CODIGO CIVIL CHILENO
Actualizado, incluye
modificaciones introducidas por la Ley 19585 sobre Filiación
Libro II de los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce
Libro III de la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones
entre vivos
Libro IV de las Obligaciones en general y de los Contratos
MENSAJE
DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han
sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una
necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga
un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la
civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas,
precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus
aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala
fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin
cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas,
adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace
necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y
contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con
las formas vivientes del orden social.
Los ensayos de esta especie que se han hecho de un
siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a
emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los
trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga
experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por
fin el proyecto lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y
jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y
asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.
Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el
caso de copiar a la letra ninguno de los códigos modernos. Era menester
servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro
país. Pero en lo que éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado
en introducir provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más
importantes y trascendentales.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos
modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las
relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones
de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído
superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar
el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que
este elemento figura.
Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad,
se han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas,
o, en otros términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre
la presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto
se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados
jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y
completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío
copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales.
En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes
del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora
de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente
los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses
generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en
nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una
persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus
relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido
cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la
falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha
procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en
este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada
una de las partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil.
Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de
decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para
contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El
matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley
civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal
cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de
perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad
eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro
orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias
excepcionales.
Conservando la potestad marital, se ha querido
precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos
respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la
antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la
tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer
casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el
presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las
previsiones de la Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se
ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de
bienes, se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del
divorcio entre los dos consortes, se ha regularizado la sociedad de
gananciales; se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes
raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural o simplemente
ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o
putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en
otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por
matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite
el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho
romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano al que se
casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en
ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste
se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina
pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos
se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley
romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los
padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los
que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su
consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de
un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios,
legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente
concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos
casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo
natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente
por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio
subsecuente.
La calidad de hijo legítimo es una de las más
importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de
pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres,
a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas
conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas
la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio
carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se
ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el
juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será
obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la
alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de
inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a
participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes
en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los
principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir
las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.
El código de las partidas confiere la legitimación
ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está
de acuerdo con ellas el presente proyecto.
Es una consecuencia forzosa de los principios
antedichos que la legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al
tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos,
pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a
primera vista se ofrecen contra la confección de un instrumento en que los
esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el
orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento
no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia de los
legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un
acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y
obligaciones recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de
documentos preconstituídos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras
partes de la legislación civil, como el mejor medio de precaver controversias y
de discernirlas.
Se ha sujetado a formalidades análogas el
reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en
este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes
derechos.
En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este
reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho
que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que
la confesión del padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la
experiencia de todos los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido
todavía el código francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la
indagación de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la
investigación de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar
en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un
ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil
español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.
La mayor edad, fijada a los veinticinco años,
emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya
entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite
alguno para ese estado de dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios
códigos modernos han abreviado mucho más la duración de la potestad paterna,
pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la
ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz
aliciente al estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se
exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo
todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de
una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y
casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores
emancipados mientras se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión las diferentes especies
de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus
facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se
han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados.
Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y
de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre,
deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de
hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva
fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un
enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una
completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las
fortunas que consisten en posesiones territoriales.
En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha
hecho más que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de
octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de
cosas creado por la segunda. En virtud del artículo 15 de ésta, las hipotecas
especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose
unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos
quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni impedía al
deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra
terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una
hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la
circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta
prerrogativa por el citado artículo 15, la denominación era del todo impropia.
Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra
especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora simplemente
hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se
hallan exactamente en la situación en que los colocó la ley de 25 de octubre.
En cuanto a poner a la vista de todos el estado de
las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la
inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las
transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de
todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no
haber parecido de bastante importancia.
La transferencia y transmisión de dominio la
constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las
servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos
actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta
no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y
derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción
es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el
que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro
Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más
solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la
inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas
para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo
usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando
previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible
obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que
producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas
veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la
inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la
posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero
propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente.
Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias
están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción,
todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas,
al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo
ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de
propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde
luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que
producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este
orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable,
caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad
serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la
vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así,
instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca
cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de
movilizarse.
La institución de que acabo de hablaros se aproxima a
lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras
naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido
ampliamente demostrados por la experiencia.
Acerca de la posesión, se ha creído conveniente
adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente
existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la
apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como
suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le
reconoce como dueño de ella. Pero como los derechos reales son varios, el que
no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de
habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca,
de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es
decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el
usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de
posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una
acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el
contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del
verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos
posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os
someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él, la posesión
es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser
regular o irregular, aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con
justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda
posesión es amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor
en el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto,
sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las dos especies de
posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que consiste en
la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha
prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que
verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y
absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el
cumplimiento de una condición expira en una persona para nacer en otra, son,
pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es
necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales
coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio
de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede
desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitución
del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se
ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera que
no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones que
los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en
este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en
ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece
tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que
quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el
interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando
aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso
estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades,
y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de
muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones
graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el
que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en
las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo
hacen perjudicial y odioso.
Es una regla fundamental en este proyecto la que
prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos, porque unos y otros
embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que
da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que
limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en
general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las servidumbres se ha
seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la
servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el
código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el
mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que
ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber
condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que
concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha
servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los
pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas
para las diferentes localidades.
La sucesión intestada es en lo que más se aparta de
lo existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino
en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de
los hijos o hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la
representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de
no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por
cualquiera causa no haya participado de la herencia.
Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge
sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de
lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción
en el patrimonio del difunto al modo que se hace en la legislación que hoy
rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha
observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación
injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa,
que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la
legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado
por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes
legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos
naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan
de derechos iguales en la sucesión intestada.
La incapacidad de sucederse unos a otros los que se
han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente
prole de esta conexión criminal, y los derechos de los colaterales a la
sucesión intestada llegan solamente al sexto grado.
En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que
habría cabido a cada uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab
intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente,
pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes
legítimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera
persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario,
sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta
libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de
uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo demás, cada
persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que
mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad
o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y
en caso necesario revocándolo.
Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad
con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el
ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones
que tuvieron por objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución
de los bienes la desigualdad a que podían ser inducidos los padres por
predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a
ninguno de los legitimarios.
Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los
padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la
voz de aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la
esfera a que les es dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en
materia de testamentos y donaciones, contra la disipación habitual, contra el
lujo de vana ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los
azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha
limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no
es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios,
es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites
racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domésticas, sin dictar
providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.
En la determinación de las cuotas hereditarias,
cuando las disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas se han
seguido substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del
derecho romano y del código de las partidas. Quizás se extrañe que las del
proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador de las
partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los
ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre.
Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que
indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por
el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto
último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día
la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos
peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una
educación cualquiera, aun la más común y vulgar.
En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis
muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en
la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de
alguno de los más eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en
algunos contratos como el de arrendamiento la práctica del país, cuyas
especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La mutación de
propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento público,
ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como
antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la
nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen
derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más
hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es
la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y
jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus
actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como
perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los
mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros
días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se
desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade, es un
semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la
buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido
ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que
inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja
inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no
suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para
la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en
el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho
más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según
estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un
guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con
las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados
por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los
motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los
derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la
ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa
de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y
con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".
En el título De la prueba de las obligaciones, se
hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa
sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la
admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras
legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta
limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables
efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de
declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos
derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase
infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución
del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las
disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de
las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que,
generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin
inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba
verbal.
Las varias especies de censo (exceptuado el
vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas
idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible
junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo
valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo
a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero
al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas,
poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado
difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas
generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones
imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de
capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo
vitalicio, que por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los
inconvenientes de los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni
redención, ni reducción, ni división.
En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos
seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer
las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva,
según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones
que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la
sociedad a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los
socios entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma
especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones
de obras y en la fianza.
Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la
anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá
ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el
código de las partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras
que se han tenido más constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha
elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado
notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del crédito ha
sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los
acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de
privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres
casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes
legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios
generales y especiales y entre los últimos todos los que recaían sobre
inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como
créditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los
escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a
cabo.
Innovaciones no menos favorables a la seguridad de
las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de
treinta años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios; todas
las acciones reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el
mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por
el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones generales.
En este proyecto se hacen obligatorios los
instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado
pruebas preconstituidas ) para ciertos actos y contratos en que la ley no los
exige hoy día. A este número pertenece la legitimación por matrimonio
subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado
el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos, el de asumir la mujer
o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal; la aceptación o
repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario
solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se
impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero
se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del
valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda
obligación convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de
propiedad o toda constitución de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a
la solemnidad de un instrumento público, sin la cual no deberán producir
obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crédito que
haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores,
no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo
las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los
representantes legales.
Es patente la utilidad de este género de pruebas para
precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores
y otras personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están
interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes
que a la sombra de sus privilegios se fraguan.
Por lo que toca al mérito y plan que en este código
se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso,
omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los
corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los
magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio,
se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio
legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido
y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que
está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La
brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros,
examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa
del acierto, merecedora de vuestra confianza. La discusión de una obra de esta
especie en las Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que
es ya una necesidad imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la
unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no
presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta ninguna tal ha salido
hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio
anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte
de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en
materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará
tanto mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle
la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica
descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la
legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha
hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de
los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.
Creo haber dicho lo bastante para recomendar a
vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código
Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago,
noviembre 22 de 1855.- Manuel Montt.- Francisco Javier Ovalle.
1. De la ley
Artículo 1. La
ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador
explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones contenidas
en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 5. La Corte Suprema de Justicia
y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al
Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido
en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en
ellas.
2. Promulgación de la ley
Art. 6. La ley no obliga sino una
vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada
de acuerdo con los preceptos que siguen.
Art. 7. La publicación de la ley se
hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se
entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la
fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley
podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar
ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo disponer
para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se
limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en
éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la
ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo
algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a
algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley,
aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario
al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una
ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras
hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para
todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que
reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos,
no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las
personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener
efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos
que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y
parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en
Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y
no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos
otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes
chilenas.
Art. 17. La forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el
Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las
solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las
leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse
y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que
sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley
es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar
una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de
toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.
Art. 22. El contexto de la ley
servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley
pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre
el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su
genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán
los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras de
uso frecuente en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán
comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno
solo.
Por el contrario, las palabras
mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo
el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años;
y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos
hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
NUEVO Art. 28 Parentesco por
consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la
otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
NUEVO Art. 29 Derogado.
NUEVO Art. 30 Derogado
NUEVO Art. 31 Parentesco por
afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de
una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea
y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de
afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".
(Com: Por el cambio de nomenclatura
ya señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que antes conocíamos como
parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo por afinidad).
NUEVO Art. 32 Derogado
NUEVO Art. 33 Tienen el estado civil
de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro
I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Art. 34. Derogado.
NUEVO Art. 35. derogado
NUEVO Art. 36 derogado
Art. 37. Derogado.
NUEVO Art. 37 La filiación de los
hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de
ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado.
NUEVO Art. 40 Derogado
NUEVO Art. 41 Los hermanos pueden
serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o
sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por
parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos."
NUEVO Art. 42 En los casos en que la
ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno
y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines. "Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y
comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento."
NUEVO Art. 43 Son representantes
legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".
Art. 44. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave,
culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en
sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la
falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa
se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa
generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la
prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho
que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o
circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia
del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de
la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han
de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
El primero y último día de un plazo
de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo
de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el
plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra
cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto
debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando
se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de
tiempo.
Art. 50. En los plazos que se
señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que
el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión,
peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se
entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el
sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes
podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1. División de las personas
Art. 54. Las personas son naturales
o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las
reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.
Art. 55. Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la
constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce
de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 58. Las personas se dividen,
además, en domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto depende
de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es
relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o
se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de
extranjero.
La constitución y efectos del
domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es
relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un individuo
está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina
su domicilio civil o vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume
desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar
en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se
muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial
a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República,
retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el
principal asiento de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros
eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en
ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias
secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias
constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene;
pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.
Art. 68. La mera residencia hará las
veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio
civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial,
municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se
determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y
obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y
administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y
se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde
según las reglas de este título.
3. Del domicilio en cuanto depende
de la condición o estado civil de la persona
Art. 71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria
potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla
bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una persona
será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que
ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
1. Del principio de la existencia de
las personas
Art. 74. La existencia legal de toda
persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre
materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que
no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber
existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida del
que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera
persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el
cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,
deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la época del nacimiento
se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que
principie el día del nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en
el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2., pasarán estos derechos a
otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
2. Del fin de la existencia de las
personas
Art. 78. La persona termina en la
muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina
o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han
ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.
3. De la presunción de muerte por
desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el
individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La presunción de muerte
debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya
tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del
desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que
desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de rigor
la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces
en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser
provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan
transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la
declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga
interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras
que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto
definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de
las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una
persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco
años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes,
fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o
peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o
aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias
que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de
presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave
náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso
anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus
ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o
aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere
sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los
incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario
instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén
vivas.
En estos casos no regirán lo
dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será
de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de
Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un
sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés
en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que
habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los
desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario
Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil,
si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de
la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más
desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo
de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero
será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la
posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco
años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del
desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde
la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de
dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o
seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del artículo 81, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido
sus apoderados o representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de
posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el
desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los
herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se
procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título
De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos
presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la
fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que
suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales
eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 86. Los poseedores provisorios
formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y
rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los poseedores provisorios
representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios
podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido
no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por
causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento
de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los
bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores
provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los
respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión
provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se
decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva
cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.
Si no hubiere precedido posesión
provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho
para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que
reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya
muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión
definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por
matrimonio contraído en la misma época.
Art. 94. En la rescisión del decreto
de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la
rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
2. Las demás personas no podrán
pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará
solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se
recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en
ellos.
5. Para toda restitución serán
considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
6. El haber sabido y ocultado la
verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado.
Art. 96.
Derogado.
Art. 97. Derogado.
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o
desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho
privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo,
y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni
para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización
de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la
multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa,
no podrá pedirse su devolución.
Art. 100. Lo dicho no se opone a que
se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición
de un matrimonio que no se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho
a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear,
y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá
celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido,
profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. No podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas
cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin
que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido
dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.
Art. 107. Los que no hubieren
cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus
padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos,
el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios
preferirá el favorable al matrimonio.
NUEVO Art. 108. Derogado.
NUEVO Artículo 109. Se entenderá
faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino
por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no
esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre
o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición.".
Art. 110. Se entenderá faltar
asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por
sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para
intervenir en la educación de sus hijos.
NUEVO Art. 111. A falta de dichos
padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho
años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente
llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del
Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de
las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo
comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas
para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya
filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste,
será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe
prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no
podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro
Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la
causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea
calificado por el juzgado competente.
Art. 113. Las razones que justifican
el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier
impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;
2. El no haberse practicado alguna
de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3. Grave peligro para la salud del
menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión
inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor
desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona
por delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los esposos
medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del
matrimonio."
Art. 114. El que no habiendo
cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente,
estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o
aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el
descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesión del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo
necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el
necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.
Art. 116. Mientras que una persona
no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya
administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la
administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de
menores.
Igual inhabilidad se extiende a los
descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en
contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le
corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones
de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art.. 117. Derogado.
Art. 118. Derogado.
Art. 119. Derogado.
Art. 120. El matrimonio disuelto en
territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no
hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de
los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121. El matrimonio que según
las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin
embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
NUEVO Art. 122.
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil,
produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de
buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir
efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por
incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el
número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no
afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe
ni justa causa de error Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio,
se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no
obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 123. Derogado.
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que
teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos
de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este
inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro
Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento
de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información
sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que
estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127. El viudo o viuda por cuya
negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario
prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o
como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un matrimonio haya
sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a
otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de
cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o
declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo
todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del
marido a la mujer.
Art. 129. El
oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la
mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el
impedimento del artículo precedente.
NUEVO Art. 130. Cuando por haber
pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las
reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las
circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de
facultativos serán decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la
indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere
pasado a otras nupcias, y su nuevo marido".
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS
CONYUGES
1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están
obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección
recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye una
grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a
las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada
que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer
que no sea su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el
derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le
asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben
proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas
y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará
la contribución.
Art. 135. Por el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido
la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el
título De la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado en país
extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban
su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y
pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los
gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán
obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o
defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad
conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su
contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167,
o ellos fueren insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de
la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que
administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al
fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y
obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio
particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de
la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las
necesidades de ésta.
Art. 138. (145). Si por impedimento
de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada
ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se
observará lo dispuesto en el párrafo 4. del título De la sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga
o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido,
de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con
autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se
siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se
refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de
la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes
propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare
injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un
bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla
para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo obligará
sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de
los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes
propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o
el marido hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar
partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la
mujer tenga parte en la herencia.
Art. 139. (148). El marido menor de
edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de los
artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas
siguientes:
1) La existencia de bienes
familiares.
2) El ejercitar la mujer una
profesión, industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en
los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los
párrafos siguientes; de la última el título XXII-A, del Libro Cuarto.
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad
de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia,
y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se
regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del
matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez
en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de
cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la
demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su
primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la
subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el
tribunal.
Para los efectos previstos en este
artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare
fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo,
deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal
que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán enajenar o
gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares,
sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá
para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera
otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien
familiar.
La autorización a que se refiere
este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por
medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según
el caso.
Art. 143. El cónyuge no propietario,
cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un
inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.
Art. 144. En los casos del artículo
142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el
interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con
citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Art. 145. Los cónyuges, de común
acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar. Si la declaración se
refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de
la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir
al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está
actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá
probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio
se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En
tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes
del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146. Lo previsto en este
párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en
sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la
familia.
Producida la afectación de derechos
o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar
cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga
relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará
por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.
En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la
inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades
anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o
después de la declaración de su nulidad, el juez podrá constituir,
prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso
o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y
en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en
cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de
los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o
modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se
refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados
derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los
acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos
gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá
exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito
en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto
sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este
artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción
ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún
bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique
personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta
notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario
sobre dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera
estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.
3. Excepciones relativas a la
profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de
cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe algún
empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su
marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo,
oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante
cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años,
necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y
enajenar los bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto
respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de
todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la
mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el
marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber
obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose
de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la
mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia
en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo,
oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
Los actos o contratos celebrados por
la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en
ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166
y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
Los acreedores del marido no tendrán
acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a
menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer
o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los
bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos,
en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la
mujer en su administración separada.
Si la mujer o sus herederos
aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta
concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la
sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
Art. 151. Derogado.
4. Excepciones relativas a la simple
separación de bienes
Art. 152. Simple separación de
bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por
disposición de la ley, o por convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá
renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor
pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador
especial.
Art. 155. El juez decretará la
separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del
marido.
También la decretará si el marido,
por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y
134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en
los números 5. y 10. del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del Nº 8 del artículo 21
de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes
transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será
si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan
en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello, podrá
oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer.
Art. 156. Demandada la separación de
bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime
conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
En el caso del inciso 3. del
artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer,
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que
se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si
lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio de separación
de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no
hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos
anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente
a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
Una vez decretada la separación, se
procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al
cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el
régimen al que se pone término.
Art. 159. La mujer separada de
bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas
facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
Art. 160. En el estado de
separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común
a proporción de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará la
contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer
separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con
sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a
prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por
la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte
en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la
mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
Art. 162. Si la mujer separada de
bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será
obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer
separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en
todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para
administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art. 165. Producida la separación de
bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los
cónyuges ni por resolución judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se
hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición
precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la
administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado
por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
1. Con respecto a las cosas donadas,
heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160,
161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas
por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus
bienes.
2. Los acreedores del marido no
tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común.
3. Pertenecerán a la mujer los
frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las
reglas del artículo 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones
matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente
alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas
del artículo precedente.
5. Excepciones relativas al divorcio
perpetuo
Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los efectos civiles del
divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.
En virtud de esta declaración se
restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el
caso de la disolución por causa de muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá
revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya
dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida
del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada
perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha
sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
NUEVO Art. 174 El cónyuge que no
haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de
alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya dado
causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo
provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el
juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que
haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art. 176. Derogado.
NUEVO Art. 177. Si la culpabilidad
del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez
moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se
aplicará lo dispuesto en el artículo 165.
INFORMACIÓN: (A
contar del 27 Octubre 1999, fueron derogados los Títulos VII a XV del Libro I,
ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296, que correspondían a:
TITULOS VII A XV DEL LIBRO I
(ARTICULOS 179 A 296) DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO; DE LOS
HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION; DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS; DE LA PATRIA POTESTAD; DE
LA EMANCIPACION DE LOS HIJOS NATURALES; DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES; DE LOS HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS
SOLEMNEMENTE; DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.)
Cambiándose éstos por los siguientes
Títulos VII a X:
De la filiación
1. Reglas generales.
Artículo 179. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre
adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se
rigen por la ley respectiva.
Artículo 180. La filiación es
matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la
del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento,
siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas
por los medios que este Código establece, o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante
su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación
matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es
no matrimonial.
Artículo 181. La filiación produce
efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a
la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la
determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación
determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título
XVII.
Artículo 182. El padre y la madre
del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación
determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.
2. De la determinación de la
maternidad.
Artículo 183. La maternidad queda
determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del
hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro
Civil.
En los demás casos la maternidad se
determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo
disponen los artículos siguientes.
3. De la determinación de la
filiación matrimonial.
Artículo 184. Se presumen hijos del
marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción
respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse
y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y
forma que se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de
paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el
divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a
petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o
desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Título VIII.
Artículo 185. La filiación
matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio
de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad están establecidas
legalmente en conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de
casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la
celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén
ya determinadas con arreglo al Artículo 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá
también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la determinación de la
filiación no matrimonial.
Artículo 186. La filiación no
matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la
madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.
Artículo 187. El reconocimiento del
hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto
por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1._ Ante el Oficial del Registro
Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2._ En acta extendida en cualquier
tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que
reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al
hijo.
El reconocimiento que no conste en
la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Artículo 188. El hecho de
consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de
ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente
reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de
paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre
que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es
incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la
citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona
en caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá la
presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la
confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_ al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al
Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere
personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una
segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o
con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al
solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
Artículo 189. No surtirá efectos el
reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el
Artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable,
aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los
derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a
la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 190. El reconocimiento por
acto entre vivos señalado en el Artículo 187, podrá realizarse por medio de
mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este
objeto.
Artículo 191. El hijo que, al tiempo
del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de
un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo
sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo
del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se
encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización
judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no
necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para
repudiar.
El repudio deberá hacerse por
escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente Artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo.
La repudiación privará
retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya
adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción
correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Artículo 192. No podrá repudiar el
hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma
expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se
toma el Título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto
que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese carácter.
Artículo 193. Si es muerto el hijo
que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor
edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al
reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a
las disposiciones de los Artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad
falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos
podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado
para completar dicho plazo.
Artículo 194. La repudiación de
cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de
los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en
conformidad con las normas anteriores, impedir_ que se determine legalmente
dicha filiación.
De las acciones de filiación
1. Reglas generales.
Artículo 195. La ley posibilita la
investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios
previstos en los Artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación
es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales
quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.
Artículo 196. El juez sólo dará
curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan
plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé curso por este
motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la
persona contra quien se intentó la acción.
Artículo 197. El proceso tendrá
carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán
acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción de
filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona
demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.
Artículo 198. En los juicios sobre
determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición
de parte.
No obstante, para estos efectos será
insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de
presunciones los requisitos del Artículo 1712.
Artículo 199. Las pruebas periciales
de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por
laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y
por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial
biológico.
La negativa injustificada de una de
las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en
su contra, que el juez apreciará en los términos del Artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 200. La posesión notoria de
la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el
juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado
a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable.
La posesión notoria consiste en que
su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus
deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le
hayan reputado y reconocido como tal.
Artículo 201. La posesión notoria
del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y
otras.
Sin embargo, si hubiese graves
razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla
anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.
Artículo 202. La acción para
impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o,
en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Artículo 203. Cuando la filiación
haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre,
aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los
derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona
y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en
cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre
o madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad
de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá
efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá
efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de reclamación.
Artículo 204. La acción de
reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al
padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción
deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el
padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Artículo 205. La acción de
reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su
padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una
filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo
208.
Podrá, asimismo, reclamar la
filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Artículo 206. Si el hijo es póstumo,
o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes
al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de
la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o,
si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Artículo 207. Si hubiere fallecido
el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro
del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de
transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar
dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a
correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.
Artículo 208. Si estuviese
determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta,
deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación
existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la
acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3 de este Título.
Artículo 209. Reclamada
judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en
los términos del Artículo 327.
Artículo 210. El concubinato de la
madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse
legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de
paternidad.
Si el supuesto padre probare que la
madre cohabita con otro durante el período legal de la concepción, esta sola
circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia
en el juicio sin emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de impugnación.
Artículo 211. La filiación queda sin
efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los
preceptos que siguen.
Artículo 212. La paternidad del hijo
concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento
del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si
prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar
del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se
hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de
su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado
en el inciso precedente.
Artículo 213. Si el marido muere sin
conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el
Artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a
toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por
ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre
hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Artículo 214. La paternidad a que se
refiere el Artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la
acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena
capacidad.
Artículo 215. En el juicio de
impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será
citada, pero no obligada a parecer.
Artículo 216. La paternidad
determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro
del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta
acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el Artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel
acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción
corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para
completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también
para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio
o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad
determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en
ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su
derecho.
Artículo 217. La maternidad podrá
ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al
verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro
del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en
cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica
filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de
reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su
plena capacidad.
No obstante haber expirado los
plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir inopinadamente a la
luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o
revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada
del hecho.
Artículo 218. Se concederá también
la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente
perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o
abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión
notoria del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un
año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Artículo 219. A
ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de
suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun
para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el fraude
o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 220. No procederá la
impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de
lo que se dispone en el Artículo 320.
Artículo 221. La sentencia que dé
lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos
de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la
subinscripción.
Artículo 222. Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los
padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor
realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
Artículo 223. Aunque la emancipación
confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado
a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas
las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro
todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes.
Artículo 224. Toca de consuno a los
padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y
educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no
concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido
por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada
por el juez.
Artículo 225. Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura
pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común
acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos
corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del
hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada,
el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá
confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo
hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa
al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o
resolución será inoponible a terceros.
Artículo 226. Podrá el juez, en el
caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal
de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se
preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.
Artículo 227. En las materias a que
se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y
sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se dicten, una
vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el
Artículo 225.
Artículo 228. La persona casada a
quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese
matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su
cónyuge.
Artículo 229. El padre o madre que
no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará
exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y
regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo
tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente
para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el
ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Artículo 230. Los gastos de
educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los
padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o
madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231. Si el hijo tuviere
bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de
su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.
Artículo 232. La obligación de
alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea,
conjuntamente.
Artículo 233. En caso de desacuerdo
entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y
establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades
económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las
circunstancias que sobrevengan.
Artículo 234. Los padres tendrán la
facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su
desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se
temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de
oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones
que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el
bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre
la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no
podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán
ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Artículo 235. Las disposiciones
contenidas en el Artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o
muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el
cuidado personal del hijo.
Artículo 236. Los padres tendrán el
derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno
desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Artículo 237. El derecho que por el
Artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo
cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del
tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo 238. Los derechos
concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán reclamarse sobre
el hijo que hayan abandonado.
Artículo 239. En la misma privación
de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado
motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta
haya sido después revocada.
Artículo 240. Si el hijo abandonado
por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren
sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para
hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la
autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el
hijo.
Artículo 241. Si el hijo de menor
edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la
autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por
cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición
social.
El que haga las suministraciones
deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los
incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Artículo 242. Las resoluciones del
juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la
cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse
o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con
los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus
resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez.
1.
Reglas
generales.
Artículo 243. La patria potestad es
el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre
los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá
también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 244. La patria potestad
será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en
acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial
del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el
ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del
hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá
confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él,
o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en
el inciso primero.
En defecto del padre o madre que
tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.
Artículo 245. Si los padres viven
separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al Artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los
padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia
judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el Artículo precedente.
Artículo 246. Mientras una
subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por
otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Artículo 247. No obstará a las
reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese
existir entre los padres.
Artículo 248. Se nombrará tutor o
curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo
mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la
patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del
padre ni respecto de la madre.
Artículo 249. La determinación legal
de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo
menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad
sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce sobre
los bienes de los hijos y de su administración.
Artículo 250. La patria potestad
confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados
los siguientes:
1._ Los bienes adquiridos por el
hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes
comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;
2._ Los bienes adquiridos por el
hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha
estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria
potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente
que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3._ Las herencias o legados que
hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce
corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y
253.
El goce sobre las minas del hijo se
limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad
responderá al hijo de la otra mitad.
Artículo 251. El hijo se mirará como
mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o
industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 254.
Artículo 252. El derecho legal de
goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes
del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de
dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son
fungibles.
El padre o madre no es obligado, en
razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o
restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar
una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la
madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de
bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se
regirá por las normas del Artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce
conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el
derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe
también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes
del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las
normas del Título IX del Libro II.
Artículo 253. El que ejerza el
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el
que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene la
patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho
legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la
propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la
administración.
Artículo 254. No se podrán enajenar
ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin
autorización del juez con conocimiento de causa.
Artículo 255. No se podrá hacer
donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la
forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 256. El padre o madre es
responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa
leve.
La responsabilidad para con el hijo
se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que
tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando
ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Artículo 257. Habrá derecho para
quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo,
cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así
se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración
siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el Artículo 267.
Artículo 258. Privado uno de los
padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de
ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un
curador para la administración.
Artículo 259. Al término de la
patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. De la representación legal de los
hijos.
Artículo 260. Los actos y contratos
del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria
potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en
su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a
interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio)
sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será
obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
Artículo 261. Si entre los padres
hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria
potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación
del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las
disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o
contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal,
esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso
anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que
pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Artículo 262. El menor adulto no
necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto
testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer
hijos.
Artículo 263. Siempre que el hijo
tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria
potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le
dará un curador para la litis.
El padre o madre que, teniendo la
patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le
proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal,
tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad
económica de las partes.
Artículo 264. El hijo no puede parecer
en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el
padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de
manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan
su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un
tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al
hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 265. En las acciones
civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos
ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno
de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no
quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 266. No será necesaria la
intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero
el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los
auxilios que necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la patria
potestad.
Artículo 267. La patria potestad se
suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad,
por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en
los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la
ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.
Artículo 268. La suspensión de la
patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores;
salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la
suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá
decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado
la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin
efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Artículo 269. La emancipación es un
hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos,
según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Artículo 270. La emancipación legal
se efectúa:
1._ Por la muerte del padre o madre,
salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
2._ Por el decreto que da la
posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del
padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria
potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la
edad de dieciocho años.
Artículo 271. La emancipación
judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre
maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria
potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha
abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3._ Cuando por sentencia
ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la
naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del
hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física o
moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
La resolución
judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 272. Toda emancipación, una
vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la
emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por
el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite
fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y
además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo
producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación
procederá por una sola vez.
Artículo 273. El hijo menor que se
emancipa queda sujeto a guarda.".
Art. 297. Derogado.
Art. 298.
Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Art. 304. El estado civil es la
calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles.
Artículo 305. El estado civil de
casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se
probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento
o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo
se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o
subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la
filiación.
La edad y la muerte podrán
acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.
Art. 306. Se presumirán la
autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los
antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la
no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que
el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos
atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los
padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan
la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo
constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
NUEVO Artículo 309. La falta de la
partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio
y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o
subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de
éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente
juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del
estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos
cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber
sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y
por el vecindario de su domicilio en general.
Art. 311. Derogado
NUEVO Art. 312. Para que la posesión
notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá
haber durado diez años continuos, por lo menos.
NUEVO Art. 313. La posesión notoria
del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos,
que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no
explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse
Art. 314. Cuando fuere necesario
calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos
que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o
declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad
media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá
el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.
NUEVO Art. 315. El fallo judicial
pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara
verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de
las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de que
se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan,
es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de
cosa juzgada;
2. Que se hayan pronunciado contra
legítimo contradictor;
3. Que no haya habido colusión en el
juicio.
NUEVO Art.317. Son también legítimos
contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes
el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo
fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla.
NUEVO Art. 318.
El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos
aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión en
el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la
sentencia.
NUEVO Art. 320. Ni prescripción ni
fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo
de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se
ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su
caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso
anterior de determinación de la filiación.
NUEVO. Sustitúyese el inciso primero
del Artículo 321
Artículo 321. Se deben alimentos:
1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes;
3._ A los ascendientes;
4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación
cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La acción del donante se dirigirá
contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas
aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a
que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio
de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas
personas.
NUEVO Art. 323. Los alimentos deben
habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social.
Comprenden la obligación de
proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media,
y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el
Artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán
también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u
oficio.
NUEVO Art. 324. En el caso de
injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta
del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las
conductas descritas en el Artículo 968.
Quedarán privados del derecho a
pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su
infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de
sentencia judicial contra su oposición.
Art. 325. Derogado.
NUEVO Art. 326. El que para pedir
alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá
hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número no tendrá lugar
sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez
distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios
alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de
todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Art. 327. Mientras se ventila la
obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den
provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución,
contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la
demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para
obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la
indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los
alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y
sus circunstancias domésticas.
NUEVO Art. 330. Los alimentos no se
deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.".
Art. 331. Los alimentos se deben
desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por
haber fallecido.
NUEVO Art. 332. Los alimentos que se
deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda
Con todo, los alimentos concedidos a
los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún
años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el cual
cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental
que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas,
el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y
cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se
conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una
caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir
alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Art. 336. No obstante lo dispuesto
en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa
de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al
deudor.
Art. 337. Las disposiciones de este
título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales
deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido
disponer libremente de lo suyo.
1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las
curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles
la protección debida.
Las personas que ejercen estos
cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este
título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones
que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de
curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías
generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos
sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los
impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría
general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos
en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de
bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los
derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores
adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad
de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que
se nombra para un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a
tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una
misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos
indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se
considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las
ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede
ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
NUEVO Art. 348. No se puede dar
tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 267.
Se dará curador adjunto al hijo
cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, según el Artículo 251.
Art. 349. Se dará curador a los
cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de
curador para la administración de sus bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede
dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en
los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador,
alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá
el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al
respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la
administración del modo que más conveniente le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo
tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se
administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a
los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado,
que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o
legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha
sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías
pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se
constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por
la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el
magistrado.
Sigue las reglas de la guarda
testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.
2. De la tutela o curaduría
testamentaria
NUEVO Art. 354. El padre o madre
puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que
se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera
edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni
se dan a entender por escrito.
Art. 356. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo
que está por nacer.
NUEVO Art. 357. Carecerá de los
derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre
que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el
artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de
la guarda del hijo.
También carecerá de estos derechos
el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra
su oposición.
NUEVO Art. 358. Si tanto el padre
como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer
lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria
potestad del hijo.
NUEVO Art. 359. Si no fuere posible
aplicar la regla del Artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados
por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los Artículos 361 y
363.
NUEVO Art. 360. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona,
podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen
o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a Título de
legítima.
Esta curaduría se limitará a los
bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por
testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;
y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos,
y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio
permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el
mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de
cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra
varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no
dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del
pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare
suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse
por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a
otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se
aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que
manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o
sucesión al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías
testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de
día cierto en que principien o expiren.
3. De la tutela o curaduría legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda
legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando es
emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del
juez.
NUEVO Art. 367. Los llamados a la
tutela o curaduría legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás
ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno
y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes
del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o
curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales
aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores
seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más
de una, y dividir entre ellas las funciones.
NUEVO Art. 368. Es llamado a la
guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre
o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un
tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la
guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a
ejercerla.
Si la filiación no ha sido
determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.
Art. 369. Si continuando el pupilaje
cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma
especie.
4. De la tutela o curaduría dativa
Art. 370. A falta de otra tutela o
curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 371. Cuando
se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una
curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al
tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o
curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador
que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que
suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste
continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Art. 372. El magistrado, para la
elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y
podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
como en el caso del artículo 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el
juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría
debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto
judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Art. 374. Para discernir la tutela o
curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a
que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de
los bienes, sin que preceda inventario solemne.
NUEVO Art. 375. Son obligados a
prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1._ El cónyuge y los ascendientes y
descendientes;
2._ Los interinos, llamados por poco
tiempo a servir el cargo;
3._ Los que se dan para un negocio
particular, sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la
fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza
prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca
suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o
curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una
vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido
resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es
obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes
al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias,
podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en
proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él,
podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado
al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al
pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.
Art. 379. El testador no puede
eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador probare
que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de
inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de
menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y
exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres
de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables
a falta de éstos.
Art. 381. El inventario deberá ser
hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento
se prescribe.
Art. 382. El inventario hará
relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la
responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de
propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo
de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas,
y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren
conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con
algún fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el
inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por
cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará
un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el
inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del
tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se
haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Art. 386. Si el tutor o curador
alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían,
o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha
atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción;
salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su
parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que
alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron
entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello
algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o
dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba
contraria.
Art. 389. El tutor o curador que
sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el
anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador
representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle
obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador
administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes
y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve
inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se
nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de
su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor;
ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare
expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo;
pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con
autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor o
curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni
gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos
actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera
parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará
en pública subasta.
Art. 395. No obstante la disposición
del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los
bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto
judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha
hipoteca, censo o servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto
judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o
hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un
comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo
decreto.
Art. 397. El tutor o curador no
podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Art. 398. Las donaciones o legados
no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse
sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Art. 399. Hecha la división de una
herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será
necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del
respectivo defensor la apruebe y confirme.
Art. 400. Se necesita asimismo
previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del
pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces, y en cada
caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación
judicial, so pena de nulidad.
Art. 401. El dinero que se ha dejado
o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a
ningún otro objeto que la impida o embarace, salvo que intervenga autorización
judicial con conocimiento de causa.
Art. 402. Es prohibida la donación
de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez
podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las
autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo
necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y
con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no
sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para
objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición.
Art. 403. La remisión gratuita de un
derecho se sujeta a las reglas de la donación.
NUEVO Art. 404. El pupilo es incapaz
de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará
esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por
causa urgente y grave.
Art. 405. Los deudores del pupilo
que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Art. 406. El tutor o curador deberá
prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés
corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible,
emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia, será
responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del
pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Art. 407. No podrá el tutor o
curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por
más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años
que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el
arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio,
por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Art. 408. Cuidará el tutor o curador
de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el
pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá
especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el
pupilo.
Art. 410. El tutor o curador podrá
cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio
de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser
autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de
alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier
otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los
otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.
Art. 411. En todos los actos y
contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del
pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o
contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o
celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no
de otro modo.
NUEVO Art. 412. Por regla general,
ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de
sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive,
o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están
implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el
tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se
extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes
Art. 413. Habiendo muchos tutores o
curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos
del pupilo, pero en materias que, por haberse dividido la administración, se
hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la
intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o
curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los
otros, en virtud de un mandato en forma, pero subsistirá en este caso la
responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos,
decidirá el juez.
Art. 414. El tutor o curador tiene
derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su
cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.
Art. 415. El tutor o curador es
obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de
todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su
administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a
pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo
tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le
haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el
saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del
testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta
o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de
oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su
cargo exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a
otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que
el juez designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con
causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador
del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su
cónyuge, o el respectivo defensor.
Art. 417. Expirado su cargo,
procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere
posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que
de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Art. 418. Habiendo muchos
guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo
presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la
administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Art. 419. La responsabilidad de los
tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida
entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con
aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus
propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o
curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416,
inciso 2., hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores
o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se
extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales
están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida
administración de los curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad
subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los
tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del
testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad
de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la
administración entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por
el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la
administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a
otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación
judicial, oído el respectivo defensor.
Art. 423. Contra el tutor o curador
que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el
inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de
dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar
la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se
condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el
juez haya tenido a bien moderarla.
Art. 424. El tutor o curador pagará
los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en
que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su
vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta
los pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo
contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en
cuatro años contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de
cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para
cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de
tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas
las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero y sus actos
no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere
discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho
a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose
persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala
fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la
administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría,
sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de
necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de
éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría,
y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las
obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le
hará responsable hasta de la culpa levísima.
NUEVO Art. 428. En lo tocante a la
crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la
voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el
título IX , sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la
tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.
Art. 429. El tutor, en caso de
negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del
pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su
deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.
Art. 430. El pupilo no residirá en
la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,
habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión
los ascendientes.
Art. 431. Cuando los padres no
hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo,
suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango
social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere
posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo
gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los
frutos.
Para cubrir su responsabilidad,
podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum
de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Art. 432. Si los frutos de los
bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria
educación podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no
contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales
productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Art. 433. En
caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus
relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos,
reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
NUEVO Art.434. La continuada
negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es
motivo suficiente para removerle de la tutela.
Art. 435. La curaduría del menor de
que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está
sujeto el adulto emancipado.
Art. 436. Llegado el menor a la
pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de
la ley.
En consecuencia, no será necesario
que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique
inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán
conjuntamente.
Art. 437. El menor adulto que
careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán
hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre
al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de
menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Art. 438. Podrá el curador ejercer,
en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título
precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
NUEVO Art. 439. El menor que está
bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto
a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de
un empleo, oficio, profesión o industria.
Lo dispuesto en el Artículo 260 se
aplica al menor y al curador.
Art. 440. El
curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo
juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los
bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del
pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para
todos los actos ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de
pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del
pupilo.
Art. 441. El pupilo tendrá derecho
para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los
actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando
fundado el reclamo, ocurrirá al juez.
Art. 442. A los que por pródigos o
disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará
curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser
testamentaria en el caso del artículo 451.
NUEVO Art. 443. Artículo 443. El
juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por
el defensor público.
El defensor público será oído aun en
los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Art. 444. Si el supuesto disipador
fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente
funcionario diplomático o consular.
Art. 445. La disipación deberá
probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total
de prudencia.
El juego habitual en que se
arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin
causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Art. 446. Mientras se decide la
causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de
otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la
interdicción provisoria.
Art. 447. Los decretos de
interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un
diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación
deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
NUEVO Art. 448. Se deferirá la
curaduría:
1._ A los ascendientes, pero el
padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este
cargo;
2._ A los hermanos, y
3._ A otros colaterales hasta en el
cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir
en cada clase de las designadas en los números anteriores, la persona o
personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas
tendrá lugar la curaduría dativa.
NUEVO Art. 449. El curador del
marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y
ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por
cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
El curador de la mujer disipadora
ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que
se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera
al padre.
NUEVO Art. 450. Ningún cónyuge podrá
ser curador del otro declarado disipador.
La mujer casada en sociedad conyugal
cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o
después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación
de bienes.
NUEVO Artículo 451. El padre o madre
que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la
persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Art. 452. El disipador tendrá
derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos
del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará
entonces a lo acordado por el ministerio público.
Art. 453. El disipador conservará
siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición
de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.
Sólo en casos
extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la
subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Art. 454. El disipador será
rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción,
si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones
indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la
inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de
rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su
nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
Art. 456. El adulto que se halla en
un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser
testamentaria, legítima o dativa.
Art. 457. Cuando el niño demente
haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente
provocar el juicio de interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo
demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción
judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la
interdicción.
Lo mismo será necesario cuando
sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
Art. 459. Podrán provocar la
interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del
disipador.
Deberá provocarla el curador del
menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o
si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
Art. 460. El juez se informará de la
vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de
facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los
artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.
NUEVO Art. 462. Se deferirá la
curaduría del demente:
1._ A su cónyuge no divorciado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 503;
2._ A sus descendientes;
3._ A sus ascendientes, pero el
padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;
4._ A sus hermanos, y
5._ A otros colaterales hasta en el
cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las
designadas en los números 2, 3, 4 y 5, la persona o personas que más idóneas le
parecieren.
A falta de todas las personas
antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
NUEVO Art. 463. La mujer curadora de
su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal.
Si por su menor edad u otro
impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su
arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación
de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más
curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno
de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona
del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Art. 465. Los actos y contratos del
demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue
haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y
contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a
menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Art. 466. El
demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea
de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa
de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud
del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización
judicial para cualquiera de estas medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes,
y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán
principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Art. 468. El demente podrá ser
rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha
recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo
con justa causa.
Se observará en estos casos lo
prevenido en los artículos 454 y 455.
Art. 469. La
curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457,
458 inciso 1., 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
Art. 471. Los frutos de los bienes
del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación
conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando
el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si
él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes
competentes.
Art. 473. En general, habrá lugar al
nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan
las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o
que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta
de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;
2. Que no haya constituido
procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Art. 474. Podrán provocar este
nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción
del demente.
Además, los acreedores del ausente
tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a
sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al
deudor que se oculta.
Art. 475. Pueden ser nombradas para
la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría
del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de
preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse
de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo
estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un
curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes
cuantiosos, situados en diferentes comunas.
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento
el defensor de ausentes.
Art. 477. Si el ausente ha dejado
mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De
la sociedad conyugal.
Art. 478. Si la persona ausente es
mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo
503.
Art. 479. El procurador constituido
para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el
cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente
al procurador, sino con autorización de juez.
Art. 480. Si no se supiere el
paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará
el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Art. 481. Se dará curador a la herencia
yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.
La curaduría de la herencia yacente
será dativa.
Art. 482. Si el difunto a cuya
herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul
de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que
hayan de custodiar y administrar los bienes.
Art. 483. El magistrado discernirá
la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la
sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la
cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos
cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en
curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá
ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el
producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se
deposite en las arcas del Estado.
Art. 485. Los bienes que han de
corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del
padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a
petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si
no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más
curadores, si así conviniere.
NUEVO Art. 486. La persona designada
por el testamento del padre para la tutela del hijo se presumirá designada
asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de
su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en
el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.
Art. 487. El curador de los bienes
de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los
derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración
a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
respectivos representados.
Art. 488. Se les prohíbe especialmente
alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes
muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al
giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la
requiera.
Art. 489. Sin embargo de lo
dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los
curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los
autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá
derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de
todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 490. Toca a
los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de
sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los
bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art. 491. La curaduría de los
derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de
sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de
su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda
la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente
cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el
depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos
eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la
extinción o inversión completa de los mismos bienes.
Art. 492. Los curadores adjuntos
tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de
bienes.
En este caso no tendrán más
facultades que las de curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son
independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que
por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se
extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los
curadores adjuntos.
Art. 494. Las curadurías especiales
son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem
son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores
de número no necesitarán que se les discierna el cargo.
Art. 495. El curador especial no es
obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los
documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el
desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Art. 496. Hay personas a quienes la
ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de
servir la tutela o curaduría.
1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos
físicos y morales
NUEVO Art. 497. Son incapaces de
toda tutela o curaduría:
1. Los ciegos;
2. Los mudos;
3. Los dementes, aunque no estén
bajo interdicción;
4. Los fallidos mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores;
5. Los que están privados de
administrar sus propios bienes por disipación;
6. Los que carecen de domicilio en
la República;
7. Los que no saben leer ni
escribir;
8. Los de mala conducta notoria;
9. Los condenados por delito que
merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
10. Los divorciados por adulterio,
salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido
privados del cuidado personal de ellos.
La incapacidad subsistirá, aunque el
estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por
reconciliación;
11. El que ha sido privado de
ejercer la patria potestad según el artículo 271;
12. Los que por torcida o descuidada
administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio
subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar
al pupilo.
II. Reglas relativas a las
profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de
toda tutela o curaduría:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Los que tienen que ejercer por
largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del
territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo
Art. 499. Derogado.
IV. Reglas relativas a la edad
NUEVO Art. 500. No pueden ser
tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una
tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún
años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un
interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al
tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los
veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Art. 501. Cuando no hubiere
certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si
en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido
y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
V. Reglas relativas a las relaciones
de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser
tutor o curador de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no
podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá
en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento
de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en
todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser
curador de su padre disipador.
VI. Reglas relativas a la oposición
de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo
Art. 505. No podrá ser tutor o
curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.
Art. 506. No pueden ser solos
tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni
los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más
conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes
y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del
precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se
prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo
de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos,
deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.
Art. 508. Los que profesan diversa
religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los
ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
VII. Reglas relativas a la
incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de
incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría,
pondrán fin a ella.
Art. 510. La demencia del tutor o
curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado,
aunque no haya sido puesto en interdicción.
Art. 511. Si la mujer que ejerce la
tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre
que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria
potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.
VIII. Reglas generales sobre las
incapacidades
Art. 512. Los tutores o curadores
que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de
deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar
sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los
emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad
no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la
tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se
creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para
provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio
sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante
el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los
tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a
existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la
misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador
podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del
pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
2. De las excusas
NUEVO Art. 514. Pueden excusarse de
la tutela o curaduría:
1. El Presidente de la República,
los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público,
los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás
defensores públicos;
2. Los administradores y
recaudadores de rentas fiscales;
3. Los que están obligados a servir
por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que
se ha de ejercer la guarda;
4. Los que tienen su domicilio a
considerable distancia de dicha comuna;
5. El padre o madre que tenga a su
cargo el cuidado cotidiano del hogar;
6. Los que adolecen de alguna grave
enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
7. Los pobres que están precisados a
vivir de su trabajo personal diario;
8. Los que ejercen ya dos guardas; y
los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se
tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la
tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
9. Los que tienen bajo su patria
potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en
acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de
cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de
la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual
servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas
a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
NUEVO Art. 515. En el caso del
artículo precedente, número 8., el que ejerciere dos o más guardas de personas
que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de
ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse
de ésta.
NUEVO Art. 516. La excusa del número
9., artículo 514, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del
hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa
el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso
será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que
se estime suficiente para responder de su administración.
NUEVO Art. 518. El que por diez o
más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o
curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en
el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un
ascendiente o descendiente.
Art. 519. Las excusas consignadas en
los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de
ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella
sobrevienen.
Art. 520. Las excusas para no
aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos
siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se
halla en el territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer
de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que
se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este
plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad
cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.
Art. 521. Toda dilación que exceda
del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá
al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su
retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus
excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga
aceptarlas.
Art. 522. Los motivos de excusa, que
durante la guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
Art. 523. Si el tutor o curador
nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se
sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo
dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría
o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo,
o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se
presente el tutor o curador.
3. Reglas comunes a las
incapacidades y a las excusas
Art. 524. El
juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá
seguirse con el respectivo defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera
instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o
no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de
apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan
resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta
responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere
encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
Art. 526. El tutor o curador tendrá,
en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de
aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o
curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por
partes iguales.
Pero si uno de los guardadores
ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez
de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de
un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere
una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias
por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.
Art. 527. La distribución de la
décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1. y
2., mientras en conformidad a los incisos 3. y 4. no se altere por acuerdo de
las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde
la fecha del acuerdo o del decreto.
Art. 528. Los gastos necesarios
ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán
separadamente, y no se imputarán a la décima.
Art. 529. Toda asignación que
expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su
trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a
dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete
su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso
mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su
arbitrio.
Art. 530. Las excusas aceptadas
privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho
en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le
privarán solamente de una parte proporcional.
Art. 531. Las incapacidades
preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin
hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá
lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.
Art. 532. Si un tutor o curador
interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima
íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el
propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte
proporcionada de su décima.
Si la remuneración consistiere en
una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el
nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo
público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su
herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos
de lo que administre.
Art. 533. El tutor o curador que
administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo
116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo
lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no
cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su
negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable
disminución de productos.
En uno y otro caso queda además
salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del
patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa
subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente;
y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después,
nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al
tiempo anterior.
Art. 535. El guardador cobrará su
décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la
décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté
sujeto el patrimonio.
Art. 536. Respecto de los frutos
pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima
del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 537. En general, no se contarán
entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no
renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará
entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con
la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y
arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo,
al producto de las canteras y minas.
Art. 538. Los curadores de bienes de
ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores
de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la
décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los
frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa
de su trabajo.
Art. 539. Los tutores o curadores
serán removidos:
1. Por incapacidad;
2. Por fraude o culpa grave en el
ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y
434;
3. Por ineptitud manifiesta;
4. Por actos repetidos de
administración descuidada;
5. Por conducta inmoral, de que
pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores
no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente,
o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la
administración.
Art. 540. Se presumirá descuido
habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o
disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no
desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o
disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias
tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave,
será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo
defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser
provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y
aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo,
que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de
oficio.
Serán siempre
oídos los parientes, y el ministerio público.
Art. 543. Se nombrará tutor o
curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el
tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El
interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o
cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
Art. 544. El tutor o curador
removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido
criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
Art. 545. Se llama persona jurídica
una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos
especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que
participan de uno y otro carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas
las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.
Art. 547. Las sociedades
industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus
derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de
este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las
disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho
público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las
comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario:
estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos
de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a
la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no
tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas
costumbres.
Todos aquellos a quienes los
estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente,
para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de
aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una
corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos
que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a
nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos
que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos,
sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden,
expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se
obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces
solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se
extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan
obligado expresamente.
Si una corporación no tiene
existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y
cada uno de sus miembros solidariamente.
Art. 550. La mayoría de los miembros
de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será
considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala
es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación
prescribieren a este respecto.
Art. 551. Las corporaciones son
representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o
a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este
carácter.
Art. 552. Los actos del
representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del
ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto
excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.
Art. 553. Los estatutos de una
corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están
obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 554. Toda corporación tiene
sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le
confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.
Art. 555. Los delitos de fraude,
dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con
arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos
delitos las leyes comunes.
Art. 556. Las corporaciones pueden
adquirir bienes de todas clases a cualquier título.
Art. 557. Derogado.
Art. 558. Derogado.
Art. 559. Las corporaciones no
pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó
su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella,
o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan
a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al
objeto de su institución.
Art. 560. Si por muerte u otros
accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número
que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan
todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o
renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o
renovación.
Art. 561. Disuelta una corporación,
se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso,
pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en
objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República
señalarlos.
Art. 562. Las fundaciones de
beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador
no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere
manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la
República.
Art. 563. Lo que en los artículos
549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las
componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que
las administran.
Art. 564. Las fundaciones perecen
por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
Art. 565. Los bienes consisten en
cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en
meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
1. De las cosas corporales
Art. 566. Las cosas corporales se
dividen en muebles e inmuebles.
Art. 567. Muebles son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles
por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o
bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro;
como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los
edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman
predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles,
mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o
cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles,
aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o
minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una
finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y
destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas,
alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en
conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con
tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
Art. 571. Los productos de los
inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la
madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o
arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u
ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse
fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,
cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están
embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser
accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para
volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para
hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero
desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser
inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el
hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se
comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el
artículo 567.
En los muebles de una casa no se
comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos
de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras
cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se
dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas
de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto
perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
2. De las cosas incorporales
Art. 576. Las cosas incorporales son
derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que
tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio,
el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
Art. 578. Derechos personales o
créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las
acciones personales.
Art. 579. El derecho de censo es
personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en
posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.
Art. 580. Los derechos y acciones se
reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca
comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le
pague, es mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se
reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o
resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por
consiguiente en la clase de los bienes muebles.
Art. 582. El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno.
La propiedad separada del goce de la
cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas
incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene
la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del
talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá
por leyes especiales.
Art. 585. Las cosas que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene
derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre
individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por
el derecho internacional.
Art. 586. Las cosas que han sido
consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.
Art. 587. El uso y goce de las
capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a
ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás
objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de
disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 588. Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por
estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de
muerte, y al fin de este Código.
Art. 589. Se llaman bienes
nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos
los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes
públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no
pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes
fiscales.
Art. 590. Son bienes del Estado
todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
Art. 591. El Estado es dueño de
todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y
demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los
particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren
situadas.
Pero se concede a los particulares
la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las
minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas
minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las
reglas que prescribe el Código de Minería.
Art. 592. Los puentes y caminos construidos
a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son
bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera
otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun
cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la
distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base,
es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la
prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un
espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia
de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de
las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores
del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del
mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente
hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes
nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se
extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base
a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de
este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce
derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los
recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del
lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades
con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de
soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la
conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.
Además, al Estado le corresponde
toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional
respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se
formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques
de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el
tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden
a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar
y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las
ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir,
sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad
nacional.
Art. 600. Las columnas, pilastras,
gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la
comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar
ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas,
puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado
la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso,
si se reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se
construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura
de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de
medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más
arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal
de tres decímetros.
Las disposiciones del artículo
precedente, inciso 2., se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 602. Sobre las obras que con
permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad
nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso
y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado
el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo
por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce
general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la
propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.
Art. 603. No se podrán sacar canales
de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las
leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 604. Las naves nacionales o
extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a
los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro
inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las
fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo
hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas
les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a
la playa y serán socorridos por las autoridades locales.
Art. 605. No obstante lo prevenido
en este título y en el De la accesión relativamente al dominio de la nación
sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por
particulares antes de la promulgación de este Código.
Art. 606. Por la ocupación se
adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición
no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.
Art. 607. La caza y pesca son
especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales
bravíos.
Art. 608. Se llaman animales bravíos
o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como
las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y
domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del
hombre.
Estos últimos, mientras conservan la
costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los
animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los
animales bravíos.
Art. 609. El ejercicio de la caza
estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras
propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Art. 610. Si alguno cazare en
tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a
obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo
perjuicio.