CODIGO CIVIL CHILENO
Actualizado, incluye
modificaciones introducidas por la Ley 19585 sobre Filiación
Libro II de los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce
Libro III de la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones
entre vivos
Libro IV de las Obligaciones en general y de los Contratos
MENSAJE
DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han
sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una
necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga
un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la
civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas,
precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus
aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala
fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin
cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas,
adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace
necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y
contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con
las formas vivientes del orden social.
Los ensayos de esta especie que se han hecho de un
siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a
emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los
trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga
experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por
fin el proyecto lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y
jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y
asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.
Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el
caso de copiar a la letra ninguno de los códigos modernos. Era menester
servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro
país. Pero en lo que éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado
en introducir provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más
importantes y trascendentales.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos
modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las
relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones
de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído
superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar
el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que
este elemento figura.
Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad,
se han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas,
o, en otros términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre
la presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto
se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados
jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y
completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío
copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales.
En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes
del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora
de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente
los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses
generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en
nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una
persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus
relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido
cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la
falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha
procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en
este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada
una de las partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil.
Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de
decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para
contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El
matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley
civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal
cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de
perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad
eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro
orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias
excepcionales.
Conservando la potestad marital, se ha querido
precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos
respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la
antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la
tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer
casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el
presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las
previsiones de la Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se
ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de
bienes, se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del
divorcio entre los dos consortes, se ha regularizado la sociedad de
gananciales; se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes
raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural o simplemente
ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o
putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en
otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por
matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite
el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho
romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano al que se
casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en
ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste
se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina
pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos
se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley
romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los
padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los
que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su
consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de
un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios,
legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente
concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos
casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo
natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente
por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio
subsecuente.
La calidad de hijo legítimo es una de las más
importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de
pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres,
a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas
conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas
la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio
carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se
ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el
juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será
obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la
alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de
inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a
participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes
en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los
principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir
las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.
El código de las partidas confiere la legitimación
ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está
de acuerdo con ellas el presente proyecto.
Es una consecuencia forzosa de los principios
antedichos que la legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al
tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos,
pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a
primera vista se ofrecen contra la confección de un instrumento en que los
esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el
orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento
no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia de los
legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un
acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y
obligaciones recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de
documentos preconstituídos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras
partes de la legislación civil, como el mejor medio de precaver controversias y
de discernirlas.
Se ha sujetado a formalidades análogas el
reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en
este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes
derechos.
En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este
reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho
que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que
la confesión del padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la
experiencia de todos los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido
todavía el código francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la
indagación de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la
investigación de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar
en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un
ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil
español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.
La mayor edad, fijada a los veinticinco años,
emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya
entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite
alguno para ese estado de dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios
códigos modernos han abreviado mucho más la duración de la potestad paterna,
pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la
ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz
aliciente al estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se
exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo
todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de
una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y
casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores
emancipados mientras se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión las diferentes especies
de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus
facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se
han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados.
Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y
de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre,
deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de
hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva
fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un
enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una
completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las
fortunas que consisten en posesiones territoriales.
En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha
hecho más que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de
octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de
cosas creado por la segunda. En virtud del artículo 15 de ésta, las hipotecas
especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose
unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos
quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni impedía al
deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra
terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una
hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la
circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta
prerrogativa por el citado artículo 15, la denominación era del todo impropia.
Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra
especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora simplemente
hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se
hallan exactamente en la situación en que los colocó la ley de 25 de octubre.
En cuanto a poner a la vista de todos el estado de
las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la
inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las
transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de
todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no
haber parecido de bastante importancia.
La transferencia y transmisión de dominio la
constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las
servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos
actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta
no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y
derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción
es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el
que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro
Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más
solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la
inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas
para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo
usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando
previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible
obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que
producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas
veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la
inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la
posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero
propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente.
Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias
están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción,
todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas,
al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo
ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de
propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde
luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que
producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este
orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable,
caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad
serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la
vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así,
instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca
cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de
movilizarse.
La institución de que acabo de hablaros se aproxima a
lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras
naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido
ampliamente demostrados por la experiencia.
Acerca de la posesión, se ha creído conveniente
adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente
existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la
apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como
suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le
reconoce como dueño de ella. Pero como los derechos reales son varios, el que
no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de
habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca,
de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es
decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el
usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de
posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una
acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el
contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del
verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos
posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os
someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él, la posesión
es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser
regular o irregular, aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con
justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda
posesión es amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor
en el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto,
sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las dos especies de
posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que consiste en
la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha
prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que
verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y
absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el
cumplimiento de una condición expira en una persona para nacer en otra, son,
pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es
necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales
coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio
de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede
desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitución
del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se
ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera que
no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones que
los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en
este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en
ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece
tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que
quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el
interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando
aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso
estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades,
y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de
muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones
graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el
que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en
las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo
hacen perjudicial y odioso.
Es una regla fundamental en este proyecto la que
prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos, porque unos y otros
embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que
da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que
limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en
general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las servidumbres se ha
seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la
servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el
código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el
mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que
ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber
condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que
concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha
servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los
pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas
para las diferentes localidades.
La sucesión intestada es en lo que más se aparta de
lo existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino
en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de
los hijos o hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la
representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de
no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por
cualquiera causa no haya participado de la herencia.
Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge
sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de
lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción
en el patrimonio del difunto al modo que se hace en la legislación que hoy
rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha
observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación
injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa,
que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la
legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado
por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes
legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos
naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan
de derechos iguales en la sucesión intestada.
La incapacidad de sucederse unos a otros los que se
han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente
prole de esta conexión criminal, y los derechos de los colaterales a la
sucesión intestada llegan solamente al sexto grado.
En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que
habría cabido a cada uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab
intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente,
pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes
legítimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera
persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario,
sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta
libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de
uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo demás, cada
persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que
mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad
o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y
en caso necesario revocándolo.
Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad
con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el
ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones
que tuvieron por objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución
de los bienes la desigualdad a que podían ser inducidos los padres por
predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a
ninguno de los legitimarios.
Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los
padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la
voz de aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la
esfera a que les es dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en
materia de testamentos y donaciones, contra la disipación habitual, contra el
lujo de vana ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los
azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha
limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no
es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios,
es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites
racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domésticas, sin dictar
providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.
En la determinación de las cuotas hereditarias,
cuando las disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas se han
seguido substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del
derecho romano y del código de las partidas. Quizás se extrañe que las del
proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador de las
partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los
ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre.
Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que
indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por
el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto
último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día
la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos
peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una
educación cualquiera, aun la más común y vulgar.
En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis
muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en
la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de
alguno de los más eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en
algunos contratos como el de arrendamiento la práctica del país, cuyas
especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La mutación de
propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento público,
ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como
antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la
nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen
derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más
hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es
la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y
jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus
actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como
perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los
mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros
días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se
desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade, es un
semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la
buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido
ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que
inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja
inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no
suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para
la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en
el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho
más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según
estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un
guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con
las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados
por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los
motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los
derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la
ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa
de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y
con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".
En el título De la prueba de las obligaciones, se
hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa
sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la
admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras
legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta
limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables
efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de
declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos
derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase
infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución
del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las
disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de
las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que,
generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin
inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba
verbal.
Las varias especies de censo (exceptuado el
vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas
idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible
junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo
valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo
a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero
al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas,
poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado
difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas
generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones
imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de
capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo
vitalicio, que por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los
inconvenientes de los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni
redención, ni reducción, ni división.
En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos
seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer
las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva,
según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones
que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la
sociedad a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los
socios entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma
especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones
de obras y en la fianza.
Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la
anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá
ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el
código de las partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras
que se han tenido más constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha
elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado
notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del crédito ha
sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los
acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de
privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres
casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes
legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios
generales y especiales y entre los últimos todos los que recaían sobre
inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como
créditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los
escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a
cabo.
Innovaciones no menos favorables a la seguridad de
las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de
treinta años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios; todas
las acciones reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el
mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por
el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones generales.
En este proyecto se hacen obligatorios los
instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado
pruebas preconstituidas ) para ciertos actos y contratos en que la ley no los
exige hoy día. A este número pertenece la legitimación por matrimonio
subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado
el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos, el de asumir la mujer
o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal; la aceptación o
repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario
solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se
impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero
se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del
valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda
obligación convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de
propiedad o toda constitución de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a
la solemnidad de un instrumento público, sin la cual no deberán producir
obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crédito que
haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores,
no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo
las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los
representantes legales.
Es patente la utilidad de este género de pruebas para
precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores
y otras personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están
interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes
que a la sombra de sus privilegios se fraguan.
Por lo que toca al mérito y plan que en este código
se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso,
omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los
corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los
magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio,
se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio
legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido
y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que
está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La
brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros,
examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa
del acierto, merecedora de vuestra confianza. La discusión de una obra de esta
especie en las Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que
es ya una necesidad imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la
unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no
presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta ninguna tal ha salido
hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio
anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte
de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en
materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará
tanto mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle
la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica
descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la
legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha
hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de
los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.
Creo haber dicho lo bastante para recomendar a
vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código
Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago,
noviembre 22 de 1855.- Manuel Montt.- Francisco Javier Ovalle.
1. De la ley
Artículo 1. La
ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador
explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones contenidas
en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 5. La Corte Suprema de Justicia
y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al
Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido
en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en
ellas.
2. Promulgación de la ley
Art. 6. La ley no obliga sino una
vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada
de acuerdo con los preceptos que siguen.
Art. 7. La publicación de la ley se
hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se
entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la
fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley
podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar
ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo disponer
para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se
limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en
éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la
ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo
algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a
algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley,
aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario
al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una
ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras
hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para
todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que
reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos,
no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las
personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener
efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos
que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y
parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en
Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y
no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos
otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes
chilenas.
Art. 17. La forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el
Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las
solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las
leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse
y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que
sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley
es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar
una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de
toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.
Art. 22. El contexto de la ley
servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley
pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre
el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su
genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán
los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras de
uso frecuente en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán
comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno
solo.
Por el contrario, las palabras
mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo
el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años;
y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos
hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
NUEVO Art. 28 Parentesco por
consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la
otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
NUEVO Art. 29 Derogado.
NUEVO Art. 30 Derogado
NUEVO Art. 31 Parentesco por
afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de
una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea
y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de
afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".
(Com: Por el cambio de nomenclatura
ya señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que antes conocíamos como
parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo por afinidad).
NUEVO Art. 32 Derogado
NUEVO Art. 33 Tienen el estado civil
de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro
I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Art. 34. Derogado.
NUEVO Art. 35. derogado
NUEVO Art. 36 derogado
Art. 37. Derogado.
NUEVO Art. 37 La filiación de los
hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de
ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado.
NUEVO Art. 40 Derogado
NUEVO Art. 41 Los hermanos pueden
serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o
sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por
parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos."
NUEVO Art. 42 En los casos en que la
ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno
y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines. "Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y
comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento."
NUEVO Art. 43 Son representantes
legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".
Art. 44. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave,
culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en
sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la
falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa
se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa
generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la
prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho
que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o
circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia
del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de
la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han
de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
El primero y último día de un plazo
de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo
de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el
plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra
cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto
debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando
se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de
tiempo.
Art. 50. En los plazos que se
señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que
el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión,
peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se
entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el
sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes
podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1. División de las personas
Art. 54. Las personas son naturales
o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las
reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.
Art. 55. Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la
constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce
de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 58. Las personas se dividen,
además, en domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto depende
de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es
relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o
se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de
extranjero.
La constitución y efectos del
domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es
relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un individuo
está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina
su domicilio civil o vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume
desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar
en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se
muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial
a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República,
retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el
principal asiento de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros
eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en
ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias
secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias
constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene;
pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.
Art. 68. La mera residencia hará las
veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio
civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial,
municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se
determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y
obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y
administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y
se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde
según las reglas de este título.
3. Del domicilio en cuanto depende
de la condición o estado civil de la persona
Art. 71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria
potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla
bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una persona
será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que
ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
1. Del principio de la existencia de
las personas
Art. 74. La existencia legal de toda
persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre
materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que
no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber
existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida del
que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera
persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el
cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,
deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la época del nacimiento
se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que
principie el día del nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en
el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2., pasarán estos derechos a
otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
2. Del fin de la existencia de las
personas
Art. 78. La persona termina en la
muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina
o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han
ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.
3. De la presunción de muerte por
desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el
individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La presunción de muerte
debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya
tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del
desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que
desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de rigor
la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces
en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser
provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan
transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la
declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga
interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras
que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto
definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de
las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una
persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco
años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes,
fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o
peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o
aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias
que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de
presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave
náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso
anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus
ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o
aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere
sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los
incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario
instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén
vivas.
En estos casos no regirán lo
dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será
de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de
Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un
sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés
en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que
habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los
desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario
Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil,
si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de
la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más
desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo
de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero
será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la
posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco
años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del
desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde
la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de
dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o
seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del artículo 81, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido
sus apoderados o representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de
posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el
desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los
herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se
procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título
De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos
presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la
fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que
suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales
eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 86. Los poseedores provisorios
formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y
rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los poseedores provisorios
representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios
podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido
no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por
causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento
de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los
bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores
provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los
respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión
provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se
decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva
cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.
Si no hubiere precedido posesión
provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho
para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que
reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya
muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión
definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por
matrimonio contraído en la misma época.
Art. 94. En la rescisión del decreto
de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la
rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
2. Las demás personas no podrán
pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará
solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se
recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en
ellos.
5. Para toda restitución serán
considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
6. El haber sabido y ocultado la
verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado.
Art. 96.
Derogado.
Art. 97. Derogado.
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o
desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho
privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo,
y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni
para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización
de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la
multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa,
no podrá pedirse su devolución.
Art. 100. Lo dicho no se opone a que
se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición
de un matrimonio que no se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho
a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear,
y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá
celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido,
profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. No podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas
cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin
que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido
dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.
Art. 107. Los que no hubieren
cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus
padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos,
el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios
preferirá el favorable al matrimonio.
NUEVO Art. 108. Derogado.
NUEVO Artículo 109. Se entenderá
faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino
por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no
esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre
o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición.".
Art. 110. Se entenderá faltar
asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por
sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para
intervenir en la educación de sus hijos.
NUEVO Art. 111. A falta de dichos
padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho
años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente
llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del
Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de
las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo
comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas
para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya
filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste,
será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe
prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no
podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro
Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la
causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea
calificado por el juzgado competente.
Art. 113. Las razones que justifican
el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier
impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;
2. El no haberse practicado alguna
de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3. Grave peligro para la salud del
menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión
inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor
desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona
por delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los esposos
medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del
matrimonio."
Art. 114. El que no habiendo
cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente,
estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o
aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el
descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesión del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo
necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el
necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.
Art. 116. Mientras que una persona
no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya
administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la
administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de
menores.
Igual inhabilidad se extiende a los
descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en
contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le
corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones
de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art.. 117. Derogado.
Art. 118. Derogado.
Art. 119. Derogado.
Art. 120. El matrimonio disuelto en
territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no
hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de
los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121. El matrimonio que según
las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin
embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
NUEVO Art. 122.
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil,
produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de
buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir
efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por
incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el
número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no
afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe
ni justa causa de error Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio,
se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no
obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 123. Derogado.
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que
teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos
de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este
inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro
Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento
de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información
sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que
estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127. El viudo o viuda por cuya
negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario
prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o
como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un matrimonio haya
sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a
otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de
cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o
declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo
todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del
marido a la mujer.
Art. 129. El
oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la
mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el
impedimento del artículo precedente.
NUEVO Art. 130. Cuando por haber
pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las
reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las
circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de
facultativos serán decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la
indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere
pasado a otras nupcias, y su nuevo marido".
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS
CONYUGES
1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están
obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección
recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye una
grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a
las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada
que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer
que no sea su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el
derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le
asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben
proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas
y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará
la contribución.
Art. 135. Por el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido
la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el
título De la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado en país
extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban
su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y
pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los
gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán
obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o
defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad
conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su
contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167,
o ellos fueren insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de
la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que
administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al
fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y
obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio
particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de
la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las
necesidades de ésta.
Art. 138. (145). Si por impedimento
de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada
ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se
observará lo dispuesto en el párrafo 4. del título De la sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga
o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido,
de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con
autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se
siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se
refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de
la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes
propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare
injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un
bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla
para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo obligará
sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de
los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes
propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o
el marido hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar
partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la
mujer tenga parte en la herencia.
Art. 139. (148). El marido menor de
edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de los
artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas
siguientes:
1) La existencia de bienes
familiares.
2) El ejercitar la mujer una
profesión, industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en
los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los
párrafos siguientes; de la última el título XXII-A, del Libro Cuarto.
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad
de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia,
y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se
regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del
matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez
en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de
cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la
demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su
primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la
subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el
tribunal.
Para los efectos previstos en este
artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare
fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo,
deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal
que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán enajenar o
gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares,
sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá
para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera
otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien
familiar.
La autorización a que se refiere
este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por
medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según
el caso.
Art. 143. El cónyuge no propietario,
cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un
inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.
Art. 144. En los casos del artículo
142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el
interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con
citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Art. 145. Los cónyuges, de común
acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar. Si la declaración se
refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de
la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir
al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está
actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá
probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio
se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En
tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes
del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146. Lo previsto en este
párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en
sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la
familia.
Producida la afectación de derechos
o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar
cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga
relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará
por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.
En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la
inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades
anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o
después de la declaración de su nulidad, el juez podrá constituir,
prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso
o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y
en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en
cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de
los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o
modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se
refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados
derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los
acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos
gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá
exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito
en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto
sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este
artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción
ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún
bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique
personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta
notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario
sobre dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera
estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.
3. Excepciones relativas a la
profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de
cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe algún
empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su
marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo,
oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante
cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años,
necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y
enajenar los bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto
respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de
todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la
mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el
marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber
obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose
de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la
mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia
en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo,
oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
Los actos o contratos celebrados por
la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en
ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166
y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
Los acreedores del marido no tendrán
acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a
menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer
o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los
bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos,
en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la
mujer en su administración separada.
Si la mujer o sus herederos
aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta
concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la
sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
Art. 151. Derogado.
4. Excepciones relativas a la simple
separación de bienes
Art. 152. Simple separación de
bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por
disposición de la ley, o por convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá
renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor
pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador
especial.
Art. 155. El juez decretará la
separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del
marido.
También la decretará si el marido,
por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y
134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en
los números 5. y 10. del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del Nº 8 del artículo 21
de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes
transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será
si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan
en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello, podrá
oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer.
Art. 156. Demandada la separación de
bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime
conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
En el caso del inciso 3. del
artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer,
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que
se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si
lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio de separación
de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no
hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos
anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente
a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
Una vez decretada la separación, se
procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al
cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el
régimen al que se pone término.
Art. 159. La mujer separada de
bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas
facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
Art. 160. En el estado de
separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común
a proporción de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará la
contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer
separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con
sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a
prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por
la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte
en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la
mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
Art. 162. Si la mujer separada de
bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será
obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer
separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en
todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para
administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art. 165. Producida la separación de
bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los
cónyuges ni por resolución judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se
hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición
precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la
administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado
por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
1. Con respecto a las cosas donadas,
heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160,
161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas
por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus
bienes.
2. Los acreedores del marido no
tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común.
3. Pertenecerán a la mujer los
frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las
reglas del artículo 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones
matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente
alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas
del artículo precedente.
5. Excepciones relativas al divorcio
perpetuo
Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los efectos civiles del
divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.
En virtud de esta declaración se
restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el
caso de la disolución por causa de muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá
revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya
dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida
del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada
perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha
sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
NUEVO Art. 174 El cónyuge que no
haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de
alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya dado
causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo
provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el
juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que
haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art. 176. Derogado.
NUEVO Art. 177. Si la culpabilidad
del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez
moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se
aplicará lo dispuesto en el artículo 165.
INFORMACIÓN: (A
contar del 27 Octubre 1999, fueron derogados los Títulos VII a XV del Libro I,
ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296, que correspondían a:
TITULOS VII A XV DEL LIBRO I
(ARTICULOS 179 A 296) DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO; DE LOS
HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION; DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS; DE LA PATRIA POTESTAD; DE
LA EMANCIPACION DE LOS HIJOS NATURALES; DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES; DE LOS HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS
SOLEMNEMENTE; DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.)
Cambiándose éstos por los siguientes
Títulos VII a X:
De la filiación
1. Reglas generales.
Artículo 179. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre
adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se
rigen por la ley respectiva.
Artículo 180. La filiación es
matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la
del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento,
siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas
por los medios que este Código establece, o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante
su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación
matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es
no matrimonial.
Artículo 181. La filiación produce
efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a
la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la
determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación
determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título
XVII.
Artículo 182. El padre y la madre
del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación
determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.
2. De la determinación de la
maternidad.
Artículo 183. La maternidad queda
determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del
hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro
Civil.
En los demás casos la maternidad se
determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo
disponen los artículos siguientes.
3. De la determinación de la
filiación matrimonial.
Artículo 184. Se presumen hijos del
marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción
respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse
y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y
forma que se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de
paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el
divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a
petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o
desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Título VIII.
Artículo 185. La filiación
matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio
de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad están establecidas
legalmente en conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de
casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la
celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén
ya determinadas con arreglo al Artículo 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá
también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la determinación de la
filiación no matrimonial.
Artículo 186. La filiación no
matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la
madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.
Artículo 187. El reconocimiento del
hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto
por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1._ Ante el Oficial del Registro
Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2._ En acta extendida en cualquier
tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que
reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al
hijo.
El reconocimiento que no conste en
la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Artículo 188. El hecho de
consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de
ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente
reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de
paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre
que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es
incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la
citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona
en caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá la
presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la
confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_ al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al
Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere
personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una
segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o
con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al
solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
Artículo 189. No surtirá efectos el
reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el
Artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable,
aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los
derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a
la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 190. El reconocimiento por
acto entre vivos señalado en el Artículo 187, podrá realizarse por medio de
mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este
objeto.
Artículo 191. El hijo que, al tiempo
del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de
un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo
sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo
del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se
encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización
judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no
necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para
repudiar.
El repudio deberá hacerse por
escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente Artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo.
La repudiación privará
retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya
adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción
correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Artículo 192. No podrá repudiar el
hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma
expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se
toma el Título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto
que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese carácter.
Artículo 193. Si es muerto el hijo
que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor
edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al
reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a
las disposiciones de los Artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad
falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos
podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado
para completar dicho plazo.
Artículo 194. La repudiación de
cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de
los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en
conformidad con las normas anteriores, impedir_ que se determine legalmente
dicha filiación.
De las acciones de filiación
1. Reglas generales.
Artículo 195. La ley posibilita la
investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios
previstos en los Artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación
es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales
quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.
Artículo 196. El juez sólo dará
curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan
plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé curso por este
motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la
persona contra quien se intentó la acción.
Artículo 197. El proceso tendrá
carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán
acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción de
filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona
demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.
Artículo 198. En los juicios sobre
determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición
de parte.
No obstante, para estos efectos será
insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de
presunciones los requisitos del Artículo 1712.
Artículo 199. Las pruebas periciales
de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por
laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y
por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial
biológico.
La negativa injustificada de una de
las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en
su contra, que el juez apreciará en los términos del Artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 200. La posesión notoria de
la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el
juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado
a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable.
La posesión notoria consiste en que
su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus
deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le
hayan reputado y reconocido como tal.
Artículo 201. La posesión notoria
del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y
otras.
Sin embargo, si hubiese graves
razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla
anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.
Artículo 202. La acción para
impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o,
en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Artículo 203. Cuando la filiación
haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre,
aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los
derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona
y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en
cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre
o madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad
de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá
efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá
efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de reclamación.
Artículo 204. La acción de
reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al
padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción
deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el
padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Artículo 205. La acción de
reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su
padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una
filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo
208.
Podrá, asimismo, reclamar la
filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Artículo 206. Si el hijo es póstumo,
o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes
al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de
la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o,
si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Artículo 207. Si hubiere fallecido
el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro
del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de
transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar
dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a
correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.
Artículo 208. Si estuviese
determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta,
deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación
existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la
acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3 de este Título.
Artículo 209. Reclamada
judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en
los términos del Artículo 327.
Artículo 210. El concubinato de la
madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse
legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de
paternidad.
Si el supuesto padre probare que la
madre cohabita con otro durante el período legal de la concepción, esta sola
circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia
en el juicio sin emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de impugnación.
Artículo 211. La filiación queda sin
efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los
preceptos que siguen.
Artículo 212. La paternidad del hijo
concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento
del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si
prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar
del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se
hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de
su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado
en el inciso precedente.
Artículo 213. Si el marido muere sin
conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el
Artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a
toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por
ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre
hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Artículo 214. La paternidad a que se
refiere el Artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la
acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena
capacidad.
Artículo 215. En el juicio de
impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será
citada, pero no obligada a parecer.
Artículo 216. La paternidad
determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro
del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta
acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el Artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel
acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción
corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para
completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también
para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio
o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad
determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en
ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su
derecho.
Artículo 217. La maternidad podrá
ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al
verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro
del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en
cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica
filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de
reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su
plena capacidad.
No obstante haber expirado los
plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir inopinadamente a la
luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o
revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada
del hecho.
Artículo 218. Se concederá también
la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente
perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o
abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión
notoria del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un
año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Artículo 219. A
ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de
suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun
para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el fraude
o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 220. No procederá la
impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de
lo que se dispone en el Artículo 320.
Artículo 221. La sentencia que dé
lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos
de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la
subinscripción.
Artículo 222. Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los
padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor
realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
Artículo 223. Aunque la emancipación
confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado
a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas
las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro
todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes.
Artículo 224. Toca de consuno a los
padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y
educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no
concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido
por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada
por el juez.
Artículo 225. Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura
pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común
acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos
corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del
hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada,
el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá
confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo
hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa
al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o
resolución será inoponible a terceros.
Artículo 226. Podrá el juez, en el
caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal
de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se
preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.
Artículo 227. En las materias a que
se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y
sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se dicten, una
vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el
Artículo 225.
Artículo 228. La persona casada a
quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese
matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su
cónyuge.
Artículo 229. El padre o madre que
no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará
exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y
regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo
tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente
para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el
ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Artículo 230. Los gastos de
educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los
padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o
madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231. Si el hijo tuviere
bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de
su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.
Artículo 232. La obligación de
alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea,
conjuntamente.
Artículo 233. En caso de desacuerdo
entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y
establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades
económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las
circunstancias que sobrevengan.
Artículo 234. Los padres tendrán la
facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su
desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se
temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de
oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones
que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el
bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre
la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no
podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán
ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Artículo 235. Las disposiciones
contenidas en el Artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o
muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el
cuidado personal del hijo.
Artículo 236. Los padres tendrán el
derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno
desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Artículo 237. El derecho que por el
Artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo
cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del
tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo 238. Los derechos
concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán reclamarse sobre
el hijo que hayan abandonado.
Artículo 239. En la misma privación
de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado
motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta
haya sido después revocada.
Artículo 240. Si el hijo abandonado
por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren
sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para
hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la
autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el
hijo.
Artículo 241. Si el hijo de menor
edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la
autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por
cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición
social.
El que haga las suministraciones
deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los
incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Artículo 242. Las resoluciones del
juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la
cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse
o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con
los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus
resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez.
1.
Reglas
generales.
Artículo 243. La patria potestad es
el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre
los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá
también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 244. La patria potestad
será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en
acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial
del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el
ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del
hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá
confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él,
o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en
el inciso primero.
En defecto del padre o madre que
tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.
Artículo 245. Si los padres viven
separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al Artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los
padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia
judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el Artículo precedente.
Artículo 246. Mientras una
subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por
otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Artículo 247. No obstará a las
reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese
existir entre los padres.
Artículo 248. Se nombrará tutor o
curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo
mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la
patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del
padre ni respecto de la madre.
Artículo 249. La determinación legal
de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo
menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad
sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce sobre
los bienes de los hijos y de su administración.
Artículo 250. La patria potestad
confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados
los siguientes:
1._ Los bienes adquiridos por el
hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes
comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;
2._ Los bienes adquiridos por el
hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha
estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria
potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente
que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3._ Las herencias o legados que
hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce
corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y
253.
El goce sobre las minas del hijo se
limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad
responderá al hijo de la otra mitad.
Artículo 251. El hijo se mirará como
mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o
industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 254.
Artículo 252. El derecho legal de
goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes
del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de
dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son
fungibles.
El padre o madre no es obligado, en
razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o
restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar
una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la
madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de
bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se
regirá por las normas del Artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce
conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el
derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe
también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes
del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las
normas del Título IX del Libro II.
Artículo 253. El que ejerza el
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el
que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene la
patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho
legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la
propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la
administración.
Artículo 254. No se podrán enajenar
ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin
autorización del juez con conocimiento de causa.
Artículo 255. No se podrá hacer
donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la
forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 256. El padre o madre es
responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa
leve.
La responsabilidad para con el hijo
se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que
tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando
ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Artículo 257. Habrá derecho para
quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo,
cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así
se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración
siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el Artículo 267.
Artículo 258. Privado uno de los
padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de
ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un
curador para la administración.
Artículo 259. Al término de la
patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. De la representación legal de los
hijos.
Artículo 260. Los actos y contratos
del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria
potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en
su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a
interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio)
sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será
obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
Artículo 261. Si entre los padres
hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria
potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación
del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las
disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o
contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal,
esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso
anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que
pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Artículo 262. El menor adulto no
necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto
testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer
hijos.
Artículo 263. Siempre que el hijo
tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria
potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le
dará un curador para la litis.
El padre o madre que, teniendo la
patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le
proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal,
tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad
económica de las partes.
Artículo 264. El hijo no puede parecer
en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el
padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de
manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan
su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un
tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al
hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 265. En las acciones
civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos
ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno
de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no
quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 266. No será necesaria la
intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero
el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los
auxilios que necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la patria
potestad.
Artículo 267. La patria potestad se
suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad,
por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en
los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la
ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.
Artículo 268. La suspensión de la
patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores;
salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la
suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá
decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado
la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin
efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Artículo 269. La emancipación es un
hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos,
según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Artículo 270. La emancipación legal
se efectúa:
1._ Por la muerte del padre o madre,
salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
2._ Por el decreto que da la
posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del
padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria
potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la
edad de dieciocho años.
Artículo 271. La emancipación
judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre
maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria
potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha
abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3._ Cuando por sentencia
ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la
naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del
hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física o
moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
La resolución
judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 272. Toda emancipación, una
vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la
emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por
el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite
fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y
además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo
producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación
procederá por una sola vez.
Artículo 273. El hijo menor que se
emancipa queda sujeto a guarda.".
Art. 297. Derogado.
Art. 298.
Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Art. 304. El estado civil es la
calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles.
Artículo 305. El estado civil de
casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se
probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento
o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo
se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o
subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la
filiación.
La edad y la muerte podrán
acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.
Art. 306. Se presumirán la
autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los
antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la
no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que
el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos
atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los
padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan
la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo
constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
NUEVO Artículo 309. La falta de la
partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio
y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o
subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de
éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente
juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del
estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos
cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber
sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y
por el vecindario de su domicilio en general.
Art. 311. Derogado
NUEVO Art. 312. Para que la posesión
notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá
haber durado diez años continuos, por lo menos.
NUEVO Art. 313. La posesión notoria
del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos,
que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no
explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse
Art. 314. Cuando fuere necesario
calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos
que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o
declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad
media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá
el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.
NUEVO Art. 315. El fallo judicial
pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara
verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de
las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de que
se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan,
es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de
cosa juzgada;
2. Que se hayan pronunciado contra
legítimo contradictor;
3. Que no haya habido colusión en el
juicio.
NUEVO Art.317. Son también legítimos
contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes
el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo
fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla.
NUEVO Art. 318.
El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos
aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión en
el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la
sentencia.
NUEVO Art. 320. Ni prescripción ni
fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo
de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se
ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su
caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso
anterior de determinación de la filiación.
NUEVO. Sustitúyese el inciso primero
del Artículo 321
Artículo 321. Se deben alimentos:
1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes;
3._ A los ascendientes;
4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación
cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La acción del donante se dirigirá
contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas
aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a
que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio
de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas
personas.
NUEVO Art. 323. Los alimentos deben
habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social.
Comprenden la obligación de
proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media,
y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el
Artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán
también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u
oficio.
NUEVO Art. 324. En el caso de
injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta
del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las
conductas descritas en el Artículo 968.
Quedarán privados del derecho a
pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su
infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de
sentencia judicial contra su oposición.
Art. 325. Derogado.
NUEVO Art. 326. El que para pedir
alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá
hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número no tendrá lugar
sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez
distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios
alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de
todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Art. 327. Mientras se ventila la
obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den
provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución,
contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la
demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para
obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la
indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los
alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y
sus circunstancias domésticas.
NUEVO Art. 330. Los alimentos no se
deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.".
Art. 331. Los alimentos se deben
desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por
haber fallecido.
NUEVO Art. 332. Los alimentos que se
deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda
Con todo, los alimentos concedidos a
los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún
años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el cual
cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental
que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas,
el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y
cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se
conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una
caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir
alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Art. 336. No obstante lo dispuesto
en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa
de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al
deudor.
Art. 337. Las disposiciones de este
título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales
deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido
disponer libremente de lo suyo.
1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las
curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles
la protección debida.
Las personas que ejercen estos
cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este
título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones
que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de
curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías
generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos
sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los
impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría
general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos
en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de
bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los
derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores
adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad
de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que
se nombra para un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a
tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una
misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos
indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se
considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las
ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede
ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
NUEVO Art. 348. No se puede dar
tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 267.
Se dará curador adjunto al hijo
cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, según el Artículo 251.
Art. 349. Se dará curador a los
cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de
curador para la administración de sus bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede
dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en
los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador,
alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá
el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al
respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la
administración del modo que más conveniente le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo
tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se
administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a
los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado,
que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o
legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha
sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías
pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se
constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por
la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el
magistrado.
Sigue las reglas de la guarda
testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.
2. De la tutela o curaduría
testamentaria
NUEVO Art. 354. El padre o madre
puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que
se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera
edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni
se dan a entender por escrito.
Art. 356. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo
que está por nacer.
NUEVO Art. 357. Carecerá de los
derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre
que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el
artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de
la guarda del hijo.
También carecerá de estos derechos
el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra
su oposición.
NUEVO Art. 358. Si tanto el padre
como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer
lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria
potestad del hijo.
NUEVO Art. 359. Si no fuere posible
aplicar la regla del Artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados
por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los Artículos 361 y
363.
NUEVO Art. 360. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona,
podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen
o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a Título de
legítima.
Esta curaduría se limitará a los
bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por
testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;
y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos,
y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio
permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el
mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de
cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra
varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no
dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del
pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare
suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse
por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a
otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se
aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que
manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o
sucesión al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías
testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de
día cierto en que principien o expiren.
3. De la tutela o curaduría legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda
legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando es
emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del
juez.
NUEVO Art. 367. Los llamados a la
tutela o curaduría legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás
ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno
y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes
del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o
curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales
aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores
seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más
de una, y dividir entre ellas las funciones.
NUEVO Art. 368. Es llamado a la
guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre
o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un
tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la
guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a
ejercerla.
Si la filiación no ha sido
determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.
Art. 369. Si continuando el pupilaje
cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma
especie.
4. De la tutela o curaduría dativa
Art. 370. A falta de otra tutela o
curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 371. Cuando
se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una
curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al
tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o
curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador
que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que
suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste
continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Art. 372. El magistrado, para la
elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y
podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
como en el caso del artículo 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el
juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría
debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto
judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Art. 374. Para discernir la tutela o
curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a
que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de
los bienes, sin que preceda inventario solemne.
NUEVO Art. 375. Son obligados a
prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1._ El cónyuge y los ascendientes y
descendientes;
2._ Los interinos, llamados por poco
tiempo a servir el cargo;
3._ Los que se dan para un negocio
particular, sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la
fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza
prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca
suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o
curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una
vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido
resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es
obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes
al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias,
podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en
proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él,
podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado
al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al
pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.
Art. 379. El testador no puede
eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador probare
que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de
inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de
menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y
exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres
de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables
a falta de éstos.
Art. 381. El inventario deberá ser
hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento
se prescribe.
Art. 382. El inventario hará
relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la
responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de
propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo
de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas,
y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren
conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con
algún fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el
inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por
cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará
un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el
inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del
tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se
haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Art. 386. Si el tutor o curador
alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían,
o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha
atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción;
salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su
parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que
alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron
entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello
algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o
dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba
contraria.
Art. 389. El tutor o curador que
sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el
anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador
representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle
obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador
administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes
y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve
inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se
nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de
su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor;
ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare
expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo;
pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con
autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor o
curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni
gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos
actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera
parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará
en pública subasta.
Art. 395. No obstante la disposición
del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los
bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto
judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha
hipoteca, censo o servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto
judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o
hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un
comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo
decreto.
Art. 397. El tutor o curador no
podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Art. 398. Las donaciones o legados
no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse
sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Art. 399. Hecha la división de una
herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será
necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del
respectivo defensor la apruebe y confirme.
Art. 400. Se necesita asimismo
previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del
pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces, y en cada
caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación
judicial, so pena de nulidad.
Art. 401. El dinero que se ha dejado
o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a
ningún otro objeto que la impida o embarace, salvo que intervenga autorización
judicial con conocimiento de causa.
Art. 402. Es prohibida la donación
de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez
podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las
autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo
necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y
con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no
sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para
objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición.
Art. 403. La remisión gratuita de un
derecho se sujeta a las reglas de la donación.
NUEVO Art. 404. El pupilo es incapaz
de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará
esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por
causa urgente y grave.
Art. 405. Los deudores del pupilo
que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Art. 406. El tutor o curador deberá
prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés
corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible,
emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia, será
responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del
pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Art. 407. No podrá el tutor o
curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por
más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años
que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el
arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio,
por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Art. 408. Cuidará el tutor o curador
de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el
pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá
especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el
pupilo.
Art. 410. El tutor o curador podrá
cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio
de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser
autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de
alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier
otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los
otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.
Art. 411. En todos los actos y
contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del
pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o
contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o
celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no
de otro modo.
NUEVO Art. 412. Por regla general,
ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de
sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive,
o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están
implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el
tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se
extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes
Art. 413. Habiendo muchos tutores o
curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos
del pupilo, pero en materias que, por haberse dividido la administración, se
hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la
intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o
curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los
otros, en virtud de un mandato en forma, pero subsistirá en este caso la
responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos,
decidirá el juez.
Art. 414. El tutor o curador tiene
derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su
cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.
Art. 415. El tutor o curador es
obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de
todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su
administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a
pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo
tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le
haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el
saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del
testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta
o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de
oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su
cargo exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a
otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que
el juez designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con
causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador
del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su
cónyuge, o el respectivo defensor.
Art. 417. Expirado su cargo,
procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere
posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que
de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Art. 418. Habiendo muchos
guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo
presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la
administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Art. 419. La responsabilidad de los
tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida
entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con
aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus
propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o
curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416,
inciso 2., hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores
o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se
extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales
están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida
administración de los curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad
subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los
tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del
testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad
de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la
administración entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por
el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la
administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a
otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación
judicial, oído el respectivo defensor.
Art. 423. Contra el tutor o curador
que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el
inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de
dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar
la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se
condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el
juez haya tenido a bien moderarla.
Art. 424. El tutor o curador pagará
los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en
que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su
vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta
los pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo
contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en
cuatro años contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de
cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para
cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de
tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas
las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero y sus actos
no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere
discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho
a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose
persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala
fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la
administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría,
sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de
necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de
éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría,
y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las
obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le
hará responsable hasta de la culpa levísima.
NUEVO Art. 428. En lo tocante a la
crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la
voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el
título IX , sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la
tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.
Art. 429. El tutor, en caso de
negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del
pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su
deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.
Art. 430. El pupilo no residirá en
la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,
habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión
los ascendientes.
Art. 431. Cuando los padres no
hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo,
suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango
social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere
posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo
gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los
frutos.
Para cubrir su responsabilidad,
podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum
de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Art. 432. Si los frutos de los
bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria
educación podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no
contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales
productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Art. 433. En
caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus
relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos,
reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
NUEVO Art.434. La continuada
negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es
motivo suficiente para removerle de la tutela.
Art. 435. La curaduría del menor de
que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está
sujeto el adulto emancipado.
Art. 436. Llegado el menor a la
pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de
la ley.
En consecuencia, no será necesario
que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique
inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán
conjuntamente.
Art. 437. El menor adulto que
careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán
hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre
al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de
menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Art. 438. Podrá el curador ejercer,
en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título
precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
NUEVO Art. 439. El menor que está
bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto
a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de
un empleo, oficio, profesión o industria.
Lo dispuesto en el Artículo 260 se
aplica al menor y al curador.
Art. 440. El
curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo
juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los
bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del
pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para
todos los actos ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de
pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del
pupilo.
Art. 441. El pupilo tendrá derecho
para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los
actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando
fundado el reclamo, ocurrirá al juez.
Art. 442. A los que por pródigos o
disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará
curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser
testamentaria en el caso del artículo 451.
NUEVO Art. 443. Artículo 443. El
juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por
el defensor público.
El defensor público será oído aun en
los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Art. 444. Si el supuesto disipador
fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente
funcionario diplomático o consular.
Art. 445. La disipación deberá
probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total
de prudencia.
El juego habitual en que se
arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin
causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Art. 446. Mientras se decide la
causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de
otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la
interdicción provisoria.
Art. 447. Los decretos de
interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un
diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación
deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
NUEVO Art. 448. Se deferirá la
curaduría:
1._ A los ascendientes, pero el
padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este
cargo;
2._ A los hermanos, y
3._ A otros colaterales hasta en el
cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir
en cada clase de las designadas en los números anteriores, la persona o
personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas
tendrá lugar la curaduría dativa.
NUEVO Art. 449. El curador del
marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y
ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por
cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
El curador de la mujer disipadora
ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que
se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera
al padre.
NUEVO Art. 450. Ningún cónyuge podrá
ser curador del otro declarado disipador.
La mujer casada en sociedad conyugal
cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o
después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación
de bienes.
NUEVO Artículo 451. El padre o madre
que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la
persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Art. 452. El disipador tendrá
derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos
del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará
entonces a lo acordado por el ministerio público.
Art. 453. El disipador conservará
siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición
de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.
Sólo en casos
extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la
subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Art. 454. El disipador será
rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción,
si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones
indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la
inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de
rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su
nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
Art. 456. El adulto que se halla en
un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser
testamentaria, legítima o dativa.
Art. 457. Cuando el niño demente
haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente
provocar el juicio de interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo
demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción
judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la
interdicción.
Lo mismo será necesario cuando
sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
Art. 459. Podrán provocar la
interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del
disipador.
Deberá provocarla el curador del
menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o
si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
Art. 460. El juez se informará de la
vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de
facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los
artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.
NUEVO Art. 462. Se deferirá la
curaduría del demente:
1._ A su cónyuge no divorciado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 503;
2._ A sus descendientes;
3._ A sus ascendientes, pero el
padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;
4._ A sus hermanos, y
5._ A otros colaterales hasta en el
cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las
designadas en los números 2, 3, 4 y 5, la persona o personas que más idóneas le
parecieren.
A falta de todas las personas
antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
NUEVO Art. 463. La mujer curadora de
su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal.
Si por su menor edad u otro
impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su
arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación
de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más
curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno
de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona
del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Art. 465. Los actos y contratos del
demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue
haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y
contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a
menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Art. 466. El
demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea
de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa
de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud
del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización
judicial para cualquiera de estas medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes,
y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán
principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Art. 468. El demente podrá ser
rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha
recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo
con justa causa.
Se observará en estos casos lo
prevenido en los artículos 454 y 455.
Art. 469. La
curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457,
458 inciso 1., 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
Art. 471. Los frutos de los bienes
del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación
conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando
el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si
él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes
competentes.
Art. 473. En general, habrá lugar al
nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan
las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o
que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta
de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;
2. Que no haya constituido
procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Art. 474. Podrán provocar este
nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción
del demente.
Además, los acreedores del ausente
tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a
sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al
deudor que se oculta.
Art. 475. Pueden ser nombradas para
la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría
del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de
preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse
de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo
estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un
curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes
cuantiosos, situados en diferentes comunas.
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento
el defensor de ausentes.
Art. 477. Si el ausente ha dejado
mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De
la sociedad conyugal.
Art. 478. Si la persona ausente es
mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo
503.
Art. 479. El procurador constituido
para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el
cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente
al procurador, sino con autorización de juez.
Art. 480. Si no se supiere el
paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará
el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Art. 481. Se dará curador a la herencia
yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.
La curaduría de la herencia yacente
será dativa.
Art. 482. Si el difunto a cuya
herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul
de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que
hayan de custodiar y administrar los bienes.
Art. 483. El magistrado discernirá
la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la
sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la
cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos
cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en
curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá
ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el
producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se
deposite en las arcas del Estado.
Art. 485. Los bienes que han de
corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del
padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a
petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si
no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más
curadores, si así conviniere.
NUEVO Art. 486. La persona designada
por el testamento del padre para la tutela del hijo se presumirá designada
asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de
su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en
el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.
Art. 487. El curador de los bienes
de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los
derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración
a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
respectivos representados.
Art. 488. Se les prohíbe especialmente
alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes
muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al
giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la
requiera.
Art. 489. Sin embargo de lo
dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los
curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los
autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá
derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de
todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 490. Toca a
los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de
sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los
bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art. 491. La curaduría de los
derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de
sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de
su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda
la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente
cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el
depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos
eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la
extinción o inversión completa de los mismos bienes.
Art. 492. Los curadores adjuntos
tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de
bienes.
En este caso no tendrán más
facultades que las de curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son
independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que
por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se
extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los
curadores adjuntos.
Art. 494. Las curadurías especiales
son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem
son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores
de número no necesitarán que se les discierna el cargo.
Art. 495. El curador especial no es
obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los
documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el
desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Art. 496. Hay personas a quienes la
ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de
servir la tutela o curaduría.
1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos
físicos y morales
NUEVO Art. 497. Son incapaces de
toda tutela o curaduría:
1. Los ciegos;
2. Los mudos;
3. Los dementes, aunque no estén
bajo interdicción;
4. Los fallidos mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores;
5. Los que están privados de
administrar sus propios bienes por disipación;
6. Los que carecen de domicilio en
la República;
7. Los que no saben leer ni
escribir;
8. Los de mala conducta notoria;
9. Los condenados por delito que
merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
10. Los divorciados por adulterio,
salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido
privados del cuidado personal de ellos.
La incapacidad subsistirá, aunque el
estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por
reconciliación;
11. El que ha sido privado de
ejercer la patria potestad según el artículo 271;
12. Los que por torcida o descuidada
administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio
subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar
al pupilo.
II. Reglas relativas a las
profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de
toda tutela o curaduría:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Los que tienen que ejercer por
largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del
territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo
Art. 499. Derogado.
IV. Reglas relativas a la edad
NUEVO Art. 500. No pueden ser
tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una
tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún
años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un
interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al
tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los
veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Art. 501. Cuando no hubiere
certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si
en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido
y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
V. Reglas relativas a las relaciones
de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser
tutor o curador de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no
podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá
en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento
de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en
todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser
curador de su padre disipador.
VI. Reglas relativas a la oposición
de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo
Art. 505. No podrá ser tutor o
curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.
Art. 506. No pueden ser solos
tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni
los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más
conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes
y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del
precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se
prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo
de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos,
deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.
Art. 508. Los que profesan diversa
religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los
ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
VII. Reglas relativas a la
incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de
incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría,
pondrán fin a ella.
Art. 510. La demencia del tutor o
curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado,
aunque no haya sido puesto en interdicción.
Art. 511. Si la mujer que ejerce la
tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre
que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria
potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.
VIII. Reglas generales sobre las
incapacidades
Art. 512. Los tutores o curadores
que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de
deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar
sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los
emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad
no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la
tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se
creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para
provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio
sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante
el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los
tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a
existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la
misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador
podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del
pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
2. De las excusas
NUEVO Art. 514. Pueden excusarse de
la tutela o curaduría:
1. El Presidente de la República,
los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público,
los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás
defensores públicos;
2. Los administradores y
recaudadores de rentas fiscales;
3. Los que están obligados a servir
por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que
se ha de ejercer la guarda;
4. Los que tienen su domicilio a
considerable distancia de dicha comuna;
5. El padre o madre que tenga a su
cargo el cuidado cotidiano del hogar;
6. Los que adolecen de alguna grave
enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
7. Los pobres que están precisados a
vivir de su trabajo personal diario;
8. Los que ejercen ya dos guardas; y
los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se
tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la
tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
9. Los que tienen bajo su patria
potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en
acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de
cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de
la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual
servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas
a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
NUEVO Art. 515. En el caso del
artículo precedente, número 8., el que ejerciere dos o más guardas de personas
que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de
ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse
de ésta.
NUEVO Art. 516. La excusa del número
9., artículo 514, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del
hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa
el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso
será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que
se estime suficiente para responder de su administración.
NUEVO Art. 518. El que por diez o
más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o
curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en
el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un
ascendiente o descendiente.
Art. 519. Las excusas consignadas en
los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de
ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella
sobrevienen.
Art. 520. Las excusas para no
aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos
siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se
halla en el territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer
de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que
se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este
plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad
cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.
Art. 521. Toda dilación que exceda
del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá
al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su
retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus
excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga
aceptarlas.
Art. 522. Los motivos de excusa, que
durante la guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
Art. 523. Si el tutor o curador
nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se
sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo
dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría
o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo,
o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se
presente el tutor o curador.
3. Reglas comunes a las
incapacidades y a las excusas
Art. 524. El
juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá
seguirse con el respectivo defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera
instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o
no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de
apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan
resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta
responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere
encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
Art. 526. El tutor o curador tendrá,
en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de
aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o
curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por
partes iguales.
Pero si uno de los guardadores
ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez
de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de
un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere
una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias
por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.
Art. 527. La distribución de la
décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1. y
2., mientras en conformidad a los incisos 3. y 4. no se altere por acuerdo de
las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde
la fecha del acuerdo o del decreto.
Art. 528. Los gastos necesarios
ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán
separadamente, y no se imputarán a la décima.
Art. 529. Toda asignación que
expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su
trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a
dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete
su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso
mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su
arbitrio.
Art. 530. Las excusas aceptadas
privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho
en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le
privarán solamente de una parte proporcional.
Art. 531. Las incapacidades
preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin
hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá
lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.
Art. 532. Si un tutor o curador
interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima
íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el
propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte
proporcionada de su décima.
Si la remuneración consistiere en
una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el
nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo
público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su
herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos
de lo que administre.
Art. 533. El tutor o curador que
administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo
116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo
lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no
cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su
negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable
disminución de productos.
En uno y otro caso queda además
salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del
patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa
subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente;
y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después,
nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al
tiempo anterior.
Art. 535. El guardador cobrará su
décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la
décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté
sujeto el patrimonio.
Art. 536. Respecto de los frutos
pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima
del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 537. En general, no se contarán
entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no
renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará
entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con
la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y
arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo,
al producto de las canteras y minas.
Art. 538. Los curadores de bienes de
ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores
de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la
décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los
frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa
de su trabajo.
Art. 539. Los tutores o curadores
serán removidos:
1. Por incapacidad;
2. Por fraude o culpa grave en el
ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y
434;
3. Por ineptitud manifiesta;
4. Por actos repetidos de
administración descuidada;
5. Por conducta inmoral, de que
pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores
no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente,
o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la
administración.
Art. 540. Se presumirá descuido
habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o
disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no
desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o
disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias
tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave,
será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo
defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser
provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y
aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo,
que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de
oficio.
Serán siempre
oídos los parientes, y el ministerio público.
Art. 543. Se nombrará tutor o
curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el
tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El
interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o
cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
Art. 544. El tutor o curador
removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido
criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
Art. 545. Se llama persona jurídica
una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos
especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que
participan de uno y otro carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas
las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.
Art. 547. Las sociedades
industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus
derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de
este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las
disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho
público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las
comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario:
estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos
de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a
la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no
tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas
costumbres.
Todos aquellos a quienes los
estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente,
para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de
aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una
corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos
que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a
nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos
que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos,
sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden,
expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se
obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces
solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se
extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan
obligado expresamente.
Si una corporación no tiene
existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y
cada uno de sus miembros solidariamente.
Art. 550. La mayoría de los miembros
de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será
considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala
es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación
prescribieren a este respecto.
Art. 551. Las corporaciones son
representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o
a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este
carácter.
Art. 552. Los actos del
representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del
ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto
excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.
Art. 553. Los estatutos de una
corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están
obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 554. Toda corporación tiene
sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le
confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.
Art. 555. Los delitos de fraude,
dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con
arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos
delitos las leyes comunes.
Art. 556. Las corporaciones pueden
adquirir bienes de todas clases a cualquier título.
Art. 557. Derogado.
Art. 558. Derogado.
Art. 559. Las corporaciones no
pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó
su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella,
o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan
a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al
objeto de su institución.
Art. 560. Si por muerte u otros
accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número
que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan
todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o
renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o
renovación.
Art. 561. Disuelta una corporación,
se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso,
pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en
objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República
señalarlos.
Art. 562. Las fundaciones de
beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador
no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere
manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la
República.
Art. 563. Lo que en los artículos
549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las
componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que
las administran.
Art. 564. Las fundaciones perecen
por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
Art. 565. Los bienes consisten en
cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en
meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
1. De las cosas corporales
Art. 566. Las cosas corporales se
dividen en muebles e inmuebles.
Art. 567. Muebles son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles
por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o
bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro;
como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los
edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman
predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles,
mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o
cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles,
aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o
minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una
finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y
destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas,
alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en
conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con
tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
Art. 571. Los productos de los
inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la
madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o
arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u
ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse
fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,
cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están
embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser
accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para
volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para
hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero
desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser
inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el
hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se
comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el
artículo 567.
En los muebles de una casa no se
comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos
de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras
cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se
dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas
de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto
perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
2. De las cosas incorporales
Art. 576. Las cosas incorporales son
derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que
tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio,
el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
Art. 578. Derechos personales o
créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las
acciones personales.
Art. 579. El derecho de censo es
personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en
posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.
Art. 580. Los derechos y acciones se
reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca
comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le
pague, es mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se
reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o
resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por
consiguiente en la clase de los bienes muebles.
Art. 582. El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno.
La propiedad separada del goce de la
cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas
incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene
la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del
talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá
por leyes especiales.
Art. 585. Las cosas que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene
derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre
individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por
el derecho internacional.
Art. 586. Las cosas que han sido
consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.
Art. 587. El uso y goce de las
capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a
ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás
objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de
disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 588. Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por
estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de
muerte, y al fin de este Código.
Art. 589. Se llaman bienes
nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos
los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes
públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no
pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes
fiscales.
Art. 590. Son bienes del Estado
todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
Art. 591. El Estado es dueño de
todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y
demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los
particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren
situadas.
Pero se concede a los particulares
la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las
minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas
minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las
reglas que prescribe el Código de Minería.
Art. 592. Los puentes y caminos construidos
a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son
bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera
otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun
cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la
distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base,
es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la
prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un
espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia
de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de
las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores
del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del
mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente
hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes
nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se
extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base
a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de
este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce
derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los
recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del
lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades
con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de
soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la
conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.
Además, al Estado le corresponde
toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional
respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se
formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques
de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el
tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden
a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar
y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las
ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir,
sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad
nacional.
Art. 600. Las columnas, pilastras,
gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la
comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar
ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas,
puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado
la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso,
si se reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se
construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura
de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de
medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más
arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal
de tres decímetros.
Las disposiciones del artículo
precedente, inciso 2., se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 602. Sobre las obras que con
permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad
nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso
y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado
el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo
por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce
general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la
propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Art. 603. No se podrán sacar canales
de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las
leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 604. Las naves nacionales o
extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a
los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro
inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las
fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo
hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas
les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a
la playa y serán socorridos por las autoridades locales.
Art. 605. No obstante lo prevenido
en este título y en el De la accesión relativamente al dominio de la nación
sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por
particulares antes de la promulgación de este Código.
Art. 606. Por la ocupación se
adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición
no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.
Art. 607. La caza y pesca son
especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales
bravíos.
Art. 608. Se llaman animales bravíos
o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como
las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y
domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del
hombre.
Estos últimos, mientras conservan la
costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los
animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los
animales bravíos.
Art. 609. El ejercicio de la caza
estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras
propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Art. 610. Si alguno cazare en
tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a
obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo
perjuicio.
Art. 611. La caza marítima y la
pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por
la legislación especial que rija al efecto.
Art. 612. Los pescadores podrán
hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo
cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca,
secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los
edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de
embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Art. 613. Podrán también para los
expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de
ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que
dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán
en las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 614. Los dueños de las tierras
contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones
o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho
suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los
pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
Art. 615. A los que pesquen en ríos
y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados
en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 616. La disposición del
artículo 610 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 617. Se entiende que el cazador
o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo
ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras
persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus
trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea
lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras
ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador
o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o
pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá
el otro reclamarlo como suyo.
Art. 619. Los animales bravíos
pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o
corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad
natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal
que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la
vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 609.
Art. 620. Las abejas que huyen de la
colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad
natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados
por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas,
cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al
dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en
tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 621. Las palomas que abandonan
un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el
dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para
atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la
indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el
dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 622. En lo demás, el ejercicio
de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre
estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar
sino en lugares, en temporadas, y con armas y procederes, que no estén
prohibidos.
Art. 623. Los animales domésticos
están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre
los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas;
salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo
contrario.
Art. 624. La invención o hallazgo es
una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no
pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio
de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no
presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las
cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que
las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus
dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 625. El descubrimiento de un
tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u
otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo
sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en
terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la
persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a
su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado
el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean
una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el
tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. Al dueño de una heredad o
de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo
para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en
él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente
seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo
perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni
oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho
sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o
como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los
costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el
dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos
de renunciar su porción.
Art. 629. Si se encuentra alguna
especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño, y
no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad
competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o
de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo
hubiere.
El aviso designará el género y
calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará
este aviso por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.
Art. 630. Si en el curso del mes
subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su
dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto
las expensas de aprensión, conservación y demás que incidieren; y el remanente
se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la
municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya
omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la
municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las
circunstancias, a la pena de hurto
Art. 632. Si aparece el dueño antes
de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a
título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y
denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido
recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de
salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se
mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere
corruptible o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la
subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el mes subsiguiente al
último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las
expensas y el premio de salvamento.
Art. 635. Si naufragare algún buque
en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de
un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga
de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la
autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar
para restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán
sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que
se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el
pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren
interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por diarios, mediando
quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de
los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente
fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca
pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las
especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se
restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin
gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los
artículos 635 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta
materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos
fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 640. El Estado se hace dueño de
todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los
enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales según los
casos, y dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos,
piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse
a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que
en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los
dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los
represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus
dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los
mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.
Art. 643. La accesión es un modo de
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce,
o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o
civiles.
1. De las accesiones de frutos
Art. 644. Se llaman frutos naturales
los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.
Art. 645. Los frutos naturales se
llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como
las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas
mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los
que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las
frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido
verdaderamente o se han enajenado.
Art. 646. Los frutos naturales de
una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos
constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe,
al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra
produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás
productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas,
leche, cría, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Art. 647. Se llaman frutos civiles
los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de
capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman
pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 648. Los frutos civiles
pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y
con la misma limitación que los naturales.
2. De las accesiones del suelo
Art. 649. Se llama aluvión el
aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas.
Art. 650. El terreno de aluvión
accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de
demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y
desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera
o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
Art. 651. Siempre que prolongadas
las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al
agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las
dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales,
tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria
entre las dos heredades.
Art. 652. Sobre la parte del suelo
que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un
sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela;
pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del
sitio a que fue transportada.
Art. 653. Si una heredad ha sido
inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años
subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 654. Si un río varía de curso,
podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la
parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades
contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
Concurriendo los riberanos de un
lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos
partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en
el caso del mismo artículo.
Art. 655. Si un río se divide en dos
brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el
agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso
del artículo precedente.
Art. 656. Acerca de las nuevas islas
que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las
reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como
parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las
heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río
que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior
dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto
por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo
654.
3. La nueva isla que se forme en el
cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que
estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente
hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más
cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de
ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus
respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y
sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud
de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en
partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva
isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a
ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola
existiese.
5 Los dueños de una isla formada por
el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella,
cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por
las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en
un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán
parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor
distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la
dirección de esa misma distancia.
3. De la accesión de una cosa mueble
a otra
Art. 657. La adjunción es una
especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a
diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y
subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona
se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 658. En los casos de adjunción,
no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el
dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de
pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Art. 659. Si de las dos cosas
unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará
como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la
cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta
diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso,
ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 661. En los casos a que no
pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal
lo de más volumen.
Art. 662. Otra especie de accesión
es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una
persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas
ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho
por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a
reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto
el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando
se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este
caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia
tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en
parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos
partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a
los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Art. 663. Si se forma una cosa por
mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio
de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la
materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia
perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso
el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla,
pagando el precio de la materia restante.
Art. 664. En todos los casos en que
al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra
de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin
deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la
unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que
el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga
derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente
para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido
conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se
presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de
una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error,
estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto
valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que
haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere
notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente
inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.
4. De la accesión de las cosas
muebles a inmuebles
Art. 668. Si se edifica con
materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa
de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el
dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo
habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que
planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están
incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá
reclamarlos el dueño.
Art. 669. El dueño del terreno en
que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante
las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en
el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle
el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo
haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle
los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o
sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
1. Disposiciones generales
Art. 670. La tradición es un modo de
adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el
dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 671. Se llama tradente la
persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él
o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio
de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre
del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen
por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona
cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un
mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo
mandante.
Art.. 672. Para que la tradición sea
válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue
inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se
valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar
la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 673. La tradición, para que sea
válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su
representante.
Pero la tradición que en su
principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificación.
Art. 674. Para que sea válida la
tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere
además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su
representación legal.
Art. 675. Para que valga la
tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea
válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación
irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 676. Se requiere también para
la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de
la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega,
ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es
válida la tradición.
Art. 677. El error en el título
invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de
entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título
de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios
de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra
donación.
Art. 678. Si la tradición se hace
por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida
la tradición.
Art. 679. Si la ley exige
solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin
ellas.
Art. 680. La tradición puede
transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se
exprese.
Verificada la entrega por el
vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado
el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago,
o hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 681. Se puede pedir la
tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para
su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Art. 682. Si el tradente no es el
verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren
por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo
tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después
el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la
tradición.
Art. 683. La tradición da al
adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar
por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente
no haya tenido ese derecho.
2. De la tradición de las cosas
corporales muebles
Art. 684. La tradición de una cosa
corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le
transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios
siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión
material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del
granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la
cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro
título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no
translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño
se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 685. Cuando con permiso del
dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que
forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la
separación de estos objetos.
Aquél a quien se debieren los frutos
de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y
hora de común acuerdo con el dueño.
3. De las otras especies de
tradición
Art. 686. Se efectuará la tradición
del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro
del Conservador.
De la misma manera se efectuará la
tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces,
de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas
se estará a lo prevenido en el Código de Minería.
Art. 687. La inscripción del título
de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que
esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios
territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más
inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los
territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se
adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se
poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte
adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté
ubicado el inmueble.
Art. 688. En el momento de deferirse
la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. El decreto judicial que da la
posesión efectiva: este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o
agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la sucesión es
testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2. Las inscripciones especiales
prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente: en virtud de ellas
podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y
3. La inscripción especial prevenida
en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 689. Siempre que por una sentencia
ejecutoriada se reconociere, como adquirido por prescripción, el dominio o
cualquiera otro de los derechos mencionados en los artículos 686 y siguientes,
servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o
Registros.
Art. 690. Para llevar a efecto la
inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo,
y del decreto judicial en su caso.
La inscripción principiará por la
fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos
y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello
aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde
el título original; y terminará por la firma del Conservador.
Art. 691. La inscripción de un testamento
comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del
testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que
solicitaren la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o
decreto comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo,
y una copia literal de la parte dispositiva.
La inscripción de un acto legal de
partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez partidor,
y la designación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que soliciten la
inscripción.
Las inscripciones antedichas se
conformarán en lo demás a lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 692. Siempre que se transfiera
un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción
en la nueva.
Art. 693. Para la transferencia, por
donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes
inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha
transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la
comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla
no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la
oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Se sujetarán a la misma regla la
constitución o transferencia por acto entre vivos de los otros derechos reales
mencionados en los artículos precedentes, y que se refieren a inmuebles no
inscritos.
Art. 694. Si la inscripción se
refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de
una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del
Conservador, bajo su custodia y responsabilidad.
Art. 695. Un reglamento especial
determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y
solemnidad de las inscripciones.
Art. 696. Los títulos cuya
inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán
la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se
efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena, pero esta disposición
no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término
señalado en el reglamento antedicho.
Art. 697. En el tiempo intermedio
entre la fecha en que principie a regir este Código y aquella en que la
inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la inscripción de los derechos
reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:
1. La de un derecho de dominio,
usufructo, uso o habitación, por medio de una escritura pública en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá
ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o constituye el derecho;
2. La de un derecho de hipoteca o
censo, por la anotación en la competente oficina de hipotecas;
3. La de un derecho de herencia, por
el decreto judicial que confiere la posesión efectiva;
4. La de un legado, por medio de una
escritura pública como la prevenida en el número 1.; y
5. La del objeto adjudicado en acto
de partición, por escritura pública en que conste la adjudicación y haberla
aceptado el adjudicatario.
Art. 698. La tradición de un derecho
de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese
constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del
acto o contrato.
Art. 699. La tradición de los
derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del
título hecha por el cedente al cesionario.
1. De la posesión y sus diferentes
calidades
Art. 700. La posesión es la tenencia
de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica serlo.
Art.. 701. Se puede poseer una cosa
por varios títulos.
Art. 702. La posesión puede ser
regular o irregular.
Se llama posesión regular la que
procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no
subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente
poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe
puede ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de
dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y
paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos
que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Art. 703. El justo título es
constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la
ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que
por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la
donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de
partición.
Las sentencias judiciales sobre
derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se
limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título;
pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen
un título nuevo.
Art. 704. No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no
otorgado realmente por la persona que se pretende;
2. El conferido por una persona en
calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3. El que adolece de un vicio de
nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante
legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4. El meramente putativo, como el
del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo
legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a
quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo
título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto
testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 705. La validación del título
que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio
legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
Art. 706. La buena fe es la
conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de
dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien
tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en
el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho
no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho
constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
Art. 707. La buena fe se presume,
excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá
probarse.
Art. 708. Posesión irregulares la
que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.
Art. 709. Son posesiones viciosas la
violenta y la clandestina.
Art. 710. Posesión violenta es la
que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o
inminente.
Art. 711. El que en ausencia del
dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también
poseedor violento.
Art. 712. Existe el vicio de
violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o
contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre
de otro.
Lo mismo es que la violencia se
ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Art. 713. Posesión clandestina es la
que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Art. 714. Se llama mera tenencia la
que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el
que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo
el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 715. La posesión de las cosas
incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de
una cosa corporal.
Art. 716. El simple lapso de tiempo
no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510, regla 3.
Art. 717. Sea que se suceda a título
universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que
quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con
sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos
términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Art. 718. Cada uno de los partícipes
de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo
que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de
su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la
cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre
dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si
lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o
gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 719. Si se ha empezado a poseer
a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en
que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre
ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído
anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo
intermedio.
Art. 720. La posesión puede tomarse
no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por
sus representantes legales.
2. De los modos de adquirir y perder
la posesión
Art. 721. Si una persona toma la
posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o
representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el
mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre
de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en
virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al
momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 722. La posesión de la herencia
se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una
herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Art. 723. Los que no pueden
administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para
adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la
voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos
de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son
incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para
otros.
Art. 724. Si la cosa es de aquellas
cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador,
nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 725. El poseedor conserva la
posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo,
comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título no
translaticio de dominio.
Art. 726. Se deja de poseer una cosa
desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos
que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 727. La posesión de la cosa
mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor,
aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Art. 728. Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las
partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su
derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el
que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere
posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.
Art. 729. Si alguien, pretendiéndose
dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no
está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 730. Si el que tiene la cosa en
lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por
una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene
a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere
la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en
lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena,
no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.
Art. 731. El que recupera legalmente
la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo
intermedio.
Art. 732. El dominio puede ser
limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona
en virtud de una condición;
2. Por el gravamen de un usufructo,
uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a
otra; y
3. Por las servidumbres.
Art. 733. Se llama propiedad
fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho
de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad
fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa
constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la
persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Art. 734. No puede constituirse
fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota
determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 735. Los fideicomisos no pueden
constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por
acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso
que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente
Registro.
Art. 736. Una misma propiedad puede
constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona y en fideicomiso a
favor de otra.
Art. 737. El fideicomisario puede
ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero
se espera que exista.
Art. 738. El fideicomiso supone
siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su
substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia
pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
Art. 739. Toda condición de que
penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en
cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el
evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde
la delación de la propiedad fiduciaria.
Art. 740. Derogado.
Art. 741. Las disposiciones a día,
que no equivalgan a condición según las reglas del título De las asignaciones
testamentarias, 3, no constituyen fideicomiso.
Art. 742. El que constituye un
fideicomiso, puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más
fideicomisarios.
Art. 743. El constituyente puede dar
al fideicomisario los substitutos que quiera para en caso que deje de existir antes
de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas substituciones pueden ser de
diferentes grados, substituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en
primer lugar, otra al primer substituto, otra al segundo, etc.
Art. 744. No se reconocerán otros
substitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o
testamento.
Art. 745. Se prohíbe constituir dos
o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una
persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren,
adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se
extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 746. Si se nombran uno o mas
fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el
debido tiempo a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce
de él a medida que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta. Pero
expirado el plazo prefijado en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
Art. 747. Los inmuebles actualmente
sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se
convertirán en capitales acensuados, según la ley o leyes especiales que se
hayan dictado o se dicten al efecto.
Art. 748. Cuando en la constitución
del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por
cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la
condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si
viviere, o sus herederos.
Art. 749. Si se dispusiere que
mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta,
el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo
tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Art. 750. Siendo dos o más los
propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo
dispuesto para el usufructo en el artículo 780, inciso 1..
Art. 751. La propiedad fiduciaria
puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y
otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de
restitución bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable
entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la
restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el
fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día
de la restitución.
Art. 752. Cuando el constituyente
haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 742,
o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según
el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas,
confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de
conservación.
Art. 753. Si una persona reuniere en
sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá
sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca
indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ellas las personas
designadas en el artículo 761.
Art. 754. El propietario fiduciario
tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y
cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes
artículos se expresan.
Art. 755. No es obligado a prestar
caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que
así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada en conformidad al
artículo 761.
Art. 756. Es obligado a todas las
expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de
las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de
la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y
cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido en obras
materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razón de
estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución;
2. Si se han invertido en objetos
inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no
hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte
por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la
restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta
causa.
Art. 757. En cuanto a la imposición
de hipotecas, censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que
fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive
bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o
curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con
conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan
derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el
fideicomisario a reconocerlos.
Art. 758. Por lo demás, el
fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el
fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y
deterioros que provengan de su hecho o culpa.
Art. 759. El fiduciario no tendrá
derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en
cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución;
pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan
producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
Art. 760. Si por la constitución del
fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la
propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre
disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a
reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Art. 761. El fideicomisario,
mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso,
sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las
providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los
ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia
se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y el
defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento
de beneficencia.
Art. 762. El fideicomisario que
fallece antes de la restitución, no transmite por testamento o abintestato
derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa, que pasa
ipso jure al substituto o substitutos designados por el constituyente, si los
hubiere.
Art. 763. El fideicomiso se
extingue:
1. Por la restitución;
2. Por la resolución del derecho de
su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha
comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa;
3. Por la destrucción de la cosa en
que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el
artículo 807;
4. Por la renuncia del
fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos
de los substitutos;
5. Por faltar la condición o no
haberse cumplido en tiempo hábil;
6. Por confundirse la calidad de
único fideicomisario con la de único fiduciario.
Art. 764. El derecho de usufructo es
un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es
fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de
pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 765. El usufructo supone
necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.
NUEVO Art. 766. El derecho de
usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley;
2. Por testamento;
3. Por donación, venta u otro acto
entre vivos;
4. Se puede también adquirir un
usufructo por prescripción.
Art. 767. El usufructo que haya de
recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por
instrumento público inscrito.
Art. 768. Se prohíbe constituir
usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se
constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo
hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
Art. 769. Se prohíbe constituir dos
o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los
usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de
faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto
hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere
designado.
Art. 770. El usufructo podrá
constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del
usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido
por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de
una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Art. 771. Al usufructo constituido
por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los
artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se
consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes
de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según
los casos, se mirará como no escrita.
Art. 772. Se puede constituir un
usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por
igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este
caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de
común acuerdo les pareciere.
Art. 773. La nuda propiedad puede
transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por
testamento o abintestato.
Art. 774. El usufructuario es
obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la
delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo
o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del
propietario.
Art. 775. El usufructuario no podrá
tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y
restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los
curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el
usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que
se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de
cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo
género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Art. 776. Mientras el usufructuario
no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el
propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos
al usufructuario.
Art. 777. Si el usufructuario no
rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por
el juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste,
con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la
suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en
arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a
interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el
usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su
familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus
respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y
del uso legítimo.
El usufructuario podrá en todo
tiempo reclamar la administración prestando la caución a que es obligado.
Art. 778. El propietario cuidará de
que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después
tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 779. No es lícito al
propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio
de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones
necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y
con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la
propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.
Art. 780. Siendo dos o más los
usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del
usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el
constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se
consolide con la propiedad.
Art. 781. El usufructuario de una
cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos
los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún
estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Art. 782. El usufructuario de una
heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y
está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
Art. 783. El goce del usufructuario
de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de
conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de
su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Art. 784. Si la cosa fructuaria
comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario
aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que
a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la
ordenanza respectiva.
Art. 785. El usufructo de una
heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras
accesiones naturales.
Art. 786. El usufructuario no tiene
sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que
la ley concede al propietario del suelo.
Art. 787. El usufructuario de cosa
mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al
fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se
halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan
de su dolo o culpa.
Art. 788. El usufructuario de ganados
o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo
con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte
o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá
indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del
todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá
con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Art. 789. Si el usufructo se
constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual
cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Art. 790. Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario día por día.
Art. 791. Lo dicho en los artículos
precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia
intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que
en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.
Art. 792. El usufructuario es
obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de
fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la
renta o pensión desde que principia el usufructo.
Art. 793. El usufructuario puede dar
en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el
cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario
arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a
esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Art. 794. Aun cuando el
usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo,
concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima
percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al usufructuario en
el contrato.
Art. 795. Corresponden al
usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
Art. 796. Serán de cargo del
usufructuario las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que
de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se
devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en
perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al
usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que
la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya establecido.
Si por no hacer el usufructuario
estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Art. 797. Las obras o refacciones
mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo
del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el
interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al
propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la
cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda
el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario para libertar la cosa
fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se
las reembolsará sin interés.
Art. 798. Se entienden por obras o
refacciones mayores las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo
y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Art. 799. Si un edificio viene todo
a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el
usufructuario son obligados a reponerlo.
Art. 800. El usufructuario podrá
retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a
que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.
Art. 801. El usufructuario no tiene
derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en
la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor
de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona
lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de
las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario
relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitución del usufructo.
Art. 802. El usufructuario es
responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos
ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de
las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa
fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente pudiendo.
Art. 803. Los acreedores del
usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con
él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de
conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán por consiguiente oponerse a
toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.
Art. 804. El usufructo se extingue
generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijados para
su terminación.
Si el usufructo se ha constituido
hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa
persona fallece antes, durará sin embargo el usufructo hasta el día en que esa
persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Art. 805. En la duración legal del
usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él,
por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.
Art. 806. El usufructo se extingue
también:
Por la muerte del usufructuario,
aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su terminación;
Por la resolución del derecho del
constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y
llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufructo con
la propiedad;
Por prescripción;
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 807. El usufructo se extingue
por la destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se destruye una
parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a
un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el
usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido
pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre
toda ella.
Art. 808. Si una heredad fructuaria
es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el
tiempo que falta para su terminación.
Art. 809. El usufructo termina, en
fin, por sentencia de juez que a instancia del propietario lo declara
extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia
grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa
fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso,
podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión
anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
Art. 810. El usufructo legal del
padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como
administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos
a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la
sociedad conyugal.
Art. 811. El derecho de uso es un
derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la
utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Art. 812. Los derechos de uso y
habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
Art. 813. Ni el usuario ni el
habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador es obligado a
inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
Art. 814. La extensión en que se
concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo
constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los
artículos siguientes.
Art. 815. El uso y la habitación se
limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del
usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y
los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que
sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté
casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende asimismo el número de
sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que
a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las
personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 816. En las necesidades personales
del usuario o del habitador no se comprenden las de las industria o tráfico en
que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá
emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se
concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en
ellas.
Art. 817. El usuario de una heredad
tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no
a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño o a
tomarlos con su permiso.
Art. 818. El usuario y el habitador
deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la
moderación y cuidado propios de un buen padre de familia, y están obligados a
contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del
beneficio que reporten.
Esta última obligación no se
extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a personas
necesitadas.
Art. 819. Los derechos de uso y
habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún
título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden
arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el
ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que
les es lícito consumir en sus necesidades personales.
Art. 820. Servidumbre predial, o
simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de
otro predio de distinto dueño.
Art. 821. Se llama predio sirviente
el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la
servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.
Art. 822. Servidumbre continua es la
que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho
actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que
pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tránsito.
Art. 823. Servidumbre positiva es,
en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de
dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone
al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la
servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta
altura.
Las servidumbres positivas imponen a
veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del
artículo 842.
Art. 824. Servidumbre aparente es la
que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda
o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se
conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de
estas dos circunstancias y de otras análogas.
Art. 825. Las servidumbres son
inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Art. 826. Dividido el predio
sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Art. 827. Dividido el predio
dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin
aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que
goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la
dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Art. 828. El que tiene derecho a una
servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así,
el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina,
tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido
expresamente en el título.
Art. 829. El que goza de una
servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a
su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse
de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o
conservarse las obras.
Art. 830. El dueño del predio
sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio
dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del
tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá
proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 831. Las servidumbres o son
naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que
son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del
hombre.
Art. 832. Las disposiciones de este
título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre
las servidumbres.
1. De las servidumbres naturales
Art. 833. El predio inferior está
sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es
decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede por consiguiente dirigir
un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta
servidumbre especial.
En el predio servil no se puede
hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio
dominante, que la grave.
Las servidumbres establecidas en
este artículo se regirán por el Código de Aguas.
Art. 834. Derogado.
Art. 835. Derogado.
Art. 836. Derogado.
Art. 837. Derogado.
Art. 838. Derogado.
2. De las servidumbres legales
Art. 839. Las servidumbres legales
son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales relativas
al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto
necesario para la navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas;
Y las demás determinadas por los
reglamentos u ordenanzas respectivas.
Art. 840. Derogado.
Art. 841. Las servidumbres legales
de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía
rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento,
tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Art. 842. Todo dueño de un predio
tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios
colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello,
haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Art. 843. Si se ha quitado de su
lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio
perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su
costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado,
sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Art. 844. El dueño de un predio
tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las
servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en
paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Art. 845. Si el dueño hace el
cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la
calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse
de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este
derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la
adquisición del dominio.
Art. 846. El dueño de un predio
podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la
construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará
el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún
propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a
expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Art. 847. Si un predio se halla
destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de
otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio
de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 848. Si las partes no se
convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como
el ejercicio de la servidumbre.
Art. 849. Si concedida la
servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no
ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que
le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio
sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre,
restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor
del terreno.
Art. 850. Si se vende o permuta
alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo
poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del
camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
Art. 851. La medianería es una
servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que
tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las
obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Art. 852. Existe el derecho de
medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta o por
alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas
comunes.
Art. 853. Toda pared de separación
entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere
común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo
cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies
contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola está cerrada de este modo,
se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Art. 854. En todos los casos, y aun
cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de
los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla
medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la
mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del
valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 855. Cualquiera de los dos
condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o
hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el
consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico
en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe
al vecino.
En circunstancias ordinarias se
entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar
sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la
superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su parte introducir maderos
en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los
maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Art. 856. Si se trata de pozos,
letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de
que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse
las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera
o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de
materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez,
seguridad y salubridad de los edificios.
Art. 857. Cualquiera de los
condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan
las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a
su costa.
2. Pagará al vecino, a título de
indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera,
la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización
todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.
4. Será obligado a elevar a su costa
las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera.
5. Si la pared medianera no es
bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa,
indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado
de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstituyendo la pared
medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el
terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá en todo tiempo
adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del
costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya
extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
Art. 858. Las expensas de
construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos
los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos
derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de
ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo
cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su
pertenencia.
Art. 859. Los árboles que se
encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros, y lo mismo se
extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades,
aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños
puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le
dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su
consentimiento.
Art. 860. Derogado.
Art. 861. Toda heredad esta sujeta a
la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas
necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de
un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o
en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento
de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que
puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado;
y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas.
Art. 862. Derogado.
Art. 863. Derogado.
Art. 864. Derogado.
Art. 865. Derogado.
Art. 866. Derogado.
Art. 867. Derogado.
Art. 868. Derogado.
Art. 869. Derogado.
Art. 870. Las reglas establecidas en
el Código de Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se
construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar
pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 871. Derogado.
Art. 872. Derogado.
Art. 873. La servidumbre legal de
luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no
se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
Art. 874. No se puede abrir ventana
o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del
condueño.
El dueño de una pared no medianera
puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en
una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho
en ésta.
No se opone al ejercicio de la
servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
Art. 875. La servidumbre legal de
luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse.
1. La ventana estará guarnecida de
rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros
de abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana
distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.
Art. 876. El que goza de la
servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que le quite la luz.
Art. 877. Si la pared divisoria
llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la
voluntaria determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Art. 878. No se pueden tener
ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,
patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una
distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el
plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el
plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos
paralelos.
No siendo paralelos los dos planos,
se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Art. 879. No hay servidumbre legal
de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias
sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal,
y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
3. De las servidumbres voluntarias
Art. 880. Cada cual podrá sujetar su
predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos
con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden
público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie
pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las
leyes.
Art. 881. Si el dueño de un predio
establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le
pertenece y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por
partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre
los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de
la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Art. 882. Las servidumbres
discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo
pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial bastará
para constituirlas.
Las servidumbres continuas y
aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.
Art. 883. El título constitutivo de
servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio
sirviente.
La destinación anterior, según el
artículo 881, puede también servir de título.
Art. 884. El título, o la posesión
de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882, determina los
derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.
4. De la extinción de las
servidumbres
Art. 885. Las servidumbres se
extinguen:
1. Por la resolución del derecho del
que las ha constituido;
2. Por la llegada del día o de la
condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
3. Por la confusión, o sea la
reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos
compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no
revive salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad
conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los
dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
4. Por la renuncia del dueño del
predio dominante;
5. Por haberse dejado de gozar
durante tres años.
En las
servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en
las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Art. 886. Si el predio dominante
pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la
prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la
prescripción, no puede correr contra ninguno.
Art. 887. Si cesa la servidumbre por
hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá
desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de
haber transcurrido tres años.
Art. 888. Se puede adquirir y perder
por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma
manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
Art. 889. La reivindicación o acción
de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
1. Qué cosas pueden reivindicarse
Art. 890. Pueden reivindicarse las
cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo
poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no
estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que
haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Art. 891. Los otros derechos reales
pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de
petición de herencia, de que se trata en el Libro III.
Art. 892. Se puede reivindicar una
cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.
2. Quién puede reivindicar
Art. 893. La acción reivindicatoria
o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o
fiduciaria de la cosa.
Art. 894. Se concede la misma
acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de
la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el
verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
3. Contra quién se puede reivindicar
Art. 895. La acción de dominio se
dirige contra el actual poseedor.
Art. 896. El mero tenedor de la cosa
que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a
cuyo nombre la tiene.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se
da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la
indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Art. 898. La acción de dominio
tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho
imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era
ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del
enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenación.
Art. 899. La acción de dominio no se
dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las
prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de
sus cuotas hereditarias.
Art. 900. Contra el que poseía de
mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la
acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de
poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor,
respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y
derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en
razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa y el
reivindicador lo acepta sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor
de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir
la cosa por su culpa.
El reivindicador en los casos de los
dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento.
Art. 901. Si reivindicándose una
cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en
manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado
a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de
ser condenado a restituir.
Art. 902. Si se demanda el dominio u
otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de
él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de
provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y
de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación,
si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.
Art. 903. La acción reivindicatoria
se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como
precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
4. Prestaciones mutuas
Art. 904. Si es vencido el poseedor,
restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue
secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y
conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los
reembolse.
Art. 905. En la restitución de una
heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como
inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias
clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo
hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse
separadamente.
En la restitución de un edificio se
comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa, se
comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.
Art. 906. El poseedor de mala fe es
responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras
permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se
hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y
vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Art. 907. El poseedor de mala fe es
obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente
los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el
valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como
no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es
obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de
la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de
los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se
abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Art. 908. El poseedor vencido tiene
derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la
conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en
obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique
para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido
realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se invirtieron en
cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la
defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen
al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Art. 909. El poseedor de buena fe,
vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas
antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras
útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el
pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten
las mejoras o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa
en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después
de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos
que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.
Art. 910. El poseedor de mala fe no
tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo
precedente.
Pero podrá llevarse los materiales
de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos
materiales después de separados.
Art. 911. En cuanto a las mejoras
voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni
de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el
artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras
útiles.
Se entienden por mejoras
voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no
aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan
en una proporción insignificante.
Art. 912. Se
entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos
precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de
dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el
poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se
allanare a ello.
Art. 913. La buena o mala fe del
poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y
relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
Art. 914. Cuando el poseedor vencido
tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la
cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
Art. 915. Las reglas de este título
se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una
cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
Art. 916. Las acciones posesorias
tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos.
Art. 917. Sobre las cosas que no
pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o
discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Art. 918. No podrá instaurar una
acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida
un año completo.
Art. 919. El heredero tiene y está
sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su
autor, si viviese.
Art. 920. Las acciones que tienen
por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo,
contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto
recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor
anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido
violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia,
o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación
de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.
Art. 921. El poseedor tiene derecho
para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella,
que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra
el que fundadamente teme.
Art. 922. El usufructuario, el
usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el
goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El
propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño,
siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el
usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al
propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de
derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario
que no haya intervenido en el juicio.
Art. 923. En los juicios posesorios
no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos
de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda
probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos
que los que puedan probarse de la misma manera.
Art. 924. La posesión de los
derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con
tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión
con que se pretenda impugnarla.
Art. 925. Se deberá probar la
posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el
dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de
cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación,
ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Art. 926. El que injustamente ha
sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con
indemnización de perjuicios.
Art. 927. La acción para la
restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda
persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la
indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y
habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum.
Art. 928. Todo el que violentamente
ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer
a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa
cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho
para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas
las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u
otra parte las acciones posesorias que correspondan.
Art. 929. Los actos de violencia
cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por
el Código Criminal correspondan.
Art. 930. El poseedor tiene derecho
para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el
suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de
denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un
edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan
incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se
restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para
embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los
caminos, acequias, cañerías, etc.
Art. 931. Son obras nuevas
denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de
una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las
construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto
a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable
toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas
lluvias sobre él.
Art. 932. El que tema que la ruina
de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez
para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan
deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene
hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo
judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio
no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo
perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Art. 933. En el caso de hacerse por
otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el
que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo
edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver
el peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la
voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la
querella.
Art. 934. Si notificada la querella,
cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo
perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o
terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso
fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
No habrá lugar a indemnización, si
no hubiere precedido notificación de la querella.
Art. 935. Las disposiciones
precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones;
o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de
ordinaria ocurrencia.
Art. 936. Derogado.
Art. 937. Ninguna prescripción se
admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente
dañoso.
Art. 938. Derogado.
Art. 939. Derogado.
Art. 940. Derogado.
Art. 941. El dueño de una casa tiene
derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de
agua, o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir
que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos
que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten
a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la
distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este
artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.
Art. 942. Si un árbol extiende sus
ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del
suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo
las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el
árbol esté plantado a la distancia debida.
Art. 943. Los frutos que dan las
ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin
embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo,
estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a
conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le
resulte daño.
Art. 944. Derogado.
Art. 945. Derogado.
Art. 946. Siempre que haya de
prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede
intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de
ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se
repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta
indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en
la obra.
Y si el daño sufrido o temido
perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o
querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o
enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño
que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a
los otros.
Art. 947. Las acciones concedidas en
este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente
constituida.
Art. 948. La municipalidad y
cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una
acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse
un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma
que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor
la mitad.
Art. 949. Las acciones municipales o
populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos
interesados.
Art. 950. Las acciones concedidas en
este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre
al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no
prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra
nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán
amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá
solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá
lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.
Art. 951. Se sucede a una persona
difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o
en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se
sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en
una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres
vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 952. Si se sucede en virtud de
un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una
persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 953. Se llaman asignaciones por
causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta,
para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se
significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el
hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se
hace la asignación.
Art. 954. Las asignaciones a título
universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados.
El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,
legatario.
Art. 955. La sucesión en los bienes
de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos
los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del
domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Art. 956. La delación de una
asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al
heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se
trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer
algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la
asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el
asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones
y frutos, en caso de contravenirse a la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá
lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de
no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Art. 957. Si el heredero o legatario
cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado
o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin
aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
Art. 958. Si dos o más personas
llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de
ellas sucederá en los bienes de las otras.
NUEVO Art. 959. En toda sucesión por
causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado,
inclusos los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del
testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
2. Las deudas hereditarias;
3. Los impuestos fiscales que
gravaren toda la masa hereditaria;
4. Las asignaciones alimenticias
forzosas.
El resto es el acervo líquido de que
dispone el testador o la ley.
Art. 960. Los impuestos fiscales que
gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman
por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas
cuotas o legados se cargarán a los respectivos asignatarios.
Art. 961. Será capaz y digna de
suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Art. 962. Para ser capaz de suceder
es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por
derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al
abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse
la condición.
Con todo, las asignaciones a
personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que
existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes
de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante,
aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Art. 963. Son incapaces de toda
herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que
no sean personas jurídicas.
Pero si la asignación tuviere por
objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá
solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
Art. 964. Es incapaz de suceder a
otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia
o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado
ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio
que produzca efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona
que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho
crimen, si se siguiere condenación judicial.
Art. 965. Por testamento otorgado
durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun
como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto
durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores
al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá
a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que
el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese
habido testamento.
Art. 966. Será nula la disposición a
favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o
por interposición de persona.
Art. 967. El incapaz no adquiere la
herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan
intentarse por los que tengan interés en ello.
Art. 968. Son indignos de suceder al
difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de
homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o
consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2. El que cometió atentado grave
contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata,
o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal
que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3. El consanguíneo dentro del sexto
grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de
cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo
alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u
ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la
detención u ocultación.
Art. 969. 6. Es indigno de suceder
el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio
cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la
justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no
podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número
de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Art. 970. 7. Es indigno de suceder
al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo
llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o
curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca
haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la
sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la
obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los
menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece
desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la
administración de sus bienes.
Art. 971. 8. Son indignos de suceder
el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa
legítima.
El albacea que nombrado por el
testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno
de sucederle.
No se extenderá esta causa de
indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que,
desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Art. 972. 9. Finalmente, es indigno
de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto
hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona
incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá
alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren
podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido
a la ejecución de la promesa.
Art. 973. Las causas de indignidad
mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun
cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos
al tiempo de testar ni después.
Art. 974. La indignidad no produce
efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado
el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y
frutos.
Art. 975. La indignidad se purga en
cinco años de posesión de la herencia o legado.
Art. 976. La acción de indignidad no
pasa contra terceros de buena fe.
Art. 977. A los herederos se
transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el
mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para
completar los cinco años.
Art. 978. Los deudores hereditarios
o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
indignidad.
Art. 979. La incapacidad o
indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a
alimentos.
Art. 980. Las leyes reglan la
sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo
hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
Art. 981. La ley no atiende al
origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con
restituciones o reservas.
Art. 982. En la sucesión intestada
no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
NUEVO Art. 983. Son llamados a la
sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.".
Los derechos hereditarios del
adoptado se rigen por la ley respectiva.
Art. 984. Se sucede abintestato, ya
por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción
legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el
grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre,
si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o
madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de
representación.
Art. 985. Los que suceden por
representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera
que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre
todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre
representado.
Los que no suceden por
representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales
partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca
otra división diferente.
NUEVO "Artículo 986. Hay
siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay
lugar a la representación.".
Art. 987. Se puede representar al
ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede asimismo representar al
incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.
NUEVO Artículo 988. Los hijos
excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá
una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por
legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo,
la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.
Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta
parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge
sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el
resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.
NUEVO Artículo 989. Si el difunto no
ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes
de grado más próximo.
En este caso, la herencia se
dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A
falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los
ascendientes.
Habiendo un solo ascendiente en el
grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción
hereditaria de los ascendientes.
NUEVO Artículo 990. Si el difunto no
hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus
hermanos.
Entre los hermanos de que habla este
Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de
madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la
porción del hermano carnal.
NUEVO Art. 991. Derogado
NUEVO Artículo 992. A falta de
descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros
colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el
sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple
conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre
o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los
colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del
difunto por parte de padre y por parte de madre.
El colateral o los colaterales del
grado más próximo excluirán siempre a los otros.
NUEVO Art. 993. Derogado
NUEVO "Artículo 994. El cónyuge
divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia
abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su
culpa.
Tampoco sucederán abintestato los
padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente
contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el
Artículo 203.".
Art. 995. A falta de todos los
herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el
Fisco.
NUEVO Art. 996. Cuando en un mismo
patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las
disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos
abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por
testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la
voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
En todo caso la regla del inciso
primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a
ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
Art. 997. Los extranjeros son
llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y
según las mismas reglas que los chilenos.
NUEVO Art. 998. En la sucesión
abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la
República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos
derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión
intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán
pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile
todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso
necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
1. Del testamento en general
Art. 999. El testamento es un acto
más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus
bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad
de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 1000. Toda donación o promesa
que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o
promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el
testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las
cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre
vivos.
Art. 1001. Todas las disposiciones
testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador
exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas
derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se
confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se
hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas
palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Art. 1002. Las cédulas o papeles a
que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste,
aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia
valdrían.
Art. 1003. El testamento es un acto
de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones
contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya
sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1004. La facultad de testar es
indelegable.
Art. 1005. No son hábiles para
testar:
1. Derogado;
2. El impúber;
3. El que se hallare bajo
interdicción por causa de demencia;
4. El que actualmente no estuviere
en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
5. Todo el que de palabra o por
escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta
enumeración son hábiles para testar.
Art. 1006. El testamento otorgado
durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en
el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento
válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas
causas de inhabilidad.
Art. 1007. El testamento en que de
cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
Art. 1008. El testamento es solemne,
o menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que
se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o privilegiado es
aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o
cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o
público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los
testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que
los testigos tengan conocimiento de ellas.
Art. 1009. La apertura y publicación
del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin
perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.
Art. 1010. Siempre que el juez haya
de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará
previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la
ley deba presumirse la muerte.
2. Del testamento solemne y
primeramente del otorgado en Chile
Art. 1011. El testamento solemne es
siempre escrito.
Art. 1012. No podrán ser testigos en
un testamento solemne, otorgado en Chile:
1. Derogado;
2. Los menores de dieciocho años;
3. Los que se hallaren en interdicción
por causa de demencia;
4. Todos los que actualmente se
hallaren privados de la razón;
5. Los ciegos;
6. Los sordos;
7. Los mudos;
8. Los condenados a alguna de las
penas designadas en el artículo 267, número 4., y en general, los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
9. Los amanuenses del escribano que
autorizare el testamento;
10. Los extranjeros no domiciliados
en Chile;
11. Las personas que no entiendan el
idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.
Dos a lo menos de los testigos
deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se
otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando
sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Art. 1013. Si alguna de las causas
de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el
aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar
donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos
positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real
del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá
servir sino a uno solo de los testigos.
Art. 1014. En Chile, el testamento
solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o
ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de escribano
el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento:
todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del
juez de letras, en su caso.
Art. 1015. Lo que constituye
esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado en
todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por
unos mismos testigos.
NUEVO Art. 1016. En el testamento se
expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la
nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la
comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su
entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído
matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos
del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y
domicilio de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a
lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo
el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del
escribano, si asistiere alguno.
Art. 1017. El testamento abierto
podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga
escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz
por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los
testigos, designado por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee,
estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán
todo el tenor de sus disposiciones.
Art. 1018. Termina el acto por las
firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no
pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando la
causa.
Si se hallare alguno de los testigos
en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo
así.
Art. 1019. El ciego podrá sólo
testar nuncupativamente y ante escribano, o funcionario que haga veces de tal.
Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el
testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Art. 1020. Si el testamento no ha
sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco
testigos será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer
los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no
compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos
instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y
las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el
juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de
los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrá el juez su rúbrica
al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo
obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.
Art. 1021. El testamento solemne
cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos.
Podrá hacer las veces de escribano
el respectivo juez letrado.
Art. 1022. El que no sepa leer y
escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art. 1023. Lo que constituye
esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al
escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera
que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del
artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los
mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y
testigos.
El testamento deberá estar escrito o
a lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del
testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda
extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador
estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de
la cubierta.
El escribano expresará en el
sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de
hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del
testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las
firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano,
sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán
presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no
habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo
exigiere.
Art. 1024. Cuando el testador no
pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento
cerrado.
El testador escribirá de su letra,
sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que
prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo
menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo
demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 1025. El testamento cerrado,
antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.
No se abrirá el testamento sino
después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del
testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado
como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los
testigos, bastará que el escribano y los testigos instrumentales presentes,
reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
No pudiendo comparecer el escribano
o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias
de apertura por el escribano que el juez elija.
En caso necesario, y siempre que el
juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del escribano y
testigos ausentes, como en el caso del inc. 3 del artículo 1020.
Art. 1026. El testamento solemne,
abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba
respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor
alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o
más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5. del
1023 y en el inciso 2. del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre
que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o
testigo.
3. Del testamento solemne otorgado
en país extranjero
Art. 1027. Valdrá en Chile el
testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se
otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la
forma ordinaria.
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile
el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos
que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino
un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este
testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un
Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de
la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul.
Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.
3. Los testigos serán chilenos, o
extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4. Se observarán en lo demás las
reglas del testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello
de la Legación o Consulado.
Art. 1029. El testamento otorgado en
la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe
de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere
abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto
será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.
El jefe de Legación remitirá en
seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez abonando la firma
del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del
difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano
del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún
domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones
Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los
protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
4. De los testamentos privilegiados
Art. 1030. Son testamentos
privilegiados:
1. El testamento verbal;
2. El testamento militar;
3. El testamento marítimo.
Art. 1031. En los testamentos
privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o
mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no
tenga la inhabilidad designada en el número 8. del artículo 1012. Se requerirá
además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer
y escribir.
Bastará la habilidad putativa, con
arreglo a lo prevenido en el artículo 1013.
Art. 1032. En los testamentos
privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar:
las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio
hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves
intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras
solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.
Art. 1033. El testamento verbal será
presenciado por tres testigos a lo menos.
Art. 1034. En el testamento verbal
el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que
todos le vean, le oigan y entiendan.
Art. 1035. El testamento verbal no
tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del
testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
Art. 1036. El testamento verbal no
tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días
subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere
puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse,
dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.
Art. 1037. Para poner el testamento
verbal por escrito el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se
hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en
la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma
jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron
como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le
pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio
del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad, y
las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro
inminente;
2. El nombre y apellido de los
testigos instrumentales y la comuna en que moran;
3. El lugar, día, mes y año del
otorgamiento.
Art. 1038. Los testigos
instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1. Si el testador aparecía estar en
su sano juicio;
2. Si manifestó la intención de
testar ante ellos;
3. Sus declaraciones y disposiciones
testamentarias.
Art. 1039. La información de que
hablan los artículos precedentes, será remitida al juez de letras del último
domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si
encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la
información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que
según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones
siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y
disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su
decreto.
No se mirarán como declaraciones o
disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron
por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Art. 1040. El testamento consignado
en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera
que cualquier otro testamento auténtico.
Art. 1041. En tiempo de guerra, el
testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de
tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros
que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o
por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército,
comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere
enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o
cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que
lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Art. 1042. El testamento será
firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que
lo ha recibido y por los testigos.
Si el testador no supiere o no
pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Art. 1043. Para testar militarmente
será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en
marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente
sitiada.
Art. 1044. Si el testador falleciere
antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado
con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente,
valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este
plazo, caducará el testamento.
Art. 1045. El testamento llevará al
pie el Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la
plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será
siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o
comandante; el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad,
al Ministro de Guerra, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el
caso del artículo 1029.
Art. 1046. Cuando una persona que
puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar
testamento verbal en la forma arriba prescrita, pero este testamento caducará
por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La información de que hablan los
artículos 1037 y 1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de
guerra o la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al juez
del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Art. 1047. Si el que puede testar
militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las
solemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando como ministro de fe
cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1. del artículo 1041.
La carátula será visada como el
testamento en el caso del artículo 1045; y para su remisión se procederá según
el mismo artículo.
Art. 1048. Se podrá otorgar
testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta mar.
Será recibido por el comandante o
por su segundo a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no
pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del
testamento con las mismas firmas que el original.
Art. 1049. El testamento se guardará
entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su
otorgamiento en el diario.
Art. 1050. Si el buque antes de
volver a Chile arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente
diplomático o consular chileno, el comandante entregará a este agente un
ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario,
y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos
expresados en el artículo 1029.
Si el buque llegare antes a Chile,
se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio
de Marina.
Art. 1051. Podrán testar en la forma
prescrita por el artículo 1048, no sólo los individuos de la oficialidad y
tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque chileno
de guerra en alta mar.
Art. 1052. El testamento marítimo no
valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes
de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el
pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art. 1053. En caso de peligro
inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en
alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1046, y el testamento
caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los
artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y para su
remisión al juez de letras por conducto del Ministerio de Marina, se aplicará
lo prevenido en el artículo 1046.
Art. 1054. Si el que puede otorgar
testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades
prescritas en el artículo 1023, actuando como ministro de fe el comandante de
la nave o su segundo.
Se observará además lo dispuesto en
el artículo 1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio de Marina
para que se protocolice, como el testamento según el artículo 1050.
Art. 1055. En los buques mercantes
bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo
1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y
observándose además lo prevenido en el artículo 1050.
1. Reglas generales
Art. 1056. Todo asignatario
testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica,
ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento.
De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones
destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas
personas.
Las asignaciones que se hicieren a
un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento
de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno
de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador,
sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso
anterior.
Lo que en general se dejare a los
pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.
Art. 1057. El error en el nombre o
calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de
la persona.
Art. 1058. La asignación que
pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este
error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Art. 1059. Las disposiciones
captatorias no valdrán.
Se entenderán por tales aquellas en
que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el
asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Art. 1060. No vale disposición
alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que
por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una
pregunta.
Art. 1061. No vale disposición
alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,
cuñados, empleados o asalariados del mismo.
No vale tampoco disposición alguna
testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Art. 1062. El acreedor cuyo crédito
no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las
disposiciones del artículo precedente.
Art. 1063. La elección de un
asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no
dependerá del puro arbitrio ajeno.
Art. 1064. Lo que se deje
indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del
grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el
derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la
fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art. 1065. Si la asignación
estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o
más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá
derecho a ella.
Art. 1066. Toda asignación deberá
ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones
del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que
igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignación se
destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin
determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá
la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida
consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del
testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo
disponer libremente.
El juez hará la determinación,
oyendo al defensor de obras pías y a los herederos; y conformándose en cuanto
fuere posible a la intención del testador.
Art. 1067. Si el cumplimiento de una
asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien
aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a
efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la
asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a
justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o
descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el
efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Art. 1068. La asignación que por
faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento,
substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas
transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por demasiado
gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por
el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor
se hubieren constituido los gravámenes.
Art. 1069. Sobre las reglas dadas en
este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones
testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada,
con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del
testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras
de que se haya servido.
2. De las asignaciones
testamentarias condicionales
Art. 1070. Las asignaciones
testamentarias pueden ser condicionales.
Asignación condicional es, en el
testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro
e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias
condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones
condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
Art. 1071. La condición que consiste
en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición.
Si existe o ha existido, se mira como no escrita: si no existe o no ha
existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro se
entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
Art. 1072. Si la condición que se
impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en
vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de
los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si
el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya
repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador
no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la
naturaleza del hecho.
Art. 1073. La condición de no
impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las
demandas de nulidad por algún defecto en su forma.
Art. 1074. La condición impuesta al
heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo
que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o menos.
Art. 1075. Se tendrá asimismo por no
puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el
asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele
la asignación.
Art. 1076. Los artículos precedentes
no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras
permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo,
de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Art. 1077. La condición de casarse o
no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión
cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de
matrimonio, valdrán.
Art. 1078. Las asignaciones
testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho
alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias
conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de
cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá
derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se
los hubiere expresamente concedido.
Art. 1079. Las disposiciones
condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria,
se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.
3. De las asignaciones
testamentarias a día
Art. 1080. Las asignaciones
testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce
actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas
en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
Art. 1081. El día es cierto y
determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos
de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del
testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si
necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte
de una persona.
Es incierto, pero determinado, si
puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el
día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente, es incierto e
indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una
persona se case.
Art. 1082. Lo que se asigna desde un
día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para
después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Art. 1083. El día incierto e
indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de
las condiciones.
Art. 1084. La asignación desde día
cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del
testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y
transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente
la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de
las asignaciones condicionales.
Art. 1085. La asignación desde día
cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el
asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el
asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1. del
artículo precedente.
Art. 1086. La asignación desde día
incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
Art. 1087. La asignación hasta día
cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones
periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo,
por la llegada del día, y por la muerte del pensionario.
Si es a favor de una corporación o
fundación, no podrá durar más de treinta años.
Art. 1088. La asignación hasta día
incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye
usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a la existencia
de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta
la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
4. De las asignaciones modales
Art. 1089. Si se asigna algo a una
persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin
especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta
aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente,
no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Art. 1090. En las asignaciones
modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir
la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven
cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
Art. 1091. Para que la cosa asignada
modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución
para el caso de no cumplirse el modo.
Art. 1092. Si el modo es en
beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo
que lleve cláusula resolutoria.
Art. 1093. Si el modo es por su
naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en
términos ininteligibles, no valdrá la disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del
asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el
testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la
disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de
los interesados.
Si el modo, sin hecho o culpa del
asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el
gravamen.
Art. 1094. Si el testador no
determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de
cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la
voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por
lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
Art. 1095. Si el modo consiste en un
hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la
persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
Art. 1096. Siempre que haya de
llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo
favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto
del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere
ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha
impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la
disposición precedente.
5. De las asignaciones a título
universal
Art. 1097. Los asignatarios a título
universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles.
Los herederos son también obligados
a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el
testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Art. 1098. El asignatario que ha
sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como
"Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a Fulano", es
heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de
cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el
testamento complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos
instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la
herencia o la parte de ella que les toque.
Art. 1099. Si hechas otras
asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones,
excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente
es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el
asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la
unidad.
Art. 1100. Si no hubiere herederos
universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento, no componen
todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados
como herederos del remanente.
Si en el testamento no hubiere
asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos
universales.
Art. 1101. Si las cuotas designadas
en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero
universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y
el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como
heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
Art. 1102. Reducidas las cuotas a un
común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se
representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de
cada heredero por su numerador respectivo.
Art. 1103. Las disposiciones de este
título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a
los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
6. De las asignaciones a título
singular
Art. 1104. Los asignatarios a título
singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento
se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no
tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o
impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá
sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que
pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Art. 1105. No vale el legado de cosa
incapaz de ser apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al tiempo
del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o
formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de
cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar a
otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean según el derecho
canónico intransmisibles.
Art. 1106. Podrá ordenar el testador
que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla
en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta
obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla
o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar
en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiere
sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se
deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y
a precio equitativo.
NUEVO Art. 1107. El legado de
especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la
obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el
testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse
la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues
en estos casos se procederá como en el del inciso 1. del Artículo precedente.
Art. 1108. Si la cosa ajena legada
pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a
quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
Art. 1109. El asignatario obligado a
prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la
adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla,
sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.
Art. 1110. Si el testador no ha
tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que
no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un
asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.
Art. 1111. Si al legar una especie
se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se
encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte
alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a
las personas designadas en el artículo 1107.
Art. 1112. El legado de cosa
fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible
señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no
haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada
por el testador, y no más.
Si la cantidad existente fuere menor
que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe
allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá
con estas limitaciones:
1. Valdrá siempre el legado de la
cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las
personas designadas en el artículo 1107.
2. No importará que la cosa legada
no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el
señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.
Así el legado de "treinta
fanegas de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se
encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo
que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se
encontrare, y que no pase de treinta fanegas.
Art. 1113. El legado de una cosa
futura vale, con tal que llegue a existir.
Art. 1114. Si de muchas especies que
existan en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá
una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.
Art. 1115. Los legados de género que
no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo
imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo
género.
Art. 1116. Si se legó una cosa entre
varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la
que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá
el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1107; que
sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el
testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquellas
cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe
ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a
las personas designadas en el artículo 1107.
Art. 1117. Si la elección de una
cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario,
podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección
a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su
encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el juez,
tendrá lugar la regla del artículo 1114.
Hecha una vez la elección, no habrá
lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Art. 1118. La especie legada se debe
en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.
Art. 1119. Si la cosa legada es un
predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado
después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente
agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no
pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el
predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario:
si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el
valor de las agregaciones.
Pero el legado de una medida de
tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición
de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se
deberá lo que valga.
Si se lega un solar y después el
testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.
Art. 1120. Si se deja parte de un
predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le
sean necesarias.
Art. 1121. Si se lega una casa con
sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. del artículo 574
sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se
lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado
comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la
hacienda y se encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los
demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.
Art. 1122. Si se lega un carruaje de
cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el
testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con
él.
Art. 1123. Si se lega un rebaño, se
deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y
no más.
Art. 1124. Si se legan a varias
personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de
ésta las reglas del párrafo precedente.
Art. 1125. La especie legada pasa al
legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.
Art. 1126. Si se lega una cosa con
calidad de no enajenarla y la enajenación no comprometiere ningún derecho de
tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Art. 1127. Pueden legarse no sólo
las cosas corporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de
un crédito, se entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el
de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de
los intereses que no hubiere recibido el testador.
Art. 1128. Si la cosa que fue
empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino
el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del
testador fue extinguir la deuda.
Art. 1129. Si el testador condona en
el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el
pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero
si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario
reclamar lo pagado.
Art. 1130. Si se condona a una
persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación
sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
Art. 1131. Lo que se lega a un
acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si
por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es
pagar la deuda con el legado.
Si así se expresare o apareciere, se
deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en
que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su
arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en
los que expresa el testamento.
Art. 1132. Si el testador manda
pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
Si en razón de una deuda determinada
se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que
aparezca la intención de donarlo.
Art. 1133. Las deudas confesadas en
el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por
escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
Art. 1134. Si se legaren alimentos
voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía
en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de
esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la
parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que
haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por
toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para
la educación del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si
muere antes de cumplir esa edad.
Art. 1135. Por la destrucción de la
especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies
legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la
enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del
testador.
La prenda, hipoteca o censo
constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con
dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera
substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un
carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
7. De las donaciones revocables
Art. 1136. Donación revocable es
aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo
mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación
irrevocable.
Art. 1137. No valdrá como donación
revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley
prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este
carácter.
Si el otorgamiento de una donación
se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que
subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado
expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los
cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare
instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de
derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre
revocarse.
Art. 1138. Son nulas las donaciones
revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas
asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o
donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre
cónyuges valen como donaciones revocables.
Art. 1139. El otorgamiento de las
donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo 1000.
Art. 1140. Por la donación
revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario
los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a
rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los
usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Art. 1141. Las donaciones revocables
a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que
los legados.
Recíprocamente, si el testador da en
vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación
revocable.
Las donaciones revocables, inclusos
los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que
no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes
que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Art. 1142. La donación revocable de
todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de
heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo podrá el donatario de
todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario
sobre las especies que se le hubieren entregado.
Art. 1143. Las donaciones revocables
caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
Art. 1144. Las donaciones revocables
se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir
el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario
alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o
legado; salvo el caso del artículo 1137, inciso 2..
Art. 1145. Su revocación puede ser
expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o
legados.
Art. 1146. Las disposiciones de este
párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las
excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones
forzosas.
8. Del derecho de acrecer
Art. 1147. Destinado un mismo objeto
a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se
junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
Art. 1148. Este acrecimiento no
tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el
testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en
tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los
coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más
personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Art. 1149. Habrá derecho de acrecer
sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas
separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos
instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda
la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Art. 1150. Los coasignatarios
conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros
coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se
entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los
coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o
comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro.
Art. 1151. El coasignatario podrá
conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento;
pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
Art. 1152. La porción que acrece
lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o
aptitud personal del coasignatario que falta.
Art. 1153. El derecho de transmisión
establecido por el artículo 957, excluye el derecho de acrecer.
Art. 1154. Los coasignatarios de
usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el
derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o
pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último
coasignatario.
Art. 1155. El testador podrá en todo
caso prohibir el acrecimiento.
9. De las sustituciones
Art. 1156. La sustitución es vulgar
o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en
que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o
que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o
por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario
que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Art. 1157. La sustitución que se
hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el
asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a
faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Art. 1158. La sustitución puede ser
de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y
otro al primer sustituto.
Art. 1159. Se puede sustituir uno a
muchos y muchos a uno.
Art. 1160. Si se sustituyen
recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de
éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas
asignaciones.
Art. 1161. El sustituto de un sustituto
que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas
cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este
respecto.
NUEVO Art. 1162. Si el asignatario
fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso
se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad
contraria
Art. 1163. El derecho de transmisión
excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
Art. 1164. Sustitución fideicomisaria
es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una
condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad
fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se
regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.
Art. 1165. Si para el caso de faltar
el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o mas
sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las
reglas de los artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer
grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su
expectativa, si faltan.
Art. 1166. La sustitución no debe
presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye
manifiestamente la vulgar.
NUEVO Art. 1167. Asignaciones
forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no
las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por
ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la
sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
1. De las asignaciones alimenticias
que se deben a ciertas personas
Art. 1168. Los alimentos que el difunto
ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando
el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Art. 1169. Derogado.
Art. 1170. Los asignatarios de
alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o
cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los
alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio
efectivo.
Art. 1171. Las asignaciones
alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se
imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
Y si las que se hacen a alimentarios
forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el
exceso se imputará a la misma porción de bienes.
NUEVO: se derogó el párrafo 2. De la
porción conyugal del Título V del Libro III, y los Artículos 1172 a 1178 y 1180
que lo componen.
3. De las legítimas y mejoras
Art. 1181. Legítima es aquella cuota
de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios.
Los legitimarios son por
consiguiente herederos.
NUEVO Artículo 1182. Son
legitimarios:
1. _ Los hijos, personalmente o
representados por su descendencia;
2. _ Los ascendientes, y
3. _ El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los
ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de
la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la
oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del
Artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión
al divorcio perpetuo o temporal.
Art. 1183. Los legitimarios
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión
intestada.
NUEVO Art. 1184. La mitad de los
bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes
entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada;
lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
"No habiendo descendientes con
derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es
la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes,
cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del
acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el
difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes
o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido
disponer a su arbitrio.
NUEVO Artículo 1185. Para computar
las cuartas de que habla el Artículo precedente, se acumularán imaginariamente
al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en
razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las
cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar
prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.
Art. 1186. Si el que tenía a la
sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor
de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este
valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que
este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación
de las legítimas y mejoras.
Art. 1187. Si fuere tal el exceso
que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a
su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de
mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo
excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al
de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no
gravará a los otros.
Art. 1188. No se tendrá por donación
sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación
estuviere afecta.
Ni se tomarán en cuenta los regalos
moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones
manuales de poco valor.
Art. 1189. Si la suma de lo que se
ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el
déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
NUEVO "Artículo 1190. Si un
legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad
o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho
de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y
contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.".
Art. 1191. Acrece a las legítimas
rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido
disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si
lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas
rigorosas se llaman legítimas efectivas.
Si concurren, como herederos,
legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro.
Art. 1192. La legítima rigorosa no
es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o
se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos,
puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1195.
NUEVO Art. 1193. Si lo que se ha
dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario,
se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción
que corresponda entre los legitimarios
Si lo que se ha asignado al cónyuge
sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le
corresponde en atención a lo dispuesto en el Artículo 988, la diferencia deberá
pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.
NUEVO Art. 1194. Si las mejoras
(comprendiendo el exceso o la diferencia de que habla el Artículo precedente,
en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso
o diferencia se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a
cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado
NUEVO Artículo 1195. De la cuarta de
mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus
descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de
ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los
partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno
o más de los descendientes o ascendientes del testador.
Art. 1196. Si no hubiere cómo
completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos
precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.
Art. 1197. El que deba una legítima
podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no
podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas
especies.
Art. 1198. Todos los legados, todas
las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que
tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el
testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca
que el legado o la donación ha sido a título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para
la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de
las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre
disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para
dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
NUEVO Art. 1199 La acumulación de lo
que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el
cómputo prevenido por el Artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los
acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro Título que el
de legítima o mejora.
NUEVO Art. 1200 Si se hiciere una
donación, revocable o irrevocable, a Título de legítima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiriere después la
calidad de legitimario, se resolverá la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere
hecho la donación, a Título de legítima, al que era entonces legitimario, pero
después deje de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación
o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario ha llegado a faltar
de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se
imputarán a la de sus descendientes.
NUEVO Artículo 1201. Se resolverá la
donación revocable o irrevocable que se hiciere a Título de mejora a una
persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.
Lo mismo sucederá si el donatario,
descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad,
indignidad, desheredación o repudiación.
También se resolverá la donación
revocable que se hiciere a Título de mejora a una persona que se creía cónyuge
y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o
repudiación.
Art. 1202. No se imputarán a la
legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el
difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1200, inciso 3.
NUEVO Art. 1203 Los desembolsos
hechos para el pago de las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se
imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de
dichas deudas.
Si el difunto hubiere declarado
expresamente por acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se imputen
dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.
Si el difunto en el caso del inciso
anterior hubiere asignado al mismo legitimario a Título de mejora alguna cuota
de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o
cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o
como el difunto expresamente haya ordenado.
NUEVO Artículo 1204. Si el difunto
hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de
sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni
asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere
a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de
esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a
prorrata de lo que su infracción les aprovechare
Cualesquiera otras estipulaciones
sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima,
serán nulas y de ningún valor.
Art. 1205. Los frutos de las cosas
donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de
ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado
al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo
la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
Art. 1206. Si al donatario de
especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente
una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a
conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a
que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una
cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar
un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más
de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el
valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.
4. De los desheredamientos
Art. 1207. Desheredamiento es una
disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del
todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no
se conformare a las reglas que en este título se expresan.
NUEVO Art. 1208 Un descendiente no
puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1._ Por haber cometido injuria grave
contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
2._ Por no haberle socorrido en el
estado de demencia o destitución, pudiendo;
3._ Por haberse valido de fuerza o
dolo para impedirle testar;
4._ Por haberse casado sin el
consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
5._ Por haber cometido un delito que
merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la
educación del desheredado.
Los ascendientes y el cónyuge podrán
ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
Art. 1209. No valdrá ninguna de las
causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa
en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado
judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el
desheredamiento no la probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la
prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro
años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años
contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al
tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
NUEVO Art. 1210 Los efectos del
desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden
no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a
todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los
alimentos, excepto en los casos de injuria atroz
Art. 1211. El desheredamiento podrá
revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá
ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber
intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo
intención de revocarlo.
1. De la revocación del testamento
Art. 1212. El testamento que ha sido
otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.
Sin embargo, los testamentos
privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por
la ley.
La revocación puede ser total o
parcial.
Art. 1213. El testamento solemne
puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en
un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y
subsistirá el anterior.
Art. 1214. Si el testamento que
revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta
revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad
contraria.
Art. 1215. Un testamento no se
revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros
posteriores.
Los testamentos posteriores que
expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las
disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a
ellas.
2. De la reforma del testamento
Art. 1216. Los legitimarios a
quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán
derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción
de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron
conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de
la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la
acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día
en que tomare esa administración.
Art. 1217. En general, lo que por
ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la
acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido
indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las
donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.
Art. 1218. El haber sido pasado en
silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en
su legítima.
Conservará además las donaciones
revocables que el testador no hubiere revocado.
Art. 1219. Contribuirán a formar o
integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios
del mismo orden y grado.
NUEVO Art. 1220. Si el que tiene
descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la
cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los
legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha
parte.
NUEVO Art. 1221 derogado
1. Reglas generales
Art. 1222. Desde el momento de
abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda
tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo
llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y
efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello
los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos.
La guarda y aposición de sellos
deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.
Art. 1223. Si los bienes de la
sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto la sucesión,
a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a
los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su
parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario,
en su caso.
Art. 1224. El costo de la guarda y
aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la
sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en
cuyo caso gravarán esa sola parte.
NUEVO Art. 1225 Todo asignatario
puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no
tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o
repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas,
aun con beneficio de inventario.
El marido requerirá el
consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para
aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se
sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749.
Art. 1226. No se puede aceptar
asignación alguna, sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque
sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación
intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario
al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.
Art. 1227. No se puede aceptar o
repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Art. 1228. No se puede aceptar una
parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una
persona se transmite a sus herederos según el artículo 957, puede cada uno de
éstos aceptar o repudiar su cuota.
Art. 1229. Se puede aceptar una
asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y
aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de
acrecimiento o de transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria; o a
menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla
separadamente.
Art. 1230. Si un asignatario vende,
dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha
deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho
acepta.
Art. 1231. El heredero que ha
substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de
repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero
no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.
El legatario que ha substraído
objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario
pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será
obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos
criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
Art. 1232. Todo asignatario será
obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a
declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta
días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá
el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo
asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de
ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o
curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá
también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no
compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le
nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de
inventario.
Art. 1233. El asignatario
constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
Art. 1234. La aceptación, una vez
hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de
haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los
asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que
disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.
Art. 1235. La repudiación no se
presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
Art. 1236. Los que no tienen la
libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título
universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan
más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa.
Art. 1237. Ninguna persona tendrá
derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo
representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.
Art. 1238. Los acreedores del que
repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el
juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde
sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el
sobrante subsiste.
Art. 1239. Los efectos de la
aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta
haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados
de especies.
2. Reglas particulares relativas a
las herencias
Art. 1240. Si dentro de quince días
de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella,
ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes
y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente,
o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona
interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará
esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o
de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al
nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos y
aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente
sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la
administración.
Mientras no hayan aceptado todos,
las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los
curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución,
salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Art. 1241. La aceptación de una
herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de
heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone
necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de
ejecutar, sino en su calidad de heredero.
Art. 1242. Se entiende que alguien
toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada,
obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
Art. 1243. Los actos puramente
conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son
actos que suponen por sí solos la aceptación.
Art. 1244. La enajenación de
cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es
acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero,
protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Art. 1245. El que hace acto de
heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones
transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan
un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario
solemne, gozará del beneficio de inventario.
Art. 1246. El que a instancia de un
acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero,
o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin
necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la
declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de
inventario.
3. Del beneficio de inventario
Art. 1247. El beneficio de
inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las
obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor
total de los bienes que han heredado.
Art. 1248. Si de muchos coherederos
los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos
ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1249. El testador no podrá
prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1250. Las herencias del Fisco y
de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán
precisamente con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las
herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el
ministerio o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en
este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán
obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo
que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse
empleado efectivamente en beneficio de ellas.
Art. 1251. Los herederos fiduciarios
son obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Art. 1252. Todo heredero conserva la
facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de
heredero.
Art. 1253. En la confección del
inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los
artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se
prescribe para los inventarios solemnes.
Art. 1254. Si el difunto ha tenido
parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la
sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el
inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales;
sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración
de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.
Art. 1255. Tendrán derecho de
asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los
herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas
podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en
que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores,
curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho
de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.
Art. NUEVO se elimina en el inciso
primero las expresiones "el cónyuge sobreviviente,". Art. 1255.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios,
los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que
presente el Título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser
representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les
cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o
cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho
de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.
1256. El heredero que en la
confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte
de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no
gozará del beneficio de inventario.
Art. 1257. El que acepta con
beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que
entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan
a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relación y tasación
de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para
hacerlo se observaron.
Art. 1258. Se hará asimismo
responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado;
sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin
culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las
acciones y títulos insolutos.
Art. 1259. Las deudas y créditos del
heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.
Art. 1260. El heredero beneficiario
será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o
cuerpos ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los
otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que
hubieren sido tasados.
Art. 1261. El heredero beneficiario
podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los
acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo
que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la
cuenta que de su administración deberá presentarles.
Art. 1262. Consumidos los bienes de
la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario,
en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero
beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan
sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la
capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere,
para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada
de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en
caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de
toda responsabilidad ulterior.
Art. 1263. El heredero beneficiario
que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de
deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere
cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo
posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
4. De la petición de herencia y de
otras acciones del heredero
Art. 1264. El que probare su derecho
a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción
para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el
difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 1265. Se extiende la misma
acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto,
sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art. 1266. A la restitución de los
frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las
mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art. 1267. El que de buena fe
hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o
deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico
pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las
enajenaciones y deterioros.
Art. 1268. El heredero podrá también
hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables,
que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción,
conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la
herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no
hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho
contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo
precedente se hallare obligado.
Art. 1269. El derecho de petición de
herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso
final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco
años.
Art. 1270. Ejecutores testamentarios
o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar
sus disposiciones.
Art. 1271. No habiendo el testador
nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las
disposiciones del testador pertenece a los herederos.
Art. 1272. No puede ser albacea el
menor de edad.
Ni las personas designadas en los
artículos 497 y 498.
Art. 1273. Derogado.
Art. 1274. Derogado.
Art. 1275. La incapacidad
sobreviniente pone fin a el albaceazgo.
Art. 1276. El juez, a instancia de
cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable
dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o excusarse de
servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de
comparecer, caducará su nombramiento.
Art. 1277. El albacea nombrado puede
rechazar libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar
inconveniente grave se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al
artículo 971, inciso 2..
Art. 1278. Aceptando expresa o
tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es
lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo con causa
legítima le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le
haya hecho en recompensa del servicio.
Art. 1279. El albaceazgo no es
transmisible a los herederos del albacea.
Art. 1280. El albaceazgo es
indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de
delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá
constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las
operaciones de éstos.
Art. 1281. Siendo muchos los
albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los
haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan
dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban.
Art. 1282. El juez podrá dividir las
atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de
los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.
Art. 1283. Habiendo dos o más
albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma
manera que se previene para los tutores en el artículo 413.
El juez dirimirá las discordias que
puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para
obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los
exonera de su responsabilidad solidaria.
Art. 1284. Toca a el albacea velar
sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el
dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que
se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás
interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de
administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario
solemne.
Art. 1285. Todo albacea será obligado
a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados
en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de
la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. 1286. Sea que el testador haya
encomendado o no a el albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a
exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente
para cubrir las deudas conocidas.
Art. 1287. La omisión de las
diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable a el
albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y
responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre
administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el
marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.
Art. 1288. El albacea encargado de
pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los
herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
Art. 1289. Aunque el testador haya
encomendado a el albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre
expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de
pagarles.
Art. 1290. Pagará los legados que no
se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y
las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador
no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán
hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea
con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra
o hecho particularmente encomendado a el albacea y sometido a su juicio.
Art. 1291. Si hubiere legados para
objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de
las respectivas cláusulas testamentarias, al ministerio público; a quien
asimismo denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a
ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.
El ministerio público perseguirá
judicialmente a los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras pías.
De los legados destinados a obras de
piedad religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de
ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes, dará cuenta
al ministerio público, y al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su
caso ante la autoridad civil las providencias judiciales necesarias para que
los obligados a prestar estos legados los cumplan.
El ministerio público, el defensor
de obras pías y el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también proceder
espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o
legatarios omisos.
El mismo derecho se concede a las
municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen
los respectivos vecindarios.
Art. 1292. Si no hubiere de hacerse
inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se
pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a
quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Art. 1293. Con anuencia de los
herederos presentes procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente de
los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de
los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando a el
albacea el dinero que necesite al efecto.
Art. 1294. Lo dispuesto en los artículos
394 y 412 se extenderá a los albaceas.
Art. 1295. El albacea no podrá
parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del
testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones
testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los
herederos presentes o del curador de la herencia yacente.
Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea la ten