las alteraciones en la
forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y
paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para
todos los efectos legales.
Art. 397. No necesitan poder
especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que
tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen
el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades
estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo,
hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las
hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.
Art. 398. Los administradores tienen
la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como
demandante o como demandada.
Art. 399. Habiendo dos administradores
que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos
impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos
fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el
defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus
efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere
celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 400. El administrador nombrado
por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la
oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y
contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren
perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá
nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Art. 401. La facultad de administrar
es intrasmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que
la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos
del difunto.
Art. 402. Si al hacer el
nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión
de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple
mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y
contratos enunciados en el artículo 387.
Art. 403. Los administradores están
obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante conforme a las
prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo
requiera.
5. De las prohibiciones a que están
sujetos los socios en la sociedad colectiva
Art. 404. Se prohíbe a los socios en
particular:
1 Extraer del fondo común mayor
cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los
consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para
extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la
masa social.
2 Aplicar los fondos comunes a sus
negocios particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta
prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las
pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de
restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.
Podrá también ser excluido de la
sociedad por sus consocios.
3 Ceder a cualquier título su
interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que
le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa
autorización de todos los socios es nula.
4 Explotar por cuenta propia el ramo
de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los
consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no
tuviere un género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas
prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a
soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.
Art. 405. Los socios no podrán negar
la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación
mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un
perjuicio cierto y manifiesto.
Art. 406. El socio industrial no
podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales
so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la
violación.
6. De la disolución y liquidación de
la sociedad colectiva
Art. 407. La sociedad colectiva se
disuelve por los modos que determina el Código Civil.
Art. 408. Disuelta la sociedad, se
procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en
la escritura social o en la de disolución.
Art. 409. Si en la escritura social
o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la
forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de
desacuerdo, por el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno
de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos
conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
Art. 410. El liquidador es un
verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse
escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los
socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o
culpables.
Art. 411. No estando determinadas
las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que
los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
En consecuencia, el liquidador no
podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni
comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar
transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.
Art. 412. Las reglas consignadas en
los dos primeros incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya
dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre
ellos serán sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia u otro
impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.
Art. 413. Aparte de los deberes que
su título imponga al liquidador, estará obligado:
1 A formar inventario, al tomar
posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera
naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2 A continuar y concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
3 A exigir la cuenta de su
administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de
la sociedad;
4 A liquidar y cancelar las cuentas
de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;
5 A cobrar los créditos activos,
percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
6 A vender las mercaderías y los
muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los
socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
7 A presentar estados de la
liquidación cuando los socios lo exijan;
8 A rendir al fin de la liquidación
una cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo
gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de
su gestión.
Art. 414. Las cuestiones a que diere
lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se
someterán precisamente a compromiso.
Art. 415. Si en la escritura social
se hubiere omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo
352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea
durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso.
Art. 416. Los liquidadores
representan en juicio activa y pasivamente a los asociados.
Art. 417. Los liquidadores nombrados
en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la
forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.
El que fuere nombrado en otra forma
podrá renunciar a ser removido según las reglas generales del mandato.
Art. 418. Haciendo por sí mismos la
liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus
deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta
el 391 inclusive.
7. De la prescripción de las
acciones procedentes de la sociedad colectiva
Art. 419. Todas las acciones contra
los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro
años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la
escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido
inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la
prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.
Art. 420. La prescripción corre
contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales,
aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones
judiciales que dentro de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios
no liquidadores.
Art. 421. Pasados los cuatro años,
los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca
de la subsistencia de las deudas sociales.
Art. 422. La prescripción no tiene
lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se
encuentra en quiebra.
Art. 423. Las acciones de los
acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última
cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de
los plazos que señala el Código Civil.
8. De las sociedades anónimas
Art. 424. Derogado.
Art. 425. Derogado.
Art. 426. Derogado.
Art. 427. Derogado.
Art. 428. Derogado.
Art. 429. Derogado.
Art. 430. Derogado.
Art. 431. Derogado.
Art. 432. Derogado.
Art. 433. Derogado.
Art. 434. Derogado.
Art. 435. Derogado.
Art. 436. Derogado.
Art. 437. Derogado.
Art. 438. Derogado.
Art. 439. Derogado.
Art. 440. Derogado.
Art. 441. Derogado.
Art. 442. Derogado.
Art. 443. Derogado.
Art. 444. Derogado.
Art. 445. Derogado.
Art. 446. Derogado.
Art. 447. Derogado.
Art. 448. Derogado.
Art. 449. Derogado.
Art. 450. Derogado.
Art. 451. Derogado.
Art. 452. Derogado.
Art. 453. Derogado.
Art. 454. Derogado.
Art. 455. Derogado.
Art. 456. Derogado.
Art. 457. Derogado.
Art. 458. Derogado.
Art. 459. Derogado.
Art. 460. Derogado.
Art. 461. Derogado.
Art. 462. Derogado.
Art. 463. Derogado.
Art. 464. Derogado.
Art. 465. Derogado.
Art. 466. Derogado.
Art. 467. Derogado.
Art. 468. Derogado.
Art. 469. Derogado.
9. Disposiciones relativas a la
sociedad en comandita
Art. 470. Sociedad en comandita es
la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social
un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar
exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios
comanditarios, y los segundos gestores.
Art. 471. Hay dos especies de
sociedad en comandita: simple y por acciones.
Art. 472. La comandita simple se
forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más
socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.
Art. 473. La comandita por acciones
se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de
acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.
10. De la comandita simple
Art. 474. La comandita simple se
forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas
reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este
contrato y las siguientes disposiciones.
Art. 475. El nombre de los socios
comanditarios no figurará en el extracto de que habla el artículo 354.
Art. 476. La sociedad en comandita
es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre
del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si
fueren muchos.
El nombre de un socio comanditario
no puede ser incluido en la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al
nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario
en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que
tiene en su carácter de tal.
Art. 477. El comanditario que
permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye
responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos
términos que el socio gestor.
Art. 478. El comanditario no puede
llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria
personal.
Con todo eso, su aporte puede
consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo
aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.
Art. 479. Si el aporte consiste en
el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de
los productos de la cosa que constituya su aporte.
En ningún caso estará obligado a
restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.
Art. 480. Los comanditarios tienen
la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las
sociedades anónimas el artículo 456.
Art. 481. El comanditario puede, sin
perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto
consultivo.
Art. 482. Puede también ceder sus
derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la
sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.
Art. 483. Los socios gestores son
indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas
de la sociedad.
Los socios comanditarios sólo
responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o
entregados.
Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario
ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de
los socios gestores.
Art. 485. El comanditario que
violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente
responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la
sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.
Art. 486. El comanditario que pagare
a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los
artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la
restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.
En ninguno de esos casos podrán los
socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero
hecho de la contravención.
Art. 487. No son actos
administratorios de parte de los comanditarios:
1 Los contratos que por cuenta
propia o ajena celebren con los socios gestores;
2 El desempeño de una comisión en
una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de
la sociedad;
3 El consejo, examen, inspección,
vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no
traben la libre y espontánea acción de los gestores;
4 Los actos que colectiva o
individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la
sociedad.
Art. 488. El comanditario que forma
un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma
parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona,
pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de
tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Art. 489. Habiendo uno o más socios
comanditarios y muchos colectivos, sea que todos éstos administren de consuno,
sea que uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez comanditaria
respecto de los primeros y colectiva relativamente de los segundos.
Art. 490. En caso de duda, la
sociedad se reputará colectiva.
11. De la comandita por acciones
Art. 491. Las reglas establecidas en
el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en cuanto no
estén en contradicción con las disposiciones del presente.
Art. 492. Las sociedades en
comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que
bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta
escudos.
Si el capital excediere de esta
suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo.
Art. 493. Las sociedades en
comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito
todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte
del importe de sus acciones.
La suscripción y entrega serán
comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta
será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de
la escritura social.
Art. 494. Las acciones de las
sociedades en comandita serán nominativas.
Art. 495. Los suscriptores de
acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del
monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no
serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor.
Art. 496. Siempre que alguno de los
socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor
algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el
valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión
ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida.
Las deliberaciones de la asamblea
serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o
representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los
accionistas, que represente la cuarta parte del capital social.
Los socios que hicieren el aporte o
hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no
tendrán voto deliberativo.
Art. 497. Es nula la comandita por
acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que
contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en
conformidad a la ley.
Art. 498. En toda comandita por
acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres
accionistas.
La junta será nombrada por la
asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la
sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por
un año y las demás por cinco.
Art. 499. Los miembros de la junta
deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar
los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en
documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la
asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones
que haga el gerente para la distribución de dividendos.
Art. 500. La junta de vigilancia
tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la
sociedad.
Art. 501. Anulada la sociedad por
infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la
junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los
gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su
nombramiento y aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser
declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en
especie y estipulado a su favor ventajas particulares.
Art. 502. Cada uno de los miembros
de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes:
1 Cuando haya permitido a sabiendas
que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la
sociedad o a terceros;
2 Siempre que con conocimiento de
causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por
inventarios regulares y sinceros.
Art. 503. La emisión de acciones o
de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a los
artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el
gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta de
vigilancia haya comenzado a funcionar.
Art. 504. La negociación de acciones
o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones de los
artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se
hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será
penada con una multa de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados
los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren
publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción.
Art. 505. Serán castigados con
arreglo a las prescripciones del Código Penal:
1 Los que por simulación de
suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o entregas
que no existen, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o procurado
obtener suscripciones o entregas;
2 Los que para provocar
suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes
se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.
Art. 506. Los accionistas que
tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito
contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán
representados por apoderados elegidos por la asamblea general.
No pudiendo verificarse el
nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho
por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos
de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en
reunión de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos
propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a
cargo de soportar los gastos de su intervención.
12. De la asociación o cuentas en
participación
Art. 507. La participación es un
contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas
operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y
dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Art. 508. La participación no está
sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de
las sociedades.
El convenio de los asociados
determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la
participación.
Art. 509. La participación es
esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón
social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación,
disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros,
correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510. El gestor es reputado
único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la
participación.
Los terceros sólo tienen acción
contra el administrador, del
mismo modo que los partícipes
inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán
usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.
Art. 511. Salvas las modificaciones
resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre
los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los
socios entre sí las sociedades mercantiles.
DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS
SEGUROS TERRESTRES EN PARTICULAR
1. Definiciones
Art. 512. El seguro es un contrato
bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica
toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de
pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose,
mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro
daño estimable que sufran los objetos asegurados.
Art. 513. Llámase asegurador la
persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y
prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de
las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida
total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres
cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total
sólo en los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o
marítimos.
2. Disposiciones comunes a los
seguros terrestres y marítimos
Art. 514. El seguro se perfecciona y
prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un
corredor o por un cónsul chileno en su caso.
El documento justificativo del
seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente
extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u
oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.
Art. 515. El seguro ajustado
verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido
formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por
cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza
a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.
Art. 516. Toda póliza deberá
contener:
1 Los nombres y apellidos del
asegurador y asegurado y el domicilio de ambos;
2 La declaración de la calidad que
toma el asegurado al contratar el seguro;
3 La designación clara y precisa del
valor y naturaleza de los objetos asegurados;
4 La cantidad asegurada;
5 Los riesgos que el asegurador toma
sobre sí;
6 La época en que principia y
concluye el riesgo para el asegurador;
7 La prima del seguro, y el tiempo,
lugar y forma en que haya de ser pagada;
8 La fecha, con expresión de la
hora;
9 La enunciación de todas las
circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y
completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren
las partes.
Art. 517. Respecto del asegurado, el
seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la
ocasión de una ganancia.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro
todas las personas hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se
requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un
interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe,
fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes
ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación
del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés
es nulo y de ningún valor.
Art. 519. El seguro puede ser
contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder
especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización.
Se entiende que el seguro
corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es
por cuenta de un tercero.
Art. 520. Por el hecho de tomar por su
cuenta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario
asegura de acuerdo con las instrucciones de su mandante.
En defecto de instrucciones, se
tendrá por realizado el seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar
donde el mandatario deba ejecutar el mandato.
Art. 521. Es de ningún valor el
seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario,
ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo
objeto.
Art. 522. Pueden ser aseguradas
todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del
contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del
asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una
especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome
sobre sí el asegurador.
Por consiguiente, no pueden ser
materia de seguro:
1 Las ganancias o beneficios
esperados;
2 Los objetos de ilícito comercio;
3 Las cosas íntegramente aseguradas,
a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de
distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;
4 Las cosas que han corrido ya el
riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan
todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo
de pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer
reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las
mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las
obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el
reasegurador.
El asegurador y el asegurado no
pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del
seguro y el riesgo de insolvencia del primero.
Art. 524. Los establecimientos de
comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos
terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica
de las mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje
de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que
tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u
otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá
individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al
tiempo del siniestro.
Art. 525. Habiendo muchos seguros
sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero,
siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores
posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus
respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos
quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo
su derecho a la indemnización a que hubiere lugar.
Art. 526. Cuando varios aseguradores
aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el
verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia
de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere
asegurado.
El seguro no datado se presume
celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.
Art. 527. En los casos previstos en
los dos artículos que preceden, el asegurado no podrá rescindir un seguro
anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
Exonerando de sus obligaciones a los
aseguradores anteriores, el asegurado quedará colocado en su lugar, en el mismo
orden y por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado.
En este caso, si el asegurado
contratare un nuevo seguro, los aseguradores ocuparán su lugar en la forma que
expresa el inciso anterior.
Art. 528. Aunque una cosa haya sido
asegurada por todo su valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la condición
de que el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el asegurado no
sea completamente indemnizado por el primer asegurador.
En este caso el contrato o contratos
anteriores serán claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nulidad, y
se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y 526.
Art. 529. Desistiendo en forma legal
de un seguro contratado, el asegurado podrá hacer asegurar nuevamente la cosa
asegurada por el mismo tiempo y los mismos riesgos.
En la nueva póliza se hará mención,
so pena de nulidad, tanto del seguro anterior como del desistimiento.
Art. 530. Transmitida por título
universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en
provecho del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que los
riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue
consentido por el asegurador en consideración a la persona asegurada.
Art. 531. En caso de trasmisión por
título singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el
acto del requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado
conservare algún interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste
hasta concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se
tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación y el
asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una
indemnización, según la naturaleza del seguro.
Art. 532. No es eficaz el seguro
sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el
asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro
valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro
a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
Sin embargo, los interesados podrán
estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro,
sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Art. 533. Omitiéndose en la póliza
la determinación del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá
establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.
Art. 534. Aunque el valor haya sido
formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que
la estimación ha sido exagerada por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso
por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta
concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador
podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la
indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la
diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene
de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de
siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio
de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere
sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá
impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado.
Art. 535. Si la póliza no contiene
la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el
asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del
valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Hay designación expresa, no sólo
cuando expresamente se designa la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador
se obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado según la
estimación que de él se haga al tiempo del siniestro, o cuando se establece en
la póliza el medio de fijar la suma asegurada.
Hay designación tácita, siempre que
la póliza contenga la valuación del objeto asegurado, la fijación de la prima,
o algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada.
Art. 536. El asegurador puede tomar
sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el
seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las
excepciones legales.
Art. 537. En defecto de
estipulación, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde
que las partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Los tribunales determinarán en la
hipótesis propuesta la duración de los riesgos, tomando en consideración las
cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.
Art. 538. El asegurado no puede
variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias
que se hayan tenido en vista para estimarlo.
La variación ejecutada sin
consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio
del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.
Art. 539. El siniestro se presume
ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido
causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias,
según la convención o la ley.
Art. 540. La cláusula en que el
asegurador se comprometa a pasar por la estimación que el asegurado haga del
daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación
de la prueba.
Art. 541. El seguro contratado sin
estipulación de prima es nulo y de ningún valor.
Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente
la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.
Art. 543. La prima puede consistir
en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho
estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses
o por años.
En defecto de estipulación, la prima
es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad
alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos.
La prima estipulada en entregas
periódicas será pagada al principio de cada período.
Art. 544. El no pago de la prima al
vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para
demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de
daños y perjuicios.
La demanda de la prima deja
subsistente el seguro.
Instaurada la acción rescisoria, los
riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá
exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de
la prima.
Art. 545. El asegurador deberá poner
en ejercicio los derechos que le confiere el anterior artículo dentro del
término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo; y no haciéndolo,
el seguro se reputará vigente para todos sus efectos, y el asegurador sólo
podrá perseguir la entrega de la prima.
Art. 546. Concedido un término de
gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la
reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere
después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso en que la prima
hubiere sido pagada dentro del término indicado.
No siendo pagada, los aseguradores
podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del artículo 544.
Art. 547. Caducando el seguro
contratado por meses o por años, el asegurado no deberá cantidad alguna por los
meses o años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir porción
alguna de la prima que hubiere pagado por la parte del mes o año que no hubiere
corrido.
Art. 548. El descuento de las primas
correspondientes a meses o años futuros extingue la división mensual o anual
del pago y en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro
primitivo un seguro único por una sola prima y un número determinado de años.
Art. 549. Ajustado el seguro entre
el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar al
segundo la póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha
del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el
intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes
en el término de cuatro días, contados desde la conclusión del contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en
los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y
perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.
Art. 550. El asegurador contrae
principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de
ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra
algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
La responsabilidad del asegurador en
ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.
Art. 551. Si el accidente ocurrido
antes y continuado después de vencido el término del seguro consumare la
pérdida o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores responderán del
íntegro valor del siniestro.
Pero si ocurriere antes y continuare
después que los riesgos hubieren principiado a correr por cuenta de los
aseguradores, éstos no serán responsables del siniestro.
Art. 552. El asegurador no está
obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la
cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte
civilmente la responsabilidad de éste.
Sin embargo, el asegurador puede
tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes
de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable de
los hechos personales del asegurado.
Entiéndese por vicio propio el
germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia
naturaleza o destino aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su
especie.
Art. 553. Por el hecho del pago del
siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que
éste tenga contra terceros, en razón del siniestro.
Si la indemnización no fuere total,
el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los
perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante
el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al
ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.
Art. 554. Por el mero hecho de pagar
el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga
al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro.
Art. 555. La cosa que es materia del
seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre
ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.
Art. 556. El asegurado está
obligado:
1 A declarar sinceramente todas las
circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la
extensión de los riesgos;
2 A pagar la prima en la forma y
época convenidas;
3 A emplear todo el cuidado y celo
de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4 A tomar todas las providencias
necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus
restos;
5 A notificar al asegurador, dentro
de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier
accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una
enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido;
6 A declarar al tiempo de exigir el
pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto
asegurado;
7 A probar la coexistencia de todas
las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del
asegurador.
Este es responsable de todos los
gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números
3 y 4.
Art. 557. El seguro se rescinde:
1 Por las declaraciones falsas o
erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias
que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del
contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;
2 Por inobservancia de las
obligaciones contraídas;
3 Por falta absoluta o extinción de
los riesgos.
Si la falta o extinción de los
riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.
Art. 558. Pronunciada la nulidad o
la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá
demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal,
aunque no haya corrido riesgo alguno.
Art. 559. Declarada la quiebra del
asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión
del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones
del fallido.
Goza de la misma opción el
asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.
Si el fallido o el administrador de
la quiebra no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.
Art. 560. Las compañías anónimas de
seguros mutuos están sujetas a las reglas que contiene el presente párrafo en
todo lo relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la compañía y
de los accionistas en los casos de siniestro.
3. Disposiciones especiales
relativas a los seguros terrestres
Art. 561. Los seguros terrestres son
mutuos o a prima.
Los seguros mutuos participan a la
vez del contrato de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza sean
contratos civiles, están sujetos a la legislación mercantil conforme a lo
prescrito en el artículo 2064 del Código Civil.
Art. 562. Los seguros terrestres a
prima tienen ordinariamente por objeto asegurar:
1 La duración de la vida de una o
más personas;
2 Los riesgos de incendio;
3 Los riesgos de las cosechas
pendientes o realizadas;
4 Los riesgos de transporte por tierra,
lagos, ríos y canales navegables.
Art. 563. La dejación de las cosas
aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio
de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión
por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.
Art. 564. Si la rescisión fuere
causada por un caso fortuito o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá derecho
a reclamar indemnización alguna, salva estipulación en contrario.
Pero si lo fuere por un hecho
inculpable del asegurado, el asegurador podrá solicitar indemnización de daños
y perjuicios con arreglo a los principios generales.
Las disposiciones de este artículo y
las del precedente no son aplicables al seguro de transportes terrestres.
Art. 565. La indemnización a que se
obliga el asegurador se regla, dentro de los límites de la convención, sobre la
base del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro.
Art. 566. En el caso previsto en el
número 4 del artículo 522, el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el
asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación
del objeto asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere
obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa, será obligado a
indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena
que le imponga la ley.
Conociendo ambas partes el suceso
que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos
como una mera apuesta.
Art. 567. Lo dispuesto en el inciso
final del artículo 556 se aplica a los seguros terrestres, salvo el de
transportes, aun cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los
objetos salvados.
Art. 568. Las acciones resultantes
del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de
cuatro años.
Si la prima fuere pagadera por
cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe
en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible.
4. Del seguro de vida
Art. 569. La vida de una persona
puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y
efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es
el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima.
Art. 570. El seguro celebrado por un
tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida
es asegurada.
Art. 571. El seguro puede ser
temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo
que debe durar, el seguro se reputará vitalicio.
Art. 572. El riesgo que el asegurado
toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un determinado
tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la
prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención.
Art. 573. A más de las enunciaciones
que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y
estado de salud de la persona cuya vida se asegura.
Art. 574. Es nulo el seguro si al
tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las
partes ignoren su fallecimiento.
Art. 575. El seguro de vida se
rescinde:
1 Si el que ha hecho asegurar su
vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en
duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al
caso de seguro contratado por un tercero.
2 Si el que reclama la cantidad
asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido
asegurada.
Art. 576. La mera ausencia y
desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la
cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos
del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la
cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.
Art. 577. La fijación de la cantidad
asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio
de las partes.
Art. 578. Las disposiciones
precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los
demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.
5. Del seguro contra incendio
Art. 579. Fuera de las enunciaciones
que exige el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1 La situación de los inmuebles
asegurados y la designación específica de sus deslindes;
2 El destino y uso de los inmuebles
asegurados;
3 El destino y uso de los edificios
colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de
los riesgos;
4 Los lugares en que se encuentren
colocados o almacenados los muebles objeto del seguro;
5 La duración del seguro.
Art. 580. El seguro de un edificio
no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que
cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.
Art. 581. El asegurado contra el
riesgo de vecino o contra los riesgos locativos no podrá reclamar la
indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que
se le haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso,
o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en el segundo.
Art. 582. Son de cargo del
asegurador:
1 Todas las pérdidas y deterioros
causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de
culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en
otro caso civilmente responsable;
2 Las pérdidas y deterioros que sean
una consecuencia inmediata del incendio, como los causados por el calor, el
humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el fuego, la
remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de
autoridad competente.
Art. 583. Cesa la responsabilidad
del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a
un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a
presumir que el asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo
distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro
de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se
encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.
Art. 584. Cesa también la
responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse
infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos de policía que tienen
por objeto prevenir tal accidente.
Art. 585. Si la cantidad asegurada
consistiere en una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el
objeto asegurado en el momento del siniestro.
Art. 586. Salva convención en
contrario, las expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra
especificación, serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del
Código Civil.
6. Del seguro contra los riesgos a
que están expuestos los productos de la agricultura
Art. 587. Independientemente de las
enunciaciones contenidas en el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1 La situación, cabida y deslindes
de los terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean
asegurados;
2 La clase de siembras o
plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechas o por
hacerse;
3 El lugar del depósito, si el
seguro es de frutos ya recogidos;
4 El valor medio de los frutos
asegurados.
Art. 588. El seguro puede ser
contratado por uno o más años.
No estando determinado el tiempo en
la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que
corresponda la cosecha asegurada.
Art. 589. El asegurador responde de
la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras
o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.
Art. 590. En caso de siniestro el
asegurador pagará la indemnización estipulada, según lo prescrito en el
artículo 565.
En la regulación pericial del
siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la
indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no
posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el estado de los
frutos se puede esperar alguna cosecha.
7. Del seguro de transportes
terrestres
Art. 591. A más de las enunciaciones
exigidas en el artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:
1 El nombre y domicilio del
conductor;
2 La indicación del punto donde
deben ser recibidos los efectos para la carga y la del lugar donde ha de
hacerse la entrega;
3 El viaje por el que se aseguran, y
la ruta que deben seguir los porteadores;
4 La forma en que deba hacerse el
transporte.
Art. 592. El conductor de efectos
por tierra, lagos, ríos y canales navegables puede asegurarlos por su propia
cuenta.
La póliza, en este caso, se
extenderá con arreglo a las prescripciones del precedente artículo.
Art. 593. Los riesgos principian a
correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el artículo
200.
Art. 594. Si los efectos debieren
ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será
responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique sin
necesidad por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.
Art. 595. Determinada en la carta de
porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el asegurador no
será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.
Art. 596. Si en el curso del viaje
convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo
de otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques, los riesgos
continuarán de cuenta del asegurador.
Exceptúase el caso en que se haya
estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque
pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del transbordo
ejecutado para hacer flotar el buque.
Art. 597. El asegurador responde de
los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción,
transporte o entrega de los efectos asegurados.
Art. 598. Ocurriendo algunos daños
exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.
Art. 599. Rescindido el seguro total
o parcialmente sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará por vía de
indemnización medio por ciento del valor asegurado.
Art. 600. El asegurado puede hacer
dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes,
contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo
indicado, no podrá hacerlo después.
Art. 601. En los casos no previstos
en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título
Del seguro marítimo.
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 602. La cuenta corriente es un
contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o
recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus
remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez
hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Art. 603. Las cuentas que no reúnan
todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o
de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.
Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores trasmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Art. 605. Antes de la conclusión de
la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o
deudor.
Art. 606. Es de la naturaleza de la
cuenta corriente:
1 Que el crédito concedido por
remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a
su vencimiento.
2 Que todos los valores del débito y
crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado.
3 Que a más del interés de la cuenta
corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de
todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera
gestión.
La tasa de la comisión será fijada
por convenio de las partes o por el uso.
4 Que el saldo definitivo sea
exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al
crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o
excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva
cuenta.
Art. 607. La admisión en cuenta
corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al
otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o
deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa,
la admisión de un valor en cuenta corriente se presume hecha pura y
simplemente.
Art. 608. Los valores remitidos y
recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los
artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Art. 609. Las sumas o valores
afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente,
son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la
compensación puramente mercantil que establecen los artículos 602 y 613.
Art. 610. Los embargos o retenciones
de valores llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo
que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien
fueren dirigidos.
Art. 611. La cuenta corriente se
concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él
por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte
natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro
suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de
sus bienes.
Art. 612. La conclusión de la cuenta
corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de
negocios, y parcial en el caso inverso.
Art. 613. La conclusión definitiva
de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del
fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y
crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y
deudor.
Art. 614. El saldo definitivo o
parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
Art. 615. El saldo puede ser
garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato.
Art. 616. Caso que el deudor retarde
el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la
cuenta.
Art. 617. Las partes podrán
capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la
época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar
todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Art. 618. La existencia del contrato
de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite este Código, menos por la de testigos.
Art. 619. La acción para solicitar
el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro años.
En igual tiempo prescriben los
intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
DEL CONTRATO DE CAMBIO
Art. 620. El contrato de cambio es
una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor
prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario
legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra
la convención.
Art. 621. El contrato de cambio se
perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que
debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser
probado por cualquiera de los medios que admite este Código.
Art. 622. Las personas que pueden
obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o por la
de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto.
Art. 623. Derogado.
Art. 624. Derogado.
Art. 625. Derogado.
Art. 626. Derogado.
Art. 627. Derogado.
Art. 628. Derogado.
Art. 629. Derogado.
Art. 630. Derogado.
Art. 631. Derogado.
Art. 632. Derogado.
Art. 633. Derogado.
Art. 634. Derogado.
Art. 635. Derogado.
Art. 636. Derogado.
Art. 637. Derogado.
Art. 638. Derogado.
Art. 639. Derogado.
Art. 640. Derogado.
Art. 641. Derogado.
Art. 642. Derogado.
Art. 643. Derogado.
Art. 644. Derogado.
Art. 645. Derogado.
Art. 646. Derogado.
Art. 647. Derogado.
Art. 648. Derogado.
Art. 649. Derogado.
Art. 650. Derogado.
Art. 651. Derogado.
Art. 652. Derogado.
Art. 653. Derogado.
Art. 654. Derogado.
Art. 655. Derogado.
Art. 656. Derogado.
Art. 657. Derogado.
Art. 658. Derogado.
Art. 659. Derogado.
Art. 660. Derogado.
Art. 661. Derogado.
Art. 662. Derogado.
Art. 663. Derogado.
Art. 664. Derogado.
Art. 665. Derogado.
Art. 666. Derogado.
Art. 667. Derogado.
Art. 668. Derogado.
Art. 669. Derogado.
Art. 670. Derogado.
Art. 671. Derogado.
Art. 672. Derogado.
Art. 673. Derogado.
Art. 674. Derogado.
Art. 675. Derogado.
Art. 676. Derogado.
Art. 677. Derogado.
Art. 678. Derogado.
Art. 679. Derogado.
Art. 680. Derogado.
Art. 681. Derogado.
Art. 682. Derogado.
Art. 683. Derogado.
Art. 684. Derogado.
Art. 685. Derogado.
Art. 686. Derogado.
Art. 687. Derogado.
Art. 688. Derogado.
Art. 689. Derogado.
Art. 690. Derogado.
Art. 691. Derogado.
Art. 692. Derogado.
Art. 693. Derogado.
Art. 694. Derogado.
Art. 695. Derogado.
Art. 696. Derogado.
Art. 697. Derogado.
Art. 698. Derogado.
Art. 699. Derogado.
Art. 700. Derogado.
Art. 701. Derogado.
Art. 702. Derogado.
Art. 703. Derogado.
Art. 704. Derogado.
Art. 705. Derogado.
Art. 706. Derogado.
Art. 707. Derogado.
Art. 708. Derogado.
Art. 709. Derogado.
Art. 710. Derogado.
Art. 711. Derogado.
Art. 712. Derogado.
Art. 713. Derogado.
Art. 714. Derogado.
Art. 715. Derogado.
Art. 716. Derogado.
Art. 717. Derogado.
Art. 718. Derogado.
Art. 719. Derogado.
Art. 720. Derogado.
Art. 721. Derogado.
Art. 722. Derogado.
Art. 723. Derogado.
Art. 724. Derogado.
Art. 725. Derogado.
Art. 726. Derogado.
Art. 727. Derogado.
Art. 728. Derogado.
Art. 729. Derogado.
Art. 730. Derogado.
Art. 731. Derogado.
Art. 732. Derogado.
Art. 733. Derogado.
Art. 734. Derogado.
Art. 735. Derogado.
Art. 736. Derogado.
Art. 737. Derogado.
Art. 738. Derogado.
Art. 739. Derogado.
Art. 740. Derogado.
Art. 741. Derogado.
Art. 742. Derogado.
Art. 743. Derogado.
Art. 744. Derogado.
Art. 745. Derogado.
Art. 746. Derogado.
Art. 747. Derogado.
Art. 748. Derogado.
Art. 749. Derogado.
Art. 750. Derogado.
Art. 751. Derogado.
Art. 752. Derogado.
Art. 753. Derogado.
Art. 754. Derogado.
Art. 755. Derogado.
Art. 756. Derogado.
Art. 757. Derogado.
Art. 758. Derogado.
Art. 759. Derogado.
Art. 760. Derogado.
Art. 761. Derogado.
Art. 762. Derogado.
Art. 763. Derogado.
Art. 764. Derogado.
Art. 765. Derogado.
Art. 766. Derogado.
Art. 767. Derogado.
Art. 768. Derogado.
Art. 769. Derogado.
Art. 770. Derogado.
Art. 771. Derogado.
Art. 772. Derogado.
Art. 773. Derogado.
Art. 774. Derogado.
Art. 775. Derogado.
Art. 776. Derogado.
Art. 777. Derogado.
Art. 778. Derogado.
Art. 779. Derogado.
Art. 780. Derogado.
Art. 781. Derogado.
Art. 781 bis. Derogado.
DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO
Art. 782. Las cartas órdenes de
crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado
entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del
crédito que aquél le abre.
Art. 783. Las cartas de crédito
deben ser dadas a persona determinada y no a la orden.
Expedidas en esta última forma, el
tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no
transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.
Art. 784. En la carta de crédito se
designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el
maximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito.
Art. 785. El tomador de una carta de
crédito deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de
ella.
Art. 786. El dador de una carta de
crédito no puede revocarla salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe
el crédito del tomador.
Revocándola intempestivamente y sin
un motivo serio y bien justificado, el dador será responsable de los daños y
perjuicios que se originen al tomador.
Art. 787. El dador queda obligado a
pagar a su corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de crédito
entregue al tomador.
Art. 788. La carta de crédito,
aunque no sea pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni
contra la persona a cuyo cargo fuere expedida.
Por consiguiente, las cartas de
crédito no pueden ser protestadas.
Art. 789. El portador de una carta
de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador se
lo exigiere.
Art. 790. Siempre que el tomador no
haga uso de la carta de crédito en el término convenido, deberá devolverla al
dador tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su importe
hasta que llegue la revocación a conocimiento del pagador.
Art. 791. Pagada la carta de
crédito, el portador deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que
hubiere percibido.
No haciéndolo, el dador podrá exigir
el pago de la cantidad entregada, más el interés corriente desde el día de la
entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el lugar
donde deba hacerse el reembolso.
Art. 792. La persona que cumplimenta
una carta de crédito no tiene acción alguna contra el portador para exigirle el
reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los
términos de la carta que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad
que percibiese el portador.
Art. 793. Las cartas de crédito
pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares
para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en ellas.
En este caso el corresponsal que
entregue una suma parcial al portador deberá anotarla en la carta de crédito,
bajo responsabilidad de daños y perjuicios.
Art. 794. La carta que no tenga la
designación de cantidad será considerada como simple carta de introducción y
recomendación y el dador de ella no responderá al corresponsal a quien fuere
dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador,
salvo el caso de dolo justificado en forma legal.
DEL PRESTAMO
Art. 795. Los préstamos por tiempo
indeterminado no son exigibles sino diez días después de reclamada la
restitución.
Art. 796. No resultando bien
determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará
prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la
naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y las
circunstancias personales del prestador y prestamista.
Art. 797. Contraído el préstamo en
monedas específicamente determinadas, el prestamista cumple su obligación
restituyendo monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea
el valor que tengan al tiempo de la restitución.
Art. 798. La gratuidad no se presume
en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las
partes acordaren lo contrario.
Art. 799. La estipulación de
intereses o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por
escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Art. 800. Los intereses serán
estipulados en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo
consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los
intereses en este último caso se estimarán las mercaderías por el precio
corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.
Art. 801. El prestamista que retarde
el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no
estipulación de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde el
día en que fuere reclamado el pago en virtud de una providencia judicial.
Art. 802. El curso de los intereses
convencionales no cesa por el advenimiento del plazo en que deba hacerse la
devolución del capital.
Art. 803. El recibo de los intereses
correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los
anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula
preservativa del derecho del acreedor.
Art. 804. Los intereses de un
capital prestado pueden producir nuevos intereses o mediante una demanda
judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse
sobre intereses debidos a lo menos por un año completo.
Art. 805. El prestamista que hubiere
firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o
mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso,
que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.
Art. 806. Los saldos de las cuentas
de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán
considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas de este Título.
DEL DEPOSITO
Art. 807. El depósito mercantil se
constituye en la misma forma que la comisión.
Art. 808. Los derechos y
obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que
otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas.
Art. 809. El depositario tiene
derecho a exigir una retribución por sus servicios.
La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación.
Art. 810. El depositario que hace
uso de la cosa depositada aun en los casos que se lo permita la ley o la
convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.
Art. 811. Consistiendo el depósito
en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está obligado
a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los
derechos del depositante.
Art. 812. Los depósitos en los
bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 813. El contrato de prenda se
celebra y prueba en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos
comerciales.
Art. 814. El contrato de prenda
confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa
empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor.
Art. 815. Para que el acreedor
prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se
requiere:
1 Que el contrato de prenda sea
otorgado por escritura pública o en documento privado protocolizado, previa
certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario
respectivo;
2 Que la escritura o documento
contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las
cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y
medida.
Art. 816. Lo dispuesto en el
artículo anterior es aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin
perjuicio de la notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del
Código Civil.
Art. 817. El privilegio nace,
subsiste y se extingue con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor
prendario o un tercero elegido por las partes.
Art. 818. La obligación que el
artículo 811 impone al depositario es extensiva al acreedor que recibe un
crédito en prenda.
Art. 819. Si el crédito dado en
prenda devenga intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le
deban.
Pero si la deuda garantida por la
prenda no gana intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado en
parte de pago del capital asegurado.
DE LA FIANZA
Art. 820. La fianza deberá otorgarse
por escrito, y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.
Art. 821. El fiador puede estipular
con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae en su
beneficio.
DE LA PRESCRIPCION
Art. 822. Las acciones que procedan
de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un
plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.
Las prescripciones establecidas en
este Código corren contra toda clase de personas.
DE LA NAVEGACION Y EL COMERCIO
MARITIMOS
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 823. Las disposiciones de este
Libro se aplican:
1 A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y
2 A todos los actos o contratos que
se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se
refieran a naves especiales, a menos que este libro permita estipular otras
reglas.
No se aplican a las naves de guerra,
sean nacionales o extranjeras.
Art. 824. Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.
Art. 825. En las materias reguladas
por este Libro, la costumbre podrá ser probada, además de las formas que señala
el artículo 5 de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará
según las reglas de la sana crítica.
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
DE LA PROPIEDAD NAVAL
1. De las naves y artefactos navales
Art. 826. Nave es toda construcción
principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
Art. 827. El concepto de nave
comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles
que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes
devengados.
Art. 828. La nave es un bien mueble,
sujeto a las normas que se establecen en este Libro y demás leyes especiales.
En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los
bienes muebles.
Art. 829. La nave conserva su
identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean
sucesivamente cambiados.
Art. 830. La matrícula de las naves
en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación.
Deberá tomarse nota al margen de su
inscripción en el registro de matrícula, de todo documento por el que se
constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real
sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la
misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones
señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo
nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se
presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.
2. De la propiedad naval
Art. 831. Además de los modos de
adquirir que establece el derecho común, la propiedad o dominio de una nave
puede adquirirse en la siguiente forma:
1 Por el asegurador, en el caso de
dejación válidamente aceptada;
2 Por la persona que ha encargado su
construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la
construye para sí, y
3 Por el apresador, conforme a las
reglas del derecho internacional.
Art. 832. La enajenación de naves
mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas,
se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.
Los actos y contratos respecto de
naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser
autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y
artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de
Navegación.
Los actos y contratos que se
otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento.
Con todo la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que
puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos
escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se
inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile.
Art. 833. Si la nave fuere vendida
hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que
aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.
Pero, si al tiempo de la venta
hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán
estipular modalidades diversas.
Art. 834. La enajenación voluntaria
no judicial de la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye todas las
responsabilidades que le afecten.
Art. 835. La venta judicial de una
nave, sea voluntaria o forzada, se hará en la forma y con las solemnidades que
se establecen en el Código de Procedimiento Civil para la venta judicial de los
inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá
de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo
pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán
publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se
publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno
de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar
las publicaciones en ese solo diario.
Art. 836. La adquisición de una nave
por prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.
Art. 837. La copropiedad de naves no
constituye una sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del
derecho común.
Art. 838. Las disposiciones de este título
se aplicarán también a los artefactos navales, sean éstos fijos o flotantes, en
lo que les sean pertinentes.
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA
NAVAL
1. De los privilegios marítimos en
general
Art. 839. Los privilegios
establecidos en este título serán preferidos y excluirán a cualquier otro
privilegio general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se
refieran a los mismos bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación
y privilegios en materia de contaminación o para precaver perjuicios por
derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios
internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de
primacía sobre las disposiciones de este título, en las materias específicas a
que ellos se refieren.
No pueden constituirse prendas,
gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o
pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya
constituidos sobre motores, equipos de comunicación o de detección submarina y
aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro
incorporando o consintiendo en que un bien afecto a una prenda, gravamen,
prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto
naval, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 467 del Código
Penal.
Art. 840. En caso de deterioro,
disminución o pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste se
ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de aquél, o sobre la
indemnización que pague el responsable.
Art. 841. Las disposiciones de este
título también serán aplicables cuando los créditos privilegiados surjan por
obligaciones del armador no propietario de la nave, salvo que éste disponga de
su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
2. De los privilegios sobre la nave
y los fletes
Art. 842. Los privilegios de que
trata este párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en
poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los
demás acreedores, según el orden aquí establecido.
Art. 843. El titular del privilegio,
en ejercicio de su derecho de persecución, podrá solicitar la retención o
arraigo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de conformidad
con las normas del párrafo 5 del título VIII de este Libro.
Art. 844. Los siguientes créditos
gozan de privilegio sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en el
orden de prelación que se indica:
1 Las costas judiciales y otros
desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores, para la conservación de la nave o para su enajenación forzada y
distribución del precio;
2 Las remuneraciones y demás
beneficios que deriven de los contratos de embarco de la dotación de la nave,
en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan la
concurrencia de estos créditos, y los emolumentos de los prácticos al servicio
de la nave.
Del mismo privilegio gozan las
indemnizaciones que se adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el agua, y siempre que
sean producidas por accidentes que tengan relación directa con la explotación
de la nave;
3 Los derechos y tasas de puerto,
canales y vías navegables, y los derechos fiscales de señalización, practicaje
y pilotaje;
4 Los gastos y remuneraciones por
auxilios en el mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio
goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere incurrido la autoridad
o terceros, para prevenir o minimizar los daños por contaminación o de derrames
de hidrocarburos u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de
terceros cuando no se hubiere constituido el fondo de limitación de
responsabilidad que se establece en el título IX de la Ley de Navegación, y
5 Las indemnizaciones por daños, pérdidas
o averías causados a otras naves, a las obras de los puertos, muelles o vías
navegables o a la carga o equipajes, como consecuencia de abordajes u otros
accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de
fundarse en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a los
pasajeros y dotación de esas otras naves.
Art. 845. Los créditos hipotecarios
serán preferidos a los que se enumeran en el artículo siguiente, y se regirán
por las disposiciones del párrafo 5 de este título.
De igual preferencia gozarán los
créditos caucionados con prenda sobre naves menores.
Art. 846. Además, gozan de
privilegio sobre la nave, en el orden en que se enumeran, en grado posterior a
los indicados en el artículo 844, los siguientes:
1 Los créditos por el precio de
venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2 Los créditos por suministros de
productos o materiales, indispensables para la explotación o conservación de la
nave;
3 Los créditos originados por
contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las
indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los
créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas;
4 Los créditos por desembolsos
hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para la
explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y
5 Los créditos por primas de seguro
respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad.
Art. 847. Los créditos enumerados en
los artículos 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los fletes y
pasajes correspondientes al viaje en que tengan su origen.
Art. 848. Los privilegios indicados
en el artículo 844, se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a
continuación, a condición de que se originen en el mismo viaje en que aquéllos
se produjeron:
1 Sobre las indemnizaciones debidas
por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las debidas
por pérdida de fletes;
2 Sobre contribuciones por daños
materiales sufridos por la nave admitidos en avería común y no reparados y
sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y
3 Sobre las remuneraciones debidas
por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren
a la dotación de la nave que prestó el servicio.
Art. 849. Los créditos del deudor en
contra de terceros de que tratan los dos artículos precedentes, sólo estarán
afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren pendientes de pago, o
si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño
o armador.
Art. 850. Los privilegios sobre la
nave podrán hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro de la misma.
Sin embargo, cuando se trate de
reparaciones efectuadas a la nave, los privilegios establecidos en este párrafo
se entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para los efectos de
recuperarlo del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el
armador pueda ejercer el derecho de limitación de responsabilidad, de acuerdo
con las normas de los párrafos 1 del título IV y 4 del título V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los
privilegios sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u
otros subsidios otorgados por el Estado.
Art. 851. Los créditos privilegiados
del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes aunque estos
últimos sean de mejor grado. Sin embargo, los créditos derivados de un contrato
único de embarco que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el
orden y lugar de preferencia previsto por el artículo 844, con los demás
créditos privilegiados originados en el último viaje.
Art. 852. Los créditos privilegiados
originados en un mismo viaje son preferidos en el orden que indican los
artículos 844 y 846.
Los créditos comprendidos en cada
uno de los números de los artículos citados, concurrirán entre sí a prorrata en
caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los cuales recaen.
Art. 853. En caso de duda sobre el
viaje a que corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes reglas:
1 Para las naves de línea que
cumplen itinerarios regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o
simbología que el naviero o transportador haya asignado al viaje durante el
cual se generó el crédito;
2 Para las naves que cumplen
contratos de fletamentos totales por viajes, se entenderá que el viaje comienza
desde que la nave zarpa a buscar el cargamento y termina con la descarga total
en el último lugar del destino inicial de la nave;
3 Para las naves que efectúen un
crucero de turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el puerto inicial
de aquél, hasta donde termine o hasta el regreso de la nave al puerto en que se
inició el crucero, según lo indique el respectivo programa, y
4 Para las naves de pesca o de
investigación científica, se entenderá que el viaje comprende la duración de la
respectiva expedición.
Si no fuere posible aplicar las
reglas precedentes, la prelación de los créditos mencionados en los artículos
844 y 846 se determinará en cada numerando, por el orden inverso al de sus
respectivas fechas, sin distinción de viajes.
Art. 854. Los créditos derivados de
un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Los créditos indicados en el número
4 del artículo 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las
fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1, 2 y 4
del artículo 846.
Los créditos por contribución a las
averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por
auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas
operaciones terminaron.
Art. 855. Independientemente de la
extinción de los créditos que los originan, los privilegios marítimos terminan:
1 Por el transcurso del plazo de un
año contado desde la fecha en que se haya originado el crédito pertinente.
Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a
favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del
bien afecto al privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no
pudo ejercitar antes su crédito privilegiado;
2 Por la venta judicial de la nave,
sea voluntaria o forzada desde su inscripción en el registro pertinente, o
transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta,
debiendo aplicarse el plazo que resulte menor, y
3 En caso de enajenación voluntaria
de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha de la
inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2 y 3
precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para
ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere.
Art. 856. El astillero que construya
o repare una nave tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar los
créditos resultantes de dichos trabajos. La retención será declarada, sin más
trámite, por el tribunal competente del lugar de la construcción o reparación
de la nave.
Si la resolución que declare el
derecho de retención se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas,
Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, el crédito del constructor o reparador gozará además de
preferencia sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con
posterioridad a la fecha de inscripción de la retención.
Cualquier interesado podrá solicitar
el secuestro de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo
acerca de la persona del secuestre, éste será designado por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar
lo dispuesto por este artículo, se regirán por lo establecido en el párrafo 5
del Título VIII de este Libro.
Art. 857. El derecho de retención
establecido en el artículo anterior se extingue con la entrega de la nave a quien
encargó la obra o con el otorgamiento de una caución, calificada de suficiente
por el tribunal que lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros
acreedores el ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
3. De los privilegios sobre la nave
en construcción
Art. 858. Los créditos enumerados en
los artículos 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre la nave en
construcción desde que ella se encuentre a flote, con la preferencia y rango
establecidos en el párrafo precedente.
Art. 859. Los privilegios sobre la
nave en construcción establecidos en el párrafo anterior, terminan en los casos
que señala el artículo 855.
Art. 860. Las disposiciones de este
párrafo y de los dos precedentes de este título se aplican también a los
artefactos navales.
4. De los privilegios sobre las
mercancías transportadas
Art. 861. Gozan de privilegio sobre
las mercancías y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden que a
continuación se enumeran, los créditos que provengan de:
1 Costas judiciales y otros
desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores del dueño de las mercancías, para la conservación de éstas o para
proceder a su enajenación forzada y a la distribución de su precio;
2 Reembolso de los gastos y
remuneraciones por auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la carga, y
contribuciones en avería gruesa;
3 Extracción de mercancías
náufragas, y
4 Fletes y sus accesorios,
incluyendo los gastos de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.
Art. 862. En el caso del
subfletamento señalado en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se
subrogará en el mismo privilegio que corresponda al subfletante sobre las
mercancías del subfletador por el flete insoluto de este último.
Art. 863. Cuando resultare
insuficiente el valor de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio,
los créditos comprendidos en cada numerando del artículo 861, concurrirán a
prorrata entre sí, si se hubieren originado en un mismo puerto, con excepción
de los señalados en su numerando 2. En este último caso, preferirán entre sí en
orden inverso al de su nacimiento.
Si los créditos se hubieren
originado en puertos distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán
preferidos a los de fecha anterior.
Art. 864. Los privilegios sobre las
mercancías señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la acción
pertinente no se ejercita dentro del plazo de treinta días consecutivos,
contado desde la fecha en que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por
la transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su descarga, aun antes
del vencimiento del término de dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del
número 4 del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de treinta
días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho
días siguientes a su entrega al adquirente.
Art. 865. El fletante o
transportador no podrá retener a bordo las mercancías al momento de su descarga
por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No obstante lo anterior, podrá
solicitar al juez competente del puerto de descarga que ellas sean depositadas
en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere
necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el fletador o
consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a
las reglas que para los bienes muebles establece el Título I del Libro Tercero
del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al
derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no hubiesen
pagado el pasaje al término del viaje.
5. De la hipoteca naval y de la
prenda sobre naves menores
Art. 866. Las naves y artefactos
navales mayores podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se encuentren
debidamente inscritos en los respectivos Registros de Matrícula de la
República.
Art. 867. Sólo el propietario podrá
hipotecar una nave o artefacto naval.
Art. 868. La hipoteca naval deberá
otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de hipoteca y
la del contrato a que acceda.
Cuando la hipoteca se otorgue en el
extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para
que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en
instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por
un cónsul chileno.
Art. 869. Los contratos hipotecarios
celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o artefactos
navales matriculados en Chile, desde que se inscriban en el registro que se
establece en el artículo 871.
Art. 870. El instrumento en que se
constituya la hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener:
1 Nombre, apellido, nacionalidad,
profesión y domicilio del acreedor y del deudor y si se trata de personas
jurídicas, sus nombres y domicilios;
2 Nombre de la nave o
individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el
número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el
de desplazamiento liviano del casco, según corresponda;
3 La fecha y la naturaleza del
contrato al que accede la hipoteca, y
4 El monto del crédito garantizado,
intereses convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los
números 3 y 4 no serán necesarias en el caso de que la hipoteca sólo se
constituya con cláusula de garantía general.
Art. 871. La hipoteca naval deberá
inscribirse en el Registro de
Hipotecas, Gravámenes y
Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha
aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio
respectivo.
Para los efectos de las citaciones
establecidas en el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije para recibir la
notificación que dicha norma prescribe, dentro de la ciudad de asiento del
Registro. La notificación que se practique en él, será válida aunque el
acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de este
domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la hipoteca o al momento de
requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta mención en la
inscripción, sólo será sancionada administrativamente conforme al respectivo
reglamento. No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior que no se
hubiere anotado al margen de la inscripción respectiva.
Art. 872. El orden de inscripción en
el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará el grado de
preferencia de las hipotecas.
Art. 873. Si se trata de la hipoteca
de una nave o de un artefacto naval en construcción, en la escritura deberán
incluirse las mismas menciones indicadas en el artículo 870, salvo las
señaladas en el número 2, las que se sustituirán por la individualización del
astillero donde se esté construyendo, la fecha en que se inició la construcción
y aquella en que se espera que termine; el largo de la quilla o del casco,
según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras
dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que
pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y el nombre o
individualización, si ya los tuviere.
Art. 874. Para los efectos de lo
establecido en el artículo anterior, se considerarán además partes integrantes
de una nave o artefacto naval en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser
individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acoplados o
depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción. Lo
anterior, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la nave o artefacto
naval, con tal que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente
identificados en la escritura de constitución de la hipoteca.
Art. 875. La hipoteca constituida en
conformidad con los dos artículos precedentes, continuará gravando la nave o
artefacto naval una vez finalizada la construcción, salvo expresa estipulación
en contrario de las partes.
Art. 876. La hipoteca naval
comprende el casco, las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles de la
nave.
Comprende también el flete y las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado, si así se estipulare.
Las partes comprendidas en la nave,
no podrán ser objeto de garantías en forma independiente.
Art. 877. En caso de pérdida, grave
deterioro o innavegabilidad permanente total de la nave o del artefacto naval,
el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre lo que reste, se salve
o recupere, o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere
vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval
hubieren sido reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos
sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor:
1 Indemnizaciones por daños
materiales ocasionados a la nave o artefacto naval;
2 Contribución por avería común por
daños materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3 Indemnizaciones por daños
provocados a la nave o artefacto naval con ocasión de servicios prestados en el
mar, y
4 Indemnizaciones de seguro por
pérdida total o de averías parciales de la nave o del artefacto naval.
Art. 878. El propietario de la nave
o del artefacto naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Sin embargo, la enajenación que
diere lugar al cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no
hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula, constituye fraude
y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal.
Art. 879. La hipoteca de una nave se
extingue por la venta judicial de la misma, siempre que la subasta se realice
previa citación personal de los acreedores hipotecarios de grado preferente.
Estos, dentro del término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago
de sus acreencias sobre el precio del remate o conservar sus hipotecas sobre la
nave subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen
dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el
precio de la subasta.
Art. 880. Se aplicarán
subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones establecidas para la hipoteca
de bienes raíces del Código Civil, en cuanto no se opongan a las de este
párrafo.
Con todo, las acreencias que
resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se
considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846.
Art. 881. Las naves menores podrán
ser gravadas con prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe ser
anotada al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula, sin
lo cual es inoponible a terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier
inscripción y publicación exigidas por las normas que regulen la clase de
prenda de que se trate. La anotación debe ser fechada y numerada.
El orden de anotación determina el
grado de preferencia entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se
aplican a los artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.
Título IV
DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACION Y
COMERCIO MARITIMOS
1. Del armador o naviero
Art. 882. Armador o naviero es la
persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y
expide en su nombre.
Se presumirá que el propietario o
los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.
Operador es la persona que sin tener
la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o
en el de su mandante los contratos de transporte u otros para la explotación de
naves, soportando las responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se
entienden sinónimos.
Art. 883. La persona natural o jurídica que asuma la explotación de una nave, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el
propietario y el armador responderán solidariamente de las obligaciones
derivadas de la explotación de la nave.
Art. 884. Las personas jurídicas que
tengan la calidad de armadores, se regirán por las normas de este Libro,
cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 885. La responsabilidad del
armador por sus actos o hechos personales, o la que derive de hechos de sus
dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las disposiciones de este
Libro y se regirá por las normas del derecho común.
Art. 886. El armador responde en la
forma que prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las obligaciones
contraídas por el capitán que conciernen a la nave y a la expedición. Responde,
asimismo, en igual forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por los
hechos del capitán, oficiales y tripulación.
Art. 887. El armador no responde en
los siguientes casos:
1 Si prueba que los hechos del
capitán, de los oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la expedición;
2 Si el que persigue esa
responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3 Si se trata de hechos ejecutados
por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública, y
4 En los casos expresamente
previstos en este Libro o en otras leyes.
Art. 888. El armador podrá
contractualmente limitar su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo
prohíba.
Art. 889. El armador podrá también
limitar su responsabilidad en los siguientes casos:
1 Por muerte o lesiones de toda
persona que se encuentre a bordo de la nave para ser transportada y por las
pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que también se encuentren a
bordo;
2 Por muerte o lesiones causados por
toda persona por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se
encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se
encontrare a bordo, sus hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el carguío, transporte o
descarga de los bienes transportados;
3 Por pérdidas, mermas o daños en
otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas,
motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y
4 Por toda obligación o
responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las obras de
los puertos, diques, dársenas y vías navegables.
Art. 890. Las obligaciones y
responsabilidades relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o
abandonada, incluyendo la carga u otras cosas que estén o hayan estado a bordo
de la misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de
Navegación y no les serán aplicables las normas de este párrafo.
Art. 891. La limitación de
responsabilidad del armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos que se pruebe que el
perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión de éstos, realizada con
intención de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría
el perjuicio.
Art. 892. El hecho de invocar
limitación de responsabilidad, no importa reconocimiento de la misma.
Art. 893. Las disposiciones de este
párrafo relativas a limitación de responsabilidad, no se aplican:
1 A los créditos por auxilios o por
contribución en avería gruesa, y
2 A los créditos del capitán, de los
oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente del
propietario o armador de la nave que se encuentre a bordo o cuyas funciones se
relacionen con el servicio de la misma, y que se deriven de sus respectivos
derechos laborales.
Art. 894. Si el armador de una nave
tiene derecho a hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por
perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos
y las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que
resultare.
Art. 895. Las sumas a las cuales el
armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en este
párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
1 Respecto de las reclamaciones
relacionadas con muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de
hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de
500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más
de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000
toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 3.000 toneladas a 30.000
toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a
70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de
70.000, 167 unidades de cuenta.
2 Respecto de toda otra reclamación:
a) Para naves cuyo arqueo sea de
hasta 500 toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de
500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más
de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas,
167 unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas,
125 unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de
70.000, 83 unidades de cuenta.
La limitación de que trata este
artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se
regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el
párrafo 5 del título V de este mismo Libro.
Art. 896. Cuando el monto calculado
en conformidad con las normas del número 1 del artículo anterior fuere
insuficiente para satisfacer íntegramente las reclamaciones relacionadas con
muerte o lesiones corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las
reclamaciones a que se refiere el número 2 del mismo artículo. En este caso,
ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las reclamaciones
mencionadas en el citado número 2.
Art. 897. Cuando unos mismos hechos
produjeren responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le asista
el derecho a limitación, según las normas de este Libro y, además, esos mismos
hechos produjeren responsabilidades por las cuales el armador también tiene el
derecho a limitar responsabilidad, conforme a las normas del título IX de la
Ley de Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos, deberá constituir
el número de fondos independientes que corresponda, de manera que ni los fondos
ni los créditos se confundan entre sí.
Art. 898. Si antes de la repartición
del fondo el armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente uno de los
créditos indicados en el artículo 889, tendrá derecho a ocupar el lugar y orden
de su acreedor en la repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese
acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el armador.
Si el armador probare que en fecha
futura podría ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los créditos a
que se refiere el artículo 889 el tribunal competente podrá ordenar, a petición
de dicho armador, que se reserve una suma suficiente para permitir al
recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos contra el fondo en las
condiciones establecidas en el inciso anterior.
Art. 899. Para determinar el límite
de la responsabilidad de un armador, que se contempla en este párrafo, toda
nave de menos de 500 toneladas de arqueo, se considerará como de ese tonelaje.
Art. 900. El tonelaje que sirve de
base para calcular la limitación, es el de arqueo bruto determinado según el
procedimiento establecido en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y
sus anexos, vigente en Chile.
Art. 901. Todo asegurador de la
responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a limitación de conformidad
con las reglas precedentes, tendrá derecho a gozar de este beneficio en la
misma medida que el asegurado.
Art. 902. La limitación de
responsabilidad de que trata este párrafo puede ser invocada también por el
propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante,
cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, en las acciones
ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas
que hacen uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba
constituir no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.
Art. 903. Cuando se dirija una
acción contra el capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán limitar su
respectiva responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido
causado por su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un
acto u omisión de los mismos, realizado con la intención de provocar el daño, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de
la dotación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador,
fletante, armador u operador, solamente podrá ampararse en la limitación cuando
haya incurrido en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la dotación.
Art. 904. El valor de la unidad de
cuenta a que se refiere el artículo 895, se determinará según la equivalencia
que resulte a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se
efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según sea el caso.
2. Del capitán
Art. 905. El capitán es el jefe
superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de la
autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las
demás normas legales relativas al capitán.
En el desempeño de su cargo, está
facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que
le sean propias.
Art. 906. Salvo acuerdo o
disposición legal en contrario, el capitán de una nave es siempre designado por
el armador.
Art. 907. El capitán es
representante legal del propietario de la nave o del armador, en su caso, y
como tal los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior es sin
perjuicio de la representación que corresponda al agente de naves que la
atienda. Además de factor del naviero, es representante de los cargadores para
los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.
Art. 908. El capitán de la nave es
el encargado del orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas
necesarias para el logro de estos objetivos.
Art. 909. El capitán, aun cuando
tenga la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será
siempre responsable directo de la navegación, seguridad, maniobras y gobierno
de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o
piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está
subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.
Art. 910. Será obligación preferente
del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y zarpe de
los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas,
aunque esté a bordo el práctico o piloto.
Art. 911. Los deberes, atribuciones
y responsabilidades que se establecen para el capitán en este Libro y en la Ley
de Navegación, son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de
una nave de cualquier clase, con las limitaciones que determinan dichos cuerpos
legales.
Art. 912. El capitán debe mantener a
bordo el diario de navegación o bitácora y demás libros y documentos exigidos
por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en
ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los
instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y la
explotación comercial de la nave.
Art. 913. El libro bitácora o diario
de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las
anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén
visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en
blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Con todo las anotaciones también
podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos
garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.
Art. 914. Son obligaciones del
capitán, entre otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la
dotación o personal en tierra bajo su potestad, las siguientes:
1 Verificar que la nave esté en
buenas condiciones de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante toda
la expedición;
2 Cumplir con todas las leyes y
reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás que
sean aplicables;
3 Supervisar todo lo relacionado con
la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma;
4 Otorgar recibos parciales de las
mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos y
documentos respectivos, si le correspondiere;
5 Utilizar los servicios de un
práctico cuando la ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;
6 Practicar las anotaciones
correspondientes en los recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el acondicionamiento de la misma;
7 Dar aviso de inmediato al armador,
por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte a la
nave, y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de ésta, así como
el de la carga, y prestar la debida atención a los pasajeros;
8 Celebrar, con la autorización del
armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías.
Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al
normal desarrollo del viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9 Representar judicialmente al
armador en caso de ausencia de éste o de su agente, para preservar sus derechos
y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición;
10. Prestar la asistencia y el
auxilio a que esté obligado por las leyes o la costumbre, y
11. Protestar por los accidentes o
daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer
su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la
expedición en su conjunto.
Art. 915. El capitán tiene en
representación del transportador, la custodia de la carga y de cualquier efecto
que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de su apropiada manipulación en
las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su
custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.
Todo lo anterior en los términos que
prescriben otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de las normas que
sobre limitación de responsabilidad del porteador se contienen en el mismo.
Art. 916. Si durante el curso del
viaje y en puerto donde no exista mandatario del armador, se hacen necesarias
reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del
domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá
realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el libro bitácora.
3. De los agentes
Art. 917. Agentes generales son las
personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero
con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de naves o consignatarios de
naves son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en
nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de
ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave
en el puerto de su consignación.
Agentes de estiba y desestiba o
empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que
efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y
los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.
Art. 918. Las relaciones entre el
agente y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos
respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la
legislación sobre el mandato mercantil.
Art. 919. Sólo podrá desempeñarse
como agente quien estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, en la
forma y modalidades que determine la reglamentación pertinente para cada una de
las categorías definidas en el artículo 917.
No obstante lo anterior, los
armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de agentes de
naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los
puertos que tengan oficina establecida.
Art. 920. El mandato para actuar
como agente en los casos de que trata este párrafo podrá constar por escritura
pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.
Art. 921. El agente general, en su
carácter de tal, está facultado para representar a su mandante en los contratos
de transporte de mercancías y de fletamento. Podrá, además, designar al agente
de naves respecto de las que opere su mandante.
En el ámbito de sus atribuciones, y
en cuanto a las funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá
realizar las señaladas en los números 2, 9 y 10.
Art. 922. El agente de naves, por el
solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido de
representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de
acreditar su nombramiento en alguna de las formas que señala el artículo 920.
El agente de naves que realice ante
las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o
desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o capitán,
para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la
nave.
Cuando el agente de naves haya
solicitado la atención de una nave, podrá ser preferido por la autoridad
marítima a cualquier otro que se presente con posterioridad, con mandato
especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurriere frente al dueño, armador o capitán de la
nave.
El agente de naves tiene, además,
representación suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por el
capitán, dueño o armador de la nave a quienes represente, en todo lo que se
refiere a su explotación.
Art. 923. Sin perjuicio de la
representación del agente de naves ante las autoridades, éste, por cuenta del
dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de
terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en
puerto, tales como:
1 Recibir y asistir al arribo a un
puerto, a la nave que le fuere consignada;
2 Preparar, en cuanto sea necesario,
el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias
pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3 Practicar todas las diligencias
que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;
4 Practicar las diligencias
necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o
instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de
sus funciones;
5 Prestar la asistencia requerida
por el capitán de la nave;
6 Contratar al personal necesario
para la atención y operación de la nave en puerto;
7 Recibir las mercancías para su
desembarque, en conformidad con la documentación pertinente;
8 Atender y supervigilar las faenas
de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías;
9 Recibir los conocimientos de
embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
10. Firmar como representante del
capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos
de embarque y demás documentación necesaria, y
11. En general, realizar todos los
actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su
consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran
sus mandantes.
Art. 924. El capitán, dueño o
armador podrán nombrar como su agente a una persona distinta del consignatario
de nave, cuando este último haya sido designado por el fletador, de acuerdo a
las facultades del contrato de fletamento.
El agente así nombrado se denominará
agente protector y tendrá también la representación judicial suficiente para
actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos, siempre que acredite su
nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la
responsabilidad del agente de naves designado por el fletador.
Art. 925. El agente de naves no
responderá por las obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la
responsabilidad que le corresponda ante la autoridad marítima en virtud de la
ley y sin perjuicio de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus
dependientes.
El agente de naves, en su primera
presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de
arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere
cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información
falsa, el agente de naves responderá personalmente de las obligaciones por él
contraídas a nombre de su representado.
Art. 926. El agente de estiba y de
desestiba representará a su cliente ante las autoridades marítimas y portuarias
y podrá prestar en general los siguientes servicios:
a) Estiba y desestiba y demás faenas
anexas en la operación de carga o descarga de las naves y artefactos navales;
b) Estiba y desestiba interior de
contenedores dentro de los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos
y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios
de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que
se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira,
tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales,
depósitos o almacenamientos.
DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPLOTACION
COMERCIAL DE LAS NAVES
1. Disposiciones comunes
Art. 927. La explotación de una nave
como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos,
según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador:
contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar.
Cuando el dueño o armador pone la
nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia
dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento.
El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa,
fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave
asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados,
conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el
nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.
El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro.
Art. 928. El contrato de fletamento
debe siempre probarse por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento
serán establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en su defecto,
se regularán por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se
celebra el contrato se denominará póliza de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso
anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta
toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se
emplea en el inciso primero comprende las comunicaciones que las partes
hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que registren o
repitan lo estampado por cada parte en instrumentos o aparatos diseñados para
tal efecto.
Cuando no se pueda justificar el
fletamento por alguna de las formas antes señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las
disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre el contrato de transporte
marítimo.
Art. 929. Las normas sobre el
contrato de transporte marítimo serán imperativas para las partes, salvo en los
casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
2. De los fletamentos
Sección Primera. Normas Generales
Art. 930. Los contratos de
fletamento regulados en este párrafo son:
1 Fletamento por tiempo;
2 Fletamento por viaje, que podrá
ser total o parcial, y
3 Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a
lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo.
Art. 931. En ausencia de cláusulas
expresas en un contrato internacional de fletamento, sus efectos en Chile se
regirán por la ley chilena.
Art. 932. El fletador puede
subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo
prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el
fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará
relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubiere
fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en
contra del subfletador, cargador o consignatario, por la parte del flete que
estuviere aún pendiente de pago.
Art. 933. Si la nave fuere
enajenada, deberá cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma
establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del
comprador.
Sección Segunda. Del fletamento por
tiempo
Art. 934. Fletamento por tiempo es
un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la
nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta
disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto
por día, mes o año.
Art. 935. Son menciones propias de
la póliza de fletamento:
1 Nombre y domicilio del fletante y
del fletador;
2 Individualización de la nave, sus
características y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;
3 El flete y sus modalidades de
pago;
4 Duración del contrato, y
5 Una referencia a la actividad que
el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el
fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características
técnicas.
La omisión en la póliza de una o más
de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que
se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 934 y demás
reglas que le resulten aplicables.
Art. 936. La gestión náutica de la
nave corresponde al fletante.
La gestión comercial de la nave
corresponde al fletador y dentro de ese límite puede ordenar directamente al
capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las
estipulaciones del contrato.
Art. 937. Son obligaciones del
fletante:
1 Presentar y poner la nave a
disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de
navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la
documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen
estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para
que puedan desarrollarse las actividades previstas en el;
2 Pagar los gastos de la gestión
náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la
dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos, y
3 Cumplir con los viajes que ordene
el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación
convenidas.
Art. 938. Son obligaciones del
fletador:
1 Pagar el flete pactado en los
términos convenidos, y
2 Pagar los gastos relacionados o
inherentes a la gestión comercial de la nave.
Art. 939. El fletador es responsable
de los perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comercial.
Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que
se hubiere estipulado otra cosa.
Art. 940. El fletante responde por
los perjuicios sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una
infracción de sus obligaciones.
El fletante es responsable de los
daños derivados del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que
pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una razonable
diligencia.
El fletante es también responsable
ante el fletador de los perjuicios ocurridos por falta náutica del capitán o de
la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del
capitán y tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el
fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave.
Art. 941. A falta de disposición expresa
en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:
1 Se devengará desde el día en que
la nave sea puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas
en el contrato, y
2 Se pagará por períodos mensuales
anticipados.
Art. 942. El fletante puede dar por
terminado el contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha en que
el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado.
La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará
por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave.
Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la
nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de
los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago
del flete.
Art. 943. Cuando el fletante opte
por la terminación del contrato, deberá entregar en el destino que corresponda,
la carga que la nave tenga a bordo.
Estará facultado, asimismo, para
percibir en su favor el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de
pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo
flete. Para este efecto, el fletante podrá proceder en la forma señalada en el
artículo 865 de este Libro.
Art. 944. No se devengará flete por
el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea
por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de
veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Art. 945. En caso de pérdida de la
nave y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de
la pérdida, inclusive.
Art. 946. El fletador restituirá la
nave en el término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de
domicilio del fletante.
Art. 947. A menos que hubiere
expreso consentimiento del fletante o que el contrato así lo disponga, no se
considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no fuere restituida en
el término estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un
perjuicio mayor, el fletador pagará por cada día, durante los primeros quince
días de retardo, una indemnización igual al valor diario que correspondió al
contrato, según el precio de todo el período estipulado. Por cada día
subsiguiente a los primeros quince días, la indemnización será, al menos, el
doble de ese valor diario.
Sección Tercera. Del fletamento por
viaje
Art. 948. El fletamento por viaje
puede ser total o parcial.
Fletamento por viaje total, es aquél
por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante
el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una
nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es
aquél en que se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados
dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por
otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.
Art. 949. Son menciones propias del
fletamento por viaje, total o parcial, las siguientes:
1 La individualización de la nave,
capacidad de carga y puerto de matrícula;
2 Los nombres y domicilios del
fletante y del fletador;
3 La indicación del viaje o viajes
que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4 Si el fletamento es total o
parcial, y en este último caso, la individualización de los espacios que se
pondrán a disposición del fletador;
5 La descripción de los cargamentos
o mercancías, su cantidad y peso;
6 Los tiempos previstos para las
estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para ellas;
7 La responsabilidad de las partes
por los posibles daños a la carga y a la nave, y
8 El flete y sus modalidades de
pago.
La omisión en la póliza de una o más
de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que
se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 948 y demás
reglas que le resulten aplicables.
Art. 950. El fletante está obligado
a:
1 Presentar la nave en el lugar y
fecha estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y equipada
convenientemente para realizar las operaciones previstas en el contrato y
mantenerla así durante el o los viajes convenidos.
El fletante será responsable de los
daños a las mercancías que provengan del mal estado de la nave, a menos que
pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de ser
advertido con razonable diligencia, y
2 Adoptar todas las medidas
necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
Art. 951. Si el fletante no pone la
nave a disposición del fletador en las condiciones, época y lugar convenidos,
éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el
fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience a
cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la
mitad del flete convenido, o superior, si el fletante probare que los
perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la
totalidad de dicho flete.
Art. 952. Corresponde al fletador
designar el lugar o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la
realización de las faenas de carga o descarga, salvo que la póliza de
fletamento los haya preestablecido. Si la póliza de fletamento o el fletador
nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre
ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o
sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen
las operaciones de los puertos.
Art. 953. El fletante es responsable
de las mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo previsto en la póliza
de fletamento.
Art. 954. Se entiende por estadía el
lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o
en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para
estas faenas.
Se entiende por sobrestadía el
tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento.
El fletante podrá resolver el
contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario
igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren
plazos independientes para las faenas de carga y de descarga, éstos se
computarán en forma separada.
Art. 955. El fletante debe dar aviso
por escrito al fletador que la nave está lista para recibir o entregar la
carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinación del
momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo
de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías,
serán determinados preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar
las operaciones anteriormente mencionadas.
Art. 956. Corresponde al fletador
realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las
mercancías.
Art. 957. Si el fletador embarca
sólo parte de la carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el fletante
podrá emprender el viaje con la carga que esté a bordo, en cuyo caso, el
fletador deberá pagarle el flete íntegro.
Si el fletante optare por la
resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del
fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el
fletante no prueba un perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión
en una protesta que deberá comunicar al fletador o al representante que éste
tuviere en el lugar del embarque.
Art. 958. Los plazos se suspenderán
cuando se impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por
causas imputables al fletante o sus dependientes.
Art. 959. La indemnización por
sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que
hayan estipulado las partes y, en su defecto, el que corresponda según el uso
local. Las fracciones de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
Art. 960. Si el fletador cumpliere
las faenas de carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá
derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto,
se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la
sobrestadía.
Art. 961. El contrato quedará
resuelto sin derecho a indemnización de perjuicios para ninguna de las partes,
si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para comerciar con
algún país al cual iba destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza
mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje.
Art. 962. Cuando el caso fortuito o
la fuerza mayor sobrevinientes fueren de carácter temporal y significaren sólo
un retardo en el zarpe, la ejecución del contrato se entenderá suspendida por
todo el tiempo que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se
resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor
ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete
y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento
temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que
señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia
recorrida.
Art. 963. Salvo que se estipulare
otra cosa, el flete se devengará por anticipado respecto de cada viaje y será
exigible desde el momento en que terminan las faenas de carga respectivas.
Cuando en el curso de su ruta ocurra,
por efectos de un suceso no imputable al fletante, la detención definitiva de
la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que
será proporcional a la distancia que la nave haya recorrido en demanda del
punto de destino convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un flete
ganado a todo evento.
Art. 964. Cuando la nave ha sido
objeto de fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga de las
mercancías en cualquier puerto o lugar que esté en el curso de la ruta, pero
deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos
que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga.
Sección Cuarta. Del fletamento a
casco desnudo
Art. 965. Fletamento a casco desnudo
es el contrato por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se obliga a
colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y
sin equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su
tenencia, control y explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a
la dotación.
En defecto de las estipulaciones del
contrato y en lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la sección
primera del Párrafo 2 de este título, el fletamento a casco desnudo se regirá
por las normas generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean
aplicables.
Art. 966. El fletador tendrá la
calidad jurídica de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
El flete se devengará, salvo
estipulación de las partes, por períodos anticipados.
Art. 967. El fletador no podrá
subfletar a casco desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del
dueño.
En lo no convenido expresamente para
el subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por lo prescrito en esta
misma sección.
Art. 968. El fletante debe presentar
y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la
documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad. Durante el contrato,
serán de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios
ocultos.
Si la nave se inmovilizare como
consecuencia de un vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el período
que dure dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras veinticuatro
horas.
Art. 969. El fletador sólo podrá
utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en
conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.
La violación de lo establecido en el
inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del
contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya
causado.
Pendiente la resolución sobre la
terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la
nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las
medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.
Art. 970. Durante el contrato, serán
de cargo del fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su origen en
algún vicio oculto de la nave.
Art. 971. Serán de cargo del
fletador el aprovisionamiento de la nave, la contratación de la dotación, pago
de sus remuneraciones y, en general, todos los gastos de explotación de la
nave.
El fletador es responsable ante el
fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la
explotación u operación de la nave.
Art. 972. El fletador restituirá la
nave a la expiración del término estipulado, en el mismo estado en que le fue
entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido.
Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo
crédito privilegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar
acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art. 973. Se aplicará a este
contrato lo dispuesto por los artículos 942 y 947.
3. Del contrato de transporte
marítimo
Sección Primera. Definiciones
Art. 974. Se entiende por contrato
de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra
el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte
marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por las
normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las
otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte
empleado.
Art. 975. Para todos los efectos de
este párrafo, se entiende por:
1) Porteador o transportador, toda
persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un
contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador;
2) Porteador efectivo o
transportador efectivo, toda persona a quien el transportador ha encargado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte de éste, así como
cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un
contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona
que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de
transporte marítimo, y
4) Consignatario, la persona
habilitada por un título para recibir las mercancías.
Art. 976. Se entiende por mercancía
toda clase de bienes muebles, comprendiendo también los animales vivos.
Cuando las mercancías se agrupen en
contenedores, paletas u otros elementos de transporte análogos, o cuando estén
embaladas, el término mercancías comprenderá ese elemento de transporte o ese
embalaje, si ha sido suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las
disposiciones del contrato de pasaje.
Art. 977. El conocimiento de
embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte
marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las
mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese
documento a una persona determinada, a su orden o al portador.
Art. 978. Siempre que en este
párrafo se emplee la expresión por escrito, se entenderá que ella comprende el
telegrama, el télex u otros medios que estampen, registren o repitan lo
expresado por cada parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal
efecto.
Sección Segunda. Ambito de
aplicación
Art. 979. Sin perjuicio de lo que
establezcan los tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile, las
disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte
marítimo, siempre que:
1 El puerto de carga o de descarga
previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio
nacional, o
2 El conocimiento de embarque u otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el
contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o
3 Uno de los puertos facultativos de
descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo
de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional.
Art. 980. Las disposiciones de este
párrafo se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del
transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de
cualquier otra persona interesada.
Art. 981. Las disposiciones de este
párrafo no son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se
emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento,
ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación
entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del
conocimiento que no sea el fletador.
Si en un contrato se contempla el
transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las
disposiciones de este párrafo se aplicarán a cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en
virtud de un contrato de fletamento, se le aplicarán las disposiciones del
inciso primero.
Sección Tercera. Responsabilidad del
transportador
Art. 982. La responsabilidad del
transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas
están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte.
Art. 983. Para los efectos del
artículo precedente, se considerará que las mercancías están bajo la custodia
del transportador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al
recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una
autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los
reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías
para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de
las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del
consignatario;
b) En los casos en que el
consignatario no reciba las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes o los
usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una
autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
Los términos transportador y
consignatario comprenden también a sus dependientes y agentes, respectivamente.
Art. 984. El transportador será
responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, así como del retraso en su entrega, si el hecho que ha causado la
pérdida, el daño o el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su
custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él,
sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente
podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Art. 985. Hay retraso cuando las
mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo, dentro del plazo expresamente acordado o, a
falta de tal acuerdo, cuando no han sido entregadas dentro del plazo que,
atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un
transportador diligente.
Art. 986. Se considerarán perdidas
las mercancías si no han sido entregadas en su destino, en alguna de las formas
señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de los sesenta días
siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al
artículo anterior.
Art. 987. En caso de incendio, el
transportador será responsable:
1 De la pérdida o daño de las
mercancías, o del retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba
que el incendio se produjo por culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes, o
2 De la pérdida o el daño o el
retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa
o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, en la adopción de
todas las medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar el incendio
y evitar o mitigar sus consecuencias.
Art. 988. En caso de incendio a
bordo, que afecte a las mercancías, si el reclamante o el transportador lo
solicitan, se realizará una investigación de las causas y circunstancias del
incendio, en conformidad con los reglamentos y las prácticas del transporte
marítimo, y se proporcionará a los interesados un ejemplar del informe con las
conclusiones de la investigación.
Art. 989. En el transporte de
animales vivos, el transportador no será responsable de la pérdida, del daño o
del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos especiales inherentes a
este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han
sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el
transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le
hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la
pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos.
No obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción
cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos, han tenido su
origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.
Art. 990. En caso de prestarse
auxilios a terceros, el transportador no será responsable, salvo por avería
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, hayan provenido
de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas
razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
Art. 991. Cuando la culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u
otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el
transportador sólo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso
que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o
agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son
imputables a la otra u otras causas.
Sección Cuarta. Límites de la
responsabilidad
Art. 992. La responsabilidad del
transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará
limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades
de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si
esta cantidad es mayor.
Art. 993. La responsabilidad del
transportador por el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media
el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no
excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo
contrato de transporte marítimo de mercancías.
Art. 994. En ningún caso la
responsabilidad acumulada del transportador por los conceptos enunciados en los
dos artículos precedentes, excederá del límite determinado en virtud del
artículo 992, para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se
haya incurrido en esa responsabilidad.
Art. 995. En los límites de
responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños, ni
las costas judiciales.
Art. 996. Para determinar, en el
caso del artículo 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas
siguientes:
1 En los casos en que, para agrupar
mercancías, se use un contenedor, una paleta o un elemento de transporte
análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada, cada
uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte en el
conocimiento de embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro documento
que haga prueba del contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención
señalada en los referidos documentos, las mercancías contenidas en ese elemento
de transporte serán consideradas como una unidad de carga transportada;
2 En los casos en que se haya
perdido o dañado el propio elemento de transporte, éste será considerado como
una unidad independiente de carga transportada, salvo que sea de propiedad del
transportador o proporcionado por él.
Art. 997. El transportador y el
cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos
en los artículos 992 y 993.
Art. 998. Tanto las exoneraciones
como los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán
aplicables a toda acción contra el transportador por las pérdidas o el daño de
las mercancías a que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como
por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en
la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en
otra causa.
Art. 999. Cuando se ejerciten las
acciones de los artículos precedentes contra un empleado o agente del portador,
éstos podrán acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el
transportador pueda invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo,
siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1000. Sin perjuicio de lo que
disponen los artículos siguientes, la cuantía total de las sumas exigibles del
transportador y de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo
anterior, no excederá los límites de responsabilidad establecidos en este
párrafo.
Sección Quinta. Excepciones a la
limitación de responsabilidad
Art. 1001. El transportador no podrá
acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y
993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente
sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. 1002. No obstante lo dispuesto
en el artículo 999, los dependientes o agentes del transportador no podrán
acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y
993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
provinieron de una acción o una omisión de ellos realizada con intención de
causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
Sección Sexta. Carga sobre cubierta
Art. 1003. El transportador sólo
podrá transportar mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo con
el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen los usos del comercio de
que se trate, o así lo exijan las normas legales vigentes.
Art. 1004. Si el transportador y el
cargador han convenido que las mercancías se transporten o puedan transportarse
sobre cubierta, así lo expresarán en el conocimiento de embarque o en otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el transportador probar la
existencia de dicho acuerdo, y no podrá invocarlo contra terceros, incluso
respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de buena
fe.
Cuando las mercancías sean
conducidas en contenedores en una nave apta para el transporte de éstos, se
presumirá el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del artículo
anterior, salvo que el interesado pruebe lo contrario.
Art. 1005. Cuando las mercancías han
sido transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto en el artículo
1003, o cuando el transportador no pueda invocar, en conformidad con el
artículo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable
de la pérdida o daño que sufran las mercancías, así como del retraso en su
entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad
del transportador se determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el caso.
Para los efectos indicados en la
sección quinta de este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las
conductas dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002, cuando se
ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta.
Sección Séptima. Responsabilidad del
transportador y del transportador efectivo
Art. 1006. Cuando la ejecución del
transporte o de una parte del mismo haya sido encomendada a un transportador
efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el
transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte
convenido.
Respecto del transporte que sea
ejecutado por el transportador efectivo, el transportador será responsable
solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus
funciones puedan incurrir, tanto el transportador efectivo como sus
dependientes y agentes.
Art. 1007. Todas las disposiciones
contenidas en este título que se refieran a la responsabilidad del
transportador serán igualmente aplicables al transportador efectivo, respecto
del transporte por él ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra
de un dependiente o agente del transportador efectivo, serán aplicables las
normas contenidas en los artículos 999, 1000 y 1002.
Art. 1008. Todo acuerdo especial en
virtud del cual el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Libro
o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, sólo surtirán efecto
respecto del transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por
escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el
transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese
acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas hayan sido
aceptadas o no por el transportador efectivo.
Art. 1009. El monto total de las
sumas que sean exigibles al transportador, al transportador efectivo y a los
dependientes y agentes de éstos, no excederá en caso alguno, de los límites de
responsabilidad indicados en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
Art. 1010. Las normas sobre
responsabilidad del transportador y del transportador efectivo, se aplicarán
sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan ejercer
recíprocamente.
Sección Octava. Transporte con
facultad para transbordar
Art. 1011. No obstante lo dispuesto
en el artículo 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule
explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por una
persona distinta del transportador, en el contrato podrá también estipularse
que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o retraso en la entrega causados
por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro
transportador expresamente nominado. Pero esta estipulación no surtirá efecto
si no puede incoarse ante tribunal competente algún procedimiento judicial
contra el segundo transportador efectivamente nominado, según lo que dispone la
Sección Decimosexta de este mismo párrafo.
La prueba de que la pérdida, el daño
o el retraso en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió mientras
las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo, y la prueba
de que el demandante pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer transportador.
Sección Novena. De la
responsabilidad del cargador
Art. 1012. Por regla general, el
cargador, sus dependientes o agentes, sólo serán responsables de la pérdida
sufrida por el transportador o por el transportador efectivo, o del daño
sufrido por la nave, cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido
causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes o agentes.
Art. 1013. En el caso de mercancías
peligrosas, el cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.
El cargador que ponga mercancías
peligrosas en poder del transportador o de un transportador efectivo, según el
caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y de ser necesario, de
las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el
transportador o el transportador efectivo no tienen conocimiento del carácter
peligroso de las mercancías por otro conducto, esta omisión tendrá los
siguientes efectos:
1 El cargador será responsable
respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios
resultantes del embarque de tales mercancías, y
2 Las mercancías podrán en cualquier
momento ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según
requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
Las disposiciones de este artículo,
no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho
cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento
del transportador o del transportador efectivo el carácter peligroso de las
mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana
o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en
inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a
indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería
gruesa o cuando el transportador sea responsable en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 984 al 991 de este párrafo.
Sección Décima. Documentación del
transporte
Art. 1014. Cuando el transportador o
el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá
emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.
El conocimiento de embarque podrá
ser firmado por una persona autorizada al efecto por el transportador. Se entenderá
que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que
transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de
embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos
o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.
Art. 1015. Son estipulaciones
propias del conocimiento de embarque:
1 La naturaleza general de las
mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una
declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron
instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las
mercancías o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán
constar tal como los haya proporcionado el cargador;
2 El estado aparente de las
mercancías;
3 El nombre y el establecimiento
principal del transportador;
4 El nombre del cargador;
5 El nombre del consignatario, si ha
sido comunicado por el cargador;
6 El puerto de carga, según el
contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho
cargo de las mercancías;
7 El puerto de descarga, según el
contrato de transporte marítimo;
8 El número de originales del
conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;
9 El lugar de emisión del
conocimiento de embarque;
10. La firma del transportador o de
la persona que actúe en su nombre;
11. El flete, en la medida en que
deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por éste;
12. La declaración mencionada en el
inciso final del artículo 1039;
13. La declaración, si procede, de
que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14. La fecha o el plazo de entrega
de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido
expresamente las partes, y
15. Todo límite o límites superiores
de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de
embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su
eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.
Art. 1016. Una vez cargadas las
mercancías a bordo, el transportador emitirá al cargador un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, en el cual, además de
las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignará que las
mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará
la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga.
Si el transportador ha emitido
anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de
cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a
cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento
de embarque con la mención embarcado el transportador podrá modificar cualquier
documento emitido anteriormente si con las modificaciones que se agreguen,
queda incluida toda la información que deba constar en un conocimiento de
embarque embarcado.
Sección Undécima. Valor probatorio y
reservas en el conocimiento de embarque
Art. 1017. El transportador o la
persona que emita el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en dicho
conocimiento una reserva en los siguientes casos:
1 Cuando sepa o tenga motivos
razonables para sospechar que los datos relativos a la naturaleza general,
marcas principales, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las
mercancías, contenidos en el conocimiento de embarque, no representan con
exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;
2 En caso de haberse emitido un
conocimiento de embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan los
mismos motivos razonables de sospecha respecto de las menciones indicadas en el
número anterior, y
3 Si no hubiere tenido medios
razonables para verificar esos datos.
Art. 1018. Cuando se estampe una
reserva en el conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del
contrato de transporte, dicha reserva deberá especificar las inexactitudes, los
motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos
del conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.
Art. 1019. Si el transportador o la
persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre, no hace constar en
dicho documento el estado aparente de las mercancías, se entenderá que ha
indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen
estado.
Art. 1020. Salvo en lo concerniente
a los datos acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud
de los tres artículos anteriores y en la medida de tal reserva:
1 El conocimiento de embarque hará
presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo
o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención
embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2 No se admitirá al transportador
prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un
tercero incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la
descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
Sección Duodécima. Reglas sobre pago
del flete en el contrato de transporte marítimo
Art. 1021. Por regla general, a
menos que se estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será exigible
una vez entregadas las mercancías en el destino previsto en el contrato, en
alguna de las formas que señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las
mercancías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las
mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería común, se
pagará el flete correspondiente como si aquéllas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a
todo evento, surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo y la nave
haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el
que no se especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique de otro modo
que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en
el número 11 del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos por
demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, hará presumir,
salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni
demoras.
Sin embargo, no se admitirá al
transportador prueba en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de
buena fe basándose en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de
embarque.
Sección Decimotercera. Garantías
proporcionadas por el cargador
Art. 1022. Se considerará que el
cargador garantiza al transportador la exactitud de los datos relativos a la
naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad, que
haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al
transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos,
aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal
indemnización no limitará, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del
contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del
cargador.
Art. 1023. La carta de garantía o el
pacto en cuya virtud el cargador se compromete a indemnizar al transportador,
por los perjuicios resultantes de la emisión del conocimiento de embarque
efectuada por éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no contenga
reserva alguna sobre los datos proporcionados por el cargador para su inclusión
en dicho documento, o sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá
efecto respecto de un tercero o de un consignatario a quienes se haya
transferido el conocimiento de embarque.
Art. 1024. Tanto la carta de garantía
como el pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, salvo que el
transportador o la persona que actúe en su nombre, omita la reserva a que se
refiere el artículo anterior, con la intención de causar perjuicio a un
tercero, incluso a un consignatario que se basó en la descripción de las
mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de embarque.
En este caso, si la reserva omitida
se refiere a datos que proporcionó el cargador para su inclusión en el
conocimiento de embarque, el transportador no tendrá derecho a ser indemnizado
por el cargador.
Art. 1025. En el caso de fraude a
que se refiere el artículo anterior, el transportador será responsable, y no
podrá acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en este párrafo,
respecto de los perjuicios sufridos por un tercero, incluido un consignatario,
al haber actuado éstos basándose en la descripción de las mercancías contenidas
en el conocimiento de embarque.
Sección Decimocuarta. Efectos de
otros documentos de transporte
Art. 1026. Cuando el transportador
emita un documento distinto del conocimiento de embarque para probar la
recepción de las mercancías que deban transportarse, tal documento hará
presumir, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de
transporte marítimo y que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías
de que se trata, en la forma en que aparecen descritas en el documento
referido.
Sección Decimoquinta. Avisos,
reclamaciones y acciones
Art. 1027. El hecho de poner las
mercancías en poder del consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario,
que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el
documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido.
No procederá esta presunción en los
siguientes casos:
1 Cuando el consignatario haya dado
al transportador aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la
naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha
en que las mercancías fueron puestas en su poder, o
2 Cuando la pérdida o el daño de que
se trate no sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar en el plazo de quince días
consecutivos, contado desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en
poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de
pérdida o daño respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de ser recibidas las
mercancías por el consignatario.
Art. 1028. En caso de pérdidas o
daños, ciertos o presuntos, el transportador y el consignatario se darán todas
las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la
comprobación del número de bultos.
Si los libros de a bordo o los
controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por
computación, el consignatario o quien sus derechos represente, tendrá acceso a
la información o registro de los datos pertinentes, relacionados con todo el
período en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador.
En igual forma, el transportador tendrá acceso a los datos del embarcador o
expedidor y del consignatario, según sea el caso, relacionados con el
cargamento que origina el reclamo.
Art. 1029. El derecho a
indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en la entrega,
caducará si no se da aviso de ellos por escrito al transportador dentro de
sesenta días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
Art. 1030. Si las mercancías han
sido entregadas por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a éste
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador; y todo aviso
que se dé al transportador, tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador
efectivo.
Asimismo, se considerará que el
aviso dado a una persona que actúe en nombre del transportador o del
transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando de
la nave, o a una persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al
transportador, al transportador efectivo o al cargador, según sea el caso.
Art. 1031. Si el transportador o el
transportador efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o daño,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pérdida o daño
causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso
precedente indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y deberá darse
dentro de noventa días consecutivos, contados desde la fecha en que se produjo
tal pérdida o daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en
conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si
esta fecha fuere posterior.
Sección Decimosexta. Jurisdicción y
prórroga de competencia
Art. 1032. Sin perjuicio de las
normas sobre competencia que establece la ley, en los asuntos judiciales
relativos al transporte de mercancías regido por este párrafo, serán también
competentes, a elección del demandante, los siguientes tribunales:
1 El del lugar donde se encuentre el
establecimiento principal o la residencia habitual del demandado;
2 El del lugar de celebración del
contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
3 El del puerto o lugar de carga o
de descarga, y
4 En las acciones contra el
transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de
transporte marítimo.
Art. 1033. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los
tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que efectúe o
haya efectuado el transporte o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya
sido judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo
solicitare dentro del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar la
prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al tribunal arbitral que se
menciona en la sección siguiente, aunque se oponga el demandante. El juez
deberá proceder con conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará
como excepción dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se refiere el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Antes de autorizar la prórroga,
el demandado deberá prestar caución bastante para responder de las sumas que
pudiera obtener el demandante, en virtud de la decisión que recaiga en el
juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la
retención o arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la prestación de la
caución.
Art. 1034. No podrá incoarse ningún
procedimiento judicial con relación al transporte de mercancías regido por este
párrafo, en un lugar distinto de los especificados en los dos artículos
anteriores. Ello sin perjuicio de la facultad para ejercitar medidas
prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar el procedimiento
arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia especial
que se disponga para los juicios de quiebras.
Art. 1035. No obstante lo dispuesto
en esta sección, las partes, después de presentada una reclamación basada en el
contrato de transporte marítimo, podrán acordar el lugar en que el demandante
ejercitará su acción.
Sección Decimoséptima. Arbitraje
Art. 1036. Cuando las partes no
hubieren optado por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone en el
párrafo 1 del Título VIII de este Libro, el procedimiento arbitral se incoará,
a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes:
1 Donde se encuentre el
establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del
demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado
tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se
haya celebrado el contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y
2 En las acciones contra el
transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria
o en el compromiso de arbitraje.
Art. 1037. Las disposiciones del
número 1 del artículo anterior, se considerarán incluidas en toda cláusula
compromisoria.
Cualquier estipulación de tal
cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas, se tendrá por no escrita.
Art. 1038. El árbitro o el tribunal
arbitral deberán aplicar las normas de este párrafo.
Sección Decimoctava. Efecto de
algunas estipulaciones contractuales
Art. 1039. Toda estipulación del
contrato de transporte marítimo, contenida en el conocimiento de embarque o en
cualquier otro documento que haga prueba de él y que se aparte directa o
indirectamente de las disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita
la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al
transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá
aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las
reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o
cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo,
deberá incluir una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a
las disposiciones de este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se
aparte de ellas en perjuicio del cargador o del consignatario, se tendrá por no
escrita.
Art. 1040. Cuando el titular de las
mercancías haya sufrido perjuicios, como consecuencia de una estipulación que
debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,
el transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará
una indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las
mercancías de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en su entrega.
Además, el transportador pagará una
indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su
derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última acción, se determinarán
en conformidad con la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.
4. Transporte multimodal de
mercancías
Art. 1041. Para los efectos de este
párrafo, se entiende por:
1. Transporte multimodal, el porteo
de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar
en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su
custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
2. Operador de transporte
multimodal, toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su
nombre, celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal y
asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
3. Contrato de transporte
multimodal, aquel en virtud del cual un operador de transporte multimodal se
obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte
multimodal de mercancías.
4. Documento de transporte
multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha
comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El
documento de transporte multimodal será firmado por el operador de este
transporte o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser negociable
o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por
sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un
contrato de transporte multimodal con el operador de este transporte o toda
persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta,
entrega efectivamente las mercancías al operador de este transporte en relación
con el contrato de transporte multimodal.
6. Consignatario, la persona
autorizada para recibir las mercancías.
7. Mercancías, comprende también
cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje
análogo, si ha sido suministrado por el expedidor.
Para desempeñarse como operador
multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores
Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se dicte. Quienes operen
desde Chile deberán ser personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo
reglamento establecerá los requisitos necesarios para calificar como chilenas a
las personas jurídicas.
Art. 1042. Las reglas sobre
responsabilidad del contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas en
la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán aplicables al transporte
multimodal durante el período que señala el artículo 982.
Las mismas reglas serán aplicables
mientras se estén empleando otros modos de transporte, si el contrato de
transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra cosa.
Art. 1043. La responsabilidad de
operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las personas
que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados.
Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el
operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo
con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final.
El ejecutor de una parte del
transporte multimodal que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos
que no hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada, tendrá derecho a
repetir, a su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en
contra de los transportadores responsables por tales hechos.
5. Del contrato de pasaje
Art. 1044. Por el contrato de pasaje
el transportador se obliga a conducir a una persona por mar en un trayecto
determinado, a cambio del pago de una remuneración denominada pasaje.
Las disposiciones de este párrafo se
aplican solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No se aplicarán
al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines
recreativos o de turismo. Esta especie de transporte se regirá por las normas
pertinentes del Título V del Libro II de este Código.
Art. 1045. Para los efectos de este
contrato se entiende por:
1) Transportador, toda persona que,
en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por
cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser
ejecutado también por un transportador efectivo;
2) Transportador efectivo, toda
persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte
del transporte;
3) Pasajero, toda persona
transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el
consentimiento del transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales
vivos, amparados por un contrato de transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o
vehículo conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje de que
trata este párrafo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud
de una póliza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato
cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen
los animales vivos, y
5) Equipaje de camarote, aquel que
el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo
su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos 1047 y 1066, el
equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior
de su vehículo o sobre éste.
Art. 1046. La pérdida o daño que
sufra el equipaje incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse
entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable, desde que la nave
haya llegado al destino en que aquél debía entregarse. No se computarán los
retrasos ocasionados por conflictos laborales.
Art. 1047. El contrato de pasaje
comprende los períodos siguientes:
1) Con respecto al pasajero y a su
equipaje de camarote, el período durante el cual están a bordo de la nave o en
vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su
equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del
pasaje o la embarcación utilizada para realizarlo haya sido puesta por el
transportador.
El transporte no comprende el
período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación
marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
2) Con respecto al equipaje de
camarote, también comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra
en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación
portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho
cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que
no sea el de camarote el período comprendido entre el momento en que el
transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho cargo del mismo en
tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo devuelven.
Art. 1048. El transportador debe
entregar al pasajero un boleto o billete en que conste el contrato y una guía
en que se individualice debidamente el equipaje.
La omisión de estas obligaciones
impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daños
al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante.
Art. 1049. El boleto o billete debe
indicar el lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del
transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del
pasaje.
Cuando el boleto sea nominativo no
podrá cederse el derecho a ser transportado sin el consentimiento del
transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el
viaje.
Art. 1050. El pasajero tiene derecho
a ser transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que los servicios de
transbordo que pudieren ocurrir durante el viaje sean causa de pagos
adicionales.
Art. 1051. El transportador debe
ejercer una diligencia razonable para colocar y mantener la nave en buen estado
de navegabilidad, debidamente equipada y armada.
La designación de la nave en el
contrato no privará al transportador de la facultad de sustituirla por otra de
análogas condiciones, si con ello no se altera el itinerario convenido y no se
causa perjuicio al pasajero.
Art. 1052. El transportador podrá
cancelar el zarpe de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de perjuicios, a menos
que el transportador pruebe causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 1053. En caso de retardo en el
zarpe de la nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrá
derecho, durante el período de demora, a alojamiento en la nave y a
alimentación si estuviere ésta incluida en el precio convenido. En caso de
retardo en el zarpe podrá también solicitar la resolución del contrato y pedir
devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y perjuicios, a
menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.
Art. 1054. Cuando el pasajero no
llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en
uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del
pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador
cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.
Art. 1055. En caso que el pasajero
se desistiere del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del
importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Art. 1056. Cuando el viaje se
interrumpa temporalmente por causas de cargo del transportador, el pasajero
tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin que pueda exigírsele un pago
suplementario, lo que no obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y
solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva
por culpa del transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por los daños y
perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el
pasaje deberá pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar a
indemnización.
Art. 1057. El transportador será
responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de
un pasajero y por las pérdidas o daños sufridos por el equipaje, si el hecho
que causó el perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es
imputable a culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes o
agentes.
Incumbe a quien los alega, probar
los perjuicios y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante la ejecución
del transporte.
Art. 1058. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, la culpa o negligencia del transportador o la de sus
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o
la pérdida o daños sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado
directo o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o
deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa
o negligencia, salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o daños
sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la
naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños.
Art. 1059. El transportador siempre
será responsable de lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta el
destino convenido, al tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, aunque haya
confiado la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un transportador
efectivo.
Dicha responsabilidad incluye
expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador efectivo, y de
los de sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus
funciones.
El transportador efectivo se regirá
también por las disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y
obligaciones del transporte que haya ejecutado.
Art. 1060. En los casos en que el
transportador y el transportador efectivo sean responsables, lo serán
solidariamente.
Art. 1061. Los acuerdos en virtud de
los cuales el transportador asuma obligaciones no establecidas en este párrafo
o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no serán aplicables al
transportador efectivo, a menos que éste haya manifestado su consentimiento de
modo expreso y ello conste por escrito.
Art. 1062. Lo dispuesto en los tres
artículos anteriores, no obstará al derecho de repetición que pueda haber entre
el transportador y el transportador efectivo.
Art. 1063. El transportador no será
responsable de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, alhajas u
objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido
entregados al transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta
un límite de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se haya acordado
en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad más elevados.
Art. 1064. Si el transportador
prueba que la culpa o negligencia del pasajero han sido causa de su muerte o de
sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o
que dichas culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal competente
que conozca del asunto podrá eximir al transportador o atenuar su
responsabilidad, según corresponda.
Art. 1065. En caso de muerte o
lesiones de pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del transportador
se determinará multiplicando la suma de 46.666 unidades de cuenta por el número
de pasajeros que la nave esté autorizada a transportar. La responsabilidad
máxima no excederá en ningún caso de 25 millones de unidades de cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el
límite máximo por cada una, se determinará dividiendo el total que resulte,
según las reglas del inciso anterior, por el número de víctimas.
Art. 1066. La responsabilidad
contractual o extracontractual del transportador por la pérdida o daños
sufridos por el equipaje, no excederá de los siguientes límites, por cada hecho
que los cause:
1 Por el equipaje de camarote, 833
unidades de cuenta por pasajero;
2 Por la pérdida o daños sufridos
por vehículos, incluyendo los equipajes transportados en el interior de éstos o
sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por vehículo, y
3 Por equipajes que no sean de los
mencionados en los números 1 y 2 anteriores, 1.200 unidades de cuenta por
pasajero.
La responsabilidad contractual o
extracontractual del transportador en los casos de los artículos 1052, 1053 y
1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por pasajero.
Art. 1067. En los límites de
responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños, ni
las costas judiciales.
Art. 1068. El transportador y el
pasajero podrán acordar, en forma expresa y por escrito, límites de
responsabilidad superiores a los consignados en los artículos 1065 y 1066.
Art. 1069. El dependiente o agente
del transportador o del transportador efectivo contra el cual se entable una
acción de indemnización de perjuicios prevista en este título, podrá hacer
valer las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del
transportador o del transportador efectivo se establecen en el mismo, siempre
que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1070. En la acumulación de
reclamaciones, cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes normas:
1 Cuando proceda aplicar los límites
de responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066, ellos regirán para
el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas
por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños
sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento;
2 Cuando el transporte sea realizado
por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a éste y al
transportador, así como a los dependientes y agentes de éstos, no excederá de
la suma mayor que, en virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida
como exigible al transportador o al transportador efectivo, y
3 En los casos del artículo
anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no
excederá de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1063,
1065 y 1066.
Art. 1071. El transportador o el
transportador efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio de la
limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdidas o daños
fueron consecuencia de un acto u omisión suyos, ejecutados con intención de
causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse
que tuvieron conocimiento de que probablemente se causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse
sus dependientes, su agente o los del transportador efectivo, si se prueba que
los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de alguno de éstos,
obrando con igual intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento señalados
en el inciso anterior.
Art. 1072. Salvo prueba en
contrario, se presume que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro y
en buen estado, a menos que éste reclame por escrito al transportador al tiempo
de la entrega, o aún antes de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles
o, en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del
desembarco o devolución o a la fecha en que esta última debió haberse
efectuado.
Para los efectos de las
comunicaciones aludidas en el inciso anterior y sin perjuicio de que el
pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el
transportador le proporcionará, junto con el billete y en duplicado, un
formulario en que pueda indicarlo sumariamente.
La omisión por el transportador o
sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del derecho a limitar
responsabilidad.
Art. 1073. Tampoco tendrá lugar la
presunción establecida en el artículo anterior si al momento de la devolución
del equipaje éste es examinado conjuntamente por el transportador o sus
dependientes y por el pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas o
daños que en la revisión se detecten.
Art. 1074. Las disposiciones de este
párrafo no privarán al transportador, transportador efectivo ni a los
dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su responsabilidad
conforme a los preceptos del párrafo 1 del Título IV de este mismo Libro.
Art. 1075. Los derechos que se
establecen en este párrafo en favor del pasajero son irrenunciables.
Se tendrá por no escrita toda
estipulación contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al
transportador de responsabilidad, disminuir su grado o invertir el peso de la
prueba. Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten
los derechos en favor del pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior,
si ocurriere, no afectará la existencia y validez del propio contrato de
transporte del pasajero.
Art. 1076. Las disposiciones
contenidas en este párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de
pasajeros.
No obstante, cuando el transporte
sea gratuito o benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad, siempre
que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del transportador. En tal caso,
los límites de responsabilidad no excederán del 25% de las sumas que pudieren
corresponder.
Art. 1077. En los casos en que sea
aplicable lo prescrito por los números 1 ó 5 del artículo 1203, las acciones
que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este párrafo, serán
entabladas, a elección del demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o
donde tenga una sede comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de
iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia
deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares
antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a
cabo en otro lugar.
6. Del remolque marítimo, fluvial y
lacustre
Art. 1078. Se denomina
remolque-transporte a la operación de trasladar por agua una nave u otro
objeto, remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la
nave remolcadora y mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza
de tracción.
Art. 1079. El contrato de
remolque-transporte se regirá por las condiciones que se convengan y, en su
defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo no dispuesto por éstas,
se le aplicarán las normas que sean pertinentes del contrato de transporte
marítimo de mercancías.
Art. 1080. Las operaciones de
remolque que tienen por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un
puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma,
constituyen remolque-maniobra.
La nave remolcada conservará la
dirección de la maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo
caso deberá dejarse constancia en los libros bitácora de las naves.
Art. 1081. El remolque-maniobra es
una especie de arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se aplicarán
las normas de este párrafo, la Ley de Navegación o las disposiciones del Código
Civil sobre dicho tipo de contrato.
Art. 1082. En toda clase de remolque
la nave remolcadora deberá estar en buenas condiciones de navegabilidad,
equipada y tripulada convenientemente y ser apta para la ejecución del contrato
para el cual se la ha requerido.
Art. 1083. Por regla general, en los
remolques de que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como la
remolcada, serán responsables frente a terceros, de su propia culpa.
Pero, en los casos de abordaje con
otra nave, ajena a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a cargo de
la nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola unidad de
transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la
dirección de la maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la
responsabilidad recaerá sobre ésta.
Art. 1084. En cada nave deberá
observarse, durante el curso de la operación, las precauciones que fueren
menester para evitar cualquier peligro a la otra.
Serán nulas las cláusulas de
exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de
esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de
responsabilidad del armador en el párrafo 1 del Título IV de este Libro.
Art. 1085. Para los efectos de
determinar responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra se inicia
con las operaciones preparatorias y necesarias para su ejecución y finaliza
cuando quien dirige la maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
Art. 1086. Cuando, con ocasión de
prestarse a una nave un servicio contractual de remolque, le sobrevinieren
situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales, o cuando éstos no
puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato
le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las
remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del
Título VI de este Libro, según sea el caso.
DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION
1. Definiciones y reglas generales
Art. 1087. Para los efectos de este
título, se entenderá por avería:
1 Todo daño que sufra la nave,
estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la
carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en
el de consignación, y
2 Todos los gastos extraordinarios e
imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave,
de la carga o de ambas a la vez.
Art. 1088. No son averías los gastos
ordinarios originados por:
1 Pilotajes y practicajes;
2 Lanchas y remolques;
3 Derechos portuarios o por otros
servicios a la navegación;
4 La carga y descarga de las
mercancías, y
5 En general, todos los ordinarios
de la navegación.
Art. 1089. Todos los gastos
enunciados en el artículo anterior serán de cuenta y de cargo del transportador
o fletante, a menos que otras reglas de este Libro o el acuerdo de las partes
establezcan otra cosa.
Art. 1090. Las averías se clasifican
en:
1 Simples o particulares, o
2 Gruesas o comunes.
En ambos casos puede tratarse de
averías de gastos y averías de daños.
Art. 1091. A falta de estipulación
expresa, la liquidación y pago de las averías, se regirá por las disposiciones
de este título.
Art. 1092. El arreglo de las averías
hecho fuera del territorio de la República, se regirá por la ley, usos y
costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.
2. De la avería simple o particular
Art. 1093. Son averías simples o
particulares:
1 Los daños o pérdidas que afecten a
la nave o a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por
actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros;
2 Los gastos extraordinarios e
imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una
parte de ésta, y
3 En general, todos los daños y
gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificación de avería
común.
Art. 1094. El propietario de la cosa
que hubiese sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería particular,
sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades que
correspondan.
3. De la avería gruesa o común
Sección Primera. De la admisión en
avería gruesa y su declaración
Art. 1095. Constituyen avería gruesa
o común los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o
contraídos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un
peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.
Art. 1096. Sobre la calificación,
liquidación y repartimiento de las averías comunes, las partes podrán pactar la
aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal
de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales extranjeros o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o
extranjeras.
Art. 1097. La decisión de adoptar
medidas que constituyan avería gruesa o común, corresponderá exclusivamente al
capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias
del caso, podrá oír la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren
presentes.
Art. 1098. Adoptada la decisión que
da origen a la avería común y tan pronto como las circunstancias lo permitan,
el capitán deberá dejar constancia de ella en el libro bitácora, la que
contendrá la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por
el capitán y sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y
tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos a
la avería común consignados en el libro bitácora, ante un ministro de fe, sin
perjuicio de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto
fuere chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el
extranjero y la avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación deberá
efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto, ante un ministro de fe o
ante el tribunal local competente.
Art. 1099. Sólo se admitirán en
avería común los daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la
origina. No obstante, para este efecto, se incluirán como gastos los de
liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las
pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que
se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y
las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes
de sobreestadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería
gruesa.
Art. 1100. Todo gasto en que se haya
incurrido para evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable
en avería gruesa será también admitido como tal, solamente hasta concurrencia
del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según
corresponda.
Art. 1101. El peso de probar que un
daño o gasto debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo
reclama.
Art. 1102. Las averías gruesas son
de cargo de la nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al
tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por contribución proporcional al
valor de los bienes mencionados.
Art. 1103. Habrá lugar a la
liquidación de la avería común, aunque el suceso que hubiere originado el daño
o gasto se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la
expedición marítima, sin perjuicio de las acciones o defensas que se pudieren
ejercitar en su contra.
Art. 1104. La avería común se
liquida, tanto en lo concerniente a las pérdidas como a las contribuciones,
sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en
el lugar donde termina la expedición marítima.
Art. 1105. El arreglo de las averías
comunes será efectuado por un perito liquidador.
Declarada la avería gruesa, si no
estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere
acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá
solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la
descarga.
Requerido el tribunal para la
designación, si el puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento en la
forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil
sin más trámite. Si el nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer en
algún liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la forma que determine
la ley.
Sección Segunda. Del procedimiento
para declarar avería común y para impugnar su legitimidad
Art. 1106. Cuando el capitán o
armador de la nave afectada no hubiere declarado una avería común, cualquier
interesado en ella podrá solicitar al juez indicado en el artículo anterior que
nombre un árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería
común, salvo que ya hubiese sido designado.
Esta petición sólo podrá formularse
dentro del plazo de seis meses, contado desde el término de la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo,
se ceñirá a las normas del párrafo 1 del Título VIII de este Libro.
A su vez, si declarada la avería
gruesa por el capitán o armador de la nave, algún interesado en la expedición
deseare objetar su legitimidad, deberá formular su impugnación al mismo juez
indicado en el artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días
consecutivos, contado desde que se haya recibido la comunicación por escrito de
la declaración de avería gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de
avería, si no se hubiere recibido antes aquella comunicación.
Las partes podrán también iniciar
directamente un procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende,
entre otros medios, el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la
legitimidad de la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se concede
por el artículo 1111 para objetar la liquidación propiamente tal.
Art. 1107. Formulada la impugnación
por algún interesado, el tribunal citará a las partes a un comparendo para
designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de impugnación. Serán
partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y
quien hubiere solicitado la declaración de avería común.
Art. 1108. Del juicio para declarar
una avería común, como del que se promueva para impugnar su legitimidad,
conocerá el árbitro en única instancia, y estará también investido de las
facultades que se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra
forma de tramitación, en estos juicios se observarán las reglas que el Código
de Procedimiento Civil establece para el procedimiento sumario, con excepción
de sus artículos 681 y 689.
Art. 1109. Todas las peticiones para
que se declare la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarán
conjuntamente y en un único juicio. Para estos efectos, se acumularán todas las
demandas a la primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el
árbitro designado o que correspondiera designar en el juicio que primero se
hubiere promovido.
Los demás interesados que no
hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en el
juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación
establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán
también con ellos, todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el
juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes en él. Si la
sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de contribución de
quienes hubieren obtenido en el juicio, serán soportadas por el armador por
cuya cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el gasto.
Art. 1110. Las impugnaciones a la
legitimidad de la avería común de que tratan los artículos anteriores no
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, sea por el liquidador
previamente designado o el que las partes indiquen en el caso del artículo
1105.
Sección Tercera. De la objeción a la
liquidación
Art. 1111. Terminada una liquidación
de avería gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados a todos los
interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o
un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores
admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente
y la cuota de contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el
liquidador por medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la
liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la
carta, quedará obligado al pago de su cuota de contribución.
Art. 1112. Las objeciones a la
liquidación se acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez árbitro
designado en la forma que se alude en el artículo 1106, el cual tendrá las
mismas facultades mencionadas en la sección anterior.
No será necesario designar nuevo
árbitro si se hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios
citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la objeción, probare
alguna causal de implicancia o recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación
de avería común, se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su
legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de los que oportunamente
se hubieren hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones sean resueltas
por sentencia firme.
Art. 1113. Las objeciones a la
liquidación se tramitarán conforme a las reglas establecidas para los
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de ellas se dará traslado a
la parte que hubiere declarado la avería gruesa o a la que fuere encargada de
exigir su cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, corresponderá
al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las
objeciones, en la misma resolución designará un nuevo liquidador indicándole
los puntos a que deberá referir su dictamen. Evacuado este segundo dictamen, el
árbitro resolverá la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los
articulistas serán necesariamente condenados en costas.
Art. 1114. El transportador o el
fletante no estarán obligados a entregar las mercancías, mientras no se pague
el importe de la contribución provisoria o definitiva o se garantice su pago.
Podrán también solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de
quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía
mencionados anteriormente.
Art. 1115. El asegurador que
indemnizare al dueño de bienes afectados por la avería gruesa, quedará
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en dicha avería.
4. Del abordaje
Art. 1116. Las reglas de este
párrafo se aplicarán a los daños que se produzcan en los siguientes casos:
1 Cuando ocurra una colisión entre
dos o más naves, y
2 Cuando por causa de la ola de
desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus
cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a
producirse una colisión.
Para estos efectos, el concepto de
nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios
o ajenos.
Estas normas tendrán también
aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier
otra vía navegable.
Art. 1117. Se aplicarán también las
reglas de este párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración.
Art. 1118. En todo abordaje se
aplicará la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió.
Si el abordaje se produjere en aguas
no sometidas a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del país ante
cuyos tribunales se interponga la demanda.
Art. 1119. En caso de abordaje el
reclamante podrá ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio
del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave
responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.
Si la competencia correspondiere a
un tribunal arbitral chileno se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1
del Título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo
de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno
con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso
anterior.
Art. 1120. Si el abordaje entre dos
o más naves fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si hubiere duda
acerca de la causa que lo originó, los daños serán soportados individualmente
por quienes los hubieren sufrido.
Art. 1121. Si el abordaje se produjo
por culpa o dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las naves, los
daños serán de responsabilidad de su armador.
Art. 1122. Si el abordaje fuere
imputable a culpa de dos o más naves, el total de los perjuicios será soportado
por el armador de cada una de ellas, en la proporción de culpa que se asigne a
su respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acción de
perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá
por las reglas del artículo siguiente.
Art. 1123. Los responsables serán
solidariamente obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o lesiones
producidas en el abordaje, sin perjuicio del derecho de cada uno a repetir
contra los otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los
cargamentos, no habrá solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en la forma que lo
disponga la ley o los respectivos contratos de fletamento o transporte. Si en
virtud de lo anterior, o por efecto de acciones directas de los dueños de
cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o transportador pagare
mayor proporción que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir
contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.
Art. 1124. Para la determinación de
las responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se reputarán
verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos establecidos como causas
determinantes de aquél, en la resolución definitiva dictada en el sumario que
se hubiere incoado por la autoridad marítima.
Art. 1125. Si una nave, después de
haber sido abordada, naufragare en el curso de su navegación al puerto o lugar
al cual se dirigía, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje,
salvo prueba en contrario.
5. De la arribada forzosa
Art. 1126. Constituye arribada
forzosa la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al de
escala o término previstos para el viaje.
Art. 1127. Los gastos de una
arribada forzosa constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en interés
común de la nave y la carga; en los demás casos, serán de cargo del interesado
a quien afectaba la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de
las acciones que competan contra los responsables por los hechos que hubieren
motivado la arribada forzosa.
6. De los servicios que se presten a
una nave u otros bienes en peligro
Sección Primera. Conceptos y ámbito
de aplicación
Art. 1128. Para los efectos de este
párrafo, se entenderá que:
1 Operación de salvamento, de
asistencia o de auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida para ayudar
a una nave, artefacto naval o cualquier bien en peligro, sin importar las aguas
donde ocurra el acto o se realice la actividad. Para estos efectos, las
expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se considerarán sinónimas;
2 Nave, comprende cualquier barco,
embarcación, estructura capaz de navegar o artefacto naval, incluyendo toda
nave que esté varada, abandonada por su tripulación o hundida y que es objeto
de los auxilios a que se refiere este párrafo;
3 Entre los bienes en peligro se
incluye también el flete por el transporte de la carga de la nave que se
auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete corresponda al dueño de los
bienes, al armador o al fletador, y
4 Daño al medio ambiente, es el daño
físico significativo a la salud humana, a la vida animal o vegetal y a los
recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y áreas
terrestres adyacentes a aquéllas, producidos por contaminación, envenenamiento,
explosión, fuego u otras causas similares.
Art. 1129. El capitán estará
facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los
dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia
y se encuentren en peligro.
El armador de la nave a la cual se
le hubieren prestado auxilios, responderá ante los salvadores por todos los
derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u
otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio
del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo
que corresponde de otros beneficiados u obligados.
Art. 1130. Las reglas de este
párrafo se aplicarán a toda operación de asistencia, salvo que el contrato
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o implícita.
Sin embargo, no se aplicarán:
1 A los auxilios que se presten a
buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las
operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no
comerciales, y
2 A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave
asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma
administración.
Art. 1131. Cualquiera de las partes
que hubiere celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá solicitar se
le deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:
1 Cuando el contrato se ha firmado
bajo presión indebida o influencia de peligro y, además, sus términos no sean
equitativos, o
2 Cuando el pago convenido sea
excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios realmente
prestados.
Sección Segunda. Obligaciones de las
partes en las operaciones de asistencia
Art. 1132. El armador, incluyendo al
operador que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño y el capitán de
una nave en peligro, están obligados a:
1 Adoptar oportunamente las medidas
razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño
al medio ambiente;
2 Solicitar de inmediato asistencia
en los casos en que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar
en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la
navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden
de la autoridad o espontáneamente, no tendrán la limitación que se establece en
el artículo 1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las
atribuciones que la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en estas
materias, y
3 Pedir o aceptar los servicios de
asistencia de otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que está
efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro
de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.
Art. 1133. Los dueños de la nave o
de los bienes salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben aceptar
su restitución cuando razonablemente se estime terminada la labor de los
salvadores.
Art. 1134. Son obligaciones del
asistente:
1 Efectuar las operaciones de
salvamento con el debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para salvar
la nave y bienes contenidos en ella y para impedir o disminuir el daño al medio
ambiente, y
2 Si las circunstancias
razonablemente lo requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de otros
salvadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así
lo pida el dueño o el capitán, según lo señala el número 3 del artículo 1132.
Sin embargo, en este último caso, el monto de su remuneración no resultará
afectado, si se demuestra que esa intervención no era necesaria.
Art. 1135. Todo capitán está
obligado a prestar auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro en
el mar.
El dueño u operador de la nave no
será responsable por el incumplimiento de esta obligación del capitán.
Sección Tercera. Derechos de los
asistentes
Art. 1136. Los servicios de
asistencia darán derecho a remuneración en los siguientes casos:
1 Cuando se auxilie una nave u otros
bienes en peligro, o
2 Cuando tengan por objeto prevenir,
evitar o atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el
reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por
las normas de esta sección.
Art. 1137. Para tener derecho a
remuneración, es necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un
resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.
Art. 1138. La remuneración debe
fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo
en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en
que se enumeran:
1 El valor de los bienes asistidos;
2 La destreza y esfuerzos de los
asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3 El grado de éxito obtenido por el
asistente;
4 La naturaleza y grado del peligro;
5 Los esfuerzos de los asistentes,
incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6 El riesgo de incurrir en
responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7 La prontitud del servicio
prestado;
8 La disponibilidad y uso de equipos
y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9 El grado y estado de preparación,
la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun
sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y
compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar
su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección
siguiente, si el asistente opta por ella.
Art. 1139. La remuneración señalada
en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el
momento del término de la operación de asistencia.
Sección Cuarta. Reembolso de gastos
y compensación especial
Art. 1140. Si el asistente ha
ejecutado operaciones de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga,
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio ambiente tendrá al menos
derecho al reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos
razonablemente incurridos, y podrá tener, además, derecho a la compensación que
se indica en el artículo siguiente.
Art. 1141. Si en las circunstancias
previstas en el artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha evitado
o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y el tribunal lo estima
razonable y justo, podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u
operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes
criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación
podrá exceder al doble de su monto base.
Art. 1142. Para los efectos
señalados en los dos artículos anteriores se considerarán gastos del asistente,
los desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones de asistencia y
una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente
empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios
indicados en los números 7, 8 y 9 del artículo 1138.
Art. 1143. Cuando la remuneración
que corresponda al asistente conforme al artículo 1138, resultare inferior a la
compensación total y reembolso de gastos que pudiere obtener por la aplicación
de los tres artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta
última modalidad, aunque no estuviere así pactado de antemano.
Art. 1144. Si el asistente ha sido
negligente y por ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio
ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la compensación y reembolso
que le habría correspondido según esta sección.
Sección Quinta. Distribución entre
los asistentes
Art. 1145. En caso de haber más de
un asistente, la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los
criterios señalados en el artículo 1138.
Art. 1146. La distribución entre el
dueño, el capitán y otras personas al servicio de cada nave asistente, será
determinada de acuerdo con la ley del pabellón de la nave. Si la asistencia no
se ha llevado a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la
ley que rija el contrato vigente entre el asistente y sus dependientes.
Art. 1147. Cuando corresponda
aplicar la ley nacional, la distribución se regirá por las siguientes reglas:
1 Previa deducción de la proporción
de costos fijos y variables de la nave, incluidos los costos y daños causados
por el auxilio, corresponderá al armador la mitad de la remuneración líquida, y
2 La otra mitad se distribuirá entre
la dotación en proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso, la cuota
del capitán no podrá ser inferior al doble de la proporción que le correspondería
según su sueldo base.
Cuando deba distribuirse la parte de
la compensación especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se asignará a
cada ítem la cantidad que respectivamente haya fijado el tribunal, y lo que
corresponda a remuneración del personal, si nada se expresa en el fallo, se
repartirá según lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
En las naves dedicadas
exclusivamente a la prestación de auxilios, la distribución atenderá primero a
los pactos que existieren entre el dueño o armador de la nave asistente y su
dotación.
Art. 1148. Corresponderá sólo al
armador de la nave asistente el ejercicio de las acciones por cobro de
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación especial que se
originen en faenas prestadas por o desde ella.
Sección Sexta. Salvamento de
personas
Art. 1149. Las personas cuyas vidas
han sido salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, el salvador de
vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a
servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte
equitativa de la remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos
otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al
medio ambiente.
Sección Séptima. Servicios prestados
bajo contratos preexistentes
Art. 1150. Los servicios prestados
en cumplimiento de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no
serán considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones,
reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos
servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado
cumplimiento de ese contrato.
Sección Octava. Privación de la
remuneración
Art. 1151. Un asistente puede ser
privado de todo o parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan
hecho necesarias o más difíciles por su culpa o dolo.
Art. 1152. Los servicios prestados a
pesar de la prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u operador de la
nave, no dan derecho a las remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y
compensaciones señaladas en las disposiciones de este párrafo salvo lo
dispuesto en el número 2 del artículo 1132.
Sección Novena. Garantías y pagos
provisorios
Art. 1153. En tanto no se constituya
garantía suficiente para responder al cobro del asistente, los bienes salvados
no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que hayan llegado al
término de las operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para
conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de éste y sin más
trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la
medida deba cumplirse.
Art. 1154. El mismo tribunal
mencionado en el artículo anterior podrá decretar que se pague al asistente una
cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y justa. Estos pagos
darán derecho a la reducción proporcional de la garantía a que se alude en el
artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos
provisorios se tramitará como incidente y la resolución que acceda a ello,
establecerá si el salvador debe constituir una garantía suficiente de
restitución.
Art. 1155. Las resoluciones que se
dicten en las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, serán
apelables en el solo efecto devolutivo.
Sección Décima. De la competencia
Art. 1156. Cuando por voluntad de
las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación del valor de
los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya
precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el
correspondiente a:
1 El domicilio del demandado;
2 El puerto o lugar al cual se han
llevado los bienes salvados al término de los servicios;
3 El lugar en el cual se ha
constituido la respectiva garantía;
4 El lugar donde se han retenido o
arraigado los bienes salvados, o
5 El lugar en el cual se prestaron
los servicios.
Art. 1157. Cuando las mismas
materias mencionadas en el artículo anterior deban someterse a arbitraje
conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y fuere
necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal
designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección
del demandante.
DE LOS SEGUROS MARITIMOS
1. Reglas generales
Sección Primera. Ambito de
aplicación
Art. 1158. Se aplicarán a los
seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos
512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título
regule de otra manera.
Art. 1159. Las reglas de este título
se aplicarán en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las
materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Art. 1160. Los seguros marítimos pueden versar sobre:
1 Una nave o artefacto naval, sus
accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se
encuentren, incluso en construcción;
2 Mercancías o cualquier otra clase
de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o
lacustre;
3 El valor del flete y de los
desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, o
4 La responsabilidad de una nave u
otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como
consecuencia de su uso o navegación.
Art. 1161. Por regla general, los
seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la
pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica
una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores.
Art. 1162. La aventura y su
extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.
No obstante, a falta de estipulación
en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o
que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o
artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros
derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones,
asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de
ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad
administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en
general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos
señalados en el inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza.
Art. 1163. Además de los riesgos
señalados en el artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de
seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su
permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate
de una nave, mientras aquélla se encuentre en tránsito por otros medios de
transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima.
Sección Segunda. Del interés
asegurable
Art. 1164. Puede tomar un seguro
marítimo toda persona que tenga un interés en la conservación de la cosa
asegurada mientras corra los riesgos de una aventura marítima, sea que ese
interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones
suyas, con relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene
interés en una aventura marítima cuando ella está en cualquier relación legal o
de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la aventura marítima y que,
como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada con la
conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al término de la
aventura, o pueda ser perjudicada por su daño o pérdida, o por su detención, o
por incurrir en una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño,
pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
Art. 1165. El asegurado sólo debe
justificar su interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de
la cosa asegurada.
Art. 1166. Es nulo y de ningún valor
el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al
tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían
conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado
los riesgos.
Art. 1167. Cuando la cosa asegurada
deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras están
corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta
de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa.
Art. 1168. El beneficio de un seguro
puede ser cedido o transferido antes o después de ocurrido el siniestro. El
cesionario tendrá todos los derechos que correspondan al cedente en la póliza
cedida.
La cesión de un seguro o del derecho
a una indemnización, se harán con sujeción a las normas que este Código
prescribe para la cesión de un crédito mercantil, según sea la forma como
estuviere extendida la póliza.
Sección Tercera. Del valor
asegurable
Art. 1169. En los seguros sobre
naves, las partes pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada
en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado
expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes
del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un
perito naval.
Salvo que se pruebe fraude por
alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se reputará como el
único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuada la avaluación
que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el
siniestro constituye o no pérdida total constructiva o asimilada.
Art. 1170. Si en el contrato las
partes no han consignado un valor para el objeto asegurado, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 532, 533 y 535 de este Código.
Art. 1171. La suma asegurada en el
seguro de transporte de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el
puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas
llegar al lugar de su destino, incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá
llevarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de
las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto.
Si existiere duda sobre el precio de
venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser también
establecido por peritos.
Art. 1172. Pueden asegurarse el
valor del flete, y los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición
marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún riesgo marítimo o de otra
naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.
2. Perfeccionamiento del contrato
Art. 1173. El contrato de seguro
marítimo se entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador
expresa por escrito su aceptación a la propuesta escrita de celebrar el seguro,
sea que ésta se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en
su nombre. Servirán para justificar el momento en que la proposición fue
aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta,
la hoja de cobertura u otro documento que se acostumbre a utilizar entre
asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del contrato.
Perfeccionado el contrato, el
asegurador deberá emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá también
el mérito de póliza, la nota de cobertura u otro documento que en la práctica
use el asegurador para señalar las condiciones del seguro que han sido
aceptadas por él.
Art. 1174. En el seguro sobre
mercancías o carga, no será necesaria la individualización precisa del
asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.
Cuando se trate de seguro de nave y
éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en la
póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo
favor se extiende la póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se indicará
la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del
asegurador.
Art. 1175. Cuando el seguro se rija
por cláusulas de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso
supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas,
para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si
existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas
incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza.
3. De las obligaciones y derechos de
las partes
Art. 1176. En el caso de las
obligaciones señaladas en el número 1 del artículo 556, el asegurado deberá
informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda
circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida
por dicho asegurado.
Se presume conocida del asegurado
toda circunstancia que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus
negocios.
Asimismo, toda declaración
pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al asegurador,
durante las negociaciones previas al contrato, deberá ser verdadera.
Art. 1177. Para obtener la
indemnización de un siniestro, el asegurado deberá justificar:
1 El o los acontecimientos que lo
constituyan. Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado sólo deberá
indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron;
2 El embarque de los objetos
asegurados, en su caso;
3 El contrato de seguro, y
4 La pérdida o deterioro de la cosa
asegurada.
Art. 1178. En caso de siniestro, el
asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de
los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago
de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo
autoricen.
Art. 1179. El asegurado podrá
promover conjuntamente la acción de dejación y la de avería, con tal que esta
última se interponga en subsidio de la primera.
Art. 1180. El asegurador será
responsable de las pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros
eventos cubiertos por la póliza.
Asimismo, si no estuviere
expresamente excluido, el asegurador indemnizará además:
1 Por la contribución de los objetos
asegurados en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el
seguro, y
2 Por los gastos incurridos con el
fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus
efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados
no pueden exceder al valor de los daños evitados.
Art. 1181. El asegurador es
responsable por la pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de
culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la
pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación
expresa.
Art. 1182. El asegurador no será
responsable por pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su origen
en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule.
Art. 1183. Salvo pacto en contrario,
el asegurador no es responsable por los fenómenos ordinarios de filtración,
rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y
otros normales del transporte.
Art. 1184. Cuando la pérdida o daño
de la cosa asegurada provenga de varias causas, el asegurador será responsable
si la causa principal o determinante es un riesgo cubierto por la póliza. Con
todo, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere
posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes
fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo
asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados
por la póliza.
Art. 1185. Corresponderá al
asegurador el peso de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo
no comprendido en la póliza.
Art. 1186. La pérdida puede ser
total o parcial. Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de pérdida
total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial.
Art. 1187. La pérdida total puede
ser real o efectiva. También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva,
cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado,
que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o,
cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
Art. 1188. Si transcurrido un plazo
razonable, no se han recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida
total efectiva y la de su cargamento.
Art. 1189. Salvo que la póliza
disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto
asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pérdida total
efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin
incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado
el desembolso.
Se considerarán como de pérdida
total asimilada, en especial, los siguientes casos:
1 Cuando el asegurado sea privado de
la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea
improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor
de la nave o de las mercancías una vez recuperadas;
2 Cuando el daño causado a una nave
por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda
al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparación, no
se hará deducción alguna por contribuciones de avería gruesa a esas
reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos
de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería
gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3 Cuando el costo de su reparación y
los de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de
arribo a su destino, si se trata de daños a las mercancías o carga.
Art. 1190. Salvo estipulación en
contrario, el seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total
asimilada como la real o efectiva.
Art. 1191. Salvo que la póliza
disponga otra cosa, el asegurador es responsable por todos los siniestros que
sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque el monto de
todos ellos exceda la suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a
un daño parcial no reparado el asegurado sólo podrá exigir la indemnización de
la pérdida total.
Art. 1192. Si el asegurado opta por
reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer
dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la
acción de avería.
Art. 1193. En caso de pérdida total
asimilada, el asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por
escrito al asegurador su intención de hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende
también la comunicación por telegrama, télex u otros medios que registren o
dejen constancia de la recepción del mensaje enviado.
La notificación al asegurador de una
acción de dejación, sustituye para estos efectos al aviso de dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en
forma inequívoca la intención de hacer dejación incondicional del objeto
asegurado al asegurador.
Art. 1194. El aviso de dejación no
será necesario cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud,
hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas tendientes a
recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Art. 1195. El aviso de dejación
interrumpe la prescripción de las acciones del asegurado contra el asegurador.
Art. 1196. La aceptación de la
dejación podrá ser expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo
caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o
de la notificación de la demanda de dejación.
El asegurador podrá, en todo caso,
renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.
Art. 1197. La aceptación de la
dejación, además de dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que el
asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.
Art. 1198. La dejación aceptada o la
declarada válida por sentencia firme, transfiere al asegurador todos los
derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el
solo ministerio de la ley.
Sin embargo, mientras no esté
aceptada la dejación o dictada sentencia firme que la declare válida, el
asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la pérdida total del
objeto asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa
asegurada.
Art. 1199. La cosa asegurada que ha
sido objeto de dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la cantidad
asegurada, con preferencia a todo otro crédito que pueda gozar de privilegio
sobre ella, con excepción de los créditos sobre la nave indicados en los
artículos 844, 845 y 846.
4. Seguro de responsabilidad
Art. 1200. El asegurado en un seguro
de responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de la indemnización y
gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnización por
perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el
asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que
sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además
obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.
Art. 1201. Sólo en los casos en que
un asegurador de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la responsabilidad
del asegurado, podrá ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se
ha emitido dicha garantía.
Lo anterior no rige en caso que el
asegurado tenga derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de ella
hubiere constituido el fondo respectivo de limitación.
El seguro de responsabilidad de un
armador por abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o flotante, que
tiene como fin la reparación de daños causados a terceros, no produce
obligación de indemnizar sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en
la póliza del casco.
Art. 1202. Sea cual fuere el número
de acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad,
la suma cubierta por cada asegurador constituye, por cada evento, el límite de
su cobertura.
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL COMERCIO
MARITIMO
1. Reglas generales
Art. 1203. El conocimiento de toda
controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio
marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase,
será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior
no será aplicable en los siguientes casos:
1 Cuando las partes o interesados
expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo
acto o contrato que origine la controversia, o por acuerdo que conste por
escrito, anterior a la iniciación del juicio;
2 Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;
3 Cuando se trate de los juicios que
se mencionan en el párrafo 4 del título IX de la Ley de Navegación, o de
aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial
que deba seguirse ante un tribunal ordinario;
4 Cuando se trate del Fisco o de
controversias por responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios
portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por
tales entidades, y
5 Cuando la cuantía del juicio no
excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su
acción ante la justicia ordinaria.
Art. 1204. Cuando disposiciones de
este Libro asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren los hechos,
o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que se constituya el
tribunal arbitral en dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por
escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del
demandado, podrá trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el juez ordinario o
árbitro, según sea el procedimiento aplicable, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior.
Art. 1205. La designación de el o
los árbitros, sus calidades y el procedimiento que deban emplear, se regirá por
lo que las partes convengan por escrito y bajo sus firmas y, en su defecto, por
lo preceptuado en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y
en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral.
Art. 1206. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior el tribunal arbitral u ordinario a quien
corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1203, tendrá las
siguientes facultades:
1 Podrá admitir, a petición de
parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2 Podrá, en cualquier estado del
juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente,
con citación de las partes;
3 Podrá llamar a las partes a su
presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus
impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique
prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y
4 Tendrá la facultad de apreciar la
prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el
fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Art. 1207. Cuando se soliciten
medidas prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o probatorias, o
retenciones especiales, antes de estar constituido el tribunal arbitral, el
interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que
estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia
normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito
ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para
conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la
jurisdicción ordinaria.
2. De la comprobación de hechos
Art. 1208. Cuando algún interesado,
antes de entablar una demanda, deseare efectuar una inspección sobre el estado
de la nave o las mercancías o sobre otros hechos susceptibles de desaparecer,
ocurrirá al tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la
inspección, el cual, sin más trámite, designará a un notario u otro ministro de
fe para la más pronta constatación que sea posible.
La persona designada, antes de
realizar su cometido, deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y el
día, hora y lugar en que se propone realizar la verificación, a la o las
contrapartes de quien pidió la inspección. La diligencia se llevará a cabo con
o sin la asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera
a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos especiales de alguna
ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá nombrar ministro
de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer que el
ministro de fe designado se asesore del perito, al que también designará sin
más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso,
realizar personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección
levantará acta de lo obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a
las partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo de este artículo
y, además, constancia sucinta de las observaciones de éstas, si así lo
solicitaren. El original del acta se entregará al tribunal que hizo la designación,
el que otorgará a los interesados las copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de
cargo de quien la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.
3. Prueba extrajudicial
Art. 1209. Cuando las partes
estuvieren de acuerdo, las diligencias probatorias que se hubieren solicitado
en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por
este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de
los abogados de las partes.
Si durante la producción de estas
pruebas se suscitaren desinteligencias entre las partes, se suspenderá el acto
reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que conoce del proceso o
del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Lo anterior, no
obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se
hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse
judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio
la ratificación de las pruebas producidas extrajudicialmente.
4. Del procedimiento para la
constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad
Sección Primera. De la constitución
del fondo
Art. 1210. Cualquiera de las
personas mencionadas en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título
V de este Libro, que se considere con derecho a limitar responsabilidad, o el
asegurador en su caso, podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se
indican en el artículo siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento
con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga
la ley.
Art. 1211. Será tribunal competente
para conocer de todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de las
que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
1 Cuando la limitación de
responsabilidad se refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil
que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2 Si se trata de una nave
extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto donde hubiere
ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después del
accidente o, a falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde
primero se hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere otorgado una
garantía por la nave, y
3 Cuando aún no se hubiere incoado
el procedimiento en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se
alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad como excepción, el
mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para conocer del
proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal
arbitral, se remitirán copias de los antecedentes pertinentes al tribunal que
fuere competente en conformidad a los números anteriores, para que ante este
tribunal se inicie el procedimiento destinado a la constitución y distribución
del fondo de limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de
limitación de responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá formularse
al contestar la demanda.
Art. 1212. Salvo el caso del número
3 del artículo anterior, la limitación de responsabilidad por constitución del
fondo, puede ejercitarse hasta el momento en que venza el plazo para oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se
refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento
de ejecución de resoluciones judiciales.
Art. 1213. La petición sobre
apertura del procedimiento deberá indicar:
1 El acontecimiento del cual
provienen los daños o perjuicios que quedarán afectos a la limitación;
2 El monto máximo del fondo o fondos
que deben constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del párrafo 1 del
título IV y del párrafo 3 del título V de este Libro, y
3 La forma como se constituirá el
fondo, sea en dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la suficiencia
de ella.
Art. 1214. A la solicitud para la apertura
del procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores conocidos del
peticionario, con indicación de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y
sus montos definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que
justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el
proponente.
Art. 1215. El tribunal, luego de
examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a
las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del
título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará
iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las
modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento
si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario
deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del
procedimiento y designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y
ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este
párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina
de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera su
designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.
Art. 1216. Cuando para la
constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un
banco, con conocimiento del síndico y de los interesados. Los reajustes e
intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los
acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe
devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo
que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Art. 1217. Constituido el fondo o
aceptada la garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y
desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o
medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales
puede oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno
sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos
respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad.
Art. 1218. Cuando el que invoque
limitación de responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor suyo, por
un perjuicio derivado del mismo acontecimiento que origina la apertura del
procedimiento, las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo
eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden
gozar de la compensación.
Art. 1219. Desde la fecha de
dictación de la resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá el curso
de los intereses que ganen los créditos contra el requirente.
Sección Segunda. De la verificación
e impugnación y oposición a la constitución del fondo
Art. 1220. Dictada la resolución que
se menciona en el artículo 1217, el síndico informará, por carta certificada,
de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios
fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los
acreedores contendrá:
1 Copia de la resolución prevista en
el artículo 1217;
2 El nombre y dirección de quien ha
requerido la constitución del fondo y a qué título;
3 El nombre de la nave y su lugar de
matrícula;
4 Una relación sucinta del
acontecimiento en que se produjeron los daños;
5 El monto del crédito del
destinatario de la comunicación, según el requirente, y
6 La indicación de que dispone del
plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.
Art. 1221. Despachadas que fueren
las cartas con la información indicada, el síndico extractará la misma
información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo
1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el
lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento,
indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de
la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los
documentos que los justifiquen.
Art. 1222. Dentro del mismo plazo
indicado en el artículo anterior, que para estos efectos será fatal, cualquier
acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los
requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los
acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se
tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos
681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1223. En todos los
procedimientos a que se refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y
procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando todos los medios
que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Art. 1224. El síndico formará la
nómina de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo,
y propondrá al juez el pago de los créditos. La distribución se hará respetando
las normas sobre preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a
prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de
preferencia o privilegio.
Art. 1225. Cuando hubiere créditos
cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará las
reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el
resto del fondo según las reglas anteriores.
Art. 1226. En lo no dispuesto en
este Libro, la verificación e impugnación de los créditos y los repartos se
regirán por las normas pertinentes de la Ley de Quiebras. Igualmente, se
aplicarán a los síndicos las causales de cesación en el cargo que establece
dicha ley.
Art. 1227. Tan pronto quede agotado
el proceso de reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal que lo
hubiere nombrado y éste declarará terminado el procedimiento de limitación.
Si aún quedare remanente, éste será
restituido a quien hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres
meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior,
aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el
remanente se entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores
remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de un año contado desde
que fue dictada la resolución antes mencionada.
Las reglas de este artículo, no se
aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo constituido se refiera a
la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de
Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de
elementos y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas,
procediéndose por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que se dicte para tal
efecto.
Art. 1228. Toda cuestión que no
tuviere un procedimiento especial, se tramitará en cuaderno separado, como
incidente entre quien lo formula y el que pretende limitar su responsabilidad.